Poder Legislativo Nacional
FORESTACION -
INVERSIONES FORESTALES -
MODIFICA - LEY 25080
Ley Nº 27.487. Sanción: 12/12/2018. B.O.: 4/1/2019.
Forestación. Inversiones Forestales. Ley N° 25.080. Prórroga y
modificación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
PRÓRROGA Y MODIFICACIÓN LEY 25.080
Artículo 1° - Modificase el artículo 1° de la ley
25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:
‘Artículo 1º: Institúyese un régimen de promoción de
las inversiones que se efectúen en nuevos emprendimientos forestales
y en las ampliaciones de los bosques existentes, que regirá con los
alcances y limitaciones establecidas en la presente ley y las normas
complementarias que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo
nacional.
Asimismo, se podrá beneficiar la instalación de
nuevos emprendimientos forestoindustriales y las ampliaciones de los
existentes, siempre y cuando se aumente la oferta maderera a través
de la implantación de nuevos bosques. Dichos beneficios deberán
guardar relación con las inversiones efectivamente realizadas en la
implantación.’
Art. 2° - Modifícase el artículo 2° de la ley
25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:
‘Artículo 2º: Podrán ser beneficiarios todos los
sujetos que realicen efectivas inversiones en las actividades objeto
de la presente ley.
A tales fines, serán consideradas las personas
humanas y jurídicas, incluyendo a las sociedades del Estado, las
empresas de capital mayoritariamente estatal o los entes públicos,
las sucesiones indivisas y los fideicomisos, así como también otras
figuras contractuales no societarias o equivalentes.’
Art. 3° - Modifícase el artículo 3° de la ley
25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:
‘Artículo 3°: Las actividades comprendidas en el
régimen instituido por la presente ley son: la implantación de
bosques, su mantenimiento y su manejo sostenible incluyendo las
actividades de investigación y desarrollo, así como las de
industrialización de la madera, cuando el conjunto de todas ellas
formen parte de un emprendimiento forestal o forestoindustrial
integrado.
Art. 4° - Modifícase el artículo 4° de la ley
25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:
‘Artículo 4°: Entiéndase por emprendimiento
forestal, a los efectos de esta ley, a las plantaciones de especies
forestales ecológicamente adaptadas al sitio, y que permitan
satisfacer la demanda actual y potencial de materia prima por parte
de distintas industrias, sea en plantaciones puras, mixtas o en
sistemas agroforestales.
Entiéndase por emprendimiento forestoindustrial
aquel que utiliza madera como insumo principal para la obtención de
productos y que incluya la implantación de bosques.’
Art. 5° - Modifícase el artículo 5° de la ley
25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:
‘Artículo 5°: Las autoridades de aplicación nacional
y provinciales deberán establecer una zonificación por cuencas
forestales para la localización de los emprendimientos, en función a
criterios de sostenibilidad ambiental, económica y social. La
zonificación por cuencas forestales respetará el ordenamiento
territorial de bosques nativos adoptados por ley provincial según lo
establecido en la ley 26.331. No serán beneficiarios del presente
régimen los emprendimientos que se desarrollen fuera de dichas
cuencas forestales.
Hasta tanto las autoridades de aplicación nacional y
provinciales establezcan la zonificación mencionada en el párrafo
anterior, para ser beneficiarios del presente régimen, los
emprendimientos deberán obtener las aprobaciones ambientales
provinciales correspondientes, ubicarse acorde al ordenamiento
territorial de bosques nativos aprobado por ley provincial y
previsto en la ley nacional 26.331, y desarrollarse mediante el uso
de prácticas enmarcadas en criterios de sustentabilidad ambiental,
económica y social.
Las autoridades de aplicación nacional y
provinciales deberán controlar y revisar los criterios utilizados en
la zonificación por cuencas forestales periódicamente.’
Art. 6° - Modifícase el artículo 7° de la ley
25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:
‘Artículo 7º: A los sujetos que desarrollen
actividades comprendidas en el presente régimen, de acuerdo a las
disposiciones del título I, les será aplicable el régimen tributario
general, con las modificaciones que se establecen en el presente
título.’
Art. 7º- Modifícase el artículo 8° de la ley 25.080,
el que quedará redactado de la siguiente forma:
‘Artículo 8°: Los emprendimientos comprendidos en el
presente régimen gozarán de estabilidad fiscal por el término de
hasta treinta (30) años, contados a partir de la fecha de aprobación
del proyecto respectivo. Este plazo podrá ser extendido por la
autoridad de aplicación, hasta un máximo de cincuenta (50) años de
acuerdo a la zona y ciclo de las especies que se implanten.
La estabilidad fiscal significa que los sujetos
comprendidos en el presente régimen de inversiones no podrán ver
incrementada la carga tributaria total determinada al momento de la
presentación del emprendimiento, como consecuencia de aumentos en
los impuestos y tasas, cualquiera fuera su denominación en el ámbito
nacional y en los ámbitos provinciales y municipales, o la creación
de otras nuevas que los alcancen como sujetos de derecho de los
mismos. Las disposiciones de este artículo no serán aplicables al
impuesto al valor agregado, el que a los fines de las actividades
incluidas en el régimen se ajustará al tratamiento impositivo
general sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 de la
presente ley.
Art. 8°- Modifícase el artículo 9° de la ley 25.080,
el que quedará redactado de la siguiente forma:
‘Artículo 9°: Los titulares podrán solicitar la
emisión de los certificados de estabilidad fiscal que correspondan,
con los impuestos, contribuciones y tasas aplicables a cada
emprendimiento, tanto en orden nacional como provincial y municipal,
vigentes al momento de la presentación. A tal fin, deberán presentar
el detalle de la carga tributaria debidamente certificada vigente al
momento de la presentación del proyecto, para los niveles nacional,
provincial y municipal, según corresponda, la que será puesta a
consideración de la autoridad tributaria de cada jurisdicción.
La misma se considerará firme, si tales autoridades
no la observan dentro de los veinte (20) días hábiles de recibida.
El titular del emprendimiento podrá solicitar la
emisión de los certificados unificados o separados por jurisdicción,
sin que ello represente renuncia alguna a los beneficios fiscales
establecidos en la presente.’
Art. 9° - Modifícase el artículo 10 de la ley
25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:
‘Artículo 10: Tratándose de los emprendimientos a
que se refiere el artículo 1º, la Administración Federal de Ingresos
Públicos procederá a la devolución de los créditos fiscales
originados en la compra de bienes, locaciones o prestaciones de
servicios, o importación definitiva, destinados efectivamente a la
inversión forestal del proyecto, en la forma, plazos y condiciones
establecidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, t.o. 1997, de
acuerdo al artículo agregado a continuación al artículo 24 por la
ley 27.430. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, el período
estipulado para la aplicación de las sumas devueltas se extenderá
hasta el momento en que se lleve adelante la tala rasa y venta de
las plantaciones.’
Art. 10 - Modifícase el artículo 11 de la ley
25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:
‘Artículo 11: Los sujetos titulares de
emprendimientos que realicen inversiones en bienes de capital al
amparo de la presente ley, podrán optar por los siguientes regímenes
de amortización del impuesto a las ganancias:
a) El régimen común vigente según la Ley del
Impuesto a las Ganancias;
b) Por el siguiente régimen especial:
I. Las inversiones en obras civiles, construcciones
y el equipamiento correspondiente a las mismas, para proporcionar la
infraestructura necesaria para la operación, se podrán amortizar de
la siguiente manera: sesenta por ciento (60%) del monto total de la
unidad de infraestructura en el ejercicio fiscal en el que se
produzca la habilitación respectiva, y el cuarenta por ciento (40%)
restante en partes iguales en los dos (2) años siguientes.
II. Las inversiones que se realicen en adquisición
de maquinarias, equipos, unidades de transporte e instalaciones no
comprendidas en el apartado anterior, se podrán amortizar un tercio
por año a partir de la puesta en funcionamiento.
La amortización impositiva a computar por los bienes
antes mencionados no podrá superar en cada ejercicio fiscal, el
importe de la utilidad imponible generada por el desarrollo de
actividades forestales, determinada con anterioridad a la detracción
de la pertinente amortización, y de corresponder, una vez computados
los quebrantos impositivos de ejercicios anteriores.
El excedente no computado en el respectivo ejercicio
fiscal podrá imputarse a los ejercicios siguientes, considerando
para cada uno de ellos el límite mencionado precedentemente.
En ningún caso, el plazo durante el cual en
definitiva se compute la amortización impositiva de los bienes en
cuestión podrá exceder el término de sus respectivas vidas útiles.
De verificarse esta circunstancia, el importe de la amortización
pendiente de cómputo deberá imputarse totalmente al ejercicio fiscal
en que finalice la vida útil del bien de que se trate.’
Art. 11.- Modifícase el artículo 12 de la ley
25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:
‘Artículo 12: Los emprendimientos forestales y el
componente forestal de los emprendimientos forestoindustriales
estarán exentos de todo impuesto patrimonial vigente o a crearse que
grave a los activos o patrimonios afectados.’
Art. 12 - Modifícase el artículo 14 de la ley
25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:
‘Artículo 14: La aprobación de estatutos y
celebración de contratos sociales, contratos de fideicomiso,
reglamentos de gestión y demás instrumentos constitutivos y su
inscripción, cualquiera fuere la forma jurídica adoptada para la
organización del emprendimiento, así como su modificación o las
ampliaciones de capital y/o emisión y liberalización de acciones,
cuotas partes, certificados de participación y todo otro título de
deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto
aprobado en el marco de esta ley, estarán exentos de todo impuesto
nacional que grave estos actos, tanto para el otorgante como para el
receptor. Los gobiernos provinciales que adhieran al presente
régimen deberán establecer normas análogas, en el ámbito de sus
respectivas jurisdicciones.’
Art. 13.- Modifícase el artículo 15 de la ley
25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:
‘Artículo 15: En el presupuesto anual se dejará
constancia del costo fiscal incurrido en cada período.’
Art. 14.- Modifícase el artículo 17 de la ley
25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:
‘Artículo 17: Los sujetos titulares de
emprendimientos comprendidos en el presente régimen y aprobados por
la autoridad de aplicación, podrán recibir un apoyo económico no
reintegrable el cual consistirá en un monto por hectárea, variable
por zona, especie y actividad forestal, según lo determine la
autoridad de aplicación y conforme las siguientes condiciones:
a) De 1 hasta 20 hectáreas, hasta el ochenta por
ciento (80%) de los costos de implantación. Para más de 20 hectáreas
y hasta un máximo de 300 hectáreas;
b) Por las primeras 50 hectáreas, de 1 hasta 50
hectáreas, hasta el sesenta por ciento (60%) de los costos de
implantación;
c) Por las siguientes 100 hectáreas, de 51 hasta 150
hectáreas, hasta el cincuenta por ciento (50%) de los costos de
implantación;
d) Por las siguientes 150 hectáreas, de 151 hasta
300 hectáreas, hasta el cuarenta por ciento (40%) de los costos de
implantación.
En la región patagónica se extenderá:
e) Por las siguientes 200 hectáreas, de 301 hasta
500 hectáreas, hasta el cuarenta por ciento (40%) de los costos de
implantación.
Habilítase a la autoridad de aplicación a otorgar el
apoyo económico no reintegrable modificando las condiciones
establecidas en el presente artículo, cuando los fondos necesarios
para solventarlo no provengan de la asignación establecida en la ley
de presupuesto de la administración nacional específicamente para la
ejecución de la ley 25.080.
La autoridad de aplicación podrá establecer un monto
mayor de apoyo económico no reintegrable cuando los emprendimientos
se refieran a especies nativas o exóticas de alto valor comercial
y/o cuenten con certificaciones de gestión forestal sostenible.
Con relación a los tratamientos silviculturales
(poda y raleo), los sujetos titulares de emprendimientos podrán
percibir un apoyo económico no reintegrable el cual consistirá en un
monto por hectárea de hasta el setenta por ciento (70%) de los
costos derivados de la actividad, deducidos los ingresos que
pudieran producirse. Dicho apoyo no podrá ser percibido cuando cada
actividad supere una superficie mayor a las 600 hectáreas.
El Poder Ejecutivo nacional incluirá en los
proyectos de presupuesto de la administración nacional un monto
anual destinado a solventar el apoyo económico a que hace referencia
este artículo.
Art. 15.- Modifícase el artículo 18 de la ley
25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:
‘Artículo 18: El apoyo económico indicado en el
artículo precedente, se efectivizará luego de la certificación de
tareas y su aprobación técnica, conforme con las condiciones
establecidas reglamentariamente, para las siguientes actividades: a)
Plantación certificada entre los diez (10) y veinticuatro (24) meses
de realizada; b) Tratamientos silviculturales (poda y raleo),
certificados a partir de su realización y hasta los doce (12) meses
subsiguientes de realizada. Los titulares de los emprendimientos
podrán solicitar fundadamente a la autoridad de aplicación una
ampliación de los plazos mencionados.
Respecto del impuesto a las ganancias, el apoyo
económico mencionado configurará una reducción de costos.’
Art. 16.- Modificase el artículo 19 de la ley
25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:
‘Artículo 19: Los beneficios otorgados por el
presente título, podrán ser complementados con otros de origen
estatal.’
Art. 17.- Modifícase el artículo 23 de la ley
25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:
‘Artículo 23: La autoridad de aplicación de la
presente ley será la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca,
de la Secretaría de Agroindustria de la Nación, o la que en el
futuro la reemplace. La autoridad de aplicación podrá descentralizar
funciones en las provincias y en los municipios conforme a lo
establecido en los incisos a) y b) del artículo 6°.’
Art. 18 - Prorrógase el plazo previsto en el
artículo 25 de la ley 25.080, por el término de diez (10) años
contados a partir de su vencimiento.
Art. 19.- Modifícase el artículo 27 de la ley
25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:
‘Artículo 27: Los titulares de emprendimientos que
soliciten los beneficios contemplados en la presente ley, excepto el
apoyo económico no reintegrable previsto en el artículo 17, deberán
presentar anualmente una declaración jurada de los beneficios
usufructuados y constituir las pertinentes garantías en los términos
de la reglamentación que establezca la autoridad de aplicación.’
Art. 20.- Modifícase el artículo 28 de la ley
25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:
‘Artículo 28: Cuando la autoridad de aplicación,
previa sustanciación del sumario correspondiente, cuya instrucción
estará a cargo de la Dirección Nacional de Desarrollo Foresto
Industrial, compruebe que se ha incurrido en alguna infracción a la
presente ley, aplicará una o más de las sanciones que se detallan a
continuación, de acuerdo a la naturaleza de la transgresión, las
características y gravedad del hecho u omisión pasible de sanción,
el perjuicio causado y los antecedentes del infractor:
a) Apercibimiento;
b) Caducidad total o parcial del tratamiento
otorgado;
c) Devolución del apoyo económico no reintegrable
percibido, actualizado por aplicación del acto administrativo
vigente en materia de los costos de implantación y tratamientos
silviculturales, de manera proporcional con la caducidad
determinada;
d) Restitución de los impuestos no abonados y
reintegro de todo otro beneficio no ingresado de naturaleza fiscal,
concedido en jurisdicción nacional, provincial o municipal;
e) Multa, la que no excederá del treinta por ciento
(30%) de las inversiones efectivamente realizadas en el
emprendimiento. La misma será calculada según lo establezca la
autoridad de aplicación en la reglamentación y deberá guardar
razonable proporción con la gravedad de la infracción cometida. En
caso de reincidencia dentro de los cinco (5) años de sancionada una
infracción, sin perjuicio de la pena que pudiere corresponder, se
aplicará accesoriamente la sanción de multa, cuyo monto se
determinará del modo que se establezca en la reglamentación la
autoridad de aplicación.
Las sanciones aplicadas podrán ser apeladas dentro
del plazo de diez (10) días ante la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal,
previo depósito del importe correspondiente si se tratare de
sanciones de contenido pecuniario. El recurso debe ser presentado
ante la autoridad de aplicación y fundado. Las sanciones previstas
en este artículo, no excluyen las que pudieran corresponder de
conformidad con las disposiciones de la ley 11.683 (t.o. 1978) y sus
modificaciones.’
Art. 21.- Incorpórase como artículo 28 bis a la ley
25.080 el siguiente artículo:
‘Artículo 28 bis: La Dirección Nacional de
Desarrollo Foresto Industrial imputará la presunta infracción a esta
ley, sus normas complementarias y/o reglamentarias al supuesto
responsable del hecho u omisión, a los efectos de garantizar su
derecho de defensa, de conformidad con el procedimiento establecido
en la reglamentación vigente.
El imputado podrá manifestar en cualquier instancia
del procedimiento sumarial, ante la autoridad de aplicación, el
reconocimiento de la comisión de la infracción. En caso de que el
allanamiento se formule dentro de los diez (10) días hábiles
posteriores de notificado de la presunta infracción, en el supuesto
que correspondiere aplicar la sanción de multa establecida en el
artículo 28, inciso e), dicho monto se reducirá en un cincuenta por
ciento (50%). En caso de que el allanamiento se produzca luego del
vencimiento del plazo establecido para la presentación del descargo
y en forma previa a la emisión del acto administrativo que ponga fin
al sumario, el monto de la sanción de multa se reducirá en un
veinticinco por ciento (25%).’
Art. 22.- Incorpórase como artículo 28 ter a la ley
25.080 el siguiente artículo:
‘Artículo 28 ter: Las sanciones de contenido
pecuniario deberán ser abonadas dentro de los diez (10) días hábiles
de notificado el acto administrativo, en la cuenta oficial que
indique la autoridad de aplicación. En caso de falta de pago, la
ejecución de las mismas se regulará por la vía de ejecución fiscal
establecida en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
sirviendo de suficiente título a tal efecto la copia certificada del
acto administrativo emitido por la autoridad de aplicación.’
Art. 23.- Incorpórase como artículo 28 quáter a la
ley 25.080 el siguiente artículo:
‘Artículo 28 quáter: Las acciones para imponer
sanción por infracciones a esta ley, sus decretos y resoluciones
reglamentarias, prescriben a los (5) años. El término de
prescripción comenzará a contarse desde la fecha que se detecte la
comisión de la infracción. Las acciones para hacer efectivas las
sanciones pecuniarias aplicadas prescribirán a los dos (2) años. El
término comenzará a contarse a partir de la fecha en que la
resolución haya pasado en autoridad de cosa juzgada. La prescripción
de las acciones para imponer sanción y para hacer efectivas las de
carácter pecuniario, se interrumpen por la comisión de una nueva
infracción y por los actos de impulso del sumario administrativo o
del proceso judicial.’
Art. 24.- Derógase el artículo 29 de la ley 25.080.
Art. 25.- Modifícase el artículo 30 de la ley
25.080, el que quedará redactado de la siguiente forma:
‘Artículo 30: A los fines de la presente ley, no
será de aplicación la limitación temporal del artículo 1.668 del
Código Civil y Comercial de la Nación.’
Art. 26. - Incorpórase como artículo sin número
luego del artículo 30 a la ley 25.080 el siguiente artículo:
‘Artículo s/n: Créase el Fondo Nacional Ley Bosques
Cultivados, con el objeto de solventar el otorgamiento de los
aportes económicos no reintegrables y/o todo otro beneficio
establecido en la presente ley, y las acciones a realizar por la
autoridad de aplicación para una mejor ejecución de esta ley, el que
estará integrado por:
a) Los préstamos y/o subsidios que específicamente
sean otorgados por organismos nacionales e internacionales;
b) Donaciones y legados;
c) Todo otro aporte destinado al cumplimiento de
programas a cargo de la autoridad de aplicación de la presente ley;
d) El producido de la venta de publicaciones o de
otro tipo de servicios relacionados con el sector forestal;
e) Los recursos presupuestarios y
extrapresupuestarios no utilizados, provenientes de ejercicios
anteriores;
f) Los fondos provenientes de impuestos, tasas y/u
otras contribuciones específicas para el apoyo del presente régimen.
La autoridad de aplicación estará facultada para
dictar las normas reglamentarias, aclaratorias, modificatorias y
complementarias que resulten pertinentes para la administración del
fondo.
Art. 27.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS
MIL DIECIOCHO. |