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Poder
Legislativo Nacional
FORESTACIÓN - LEY DE
INVERSIONES PARA BOSQUES CULTIVADOS - REGIMEN DE PROMOCION
Ley
Nº 25.080. Sancionada: 16/12/1998.
Promulgada de Hecho: 15/1/1999. B.O.: 19/01/1999. Forestación. Régimen de Promoción de las Inversiones
para Bosques Cultivados.
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY
DE INVERSIONES PARA BOSQUES CULTIVADOS
TITULO
I
AMBITO
DE APLICACION Y ALCANCES
ARTICULO
1° - Institúyese un régimen de promoción de las inversiones que se
efectúen en nuevos emprendimientos forestales y en las ampliaciones de
los bosques existentes, que regirá con los alcances y limitaciones
establecidas en la presente ley y las normas complementarias que en su
consecuencia dicte el Poder Ejecutivo nacional.
Asimismo,
se podrá beneficiar la instalación de nuevos proyectos
forestoindustriales y las ampliaciones de los existentes, siempre y cuando
se aumente la oferta maderera a través de la implantación de nuevos
bosques. Dichos beneficios deberán guardar relación con las inversiones
efectivamente realizadas en la implantación
ARTICULO
2° - Podrán ser beneficiarios las personas físicas o jurídicas que
realicen efectivas inversiones en las actividades objeto de la presente
ley.
ARTICULO
3° - Las actividades comprendidas en el régimen instituido por la
presente ley son: la implantación de bosques, su mantenimiento, el
manejo, el riego, la protección y la cosecha de los mismos, incluyendo
las actividades de investigación y desarrollo, así como las de
industrialización de la madera, cuando el conjunto de todas ellas formen
parte de un emprendimiento forestal o forestoindustrial integrado.
TITULO
II
GENERALIDADES
ARTICULO 4º.- (texto s/ ley N°
26.432)
Entiéndase por bosque implantado o cultivado, a los efectos de esta ley,
el obtenido mediante siembra o plantación de especies maderables nativas
y/o exóticas adaptadas ecológicamente al sitio, con fines principalmente
comerciales o industriales, en tierras que, por sus condiciones
naturales, ubicación y aptitud sean susceptibles de forestación o
reforestación según lo indicado en el ordenamiento territorial de
Bosques Nativos adoptados por Ley Provincial según lo establecido en la
Ley Nº 26.331 de Presupuestos Mínimos de
Protección Ambiental para Bosques Nativos.
Texto anterior:
ARTICULO
4° -Entiéndese por bosque implantado o cultivado, a los efectos de esta
ley, el obtenido mediante siembra o plantación de especies maderables
nativas y/o exóticas adaptadas ecológicamente al sitio, con fines
principalmente comerciales o industriales, en tierras que, por sus
condiciones naturales, ubicación y aptitud sean susceptibles de
forestación o reforestación y que al momento de la sanción de la
presente ley no estén cubiertas por masas arbóreas nativas o bosques
permanentes o protectores, estos últimos definidos previamente como tales
por las autoridades provinciales, salvo la existencia de un plan de manejo
sustentable para bosques degradados a fin de enriquecerlos, aprobado por
la provincia respectiva.
ARTICULO
5° -Los bosques deberán desarrollarse mediante el uso de prácticas
enmarcadas en criterios de sustentabilidad de los recursos naturales
renovables.
Todo
emprendimiento forestal o forestoindustrial, para ser contemplado dentro
del presente régimen, deberá incluir un estudio de impacto ambiental, y
adoptar las medidas adecuadas que aseguren la máxima protección
forestal, las que serán determinadas por la Autoridad de Aplicación,
quien a su vez anualmente evaluará estos aspectos con la Secretaría de
Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable, con el objetivo de asegurar
el uso racional de los recursos.
La
Autoridad de Aplicación y las provincias que adhieran a la presente ley,
acordarán las medidas adecuadas, a los efectos del estudio de impacto
ambiental, cuando se trate de inversiones de poco monto o de extensiones
forestales de pequeña magnitud.
A
los efectos del párrafo anterior se considerará inversión de poco monto
o extensiones forestales de pequeña magnitud, a aquellos proyectos que no
superen las cien hectáreas.
TITULO
III
ADHESION
PROVINCIAL
ARTICULO
6° -El presente régimen será de aplicación en las provincias que
adhieran expresamente al mismo, a través del dictado de una ley
provincial, la cual deberá contemplar expresamente la invitación a sus
municipios para que, por intermedio de sus órganos legislativos, dicten
las normas respectivas de adhesión.
Para
acogerse a los beneficios de la presente ley, las provincias deberán:
a)
Designar un organismo provincial encargado de la aplicación del presente
régimen, e invitar a los municipios a que hagan lo propio en el ámbito
de su competencia territorial, incluso a través de la constitución de
entes intercomunales.
b)
Coordinar las funciones y servicios de los organismos provinciales y
comunales encargados del fomento forestal, con la Autoridad de
Aplicación.
c)
Cumplimentar los procedimientos que se establezcan reglamentariamente, y
las funciones que se asignen en las provincias y sus autoridades de
aplicación, dentro de los plazos fijados.
d)
Declarar exentos del pago de impuestos de sellos a las actividades
comprendidas en el presente régimen.
e)
Respetar las condiciones contenidas en el proyecto aprobado por la
Autoridad de Aplicación y la intangibilidad del proyecto objeto de la
inversión.
Asimismo
podrán:
a)
Declarar exenta del pago del impuesto inmobiliario, o su equivalente, a la
superficie efectivamente ocupada por el bosque implantado y la aledaña
afectada al proyecto.
b)
Declarar exentos del pago del impuesto sobre los ingresos brutos u otro
que lo reemplace o complemente en el futuro, que graven la actividad
lucrativa desarrollada con productos provenientes de los proyectos
beneficiados por la presente ley.
c)
Eliminar el cobro de guías u otro instrumento que grave la libre
producción, corte y transporte de la madera en bruto o procesada
proveniente de los bosques implantados, salvo aquellas:
I.
Tasas retributivas de servicios, que deberán constituir una
contraprestación por servicios efectivamente prestados y guardar
razonable proporción con el costo de dicha prestación.
II.
Contribuciones por mejoras, que deberán beneficiar efectivamente a los
titulares de los proyectos de inversión y guardar proporción con el
beneficio mencionado.
d)
Modificar cualquier otro gravamen, provincial o municipal.
Al
momento de la adhesión las provincias deberán informar taxativamente
qué beneficios otorgan y comprometerse a mantenerlos durante el lapso que
estipula el artículo 8°.
TITULO
IV
TRATAMIENTO
FISCAL DE LAS INVERSIONES
ARTICULO
7° -A las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades
comprendidas en el presente régimen, de acuerdo a las disposiciones del
Título I, les será aplicable el régimen tributario general, con las
modificaciones que se establecen en el presente Título. Los beneficiarios
en todos los casos estarán obligados a presentar, a las autoridades
competentes, la documentación por ellas requerida, de acuerdo a la
reglamentación de la presente ley.
CAPITULO
I
Estabilidad
fiscal
ARTICULO
8° -Los emprendimientos comprendidos en el presente régimen gozarán de
estabilidad fiscal por el término de hasta treinta (30) años, contados a
partir de la fecha de aprobación del proyecto respectivo. Este plazo
podrá ser extendido por la Autoridad de Aplicación, a solicitud de las
Autoridades Provinciales, hasta un máximo de cincuenta (50) años de
acuerdo a la zona y ciclo de las especies que se implanten.
La
estabilidad fiscal significa que las personas físicas o jurídicas
sujetas al marco del presente régimen de inversiones, no podrán ver
incrementada la carga tributaria total, determinada al momento de la
presentación, como consecuencia de aumentos en los impuestos y tasas,
cualquiera fuera su denominación en el ámbito nacional y en los ámbitos
provinciales y municipales, o la creación de otras nuevas que los
alcancen como sujetos de derecho de los mismos.
Las
disposiciones de este artículo no serán aplicables al impuesto al Valor
Agregado, el que a los fines de las actividades incluidas en el régimen
se ajustará al tratamiento impositivo general sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 10 de la presente ley.
ARTICULO
9° -La Autoridad de Aplicación, emitirá un certificado con los
impuestos, contribuciones y tasas aplicables a cada emprendimiento, tanto
en orden nacional como provincial y municipal, vigentes al momento de la
presentación, que se remitirá a las autoridades impositiva respectiva.
El mismo se considerará firme, si tales autoridades no lo observan dentro
de los veinte (20) días hábiles de recibido.
CAPITULO
II
Impuesto
al Valor Agregado
ARTICULO
10. -Tratándose de los emprendimientos a que se refiere el artículo 1°,
la Administración Federal de Ingresos Públicos, dependiente del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, procederá a la
devolución del impuesto al Valor Agregado, correspondiente a la compra o
importación definitiva de bienes, locaciones, o prestaciones de
servicios, destinados efectivamente a la inversión forestal del proyecto,
en un plazo no mayor de trescientos sesenta y cinco días (365) días,
contados a partir de la fecha de factura de los mismos, debiendo listarse
taxativamente en el proyecto los bienes, locaciones o prestaciones de
servicios sobre los que se solicita este beneficio, conforme a la forma y
condiciones que se establezcan en el decreto reglamentario de esta ley.
Cuando
se trate de proyectos foresto-industriales, lo dispuesto en el párrafo
anterior será aplicable exclusivamente a la parte forestal, excluyendo la
industrial.
CAPITULO
III
Disposiciones
comunes
Impuesto
a las Ganancias
ARTICULO
11. -Las personas físicas o jurídicas titulares de las inversiones en
bienes de capital al amparo de la presente ley, podrán optar por los
siguientes regímenes de amortización del impuesto a las ganancias:
a)
El régimen común vigente según la ley del impuesto a las ganancias.
b)
Por el siguiente régimen especial:
I.
Las inversiones en obras civiles, construcciones y el equipamiento
correspondiente a las mismas, para proporcionar la infraestructura
necesaria para la operación, se podrán amortizar de la siguiente manera:
sesenta por ciento (60%) del monto total de la unidad de infraestructura
en el ejercicio fiscal en el que se produzca la habilitación respectiva,
y el cuarenta por ciento (40%) restante en partes iguales en los dos (2)
años siguientes.
II.
Las inversiones que se realicen en adquisición de maquinarias, equipos,
unidades de transporte e instalaciones no comprendidas en el apartado
anterior, se podrán amortizar un tercio por año a partir de la puesta en
funcionamiento.
La
amortización impositiva a computar por los bienes antes mencionados no
podrá superar en cada ejercicio fiscal, el importe de la utilidad
imponible generada por el desarrollo de actividades forestales,
determinada con anterioridad a la detracción de la pertinente
amortización, y de corresponder, una vez computados los quebrantos
impositivos de ejercicios anteriores.
El
excedente no computado en el respectivo ejercicio fiscal podrá imputarse
a los ejercicios siguientes, considerando para cada uno de ellos el
límite mencionado precedentemente.
En
ningún caso, el plazo durante el cual en definitiva se compute la
amortización impositiva de los bienes en cuestión podrá exceder el
término de sus respectivas vidas útiles. De verificarse esta
circunstancia, el importe de la amortización pendiente de cómputo
deberá imputarse totalmente al ejercicio fiscal en que finalice la vida
útil del bien de que se trate.
ARTICULO
12. -Las empresas o explotaciones, sean personas físicas o jurídicas,
titulares de plantaciones forestales en pie estarán exentas de todo
impuesto patrimonial vigente o a crearse que grave a los activos o
patrimonios afectados a los emprendimientos forestales.
Avalúo
de reservas
ARTICULO
13. -El incremento del valor anual correspondiente al crecimiento de
plantaciones forestales en pie, podrá ser contabilizado incrementando el
valor del inventario de ellas. Esta capitalización tendrá efectos
contables exclusivamente, careciendo por tanto de incidencia tributaria
alguna, tanto nacional como provincial o municipal.
CAPITULO
IV
Disposiciones
fiscales complementarias.
ARTICULO
14. -La aprobación de estatutos y celebración de contratos sociales,
contratos de fideicomiso, reglamentos de gestión y demás instrumentos
constitutivos y su inscripción, cualquiera fuere la forma jurídica
adoptada para la organización del emprendimiento, así como su
modificación o las ampliaciones de capital y/o emisión y liberalización
de acciones, cuotas partes, certificados de participación y todo otro
título de deuda o capital a que diere lugar la organización del proyecto
aprobado en el marco de esta ley, estarán exentos de todo impuesto
nacional que grave estos actos, incluido el impuesto de sellos, tanto para
el otorgante como para el receptor. Los gobiernos provinciales que
adhieran al presente régimen deberán establecer normas análogas, en el
ámbito de sus respectivas jurisdicciones.
ARTICULO
15. -En el presupuesto anual se dejará constancia del costo fiscal
incurrido en cada período. Asimismo se acompañará como información
complementaria el listado de personas físicas o jurídicas que
desarrollen actividades comprendidas en los beneficios de esta ley, el
monto de las inversiones realizadas, su ubicación geográfica y el costo
fiscal acumulado.
ARTICULO
16. -A los efectos de las disposiciones impositivas nacionales, será de
aplicación la ley 11.683, (t.o. 1978) y sus modificaciones.
TITULO
V
APOYO
ECONOMICO NO REINTEGRABLE A LOS BOSQUES IMPLANTADOS
(Nota Ecofield: por art. 1º de la Resolución Nº 102/2010 de
la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca B.O. 11/03/2010 se
establece que el pago del apoyo económico no reintegrable instituido por
el presente título se incrementa en un DIEZ POR CIENTO (10%) para las
actividades de plantación y enriquecimiento del bosque nativo de
especies nativas y exóticas de alto valor comercial, según lo previsto
en el último párrafo del Artículo 17 de la presente ley, de conformidad
con los requisitos fijados en la norma de referencia. El incremento
fijado en la resolución de referencia será de aplicación a los
emprendimientos forestales y etapas de planes forestales plurianuales a
ejecutarse entre los años 2010 y 2012 inclusive)
ARTICULO
17. -Las personas físicas o jurídicas titulares de proyectos
comprendidos en el presente régimen con una extensión inferior a las
quinientas hectáreas y aprobados por la Autoridad de Aplicación, podrán
recibir un apoyo económico no reintegrable el cual consistirá en un
monto por hectárea, variable por zona, especie y actividad forestal,
según lo determine la Autoridad de Aplicación y conforme a la siguiente
escala:
a)
De 1 hasta 300 hectáreas hasta el ochenta por ciento (80%) de los costos
de implantación.
b)
De 301 hasta 500 hectáreas hasta el veinte por ciento (20%) de los costos
de implantación.
En
la Región Patagónica el régimen de subsidios previstos se extenderá:
c)
Hasta 500 hectáreas hasta el ochenta por ciento (80%) de los costos de
implantación.
d)
Hasta 700 hectáreas hasta el veinte por ciento (20%) de los costos de
implantación.
El
Poder Ejecutivo nacional incluirá en los proyectos de Presupuesto de la
Administración Nacional durante diez (10) años a partir de la
publicación de la presente ley, un monto anual destinado a solventar el
apoyo económico a que hace referencia este artículo.
(Nota Ecofield: por art. 2º de la Ley 26.432 B.O.
29/12/2008 se prorroga por DIEZ (10) años contados a partir de su
vencimiento, el plazo dispuesto en el presente párrafo. Prórrogas
anteriores: Ley Nº 26.422 B.O. 21/11/2008)
La
Autoridad de Aplicación establecerá un monto mayor de apoyo económico
no reintegrable cuando los proyectos se refieran a especies nativas o
exóticas de alto valor comercial.
ARTICULO
18. -El pago del apoyo económico indicado en el artículo precedente, se
efectivizará por una única vez, para las siguientes actividades:
a)
Plantación, entre los doce (12) y dieciocho (18) meses de realizada y
hasta el ochenta por ciento (80%) de los costos derivados de la misma,
incluido el laboreo previo de la tierra, excluyendo la remoción de restos
de bosques naturales.
b)
Tratamiento silviculturales (poda y raleo), dentro de los tres (3) meses
subsiguientes a la realización y hasta el setenta por ciento (70%) de los
costos derivados de la misma, deducidos los ingresos que pudieran
producirse.
En
ambos casos se requiere la certificación de las tareas realizadas,
conforme con las condiciones establecidas reglamentariamente y con los
objetivos del proyecto.
Los
montos establecidos en los incisos a) y b) del presente artículo se
limitarán individualmente y en conjunto a la suma total resultante de
aplicar los porcentuales previstos en los incisos a), b), c) y d) del
artículo anterior.
ARTICULO
19. -Cuando los emprendimientos contemplen extensiones inferiores a las
quinientas hectáreas, los beneficios otorgados por la presente ley,
podrán ser complementados con otros de origen estatal, requiriéndose
para ello que la Autoridad de Aplicación establezca los acuerdos
pertinentes, con los organismos otorgantes.
En
el resto de los casos, los beneficios otorgados por la presente ley,
podrán ser complementados exclusivamente con otros aportes no
reintegrables.
ARTICULO
20. -Los límites establecidos en los artículos anteriores referidos a la
extensión de hectáreas se entenderán, a los efectos de la presente ley,
por períodos anuales.
TITULO
VI
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
CAPITULO
I
Certificados
de participación
ARTICULO
21. -El Banco de la Nación Argentina podrá suscribir los certificados de
participación y/o títulos de deuda que emitan los fondos de inversión
forestales, de carácter fiduciario o similar, que hayan sido autorizados
por la Comisión Nacional de Valores y coticen en Bolsa.
CAPITULO
II
Comisión
Asesora
ARTICULO
22. -A los efectos de asegurar la difusión, la eficiente implementación
y el seguimiento del régimen de la presente ley, la Autoridad de
Aplicación creará una Comisión Asesora con carácter "ad
honorem", para cuya integración invitará a representantes de
entidades públicas, nacionales y provinciales, así como también del
sector privado.
CAPITULO
III
Autoridad
de Aplicación y reglamentación
ARTICULO
23. -La Autoridad de Aplicación de la presente ley será la Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos, pudiendo descentralizar funciones
en las provincias y en los municipios conforme a lo establecido en los
incisos a) y b) del artículo 6°.
CAPITULO
IV
Beneficiarios
y plazos.
ARTICULO
24.-Los beneficios del presente régimen se otorgarán a los titulares de
emprendimientos inscritos en un registro habilitado a tales efectos, y
cuyo proyecto de inversión, avalado por profesionales competentes, haya
sido aprobado por la Autoridad de Aplicación, quien deberá expedirse en
un plazo no mayor a los noventa (90) días contados a partir de la
presentación del mismo. En lo referente a plantaciones forestales, los
proyectos podrán abarcar períodos anuales o plurianuales.
ARTICULO
25. -Los beneficios otorgados por la presente ley, se aplicarán a todos
los emprendimientos aprobados en un plazo máximo de diez (10) años,
contados a partir de la promulgación de la presente ley.
(Nota Ecofield: por art. 2º de la Ley 26.432 B.O.
29/12/2008 se prorroga por DIEZ (10) años contados a partir de su
vencimiento, el plazo dispuesto en el presente artículo)
ARTICULO
26. -No podrán ser beneficiarios de la presente ley:
a)
Las empresas deudoras bajo otros regímenes de promoción, cuando el
incumplimiento de sus obligaciones se hubiere determinado con sentencia
firme.
b)
Las empresas que al tiempo de la presentación del proyecto de inversión
tuvieren deudas impagas exigibles de carácter fiscal, aduanero o
previsional.
c)
Los socios de las sociedades de hecho y de las previstas en la ley 19.550
y sus modificatorias gerentes, administradores, directores o síndicos,
que en el ejercicio de sus funciones hayan sido condenados por los delitos
penales, tributarios y económicos.
ARTICULO
27. -A los efectos de la aprobación del proyecto de inversión, la
Autoridad de Aplicación deberá exigir las garantías que considere
necesarias.
CAPITULO
V
Infracciones
y Sanciones.
ARTICULO
28. -Toda infracción a la presente ley y a las reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten, será sancionada, en forma acumulativa, con:
a)
Caducidad total o parcial del tratamiento otorgado.
b)
Devolución del monto del subsidio otorgado con las actualizaciones e
intereses correspondientes.
c)
Restitución de los impuestos no abonados en función de la aplicación de
la presente y de las leyes de adhesión de cada provincia.
d)
Multas que no excederán del treinta por ciento (30%) de las sumas
declaradas como inversión. La Autoridad de Aplicación impondrá las
sanciones y determinará los procedimientos para su aplicación,
garantizando el derecho de defensa. Las sanciones aplicadas podrán ser
apeladas dentro del plazo de diez (10) días ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital
Federal. El recurso debe ser presentado ante la Autoridad de Aplicación y
fundado. Las sanciones previstas en este artículo, no excluyen las que
pudieran corresponder de conformidad con las disposiciones de la ley
11.683 (t.o. 1978) y sus modificaciones.
e)
El reintegro a las administraciones provinciales de los montos
actualizados de las franquicias otorgadas por ellas con motivo de su
adhesión a la presente ley.
CAPITULO
VI
Disposiciones
finales
ARTICULO
29. -Cuando el titular del emprendimiento sea una empresa de capital
mayoritariamente estatal o ente público podrá asimismo acogerse a todos
los beneficios en forma conjunta, independientemente de la superficie del
proyecto y la escala establecida en el artículo 17.
ARTICULO
30. -A los fines de la presente ley, no será de aplicación la
limitación temporal del artículo 4° inciso c) de la ley 24.441.
ARTICULO
31. -Sustitúyense los artículos 1°, 2° y 10 de la ley 24.857 de
estabilidad fiscal, por los siguientes.
Artículo
1°. -Toda actividad forestal así como el aprovechamiento de bosques
comprendidos en el régimen de la ley 13.273 de defensa de la riqueza
forestal (t.o. en 1995) gozarán de estabilidad fiscal por el término de
treinta (30) años contados a partir de la fecha de aprobación del
proyecto respectivo. Este plazo podrá ser extendido por la Autoridad de
Aplicación, a solicitud de las autoridades provinciales, hasta un máximo
de cincuenta (50) años de acuerdo a la zona y ciclo de las especies de
que se trate.
Artículo
2°. -A los fines de la presente ley se entiende por:
a)
Actividad Forestal: Al conjunto de operaciones dirigidas a la
implantación, restauración, cuidado, manejo, protección o
enriquecimiento de bosques nativos.
b)
Manejo sustentable del bosque nativo: A la utilización controlada del
recurso forestal para producir beneficios madereros y no madereros a
perpetuidad, con los objetivos básicos del mantenimiento permanente de la
cobertura forestal y la reserva de superficies destinadas a la protección
de la biodiversidad y otros objetivos biológicos y ambientales.
c)
Comercialización: A la comercialización de productos madereros y no
madereros de origen forestal de bosques nativos.
Artículo
10. -La Autoridad de Aplicación de la presente ley y de sus disposiciones
reglamentarias será la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo
Sustentable de la Presidencia de la Nación.
ARTICULO
32. -Créase en el ámbito del Congreso de la Nación, la Comisión
Bicameral de Seguimiento de la Ley de Inversiones para Bosques Cultivados,
que tendrá las siguientes funciones:
1)
Recibir informes semestrales acerca de la marcha e implementación del
sistema de promoción de la actividades forestoindustriales establecida
por la presente ley.
2)
Requerir al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos los
informes necesarios sobre el cumplimiento de la presente ley.
3)
Verificar la ejecución de las disposiciones establecidas en el título IV
de la presente ley.
4)
Formular las observaciones y sugerencias que estime pertinente remitir al
Poder Ejecutivo.
ARTICULO
33. -La Comisión a la que se refiere el artículo anterior estará
integrada por doce (12) miembros, entre ambas Cámaras. Estará facultada
para dictar su reglamento interno y designar el personal administrativo
que demande al mejor desempeño de sus tareas.
Sus
decisiones serán adoptadas por mayoría simple, calificada y la
presidencia se alternará anualmente entre un representante de cada cuerpo
legislativo.
ARTICULO
34. -La presente ley será reglamentada dentro de los ciento veinte (120)
días de publicada en el Boletín Oficial.
ARTICULO
35. - De forma.
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
DIECISEIS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
OCHO. |