|
Poder Legislativo Nacional
FORESTACION - LEY DE INVERSIONES
PARA BOSQUES CULTIVADOS – MODIFICACION
REGLAMENTACION LEY 25080
Decreto (PEN) 776/21. Del 10/11/2021. B.O.:
11/11/2021. Forestación. Bosques Cultivados. Modifícase
reglamentación de la Ley N° 25.080.
Ciudad de Buenos Aires, 10/11/2021
VISTO el Expediente Nº EX-2021-05096984-APN-DGD#MAGYP,
la Ley de Inversiones para Bosques Cultivados N° 25.080 y sus
modificatorias Nros. 26.432 y 27.487, el Decreto N° 133 del 18 de
febrero de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Inversiones para Bosques Cultivados
Nº 25.080 fue modificada en primera instancia y prorrogadas algunas
de sus disposiciones por la Ley N° 26.432; posteriormente, fue
modificada nuevamente por la Ley N° 27.487, mediante la cual también
se prorrogó el plazo previsto en su artículo 25 por el término de
DIEZ (10) años contados a partir de su vencimiento.
Que por el Decreto N° 133 del 18 de febrero de 1999
se aprobó el reglamento de la precitada Ley N° 25.080.
Que, a los efectos de la correcta aplicación de la
referida Ley N° 25.080 en su redacción actual, se considera
necesario precisar su alcance mediante la modificación del
mencionado reglamento.
Que, a los fines de actualizar la reglamentación
referida, resulta oportuno y conveniente sustituir el Anexo del
citado Decreto N° 133/99, en atención a los cambios ocurridos desde
su dictado.
Que el servicio jurídico competente ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Anexo del Decreto
N° 133 del 18 de febrero de 1999 por el ANEXO (IF-2021-79355013-APN-DNDFI#MAGYP)
que forma parte integrante de este acto.
ARTÍCULO 2°.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación
de la Ley de Inversiones para Bosques Cultivados Nº 25.080, por sí o
por quien esta designe, a dictar las normas aclaratorias y
complementarias que sean necesarias para la aplicación de la citada
ley y de lo dispuesto en la reglamentación que se sustituye por el
presente.
ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en
vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el
BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO
REGLAMENTO DE LA LEY N° 25.080 DE INVERSIONES
PARA BOSQUES CULTIVADOS
TÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ALCANCES
ARTÍCULO 1°.- En el caso de los emprendimientos
forestoindustriales, el componente industrial recibirá a partir de
su entrada en producción, una proporción de los beneficios de la
ley, equivalente al porcentaje de abastecimiento de madera que se
logrará con la producción media anual de la forestación que incluya
el emprendimiento, tomando en cuenta para ello los rendimientos
promedios de la zona. En el caso de la estabilidad fiscal
establecida en el artículo 8° de la Ley N° 25.080 y sus
modificatorias, dicho beneficio se gozará plenamente cuando el
abastecimiento que se genere con los nuevos bosques supere el
TREINTA POR CIENTO (30 %) del consumo.
ARTÍCULO 2°.- Podrán ser beneficiarios y
beneficiarias de la ley:
a) Las personas humanas domiciliadas en el país
conforme el artículo 73 del Código Civil y Comercial de la Nación;
b) Las personas jurídicas, privadas o públicas,
constituidas en el país, con su domicilio fiscal en el mismo;
c) Las sociedades del Estado, las empresas de
capital mayoritariamente estatal y los entes públicos;
IF-2021 -793 5 5 013-APN-DNDFI#MAGYP
d) Los/las inversores/as extranjeros/as que
constituyan el domicilio en el país e inscriban su actividad de
conformidad con la normativa vigente; y
e) Los emprendimientos económico-productivos
organizados jurídicamente bajo modalidades no societarias, sin
personería jurídica. En estos casos, los beneficios del régimen de
la Ley N° 25.080 y sus modificatorias se reconocerán, según
corresponda, en las personas que ejerzan la representación de
los/las partícipes o la administración del emprendimiento, para su
correspondiente incorporación al patrimonio afectado a este último.
La Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus
modificatorias habilitará el registro previsto en el artículo 24 de
la citada ley para que los interesados y las interesadas en gozar de
los beneficios de la ley procedan a su inscripción como titulares y
al registro de sus respectivos emprendimientos.
Los interesados y las interesadas podrán optar por
solicitar la inscripción como titulares y el registro de sus
emprendimientos en un solo acto, o bien, presentar en un primer
momento la documentación correspondiente para su inscripción, y
posteriormente el registro de sus emprendimientos, cuando hayan
completado su formulación.
En uno u otro caso, los interesados y las
interesadas, para solicitar su inscripción como titulares, deberán
presentar una declaración jurada a la Autoridad de Aplicación de la
Ley N° 25.080 y sus modificatorias, suministrando la información que
se indica a continuación:
1. Apellido y nombre, razón social o denominación
del titular o de la titular, su identificación personal y fiscal
(Documento de Identidad y Clave Única de Identificación Tributaria
(CUIT), domicilio y correo electrónico).
2. Nombres y domicilios de los/las apoderados o
apoderadas o representantes para actuar ante la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias, acompañando el
documento habilitante.
La documentación que se debe presentar junto con
esta inscripción será:
a) Cuando se trate de personas humanas: copia simple
del Documento de Identidad de los/las titulares y apoderado o
apoderada o representante legal, en caso que lo hubiera.
El nombramiento de apoderados o apoderadas o
representantes para actuar ante la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 25.080 y sus modificatorias deberá acreditarse mediante la
presentación de original o copia certificada del poder o instrumento
jurídico que lo habilita en tal carácter, especificando las
facultades delegadas en el mismo.
b) Cuando se trate de personas jurídicas:
1) Copia certificada del contrato social o de sus
estatutos inscriptos, como así también de las Actas de Asamblea o
similares, donde conste la designación de sus autoridades con
mandato vigente y facultades de representación y Actas de Directorio
o similares, de las que surja la distribución de cargos en dicho
órgano. En caso de designar apoderado o apoderada o representante
legal; original o copia certificada del poder o instrumento jurídico
que lo/la habilita en tal carácter, especificando las facultades
delegadas en el mismo.
2) Cuando el titular fuera un organismo oficial,
deberá presentar copia autenticada del acto administrativo que
autoriza al funcionario o a la funcionaria actuante y de la norma de
creación del organismo.
3) Cuando se trate de emprendimientos organizados
jurídicamente bajo formas no societarias, sin personería jurídica,
sino contractuales, se deberá presentar copia certificada del acto
jurídico que les dio origen y de la designación de la/s persona/s
que ejerza/n la representación o administración del emprendimiento,
si esas facultades no surgen del acto jurídico originario.
c) Cuando se trate de una sucesión indivisa, se
deberá presentar copia certificada por el juzgado que tramita la
sucesión de:
1) Auto que designa al administrador judicial o a la
administradora judicial, si todavía no se hubiera dictado
declaratoria de herederos o herederas.
2) Declaratoria de herederos o herederas, si ya se
hubiera dictado y conformidad o poder otorgado por los coherederos o
coherederas.
3) Auto que aprueba el testamento, si se tratara de
una sucesión testamentaria, y conformidad o poder otorgado por los
coherederos o coherederas.
En todos los casos detallados en los apartados b) y
c) se deberá adjuntar copia simple del Documento de Identidad de
quien ejerza la representación legal de los/las titulares y de
apoderado o apoderada, si lo hubiera.
ARTÍCULO 3°.- Se entiende por forestación la siembra
o plantación de especies arbóreas en sitios que históricamente han
carecido de bosques, y por reforestación, a la acción de repoblar,
tanto con especies nativas como con exóticas, a un sitio que ya ha
soportado la cobertura de forestaciones anteriores. Se incluye
también bajo esta denominación al enriquecimiento o restauración de
bosques nativos, mediante las prácticas silvícolas más adecuadas
para cada situación, que aseguren un incremento en la producción de
madera por unidad de superficie y el aumento de los bienes y
servicios ecosistémicos.
La adaptación de las especies al sitio deberá ser
demostrada en la presentación del emprendimiento, en función de
antecedentes regionales, ya sean a escala productiva o experimental,
o en su defecto por sólidas referencias técnicas sobre su
comportamiento en sitios análogos ecológicamente.
Cuando el emprendimiento sea propuesto para
establecerse en áreas de bosques nativos, las autoridades
provinciales podrán recomendar su aprobación sólo si se demuestra la
sustentabilidad de los recursos naturales involucrados, el
mantenimiento de la biodiversidad, el aumento de la productividad y
la obtención de beneficios sociales adicionales respecto a la
situación sin el emprendimiento.
Con respecto a plagas y enfermedades será
obligatorio aplicar las medidas preventivas y/o de control que
dicten las autoridades competentes.
En lo referente a incendios forestales, para
acogerse a los beneficios de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias,
en el momento de certificar las plantaciones todos los
emprendimientos deberán demostrar la existencia de:
a) Parcelas de no más de VEINTICINCO HECTÁREAS (25
ha) delimitadas por caminos transitables por vehículos terrestres.
Cuando las características topográficas del terreno lo impidan, se
establecerán vías de comunicación terrestre entre rodales, de modo
que se garantice una densidad de caminos no menor a VEINTE METROS
LINEALES POR HECTÁREA (20 m lineales/ha).
b) Cortafuegos perimetrales al conjunto de las
plantaciones que impidan la continuidad de materiales combustibles
en los períodos críticos. Sobre caminos públicos y vías férreas
dichas franjas deberán tener no menos de VEINTE METROS (20 m) de
ancho. En la zona del Delta del Río Paraná y en las áreas de riego,
dichas prevenciones podrán ser complementadas con la configuración
de los canales existentes.
c) Fuentes cercanas de abastecimiento de agua. En
caso de no existir se deberán construir reservorios, tipo tajamares
o cualquier otro que facilite la carga de equipos de control de
fuego.
d) Los emprendimientos que totalicen superficies
boscosas superiores a las SETECIENTAS HECTÁREAS (700 ha) deberán
contar con equipamiento que facilite la detección precoz de los
fuegos, tales como torres de observación o cámaras de video, que
cubran la totalidad del área del emprendimiento y que aseguren el
suministro de información durante toda la vida útil del mismo. No
necesariamente se debe contar con la propiedad de los equipos, pero
sí con el acuerdo de los/las titulares de los mismos, para brindar
la información en forma inmediata. Paralelamente deberán presentar
su plan de manejo del fuego y los mecanismos de coordinación con las
autoridades específicas.
e) Más de CUATROCIENTAS HECTÁREAS (400 ha) y hasta
SETECIENTAS HECTÁREAS (700 ha) se debe contar mínimamente con UNA
(1) motobomba de alta presión con VEINTE (20) tramos de manguera y
UN (1) tanque de DOS MIL LITROS (2000 l), con su correspondiente
equipo de tracción, UNA (1) motosierra, CUATRO (4) bombas mochila,
CINCO (5) palas, CUATRO (4) Mc Leod (azadón/rastrillo/segador)
CUATRO (4) Pulasky (hacha/azadón), guantes y cascos de protección.
f) Entre CINCUENTA HECTÁREAS (50 ha) y CUATROCIENTAS
HECTÁREAS (400 ha) se deberá contar con UNA (1) motosierra, DOS (2)
bombas mochila, CINCO (5) palas, DOS (2) Mc Leod
(azadón/rastrillo/segados) DOS (2) Pulasky (hacha/azadón), guantes y
cascos de protección.
g) A las superficies inferiores a las CINCUENTA
HECTÁREAS (50 ha) no se les exige un equipamiento específico, pero
deberán cuidar especialmente el mantenimiento de los cortafuegos.
Toda modificación del equipamiento de prevención y
control de incendios descripto en los párrafos anteriores deberá
estar acompañada por su correspondiente justificación según los
cambios operativos o de adaptación al área de ubicación de la
forestación, y deberá contar con la conformidad del área técnica
competente de la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus
modificatorias.
La Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus
modificatorias promoverá la constitución de consorcios de
productores para la prevención y control de incendios en los bosques
implantados, brindando asesoramiento técnico, capacitación y todo
otro apoyo que pueda estar a su alcance.
TÍTULO II
GENERALIDADES
ARTÍCULO 4°.- Se entiende por emprendimiento
forestal a la implantación de bosques, incluyendo las actividades de
preparación del terreno, plantación, riego, manejo sostenible, así
como las que hagan a su protección, mejoramiento y tecnificación,
incluyendo los trabajos de investigación y desarrollo.
Se considera emprendimiento foresto industrial
integrado cuando la transformación de la madera forma parte del
mismo, siempre que éste incluya la implantación de nuevos bosques.
La presentación de los emprendimientos deberá
incluir la descripción de las actividades propuestas, con detalle de
superficie a realizarse por especie y por año.}
En el caso de emprendimientos forestales
plurianuales deberá agregarse el correspondiente cronograma de
ejecución.
De tratarse de emprendimientos plurianuales foresto
industriales se deberán informar las características de la industria
proyectada, en particular sobre localización del emprendimiento,
disponibilidad de servicios -energía, agua, accesos-, capacidad de
producción existente al momento de la presentación del
emprendimiento, capacidad de producción proyectada con la
instalación de una nueva industria o con la ampliación de la
industria existente, cronograma de ejecución y evolución de la
producción, productos y volúmenes esperados y consumos de madera
requeridos, así como las inversiones (obras civiles, maquinarias,
equipos, servicios) y las nuevas adquisiciones en función de la
instalación de una nueva industria o para la ampliación de la
industria existente, incluyendo la utilización de las mejores
técnicas disponibles a los efectos de minimizar posibles impactos
ambientales.
Se considerará que subsisten las condiciones que
dieron lugar a la inscripción, si no se presentare a la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias una comunicación
mediante la cual se declaren, con carácter de declaración jurada,
las modificaciones ocurridas anualmente hasta el 31 de diciembre de
cada año. Las comunicaciones sobre las modificaciones anuales
deberán ser presentadas hasta el 31 de marzo del año siguiente.
Los viveros, incluyendo aquellos que destinen la
producción a sus propias plantaciones, así como también los
productores o distribuidores de material de propagación, deberán
acreditar su inscripción en el Registro Nacional de Comercio y
Fiscalización de Semillas dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 13 de la Ley N° 20.247.
ARTÍCULO 5°.- La zonificación por cuencas forestales
para la localización y promoción de los emprendimientos será
definida mediante acuerdos bilaterales o multilaterales entre la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA como Autoridad de Aplicación de la
Ley N° 25.080 y sus modificatorias y las respectivas autoridades de
aplicación provinciales, representadas por la máxima autoridad del
organismo que fuera designado por la ley de adhesión promulgada en
cada jurisdicción provincial.
A tales fines, se deberán utilizar los criterios de
sostenibilidad ambiental, económica y social que establecen en la
materia las leyes nacionales y las convenciones internacionales
incorporadas al ordenamiento jurídico interno, de conformidad con
las atribuciones establecidas por los artículos 99 inciso 11 y 75
inciso 22 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. Podrán asimismo utilizarse
otros criterios no obligatorios que resulten recomendables o
deseables, provenientes de otras fuentes especializadas.
Con el objeto del control y la revisión periódica de
los criterios a los que alude el párrafo precedente, así como
también para la incorporación de microcuencas o cuencas potenciales
a las zonificaciones establecidas, la Autoridad de Aplicación de la
Ley N° 25.080 y sus modificatorias y las respectivas autoridades de
aplicación provinciales podrán celebrar acuerdos complementarios.
TÍTULO III
ADHESIÓN PROVINCIAL
ARTÍCULO 6° - Los emprendimientos radicados en
provincias o municipios cuyos órganos legislativos no dicten las
respectivas normas de adhesión, no gozarán de ninguno de los
beneficios de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias.
TÍTULO IV
TRATAMIENTO FISCAL DE LAS INVERSIONES
ARTÍCULO 7°.- Considéranse a los fines de las
disposiciones del Título IV de la Ley N° 25.080 y sus
modificatorias, las actividades enunciadas en el artículo 3° de la
misma que hayan sido aprobadas por la Autoridad de Aplicación de la
citada ley, con excepción de los tratamientos silviculturales de
poda y raleo.
CAPÍTULO I
ESTABILIDAD FISCAL
ARTÍCULO 8°.- La estabilidad fiscal otorgada a los
emprendimientos aprobados en el marco del presente régimen alcanza,
con excepción del Impuesto al Valor Agregado, a todos los tributos,
entendiéndose por tales los impuestos, tasas y contribuciones, como
así también los derechos o aranceles a la importación o exportación.
La carga tributaria total se determinará para cada
una de las jurisdicciones, tanto nacional, provincial como
municipal, y a los fines del presente Capítulo, se la considerará
separadamente por cada uno de los poderes tributarios y no por cada
gravamen.
Asimismo, por incremento de la carga tributaria, en
atención a las pertinentes normas vigentes a la fecha de
presentación del emprendimiento, se entenderá a aquél que pudiere
surgir en cada ámbito de los citados, y en la medida que los efectos
generados no fueren compensados en esa misma jurisdicción por
supresiones y/o reducciones de otros gravámenes y/o modificaciones
normativas tributarias de cualquier tipo que resulten favorables
para el contribuyente, cuando resulten de los siguientes actos:
a) La creación de nuevos tributos.
b) El incremento de las alícuotas, tasas o montos.
c) La modificación en los mecanismos de
determinación de la base imponible de tributos en las que los/las
titulares acogidos al régimen de la Ley N° 25.080 y sus
modificatorias no sean sujetos pasivos del propio tributo, aun
cuando éstos hubieren tomado contractualmente a su cargo el
respectivo gravamen, y en tanto el incremento o modificaciones se
hubieren decidido con carácter general para todas las actividades y
sectores económicos y para todos los que al tiempo del incremento o
modificación eran sujetos del gravamen de que se trate. Se
encuentran comprendidas en este inciso:
I. La derogación de exenciones otorgadas,
II. La eliminación de deducciones admitidas,
III. La incorporación de excepciones al ámbito de un
tributo, y
IV. La aplicación de otras modificaciones en las
normas, generales o especiales, en la medida que ello implique
indistintamente: la aplicación de tributos a situaciones o casos que
no se hallaban alcanzados a la fecha de presentación del
emprendimiento; y/o la modificación de un tributo con una incidencia
negativa para el contribuyente en la cuantificación de lo que
corresponda tributar.
No se encuentran alcanzadas por la estabilidad
fiscal ni resultarán violatorias de la misma, las siguientes
circunstancias:
a) El incremento en las alícuotas o en los
mecanismos de determinación de la base imponible de tributos en las
que los/las titulares de emprendimientos acogidos al régimen de la
Ley N° 25.080 y sus modificatorias no sean sujetos pasivos del
propio tributo, de acuerdo con las respectivas normas legales, aun
cuando éstos hubieran tomado contractualmente a su cargo el
respectivo gravamen.
b) La prórroga o renovación de la vigencia de las
normas sancionadas por tiempo determinado, que se hallen en vigor al
momento de obtenerse la estabilidad fiscal.
c) La caducidad de exenciones, excepciones u otras
medidas, dictadas por tiempo determinado y que se produzca por haber
transcurrido dicho lapso.
d) La incorporación de cualquier tipo de
disposiciones tributarias por medio de las cuales se pretendan
controlar, verificar o evitar acciones, hechos o actos a través de
los cuales los contribuyentes puedan disminuir de manera indebida y
deliberada, cualquiera sea su metodología o procedimiento, la base
de imposición de un gravamen. Tales disposiciones no podrán impedir
el cómputo de deducciones legalmente admitidas al momento de
presentar el estudio de factibilidad.
A los fines del presente artículo resultarán
asimismo de aplicación las siguientes disposiciones:
a) Los beneficiarios y las beneficiarias deberán
efectuar sus registraciones contables separadamente de las
correspondientes a sus actividades no abarcadas por la estabilidad
fiscal, adoptar sistemas de registro que permitan una verificación
cierta y presentar al organismo fiscal competente los comprobantes
que respalden su reclamo, así como cumplir toda otra forma, recaudo
y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación de la Ley N°
25.080 y sus modificatorias.
b) A los beneficiarios y a las beneficiarias les
resultarán de aplicación las disposiciones normativas tributarias, a
través de las cuales se disminuya la carga tributaria.
ARTÍCULO 9°.- A los fines de la estabilidad fiscal
serán de aplicación las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes a la fecha de la presentación del emprendimiento objeto de
la ley que se reglamenta por el presente.
Para los casos en que los/las titulares de
emprendimientos soliciten la emisión de los certificados separados
por jurisdicción, la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y
sus modificatorias emitirá individualmente un certificado de
estabilidad fiscal para cada una de las jurisdicciones.
CAPÍTULO II
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
ARTÍCULO 10.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS (AFIP) entidad autárquica en la órbita del MINISTERIO DE
ECONOMÍA dictará las normas necesarias para la devolución de los
créditos fiscales originados en la compra de bienes, locaciones o
prestaciones de servicios, o importación definitiva, destinados
efectivamente a la inversión forestal del emprendimiento respectivo,
una vez aprobado el mismo, conforme lo dispone el artículo 10 de la
Ley N° 25.080 y sus modificatorias.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
ARTÍCULO 11.- El beneficio fiscal otorgado en el
Impuesto a las Ganancias aplicable a los/las titulares incluidos en
el artículo 2° del presente reglamento, alcanza a los bienes
importados o de producción nacional, nuevos o usados.
Las amortizaciones de los bienes de capital
comprendidos en el artículo 11 de la Ley N° 25.080 y sus
modificatorias se realizarán de acuerdo con las normas establecidas
por la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019, sus
modificatorias y reglamentaciones, con excepción de los porcentajes
anuales de amortización, que a opción del o de la contribuyente,
sean de aplicación conforme lo dispuesto en el inciso b) del
artículo mencionado.
Los bienes incorporados deberán permanecer en el
patrimonio del beneficiario o de la beneficiaria hasta la conclusión
de la actividad que motivó su adquisición o el término de su vida
útil, si ésta fuera anterior. El incumplimiento de esta obligación,
hará pasible al beneficiario o a la beneficiaria del reintegro de la
amortización deducida, la que se computará como ganancia gravada del
ejercicio en el cual aquélla se produzca, con los respectivos
intereses resarcitorios previstos en el artículo 37 de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998.
No obstante ello, y por razones debidamente
justificadas, la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus
modificatorias podrá autorizar la transferencia anticipada de
cualquier bien cuyo mecanismo de amortización aplicado resultare el
previsto en el artículo 11, inciso b) de la citada ley y reglará las
pautas para gestionar tal autorización.
Los/las titulares de varias explotaciones forestales
podrán afectar alternativamente a las mismas los bienes incorporados
alcanzados por el artículo 11 de la Ley N° 25.080 y sus
modificatorias, siempre que así lo hubiesen previsto en la
presentación de sus emprendimientos, realizada de conformidad con el
artículo 4° del presente reglamento.
En todos los casos, la documentación y la
registración de tales operaciones deberán estar apropiadamente
individualizadas a los fines de permitir su adecuado control y
verificación.
Asimismo, cuando se trate de sociedades controlantes
o controladas, o de empresas que pertenezcan a los mismos dueños, de
ser éstos personas humanas, o de sociedades vinculadas por contrato
de agrupación de colaboración o de unión transitoria de empresas, o
de fondos de inversión forestales, cuando en estos fondos los
inversores sean las mismas personas, o cuando un fondo sea tenedor
de los títulos emitidos por el otro en más de un CINCUENTA POR
CIENTO (50%) del capital emitido, y siempre que tales sociedades,
empresas o fondos se hallen inscriptas en el registro
correspondiente a este régimen, se podrán afectar los bienes
alternativamente a las actividades forestales de cualquiera de
ellas, siempre que se hubiese previsto en la presentación del
emprendimiento a que se refiere el artículo 24 de la Ley N° 25.080 y
sus modificatorias.
La Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus
modificatorias, como así también las autoridades fiscales
provinciales, quedan facultadas para controlar el cumplimiento del
plan de inversiones y la mecánica de amortizaciones utilizada.
La amortización impositiva calculada según los
incisos a) y b) del artículo 11 de la Ley N° 25.080 y sus
modificatorias, no podrá superar en cada período fiscal, previa
deducción de quebrantos de ejercicios anteriores, el monto de la
utilidad imponible originado en la actividad forestal beneficiada
con la citada ley, y con anterioridad a la detracción de la
pertinente amortización.
ARTÍCULO 12.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 13.- Los/las profesionales inscriptos e
inscriptas en el registro que creará la Autoridad de Aplicación,
podrán determinar anualmente el valor en pie de las plantaciones.
Para ello deberán presentar un informe conteniendo la justificación
y explicación detallada de la metodología, procedimientos de
trabajo, resultados por categorías y totales y confiabilidad
estadística de los mismos, aplicando los valores del mercado a la
fecha del informe. El resultado positivo por tenencia generado por
el avalúo de reservas no será considerado ganancia gravada en el
Impuesto a las Ganancias, suponiendo sin embargo un aumento del
costo computable a los fines de la valuación fiscal de tales bienes.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FISCALES COMPLEMENTARIAS.
ARTÍCULO 14.- La exención dispuesta en el artículo
14 de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias tendrá alcance para los
sujetos que participen en los actos allí enunciados. Las adhesiones
provinciales al régimen legalmente dispuesto suponen la exención
correlativa de los impuestos allí enunciados.
ARTÍCULO 15.- Los/las titulares comprendidos en el
artículo 2° del presente reglamento, deberán proporcionar a la
Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias
bajo la modalidad que ésta disponga, toda la información vinculada a
los emprendimientos beneficiados por la citada ley.
ARTÍCULO 16. - Para todos los plazos establecidos en
días en la Ley N° 25.080 y sus modificatorias y en el presente
reglamento, se computarán únicamente los días hábiles
administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 4°
de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998, salvo que se los cite
expresamente.
TÍTULO V
APOYO ECONÓMICO NO REINTEGRABLE A LOS BOSQUES
IMPLANTADOS
ARTÍCULO 17.- Los costos de las actividades, por
zona y especie serán fijados anualmente por la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias. Los
emprendimientos presentados hasta el vencimiento del plazo previsto
por el artículo 2° de la Ley N° 26.432 modificatoria de la Ley N°
25.080 y sus modificatorias continuarán con el tratamiento
establecido por esta última en su redacción original, respecto del
beneficio previsto por el TÍTULO V de la citada ley.
ARTÍCULO 18.- Para las presentaciones que involucren
superficies menores a CINCO HECTÁREAS (5 ha), la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080
y sus modificatorias, y las respectivas autoridades de aplicación
provinciales, dispondrán mediante acuerdos bilaterales las
características del beneficio a otorgar, así como los mecanismos
para su trámite y efectivización.
ARTÍCULO 19.- La complementariedad de los beneficios
requiere el acuerdo de la Autoridad de Aplicación de la Ley N°
25.080 y sus modificatorias con la nueva entidad otorgante, al solo
efecto de coordinar los aportes y no superponer sistemas.
ARTÍCULO 20.- Sin reglamentar.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
CAPÍTULO I
CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN
ARTÍCULO 21.- Se considera fondo de inversión
forestal, de carácter fiduciario o similar, a la universalidad
jurídico-patrimonial, organizada con el objeto de llevar a cabo un
emprendimiento económico productivo de inversión directa en el
sector, con base en un fideicomiso, celebrado de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 1666 y concordantes del Código Civil y
Comercial de la Nación o al constituido como un fondo común cerrado
de inversión, con arreglo a la Ley N° 24.083. Ambos tipos de fondos
no constituyen sociedades, carecen de personería jurídica y se
ajustarán a las características específicas que se contemplen en el
acto constitutivo de cada fondo en particular.
El objeto de los mismos es el desarrollo de las
actividades comprendidas en la Ley N° 25.080 y sus modificatorias,
en beneficio de sus Inversores, contando para ello con un patrimonio
separado del de éstos y del de los demás participantes. Este
patrimonio separado estará conformado, según sea el tipo de fondo,
con causa en un contrato de fideicomiso o en el reglamento de
gestión, previstos respectivamente en el artículo 1666 y
concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación y en la Ley
N° 24.083 y estará integrado con los aportes, dinerarios o en
especie, realizados por sus inversores al suscribir las
correspondientes cuotapartes, certificados de participación y/o
títulos de deuda, emitidos de acuerdo con la legislación vigente;
como así también por los demás activos y pasivos que se incorporen
con motivo de las actividades objeto del fondo, incluidos los
derechos derivados de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias. Los
aportes materializados en especie se valuarán como los que se
efectúan en las sociedades anónimas para los fondos organizados bajo
la modalidad fiduciaria, mientras que los aportes de los fondos que
se organicen bajo el régimen de la Ley N° 24.083, se valuarán en los
términos que disponga la reglamentación de la Comisión Nacional de
Valores.
CAPÍTULO II
COMISIÓN ASESORA
ARTÍCULO 22.- La Comisión Asesora será presidida por
el Secretario o la Secretaria de Agricultura, Ganadería y Pesca del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y contará con UN (1) o
UNA (1) Coordinador/a General, técnico/a-administrativo/a, que será
nombrado/a por la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus
modificatorias, organismo que a su vez proveerá los recursos
necesarios y el apoyo administrativo requerido para el
funcionamiento de la misma. La Comisión podrá dictar su propio
reglamento de funcionamiento interno. Podrán integrarla los/las
representantes de organismos nacionales vinculados al sector
forestal y foresto industrial, de cada una de las provincias
adheridas a la citada ley, y del sector privado.
Son atribuciones de la Comisión Asesora:
a) Asesorar a todas las áreas competentes de la
Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias y
de las autoridades de aplicación provinciales, vinculadas al sector
forestal y foresto industrial.
b) Aportar información sobre los costos promedio de
forestación para cada región.
c) Proponer las adecuaciones necesarias tendientes a
optimizar el uso de los recursos disponibles.
CAPÍTULO III
AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y REGLAMENTACIÓN
ARTÍCULO 23.- Las autoridades de aplicación
provinciales en las que la Autoridad de Aplicación de la Ley N°
25.080 y sus modificatorias haya descentralizado o descentralice
funciones a través de convenios celebrados a tal efecto, recibirán
la información y documentación presentadas por los/las titulares de
emprendimientos y profesionales responsables de emprendimientos
forestales y/o foresto industriales; verificarán la ubicación de los
emprendimientos con respecto al Ordenamiento Territorial de Bosques
Nativos previsto por la Ley N° 26.331; se expedirán sobre la
viabilidad de los emprendimientos en cuanto a lo enunciado en el
artículo 5° de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias y en la
reglamentación provincial respectiva si la hubiere; efectuarán
inspecciones técnicas de los emprendimientos y contribuirán en las
demás acciones que se consideren necesarias para la implementación
del presente régimen.
CAPÍTULO IV
BENEFICIARIOS Y PLAZOS.
ARTÍCULO 24.- Los/las titulares de emprendimientos
que se hayan inscripto de acuerdo con lo estipulado en el artículo
2° de esta norma, podrán presentar en la dependencia provincial
designada en la respectiva ley provincial de adhesión, sus
emprendimientos forestales o forestoindustriales, a los efectos de
acogerse a los beneficios otorgados por la Ley N° 25.080 y sus
modificatorias.
En el caso de emprendimientos que involucren más de
UN (1) inmueble, a todo efecto se entenderá como comprendida en el
presente régimen a la presentación realizada con respecto a cada
propiedad inmueble considerada individualmente y sus parcelas
colindantes que la integren.
La presentación de emprendimientos forestales o
forestoindustriales, se deberá realizar exclusivamente ante las
autoridades de aplicación provinciales, en cualquier momento del año
correspondiente al de la efectiva ejecución del emprendimiento.
ARTÍCULO 25. - Sin reglamentar.
ARTÍCULO 26.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 27.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO V
INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 28.- A los fines de la instrucción del
procedimiento de infracciones y sanciones, se entenderá como
dependencia forestal competente de la Autoridad de Aplicación de la
Ley N° 25.080 y sus modificatorias a la actual Dirección Nacional de
Desarrollo Foresto Industrial dependiente de la SUBSECRETARÍA DE
AGRICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA o al área de nivel no
inferior a Dirección Nacional con responsabilidad primaria y
acciones definidas por la normativa vigente en la materia que en el
futuro la reemplace.
Las infracciones tendrán carácter objetivo, se
configurarán por la comisión del hecho pasible de sanción o bien por
la omisión de la conducta debida.
Constituirán infracciones pasibles de sanciones las
siguientes conductas:
a) Omitir total o parcialmente la presentación en
legal tiempo y forma de la documentación requerida por la normativa
vigente y/o de las respuestas satisfactorias a los pedidos de
aclaraciones y observaciones requeridos.
b) Omitir total o parcialmente el cumplimiento en
legal tiempo y forma de las tareas silviculturales previstas en el
emprendimiento presentado o en el cronograma aprobado.
c) Omitir la notificación en tiempo y forma a la
Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias, de
los cambios y/o cualquier otra modificación respecto del
emprendimiento originalmente presentado y/o aprobado por la citada
autoridad.
d) Omitir total o parcialmente el cumplimiento de la
obligación de mantener las plantaciones comprendidas en el
emprendimiento, en buen estado de conservación hasta el turno de
corta final de la especie implantada.
e) Omitir total o parcialmente la constitución de
las garantías de acuerdo con lo establecido en la reglamentación
vigente en la materia.
f) Certificar tareas silviculturales en un
emprendimiento cuya superficie se superponga total o parcialmente
con la de otro emprendimiento presentado dentro del régimen de
promoción de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias u otro régimen
que otorgue beneficios para la realización de plantaciones
forestales o manejo silvicultural, respectivamente.
La conducta descripta en la última parte del párrafo
precedente no será considerada infracción cuando se haya suscripto
algún acuerdo específico entre el organismo otorgante del mencionado
beneficio y la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080.
g) Ocultar, omitir, falsear los datos o toda otra
información en cualquiera de los documentos presentados ante la
Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias.
h) Ejecutar acciones u omisiones que obstaculicen o
impidan la realización de las actividades de control, auditoría,
supervisión y/o fiscalización que debe llevar a cabo la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias y/o las
autoridades de aplicación provinciales.
i) Efectuar la tala rasa de manera anticipada al
turno de corta declarado sin previa autorización de la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias, de conformidad
a lo previsto en la reglamentación vigente.
Sin perjuicio del precedente listado enunciativo,
toda otra infracción a la Ley N° 25.080 y sus normas reglamentarias
será pasible de sanciones de conformidad con lo previsto en este
artículo.
Las infracciones descriptas darán lugar a la
aplicación de las sanciones previstas por el artículo 28 de la
referida ley, de manera acumulativa; las mismas no excluyen las
responsabilidades civiles o penales en que incurra el infractor.
Se consideran circunstancias agravantes del hecho u
omisión pasible de sanción: la generación de un perjuicio para el
interés público, las personas y/o las cosas; la existencia de culpa
o dolo en la infracción cometida y los antecedentes del infractor.
La reincidencia se configura cuando se cometa una
nueva infracción dentro de los CINCO (5) años de sancionada una
infracción. En este caso, sin perjuicio de la sanción que
corresponda, se aplicará accesoriamente la sanción de multa con
prescindencia del elemento subjetivo. A los fines de la
determinación de su monto, el importe se multiplicará en cada
procedimiento sancionatorio por una cifra igual a la cantidad de
reincidencias, hasta alcanzar el TREINTA POR CIENTO (30 %) de las
inversiones efectivamente realizadas en el emprendimiento, que se
calculará tomando como base el monto total de los costos de
implantación y tratamientos silviculturales y los equipamientos e
inversiones declarados y aprobados en el respectivo emprendimiento.
En este supuesto, será de aplicación la caducidad total o parcial
del tratamiento otorgado al titular o a la titular y/o profesional,
según corresponda.
La caducidad parcial del tratamiento otorgado al
titular o a la titular y/o profesional responsable del
emprendimiento significa la suspensión de su inscripción en el
registro respectivo durante el plazo que fije el acto administrativo
que impuso la sanción.
El infractor o la infractora que hubiera sido
sancionado con caducidad total no podrá ser titular o profesional
responsable de emprendimientos forestales y/o forestoindustriales
por sí o por interpósita persona.
Asimismo, no podrán permanecer inscriptas en el
Registro de Titulares de Emprendimientos Forestales o
Forestoindustriales personas jurídicas, formas jurídicas no
societarias o sucesiones cuyos administradores, directores,
gerentes, representantes legales o fundadores hayan sido sancionados
según el procedimiento sancionatorio previsto en este reglamento.
ARTÍCULO 28 bis.- Las actuaciones administrativas
pertinentes podrán iniciarse de oficio, o por denuncia y se
desarrollarán según el siguiente procedimiento:
A) ETAPA PRESUMARIAL
INICIO POR DENUNCIA. Toda denuncia será presentada
por escrito ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y
sus modificatorias o ante las autoridades de aplicación provinciales
y deberá ser firmada por el/la denunciante o su representante legal
y contendrá todos los datos identificatorios del o de la
denunciante, del denunciado o de la denunciada y la descripción de
las infracciones presuntamente cometidas. No se dará curso a las
denuncias anónimas, sin perjuicio de la eventual consideración que
de las mismas pueda realizar la Autoridad de Aplicación de la citada
ley, a efectos de iniciar las actuaciones de oficio.
El/la denunciante no será parte en la sustanciación
del procedimiento, salvo que demostrare la titularidad de interés
legítimo o derecho subjetivo afectado por la infracción denunciada.
INICIO DE OFICIO. INSPECCIÓN. Cuando las presuntas
infracciones sean detectadas durante las inspecciones realizadas por
la dependencia forestal competente de la Autoridad de Aplicación de
la Ley N° 25.080 y sus modificatorias o por autoridades de
aplicación provinciales, las mismas deberán ser asentadas por
escrito, con la siguiente información:
1. Lugar, fecha y hora de la constatación.
2. Descripción de las circunstancias de hecho que
configuran la presunta infracción.
3. La firma del o de la representante designado/a
por la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus
modificatorias o autoridades de aplicación provinciales y del o de
la Titular inspeccionado/a o de quien haya asistido a la inspección
en su representación, con aclaración del carácter invocado de esta
representación. La ausencia de la firma de este último, no obstará a
la validez del acto.
INICIO DE OFICIO. INFORMES DE LAS ÁREAS TÉCNICAS. En
la oportunidad en la que la infracción sea detectada por alguna de
las áreas técnicas de la citada dependencia forestal competente de
la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias
o provenga de una denuncia o inspección, se deberán agregar a las
actuaciones administrativas correspondientes aquellos informes con
los datos técnicos que describan las circunstancias fácticas y/o
jurídicas que configuran la presunta infracción, especificando
cuáles han sido las obligaciones no cumplidas, las causas de la
misma si se conocieran, los intereses que se consideran afectados y
la entidad de dicha afectación.
Asimismo, podrán solicitarse informes técnicos sobre
cuestiones específicas que resultaren necesarios, a las distintas
áreas de la dependencia forestal competente de la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias u otras
reparticiones públicas nacionales, provinciales o municipales.
INFORME TÉCNICO PREVIO. APERTURA DEL SUMARIO.
DESESTIMACIÓN. El área técnica de la mencionada dependencia forestal
competente de la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus
modificatorias que diera inicio a esta etapa o que recibiera las
actuaciones iniciadas por una denuncia o inspección, elaborará un
informe detallado del resultado de la etapa pre sumarial y elevará
las actuaciones a la referida dependencia forestal competente,
recomendando la sustanciación del sumario o la inexistencia de la
infracción. Dicha dependencia forestal competente de la Autoridad de
Aplicación de la citada ley resolverá la apertura de actuaciones
sumariales por expediente administrativo separado o la desestimación
de la presunta infracción, continuando en este último caso con la
tramitación de las actuaciones según corresponda.
B) ETAPA SUMARIAL
SUMARIO. En los casos en que la dependencia forestal
competente de la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus
modificatorias resolviera la apertura de actuaciones sumariales al o
a la supuesto/a responsable, tendrá también a su cargo la
sustanciación del sumario. Toda imputación de infracción deberá ser
notificada al o la titular del emprendimiento y/o a su apoderado o
apoderada o representante y al o a la profesional responsable, a los
efectos de que, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles acompañe el
descargo respectivo y la prueba que obre en su poder y ofrezca la
restante de la que intente valerse. Los/las supuestos o supuestas
responsables, una vez notificados, serán considerados o consideradas
partes interesadas dentro del presente procedimiento.
Los plazos establecidos en el presente artículo
quedan ampliados en atención de la distancia, a razón de UN (1) día
por cada DOSCIENTOS KILÓMETROS (200 km) o fracción que no baje de
CIEN KILÓMETROS (100 km), por aplicación supletoria de las
disposiciones de los artículos 158 y concordantes del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
IMPULSO Y SUSTANCIACIÓN. La mencionada dependencia
forestal competente de la Autoridad de Aplicación de la Ley N°
25.080 y sus modificatorias tendrá las siguientes atribuciones:
a) Investigar los hechos, reunir y producir las
pruebas ofrecidas y ordenadas de oficio, establecer la presunta
infracción cuando la hubiere y determinar al sujeto responsable de
la misma.
b) Fijar y dirigir las audiencias de prueba y
realizar las demás diligencias probatorias que dichas audiencias
requieran.
c) Reunir los informes y la documentación
relacionados con un eventual perjuicio fiscal, a efectos de la
oportuna intervención de la dependencia pública que corresponda.
d) Suscribir las notificaciones que se cursen
durante el procedimiento y toda otra diligencia que resulte
necesaria para el trámite de la etapa sumarial.
VISTA. La parte interesada podrá tomar vista del
expediente durante todo el trámite, de conformidad con lo
establecido en el artículo 38 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017.
APERTURA A PRUEBA. Presentado el descargo o vencido
el plazo para hacerlo, la aludida dependencia forestal competente de
la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias
podrá ordenar la producción de prueba respecto de los hechos
invocados y que fueren conducentes para la decisión, fijando el
plazo de TREINTA (30) días hábiles como máximo para su producción,
pudiendo ampliar dicho término en los casos que resulte necesario.
Se admitirán todos los medios de prueba, salvo los que fueren
manifiestamente improcedentes, superfluos o meramente dilatorios.
PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. La notificación que ordene
la producción de prueba se librará a las partes interesadas
indicando qué pruebas son admitidas y la fecha de la o las
audiencias si se hubieren fijado. La notificación se diligenciará
con una anticipación de CINCO (5) días, por lo menos, a la fecha de
cada audiencia.
INFORMES. Sin perjuicio de lo previsto en la etapa
pre sumarial de este procedimiento, podrán solicitarse nuevos
informes u opiniones técnicas a otros organismos y dependencias de
la Administración Pública, si se los considerase necesarios para el
esclarecimiento de los hechos que se invoquen.
PERITOS. Las partes interesadas podrán proponer la
designación de peritos a su costa. En el acto de solicitarse la
designación de perito, el proponente precisará el cuestionario sobre
el que deberá expedirse.
ALEGATOS. Sustanciadas las actuaciones, se dará
vista de oficio y por DIEZ (10) días a la parte interesada para que,
si lo creyere conveniente, presente un escrito acerca de lo actuado,
y en su caso, para que alegue también sobre la prueba que se hubiera
producido. Si no se presentara el escrito en término, se dará por
decaído el derecho.
NUEVOS HECHOS. Cuando con posterioridad a la
presentación de alegatos, ocurriese o llegase a conocimiento de las
partes interesadas algún hecho que tuviese relación con la cuestión
que se investiga, ese hecho podrá invocarse a través de una
presentación dentro de los CINCO (5) días posteriores al plazo para
alegar, acompañando la prueba documental y ofreciendo las demás de
las que intenten valerse.
La referida dependencia forestal competente de la
Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias
decidirá la admisión o el rechazo de los hechos nuevos en un plazo
de CINCO (5) días posteriores a la presentación.
ALLANAMIENTO. Toda manifestación de voluntad del o
de la supuesto/a responsable de la infracción imputada respecto del
desistimiento o no continuidad del emprendimiento en el que se
hubiera detectado la infracción, será considerada en los términos
del segundo párrafo del artículo 28 bis de la Ley N° 25.080 y sus
modificatorias, sin perjuicio de la continuación de la tramitación
del procedimiento sancionatorio respecto de:
a) la aplicación de las sanciones pecuniarias que
correspondan respecto de dicho emprendimiento, y/o
b) la caducidad total o parcial de las inscripciones
de titulares o profesionales responsables de la infracción.
EXIMICIÓN DE RESPONSABILIDAD. Será eximido de
responsabilidad por la infracción imputada quien pueda acreditar que
la causalidad de la citada infracción corresponde a la incidencia de
un suceso imprevisible, inevitable, insuperable y ajeno a su
conducta o a la culpa de un tercero, por el cual no deba responder.
CONCLUSIÓN. INFORME FINAL. Presentados los alegatos
o vencido el término para hacerlo, la aludida dependencia forestal
competente de la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus
modificatorias confeccionará un informe final que deberá contener:
a) relación circunstanciada de los hechos
investigados;
b) evaluación de la prueba que se hubiere producido;
c) encuadre de la conducta conforme lo establecido
en el presente régimen; y
d) la propuesta sancionatoria o absolutoria.
DICTAMEN JURÍDICO. ELEVACIÓN. Producido el informe
referido y habiéndose proyectado el correspondiente acto
administrativo, la mencionada dependencia forestal competente de la
Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias
girará las actuaciones al servicio jurídico del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, para la emisión del dictamen
previsto en el Titulo III, artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional
de Procedimientos Administrativos N° 19.549, e impulsará la
elevación de las actuaciones a la Autoridad de Aplicación de la
citada ley.
RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO. La Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias resolverá
mediante acto fundado la aplicación de la sanción respectiva o el
sobreseimiento del imputado o de la imputada y la continuación del
trámite de las actuaciones o su archivo, según corresponda.
NOTIFICACIÓN. El acto administrativo que emita la
Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias
será notificado por la citada dependencia forestal competente de la
mencionada autoridad.
CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. La aplicación de
las sanciones no eximirá al titular o a la titular y/o profesional
responsable del cumplimiento de las obligaciones subsistentes en el
emprendimiento que motivara la aplicación de la sanción pertinente o
en otros que fueran de su titularidad o responsabilidad técnica, las
que deberán efectivizarse en el plazo que al efecto establezca la
Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias, si
correspondiera.
NOTIFICACIÓN A AUTORIDADES PROVINCIALES Y COLEGIOS
PROFESIONALES.
El acto administrativo que imponga la sanción será
notificado por la referida dependencia forestal competente de la
Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias a
las respectivas autoridades de aplicación provinciales y a los
Colegios Profesionales si correspondiera, a los efectos que éstos
-en el marco de sus respectivas competencias- tomen la intervención
pertinente por los hechos detectados.
ARTÍCULO 28 ter.- La Autoridad de Aplicación de la
Ley N° 25.080 y sus modificatorias determinará, en el acto
administrativo que imponga la sanción correspondiente, la cuenta
bancaria oficial en la que el infractor o la infractora deberá
depositar el importe de las sanciones pecuniarias, dentro del plazo
de los DIEZ (10) días hábiles contados desde la notificación de la
sanción. No es admisible la compensación dineraria o tributaria
respecto de otros beneficios otorgados dentro del régimen previsto
por la Ley N° 25.080.
Si el/la infractor o infractora no depositara el
monto de la sanción dentro del plazo referido en el párrafo
precedente, se aplicará un interés punitorio de conformidad con lo
fijado por el artículo 52 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en
1998.
Cuando las sanciones pecuniarias impuestas por la
Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias no
fueran recurridas ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal, la falta de pago de las mismas
dará lugar a su ejecución fiscal, de acuerdo a las normas previstas
para las ejecuciones fiscales en el Libro Tercero, Título III,
Capítulo II, Sección 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación.
En caso de que la sanción impuesta adquiera
autoridad de cosa juzgada, su cobro ejecutivo se regulará por las
normas del Libro Tercero, Título I, Capítulo I del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación.
ARTÍCULO 28 quater.- El plazo de prescripción de
CINCO (5) años para imponer sanciones se interrumpe por la comisión
de una nueva infracción, por la notificación de la infracción al
supuesto o a la supuesta responsable y por cada acto que impulse el
procedimiento sancionatorio o el proceso judicial.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 29. - Derogado.
ARTÍCULO 30. - Sin reglamentar.
ARTÍCULO S/N°.- El Fondo Nacional Ley Bosques
Cultivados, será reglamentado y administrado por la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias, de acuerdo con
el ámbito de aplicación y alcances establecidos por la citada ley.
Los recursos presupuestarios y extrapresupuestarios
no utilizados en ejercicios anteriores, integrarán su patrimonio
desde su instrumentación, así como también las respectivas
asignaciones presupuestarias anuales y los demás aportes mencionados
en el artículo S/N° de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias,
incorporado luego del artículo 30 de la referida ley por el artículo
26 de la Ley N° 27.487.
ARTÍCULO 31. - Sin reglamentar.
ARTÍCULO 32. - Sin reglamentar.
ARTÍCULO 33. - Sin reglamentar. |