Poder
Ejecutivo Nacional
FORESTACIÓN
- Inversiones
para Bosques cultivados - REGLAMENTACION LEY 25080
Decreto
(PEN) 133/99. Del 18/2/1999. B.O.: 1/3/1999. Forestación. Bosques
Cultivados. Reglamentación de la Ley
Nº 25.080, referida a la Promoción de Inversiones en nuevos
Emprendimientos Forestales y la Ampliación de los Bosques existentes.
VISTO
la
Ley N° 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados, y
CONSIDERANDO:
Que
el sistema impuesto por la ley mencionada en el Visto implicará, mediante
su aplicación, un gran incremento de la actividad forestal que se
manifestará en nuevos emprendimientos o en la ampliación de los
existentes.
Que
a los efectos de una correcta implementación del sistema es necesario
precisar el alcance de algunas de sus normas.
Que
asimismo, para lograr una mayor agilidad es conveniente delegado en la
Autoridad de Aplicación la determinación del detalle de ciertos
procedimientos a seguir.
Que
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que
el PODER EJECUTIVO NACIONAL está facultado para dictar el presente acto
en virtud de lo dispuesto en el Artículo 99, Inciso 2 de la Constitución
Nacional.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo
1° - Apruébase el Reglamento de la Ley N° 25.080 que como Anexo forma
parte integrante del presente decreto, el que tendrá vigencia a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art.
2° - De forma.
ANEXO (anexo sustituido por
decreto 776/21 PEN)
REGLAMENTO DE LA LEY N° 25.080 DE INVERSIONES PARA
BOSQUES CULTIVADOS
TÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ALCANCES
ARTÍCULO 1°.- En el caso de los emprendimientos
forestoindustriales, el componente industrial recibirá a partir de su
entrada en producción, una proporción de los beneficios de la ley,
equivalente al porcentaje de abastecimiento de madera que se logrará con
la producción media anual de la forestación que incluya el
emprendimiento, tomando en cuenta para ello los rendimientos promedios
de la zona. En el caso de la estabilidad fiscal establecida en el
artículo 8° de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias, dicho beneficio se
gozará plenamente cuando el abastecimiento que se genere con los nuevos
bosques supere el TREINTA POR CIENTO (30 %) del consumo.
ARTÍCULO 2°.- Podrán ser beneficiarios y beneficiarias
de la ley:
a) Las personas humanas domiciliadas en el país conforme
el artículo 73 del Código Civil y Comercial de la Nación;
b) Las personas jurídicas, privadas o públicas,
constituidas en el país, con su domicilio fiscal en el mismo;
c) Las sociedades del Estado, las empresas de capital
mayoritariamente estatal y los entes públicos;
IF-2021 -793 5 5 013-APN-DNDFI#MAGYP
d) Los/las inversores/as extranjeros/as que constituyan
el domicilio en el país e inscriban su actividad de conformidad con la
normativa vigente; y
e) Los emprendimientos económico-productivos organizados
jurídicamente bajo modalidades no societarias, sin personería jurídica.
En estos casos, los beneficios del régimen de la Ley N° 25.080 y sus
modificatorias se reconocerán, según corresponda, en las personas que
ejerzan la representación de los/las partícipes o la administración del
emprendimiento, para su correspondiente incorporación al patrimonio
afectado a este último.
La Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus
modificatorias habilitará el registro previsto en el artículo 24 de la
citada ley para que los interesados y las interesadas en gozar de los
beneficios de la ley procedan a su inscripción como titulares y al
registro de sus respectivos emprendimientos.
Los interesados y las interesadas podrán optar por
solicitar la inscripción como titulares y el registro de sus
emprendimientos en un solo acto, o bien, presentar en un primer momento
la documentación correspondiente para su inscripción, y posteriormente
el registro de sus emprendimientos, cuando hayan completado su
formulación.
En uno u otro caso, los interesados y las interesadas,
para solicitar su inscripción como titulares, deberán presentar una
declaración jurada a la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y
sus modificatorias, suministrando la información que se indica a
continuación:
1. Apellido y nombre, razón social o denominación del
titular o de la titular, su identificación personal y fiscal (Documento
de Identidad y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT),
domicilio y correo electrónico).
2. Nombres y domicilios de los/las apoderados o
apoderadas o representantes para actuar ante la Autoridad de Aplicación
de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias, acompañando el documento
habilitante.
La documentación que se debe presentar junto con esta
inscripción será:
a) Cuando se trate de personas humanas: copia simple del
Documento de Identidad de los/las titulares y apoderado o apoderada o
representante legal, en caso que lo hubiera.
El nombramiento de apoderados o apoderadas o
representantes para actuar ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N°
25.080 y sus modificatorias deberá acreditarse mediante la presentación
de original o copia certificada del poder o instrumento jurídico que lo
habilita en tal carácter, especificando las facultades delegadas en el
mismo.
b) Cuando se trate de personas jurídicas:
1) Copia certificada del contrato social o de sus
estatutos inscriptos, como así también de las Actas de Asamblea o
similares, donde conste la designación de sus autoridades con mandato
vigente y facultades de representación y Actas de Directorio o
similares, de las que surja la distribución de cargos en dicho órgano.
En caso de designar apoderado o apoderada o representante legal;
original o copia certificada del poder o instrumento jurídico que lo/la
habilita en tal carácter, especificando las facultades delegadas en el
mismo.
2) Cuando el titular fuera un organismo oficial, deberá
presentar copia autenticada del acto administrativo que autoriza al
funcionario o a la funcionaria actuante y de la norma de creación del
organismo.
3) Cuando se trate de emprendimientos organizados
jurídicamente bajo formas no societarias, sin personería jurídica, sino
contractuales, se deberá presentar copia certificada del acto jurídico
que les dio origen y de la designación de la/s persona/s que ejerza/n la
representación o administración del emprendimiento, si esas facultades
no surgen del acto jurídico originario.
c) Cuando se trate de una sucesión indivisa, se deberá
presentar copia certificada por el juzgado que tramita la sucesión de:
1) Auto que designa al administrador judicial o a la
administradora judicial, si todavía no se hubiera dictado declaratoria
de herederos o herederas.
2) Declaratoria de herederos o herederas, si ya se
hubiera dictado y conformidad o poder otorgado por los coherederos o
coherederas.
3) Auto que aprueba el testamento, si se tratara de una
sucesión testamentaria, y conformidad o poder otorgado por los
coherederos o coherederas.
En todos los casos detallados en los apartados b) y c)
se deberá adjuntar copia simple del Documento de Identidad de quien
ejerza la representación legal de los/las titulares y de apoderado o
apoderada, si lo hubiera.
ARTÍCULO 3°.- Se entiende por forestación la siembra o
plantación de especies arbóreas en sitios que históricamente han
carecido de bosques, y por reforestación, a la acción de repoblar, tanto
con especies nativas como con exóticas, a un sitio que ya ha soportado
la cobertura de forestaciones anteriores. Se incluye también bajo esta
denominación al enriquecimiento o restauración de bosques nativos,
mediante las prácticas silvícolas más adecuadas para cada situación, que
aseguren un incremento en la producción de madera por unidad de
superficie y el aumento de los bienes y servicios ecosistémicos.
La adaptación de las especies al sitio deberá ser
demostrada en la presentación del emprendimiento, en función de
antecedentes regionales, ya sean a escala productiva o experimental, o
en su defecto por sólidas referencias técnicas sobre su comportamiento
en sitios análogos ecológicamente.
Cuando el emprendimiento sea propuesto para establecerse
en áreas de bosques nativos, las autoridades provinciales podrán
recomendar su aprobación sólo si se demuestra la sustentabilidad de los
recursos naturales involucrados, el mantenimiento de la biodiversidad,
el aumento de la productividad y la obtención de beneficios sociales
adicionales respecto a la situación sin el emprendimiento.
Con respecto a plagas y enfermedades será obligatorio
aplicar las medidas preventivas y/o de control que dicten las
autoridades competentes.
En lo referente a incendios forestales, para acogerse a
los beneficios de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias, en el momento
de certificar las plantaciones todos los emprendimientos deberán
demostrar la existencia de:
a) Parcelas de no más de VEINTICINCO HECTÁREAS (25 ha)
delimitadas por caminos transitables por vehículos terrestres. Cuando
las características topográficas del terreno lo impidan, se establecerán
vías de comunicación terrestre entre rodales, de modo que se garantice
una densidad de caminos no menor a VEINTE METROS LINEALES POR HECTÁREA
(20 m lineales/ha).
b) Cortafuegos perimetrales al conjunto de las
plantaciones que impidan la continuidad de materiales combustibles en
los períodos críticos. Sobre caminos públicos y vías férreas dichas
franjas deberán tener no menos de VEINTE METROS (20 m) de ancho. En la
zona del Delta del Río Paraná y en las áreas de riego, dichas
prevenciones podrán ser complementadas con la configuración de los
canales existentes.
c) Fuentes cercanas de abastecimiento de agua. En caso
de no existir se deberán construir reservorios, tipo tajamares o
cualquier otro que facilite la carga de equipos de control de fuego.
d) Los emprendimientos que totalicen superficies
boscosas superiores a las SETECIENTAS HECTÁREAS (700 ha) deberán contar
con equipamiento que facilite la detección precoz de los fuegos, tales
como torres de observación o cámaras de video, que cubran la totalidad
del área del emprendimiento y que aseguren el suministro de información
durante toda la vida útil del mismo. No necesariamente se debe contar
con la propiedad de los equipos, pero sí con el acuerdo de los/las
titulares de los mismos, para brindar la información en forma inmediata.
Paralelamente deberán presentar su plan de manejo del fuego y los
mecanismos de coordinación con las autoridades específicas.
e) Más de CUATROCIENTAS HECTÁREAS (400 ha) y hasta
SETECIENTAS HECTÁREAS (700 ha) se debe contar mínimamente con UNA (1)
motobomba de alta presión con VEINTE (20) tramos de manguera y UN (1)
tanque de DOS MIL LITROS (2000 l), con su correspondiente equipo de
tracción, UNA (1) motosierra, CUATRO (4) bombas mochila, CINCO (5)
palas, CUATRO (4) Mc Leod (azadón/rastrillo/segador) CUATRO (4) Pulasky
(hacha/azadón), guantes y cascos de protección.
f) Entre CINCUENTA HECTÁREAS (50 ha) y CUATROCIENTAS
HECTÁREAS (400 ha) se deberá contar con UNA (1) motosierra, DOS (2)
bombas mochila, CINCO (5) palas, DOS (2) Mc Leod
(azadón/rastrillo/segados) DOS (2) Pulasky (hacha/azadón), guantes y
cascos de protección.
g) A las superficies inferiores a las CINCUENTA
HECTÁREAS (50 ha) no se les exige un equipamiento específico, pero
deberán cuidar especialmente el mantenimiento de los cortafuegos.
Toda modificación del equipamiento de prevención y
control de incendios descripto en los párrafos anteriores deberá estar
acompañada por su correspondiente justificación según los cambios
operativos o de adaptación al área de ubicación de la forestación, y
deberá contar con la conformidad del área técnica competente de la
Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias.
La Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus
modificatorias promoverá la constitución de consorcios de productores
para la prevención y control de incendios en los bosques implantados,
brindando asesoramiento técnico, capacitación y todo otro apoyo que
pueda estar a su alcance.
TÍTULO II
GENERALIDADES
ARTÍCULO 4°.- Se entiende por emprendimiento forestal a
la implantación de bosques, incluyendo las actividades de preparación
del terreno, plantación, riego, manejo sostenible, así como las que
hagan a su protección, mejoramiento y tecnificación, incluyendo los
trabajos de investigación y desarrollo.
Se considera emprendimiento foresto industrial integrado
cuando la transformación de la madera forma parte del mismo, siempre que
éste incluya la implantación de nuevos bosques.
La presentación de los emprendimientos deberá incluir la
descripción de las actividades propuestas, con detalle de superficie a
realizarse por especie y por año.}
En el caso de emprendimientos forestales plurianuales
deberá agregarse el correspondiente cronograma de ejecución.
De tratarse de emprendimientos plurianuales foresto
industriales se deberán informar las características de la industria
proyectada, en particular sobre localización del emprendimiento,
disponibilidad de servicios -energía, agua, accesos-, capacidad de
producción existente al momento de la presentación del emprendimiento,
capacidad de producción proyectada con la instalación de una nueva
industria o con la ampliación de la industria existente, cronograma de
ejecución y evolución de la producción, productos y volúmenes esperados
y consumos de madera requeridos, así como las inversiones (obras
civiles, maquinarias, equipos, servicios) y las nuevas adquisiciones en
función de la instalación de una nueva industria o para la ampliación de
la industria existente, incluyendo la utilización de las mejores
técnicas disponibles a los efectos de minimizar posibles impactos
ambientales.
Se considerará que subsisten las condiciones que dieron
lugar a la inscripción, si no se presentare a la Autoridad de Aplicación
de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias una comunicación mediante la
cual se declaren, con carácter de declaración jurada, las modificaciones
ocurridas anualmente hasta el 31 de diciembre de cada año. Las
comunicaciones sobre las modificaciones anuales deberán ser presentadas
hasta el 31 de marzo del año siguiente.
Los viveros, incluyendo aquellos que destinen la
producción a sus propias plantaciones, así como también los productores
o distribuidores de material de propagación, deberán acreditar su
inscripción en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de
Semillas dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS organismo
descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley N°
20.247.
ARTÍCULO 5°.- La zonificación por cuencas forestales
para la localización y promoción de los emprendimientos será definida
mediante acuerdos bilaterales o multilaterales entre la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus
modificatorias y las respectivas autoridades de aplicación provinciales,
representadas por la máxima autoridad del organismo que fuera designado
por la ley de adhesión promulgada en cada jurisdicción provincial.
A tales fines, se deberán utilizar los criterios de
sostenibilidad ambiental, económica y social que establecen en la
materia las leyes nacionales y las convenciones internacionales
incorporadas al ordenamiento jurídico interno, de conformidad con las
atribuciones establecidas por los artículos 99 inciso 11 y 75 inciso 22
de la CONSTITUCIÓN NACIONAL. Podrán asimismo utilizarse otros criterios
no obligatorios que resulten recomendables o deseables, provenientes de
otras fuentes especializadas.
Con el objeto del control y la revisión periódica de los
criterios a los que alude el párrafo precedente, así como también para
la incorporación de microcuencas o cuencas potenciales a las
zonificaciones establecidas, la Autoridad de Aplicación de la Ley N°
25.080 y sus modificatorias y las respectivas autoridades de aplicación
provinciales podrán celebrar acuerdos complementarios.
TÍTULO III
ADHESIÓN PROVINCIAL
ARTÍCULO 6° - Los emprendimientos radicados en
provincias o municipios cuyos órganos legislativos no dicten las
respectivas normas de adhesión, no gozarán de ninguno de los beneficios
de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias.
TÍTULO IV
TRATAMIENTO FISCAL DE LAS INVERSIONES
ARTÍCULO 7°.- Considéranse a los fines de las
disposiciones del Título IV de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias,
las actividades enunciadas en el artículo 3° de la misma que hayan sido
aprobadas por la Autoridad de Aplicación de la citada ley, con excepción
de los tratamientos silviculturales de poda y raleo.
CAPÍTULO I
ESTABILIDAD FISCAL
ARTÍCULO 8°.- La estabilidad fiscal otorgada a los
emprendimientos aprobados en el marco del presente régimen alcanza, con
excepción del Impuesto al Valor Agregado, a todos los tributos,
entendiéndose por tales los impuestos, tasas y contribuciones, como así
también los derechos o aranceles a la importación o exportación.
La carga tributaria total se determinará para cada una
de las jurisdicciones, tanto nacional, provincial como municipal, y a
los fines del presente Capítulo, se la considerará separadamente por
cada uno de los poderes tributarios y no por cada gravamen.
Asimismo, por incremento de la carga tributaria, en
atención a las pertinentes normas vigentes a la fecha de presentación
del emprendimiento, se entenderá a aquél que pudiere surgir en cada
ámbito de los citados, y en la medida que los efectos generados no
fueren compensados en esa misma jurisdicción por supresiones y/o
reducciones de otros gravámenes y/o modificaciones normativas
tributarias de cualquier tipo que resulten favorables para el
contribuyente, cuando resulten de los siguientes actos:
a) La creación de nuevos tributos.
b) El incremento de las alícuotas, tasas o montos.
c) La modificación en los mecanismos de determinación de
la base imponible de tributos en las que los/las titulares acogidos al
régimen de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias no sean sujetos pasivos
del propio tributo, aun cuando éstos hubieren tomado contractualmente a
su cargo el respectivo gravamen, y en tanto el incremento o
modificaciones se hubieren decidido con carácter general para todas las
actividades y sectores económicos y para todos los que al tiempo del
incremento o modificación eran sujetos del gravamen de que se trate. Se
encuentran comprendidas en este inciso:
I. La derogación de exenciones otorgadas,
II. La eliminación de deducciones admitidas,
III. La incorporación de excepciones al ámbito de un
tributo, y
IV. La aplicación de otras modificaciones en las normas,
generales o especiales, en la medida que ello implique indistintamente:
la aplicación de tributos a situaciones o casos que no se hallaban
alcanzados a la fecha de presentación del emprendimiento; y/o la
modificación de un tributo con una incidencia negativa para el
contribuyente en la cuantificación de lo que corresponda tributar.
No se encuentran alcanzadas por la estabilidad fiscal ni
resultarán violatorias de la misma, las siguientes circunstancias:
a) El incremento en las alícuotas o en los mecanismos de
determinación de la base imponible de tributos en las que los/las
titulares de emprendimientos acogidos al régimen de la Ley N° 25.080 y
sus modificatorias no sean sujetos pasivos del propio tributo, de
acuerdo con las respectivas normas legales, aun cuando éstos hubieran
tomado contractualmente a su cargo el respectivo gravamen.
b) La prórroga o renovación de la vigencia de las normas
sancionadas por tiempo determinado, que se hallen en vigor al momento de
obtenerse la estabilidad fiscal.
c) La caducidad de exenciones, excepciones u otras
medidas, dictadas por tiempo determinado y que se produzca por haber
transcurrido dicho lapso.
d) La incorporación de cualquier tipo de disposiciones
tributarias por medio de las cuales se pretendan controlar, verificar o
evitar acciones, hechos o actos a través de los cuales los
contribuyentes puedan disminuir de manera indebida y deliberada,
cualquiera sea su metodología o procedimiento, la base de imposición de
un gravamen. Tales disposiciones no podrán impedir el cómputo de
deducciones legalmente admitidas al momento de presentar el estudio de
factibilidad.
A los fines del presente artículo resultarán asimismo de
aplicación las siguientes disposiciones:
a) Los beneficiarios y las beneficiarias deberán
efectuar sus registraciones contables separadamente de las
correspondientes a sus actividades no abarcadas por la estabilidad
fiscal, adoptar sistemas de registro que permitan una verificación
cierta y presentar al organismo fiscal competente los comprobantes que
respalden su reclamo, así como cumplir toda otra forma, recaudo y
condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación de la Ley N°
25.080 y sus modificatorias.
b) A los beneficiarios y a las beneficiarias les
resultarán de aplicación las disposiciones normativas tributarias, a
través de las cuales se disminuya la carga tributaria.
ARTÍCULO 9°.- A los fines de la estabilidad fiscal serán
de aplicación las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a la
fecha de la presentación del emprendimiento objeto de la ley que se
reglamenta por el presente.
Para los casos en que los/las titulares de
emprendimientos soliciten la emisión de los certificados separados por
jurisdicción, la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus
modificatorias emitirá individualmente un certificado de estabilidad
fiscal para cada una de las jurisdicciones.
CAPÍTULO II
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
ARTÍCULO 10.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS (AFIP) entidad autárquica en la órbita del MINISTERIO DE
ECONOMÍA dictará las normas necesarias para la devolución de los
créditos fiscales originados en la compra de bienes, locaciones o
prestaciones de servicios, o importación definitiva, destinados
efectivamente a la inversión forestal del emprendimiento respectivo, una
vez aprobado el mismo, conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley N°
25.080 y sus modificatorias.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES.
IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
ARTÍCULO 11.- El beneficio fiscal otorgado en el
Impuesto a las Ganancias aplicable a los/las titulares incluidos en el
artículo 2° del presente reglamento, alcanza a los bienes importados o
de producción nacional, nuevos o usados.
Las amortizaciones de los bienes de capital comprendidos
en el artículo 11 de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias se realizarán
de acuerdo con las normas establecidas por la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019, sus modificatorias y
reglamentaciones, con excepción de los porcentajes anuales de
amortización, que a opción del o de la contribuyente, sean de aplicación
conforme lo dispuesto en el inciso b) del artículo mencionado.
Los bienes incorporados deberán permanecer en el
patrimonio del beneficiario o de la beneficiaria hasta la conclusión de
la actividad que motivó su adquisición o el término de su vida útil, si
ésta fuera anterior. El incumplimiento de esta obligación, hará pasible
al beneficiario o a la beneficiaria del reintegro de la amortización
deducida, la que se computará como ganancia gravada del ejercicio en el
cual aquélla se produzca, con los respectivos intereses resarcitorios
previstos en el artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998.
No obstante ello, y por razones debidamente
justificadas, la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus
modificatorias podrá autorizar la transferencia anticipada de cualquier
bien cuyo mecanismo de amortización aplicado resultare el previsto en el
artículo 11, inciso b) de la citada ley y reglará las pautas para
gestionar tal autorización.
Los/las titulares de varias explotaciones forestales
podrán afectar alternativamente a las mismas los bienes incorporados
alcanzados por el artículo 11 de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias,
siempre que así lo hubiesen previsto en la presentación de sus
emprendimientos, realizada de conformidad con el artículo 4° del
presente reglamento.
En todos los casos, la documentación y la registración
de tales operaciones deberán estar apropiadamente individualizadas a los
fines de permitir su adecuado control y verificación.
Asimismo, cuando se trate de sociedades controlantes o
controladas, o de empresas que pertenezcan a los mismos dueños, de ser
éstos personas humanas, o de sociedades vinculadas por contrato de
agrupación de colaboración o de unión transitoria de empresas, o de
fondos de inversión forestales, cuando en estos fondos los inversores
sean las mismas personas, o cuando un fondo sea tenedor de los títulos
emitidos por el otro en más de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital
emitido, y siempre que tales sociedades, empresas o fondos se hallen
inscriptas en el registro correspondiente a este régimen, se podrán
afectar los bienes alternativamente a las actividades forestales de
cualquiera de ellas, siempre que se hubiese previsto en la presentación
del emprendimiento a que se refiere el artículo 24 de la Ley N° 25.080 y
sus modificatorias.
La Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus
modificatorias, como así también las autoridades fiscales provinciales,
quedan facultadas para controlar el cumplimiento del plan de inversiones
y la mecánica de amortizaciones utilizada.
La amortización impositiva calculada según los incisos
a) y b) del artículo 11 de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias, no
podrá superar en cada período fiscal, previa deducción de quebrantos de
ejercicios anteriores, el monto de la utilidad imponible originado en la
actividad forestal beneficiada con la citada ley, y con anterioridad a
la detracción de la pertinente amortización.
ARTÍCULO 12.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 13.- Los/las profesionales inscriptos e
inscriptas en el registro que creará la Autoridad de Aplicación, podrán
determinar anualmente el valor en pie de las plantaciones. Para ello
deberán presentar un informe conteniendo la justificación y explicación
detallada de la metodología, procedimientos de trabajo, resultados por
categorías y totales y confiabilidad estadística de los mismos,
aplicando los valores del mercado a la fecha del informe. El resultado
positivo por tenencia generado por el avalúo de reservas no será
considerado ganancia gravada en el Impuesto a las Ganancias, suponiendo
sin embargo un aumento del costo computable a los fines de la valuación
fiscal de tales bienes.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FISCALES COMPLEMENTARIAS.
ARTÍCULO 14.- La exención dispuesta en el artículo 14 de
la Ley N° 25.080 y sus modificatorias tendrá alcance para los sujetos
que participen en los actos allí enunciados. Las adhesiones provinciales
al régimen legalmente dispuesto suponen la exención correlativa de los
impuestos allí enunciados.
ARTÍCULO 15.- Los/las titulares comprendidos en el
artículo 2° del presente reglamento, deberán proporcionar a la Autoridad
de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias bajo la modalidad
que ésta disponga, toda la información vinculada a los emprendimientos
beneficiados por la citada ley.
ARTÍCULO 16. - Para todos los plazos establecidos en
días en la Ley N° 25.080 y sus modificatorias y en el presente
reglamento, se computarán únicamente los días hábiles administrativos,
de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley N° 11.683,
texto ordenado en 1998, salvo que se los cite expresamente.
TÍTULO V
APOYO ECONÓMICO NO REINTEGRABLE A LOS BOSQUES
IMPLANTADOS
ARTÍCULO 17.- Los costos de las actividades, por zona y
especie serán fijados anualmente por la Autoridad de Aplicación de la
Ley N° 25.080 y sus modificatorias. Los emprendimientos presentados
hasta el vencimiento del plazo previsto por el artículo 2° de la Ley N°
26.432 modificatoria de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias
continuarán con el tratamiento establecido por esta última en su
redacción original, respecto del beneficio previsto por el TÍTULO V de
la citada ley.
ARTÍCULO 18.- Para las presentaciones que involucren
superficies menores a CINCO HECTÁREAS (5 ha), la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA, como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus
modificatorias, y las respectivas autoridades de aplicación
provinciales, dispondrán mediante acuerdos bilaterales las
características del beneficio a otorgar, así como los mecanismos para su
trámite y efectivización.
ARTÍCULO 19.- La complementariedad de los beneficios
requiere el acuerdo de la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y
sus modificatorias con la nueva entidad otorgante, al solo efecto de
coordinar los aportes y no superponer sistemas.
ARTÍCULO 20.- Sin reglamentar.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
CAPÍTULO I
CERTIFICADOS DE PARTICIPACIÓN
ARTÍCULO 21.- Se considera fondo de inversión forestal,
de carácter fiduciario o similar, a la universalidad
jurídico-patrimonial, organizada con el objeto de llevar a cabo un
emprendimiento económico productivo de inversión directa en el sector,
con base en un fideicomiso, celebrado de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 1666 y concordantes del Código Civil y Comercial de la
Nación o al constituido como un fondo común cerrado de inversión, con
arreglo a la Ley N° 24.083. Ambos tipos de fondos no constituyen
sociedades, carecen de personería jurídica y se ajustarán a las
características específicas que se contemplen en el acto constitutivo de
cada fondo en particular.
El objeto de los mismos es el desarrollo de las
actividades comprendidas en la Ley N° 25.080 y sus modificatorias, en
beneficio de sus Inversores, contando para ello con un patrimonio
separado del de éstos y del de los demás participantes. Este patrimonio
separado estará conformado, según sea el tipo de fondo, con causa en un
contrato de fideicomiso o en el reglamento de gestión, previstos
respectivamente en el artículo 1666 y concordantes del Código Civil y
Comercial de la Nación y en la Ley N° 24.083 y estará integrado con los
aportes, dinerarios o en especie, realizados por sus inversores al
suscribir las correspondientes cuotapartes, certificados de
participación y/o títulos de deuda, emitidos de acuerdo con la
legislación vigente; como así también por los demás activos y pasivos
que se incorporen con motivo de las actividades objeto del fondo,
incluidos los derechos derivados de la Ley N° 25.080 y sus
modificatorias. Los aportes materializados en especie se valuarán como
los que se efectúan en las sociedades anónimas para los fondos
organizados bajo la modalidad fiduciaria, mientras que los aportes de
los fondos que se organicen bajo el régimen de la Ley N° 24.083, se
valuarán en los términos que disponga la reglamentación de la Comisión
Nacional de Valores.
CAPÍTULO II
COMISIÓN ASESORA
ARTÍCULO 22.- La Comisión Asesora será presidida por el
Secretario o la Secretaria de Agricultura, Ganadería y Pesca del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y contará con UN (1) o UNA
(1) Coordinador/a General, técnico/a-administrativo/a, que será
nombrado/a por la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus
modificatorias, organismo que a su vez proveerá los recursos necesarios
y el apoyo administrativo requerido para el funcionamiento de la misma.
La Comisión podrá dictar su propio reglamento de funcionamiento interno.
Podrán integrarla los/las representantes de organismos nacionales
vinculados al sector forestal y foresto industrial, de cada una de las
provincias adheridas a la citada ley, y del sector privado.
Son atribuciones de la Comisión Asesora:
a) Asesorar a todas las áreas competentes de la
Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias y de
las autoridades de aplicación provinciales, vinculadas al sector
forestal y foresto industrial.
b) Aportar información sobre los costos promedio de
forestación para cada región.
c) Proponer las adecuaciones necesarias tendientes a
optimizar el uso de los recursos disponibles.
CAPÍTULO III
AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y REGLAMENTACIÓN
ARTÍCULO 23.- Las autoridades de aplicación provinciales
en las que la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus
modificatorias haya descentralizado o descentralice funciones a través
de convenios celebrados a tal efecto, recibirán la información y
documentación presentadas por los/las titulares de emprendimientos y
profesionales responsables de emprendimientos forestales y/o foresto
industriales; verificarán la ubicación de los emprendimientos con
respecto al Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos previsto por la
Ley N° 26.331; se expedirán sobre la viabilidad de los emprendimientos
en cuanto a lo enunciado en el artículo 5° de la Ley N° 25.080 y sus
modificatorias y en la reglamentación provincial respectiva si la
hubiere; efectuarán inspecciones técnicas de los emprendimientos y
contribuirán en las demás acciones que se consideren necesarias para la
implementación del presente régimen.
CAPÍTULO IV
BENEFICIARIOS Y PLAZOS.
ARTÍCULO 24.- Los/las titulares de emprendimientos que
se hayan inscripto de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2° de
esta norma, podrán presentar en la dependencia provincial designada en
la respectiva ley provincial de adhesión, sus emprendimientos forestales
o forestoindustriales, a los efectos de acogerse a los beneficios
otorgados por la Ley N° 25.080 y sus modificatorias.
En el caso de emprendimientos que involucren más de UN
(1) inmueble, a todo efecto se entenderá como comprendida en el presente
régimen a la presentación realizada con respecto a cada propiedad
inmueble considerada individualmente y sus parcelas colindantes que la
integren.
La presentación de emprendimientos forestales o
forestoindustriales, se deberá realizar exclusivamente ante las
autoridades de aplicación provinciales, en cualquier momento del año
correspondiente al de la efectiva ejecución del emprendimiento.
ARTÍCULO 25. - Sin reglamentar.
ARTÍCULO 26.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 27.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO V
INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 28.- A los fines de la instrucción del
procedimiento de infracciones y sanciones, se entenderá como dependencia
forestal competente de la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y
sus modificatorias a la actual Dirección Nacional de Desarrollo Foresto
Industrial dependiente de la SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA o al área de nivel no inferior a
Dirección Nacional con responsabilidad primaria y acciones definidas por
la normativa vigente en la materia que en el futuro la reemplace.
Las infracciones tendrán carácter objetivo, se
configurarán por la comisión del hecho pasible de sanción o bien por la
omisión de la conducta debida.
Constituirán infracciones pasibles de sanciones las
siguientes conductas:
a) Omitir total o parcialmente la presentación en legal
tiempo y forma de la documentación requerida por la normativa vigente
y/o de las respuestas satisfactorias a los pedidos de aclaraciones y
observaciones requeridos.
b) Omitir total o parcialmente el cumplimiento en legal
tiempo y forma de las tareas silviculturales previstas en el
emprendimiento presentado o en el cronograma aprobado.
c) Omitir la notificación en tiempo y forma a la
Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias, de los
cambios y/o cualquier otra modificación respecto del emprendimiento
originalmente presentado y/o aprobado por la citada autoridad.
d) Omitir total o parcialmente el cumplimiento de la
obligación de mantener las plantaciones comprendidas en el
emprendimiento, en buen estado de conservación hasta el turno de corta
final de la especie implantada.
e) Omitir total o parcialmente la constitución de las
garantías de acuerdo con lo establecido en la reglamentación vigente en
la materia.
f) Certificar tareas silviculturales en un
emprendimiento cuya superficie se superponga total o parcialmente con la
de otro emprendimiento presentado dentro del régimen de promoción de la
Ley N° 25.080 y sus modificatorias u otro régimen que otorgue beneficios
para la realización de plantaciones forestales o manejo silvicultural,
respectivamente.
La conducta descripta en la última parte del párrafo
precedente no será considerada infracción cuando se haya suscripto algún
acuerdo específico entre el organismo otorgante del mencionado beneficio
y la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080.
g) Ocultar, omitir, falsear los datos o toda otra
información en cualquiera de los documentos presentados ante la
Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias.
h) Ejecutar acciones u omisiones que obstaculicen o
impidan la realización de las actividades de control, auditoría,
supervisión y/o fiscalización que debe llevar a cabo la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias y/o las autoridades
de aplicación provinciales.
i) Efectuar la tala rasa de manera anticipada al turno
de corta declarado sin previa autorización de la Autoridad de Aplicación
de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias, de conformidad a lo previsto
en la reglamentación vigente.
Sin perjuicio del precedente listado enunciativo, toda
otra infracción a la Ley N° 25.080 y sus normas reglamentarias será
pasible de sanciones de conformidad con lo previsto en este artículo.
Las infracciones descriptas darán lugar a la aplicación
de las sanciones previstas por el artículo 28 de la referida ley, de
manera acumulativa; las mismas no excluyen las responsabilidades civiles
o penales en que incurra el infractor.
Se consideran circunstancias agravantes del hecho u
omisión pasible de sanción: la generación de un perjuicio para el
interés público, las personas y/o las cosas; la existencia de culpa o
dolo en la infracción cometida y los antecedentes del infractor.
La reincidencia se configura cuando se cometa una nueva
infracción dentro de los CINCO (5) años de sancionada una infracción. En
este caso, sin perjuicio de la sanción que corresponda, se aplicará
accesoriamente la sanción de multa con prescindencia del elemento
subjetivo. A los fines de la determinación de su monto, el importe se
multiplicará en cada procedimiento sancionatorio por una cifra igual a
la cantidad de reincidencias, hasta alcanzar el TREINTA POR CIENTO (30
%) de las inversiones efectivamente realizadas en el emprendimiento, que
se calculará tomando como base el monto total de los costos de
implantación y tratamientos silviculturales y los equipamientos e
inversiones declarados y aprobados en el respectivo emprendimiento. En
este supuesto, será de aplicación la caducidad total o parcial del
tratamiento otorgado al titular o a la titular y/o profesional, según
corresponda.
La caducidad parcial del tratamiento otorgado al titular
o a la titular y/o profesional responsable del emprendimiento significa
la suspensión de su inscripción en el registro respectivo durante el
plazo que fije el acto administrativo que impuso la sanción.
El infractor o la infractora que hubiera sido sancionado
con caducidad total no podrá ser titular o profesional responsable de
emprendimientos forestales y/o forestoindustriales por sí o por
interpósita persona.
Asimismo, no podrán permanecer inscriptas en el Registro
de Titulares de Emprendimientos Forestales o Forestoindustriales
personas jurídicas, formas jurídicas no societarias o sucesiones cuyos
administradores, directores, gerentes, representantes legales o
fundadores hayan sido sancionados según el procedimiento sancionatorio
previsto en este reglamento.
ARTÍCULO 28 bis.- Las actuaciones administrativas
pertinentes podrán iniciarse de oficio, o por denuncia y se
desarrollarán según el siguiente procedimiento:
A) ETAPA PRESUMARIAL
INICIO POR DENUNCIA. Toda denuncia será presentada por
escrito ante la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus
modificatorias o ante las autoridades de aplicación provinciales y
deberá ser firmada por el/la denunciante o su representante legal y
contendrá todos los datos identificatorios del o de la denunciante, del
denunciado o de la denunciada y la descripción de las infracciones
presuntamente cometidas. No se dará curso a las denuncias anónimas, sin
perjuicio de la eventual consideración que de las mismas pueda realizar
la Autoridad de Aplicación de la citada ley, a efectos de iniciar las
actuaciones de oficio.
El/la denunciante no será parte en la sustanciación del
procedimiento, salvo que demostrare la titularidad de interés legítimo o
derecho subjetivo afectado por la infracción denunciada.
INICIO DE OFICIO. INSPECCIÓN. Cuando las presuntas
infracciones sean detectadas durante las inspecciones realizadas por la
dependencia forestal competente de la Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 25.080 y sus modificatorias o por autoridades de aplicación
provinciales, las mismas deberán ser asentadas por escrito, con la
siguiente información:
1. Lugar, fecha y hora de la constatación.
2. Descripción de las circunstancias de hecho que
configuran la presunta infracción.
3. La firma del o de la representante designado/a por la
Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias o
autoridades de aplicación provinciales y del o de la Titular
inspeccionado/a o de quien haya asistido a la inspección en su
representación, con aclaración del carácter invocado de esta
representación. La ausencia de la firma de este último, no obstará a la
validez del acto.
INICIO DE OFICIO. INFORMES DE LAS ÁREAS TÉCNICAS. En la
oportunidad en la que la infracción sea detectada por alguna de las
áreas técnicas de la citada dependencia forestal competente de la
Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias o
provenga de una denuncia o inspección, se deberán agregar a las
actuaciones administrativas correspondientes aquellos informes con los
datos técnicos que describan las circunstancias fácticas y/o jurídicas
que configuran la presunta infracción, especificando cuáles han sido las
obligaciones no cumplidas, las causas de la misma si se conocieran, los
intereses que se consideran afectados y la entidad de dicha afectación.
Asimismo, podrán solicitarse informes técnicos sobre
cuestiones específicas que resultaren necesarios, a las distintas áreas
de la dependencia forestal competente de la Autoridad de Aplicación de
la Ley N° 25.080 y sus modificatorias u otras reparticiones públicas
nacionales, provinciales o municipales.
INFORME TÉCNICO PREVIO. APERTURA DEL SUMARIO.
DESESTIMACIÓN. El área técnica de la mencionada dependencia forestal
competente de la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus
modificatorias que diera inicio a esta etapa o que recibiera las
actuaciones iniciadas por una denuncia o inspección, elaborará un
informe detallado del resultado de la etapa pre sumarial y elevará las
actuaciones a la referida dependencia forestal competente, recomendando
la sustanciación del sumario o la inexistencia de la infracción. Dicha
dependencia forestal competente de la Autoridad de Aplicación de la
citada ley resolverá la apertura de actuaciones sumariales por
expediente administrativo separado o la desestimación de la presunta
infracción, continuando en este último caso con la tramitación de las
actuaciones según corresponda.
B) ETAPA SUMARIAL
SUMARIO. En los casos en que la dependencia forestal
competente de la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus
modificatorias resolviera la apertura de actuaciones sumariales al o a
la supuesto/a responsable, tendrá también a su cargo la sustanciación
del sumario. Toda imputación de infracción deberá ser notificada al o la
titular del emprendimiento y/o a su apoderado o apoderada o
representante y al o a la profesional responsable, a los efectos de que,
en el plazo de DIEZ (10) días hábiles acompañe el descargo respectivo y
la prueba que obre en su poder y ofrezca la restante de la que intente
valerse. Los/las supuestos o supuestas responsables, una vez
notificados, serán considerados o consideradas partes interesadas dentro
del presente procedimiento.
Los plazos establecidos en el presente artículo quedan
ampliados en atención de la distancia, a razón de UN (1) día por cada
DOSCIENTOS KILÓMETROS (200 km) o fracción que no baje de CIEN KILÓMETROS
(100 km), por aplicación supletoria de las disposiciones de los
artículos 158 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación.
IMPULSO Y SUSTANCIACIÓN. La mencionada dependencia
forestal competente de la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y
sus modificatorias tendrá las siguientes atribuciones:
a) Investigar los hechos, reunir y producir las pruebas
ofrecidas y ordenadas de oficio, establecer la presunta infracción
cuando la hubiere y determinar al sujeto responsable de la misma.
b) Fijar y dirigir las audiencias de prueba y realizar
las demás diligencias probatorias que dichas audiencias requieran.
c) Reunir los informes y la documentación relacionados
con un eventual perjuicio fiscal, a efectos de la oportuna intervención
de la dependencia pública que corresponda.
d) Suscribir las notificaciones que se cursen durante el
procedimiento y toda otra diligencia que resulte necesaria para el
trámite de la etapa sumarial.
VISTA. La parte interesada podrá tomar vista del
expediente durante todo el trámite, de conformidad con lo establecido en
el artículo 38 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto
1759/72 - T.O. 2017.
APERTURA A PRUEBA. Presentado el descargo o vencido el
plazo para hacerlo, la aludida dependencia forestal competente de la
Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias podrá
ordenar la producción de prueba respecto de los hechos invocados y que
fueren conducentes para la decisión, fijando el plazo de TREINTA (30)
días hábiles como máximo para su producción, pudiendo ampliar dicho
término en los casos que resulte necesario. Se admitirán todos los
medios de prueba, salvo los que fueren manifiestamente improcedentes,
superfluos o meramente dilatorios.
PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. La notificación que ordene la
producción de prueba se librará a las partes interesadas indicando qué
pruebas son admitidas y la fecha de la o las audiencias si se hubieren
fijado. La notificación se diligenciará con una anticipación de CINCO
(5) días, por lo menos, a la fecha de cada audiencia.
INFORMES. Sin perjuicio de lo previsto en la etapa pre
sumarial de este procedimiento, podrán solicitarse nuevos informes u
opiniones técnicas a otros organismos y dependencias de la
Administración Pública, si se los considerase necesarios para el
esclarecimiento de los hechos que se invoquen.
PERITOS. Las partes interesadas podrán proponer la
designación de peritos a su costa. En el acto de solicitarse la
designación de perito, el proponente precisará el cuestionario sobre el
que deberá expedirse.
ALEGATOS. Sustanciadas las actuaciones, se dará vista de
oficio y por DIEZ (10) días a la parte interesada para que, si lo
creyere conveniente, presente un escrito acerca de lo actuado, y en su
caso, para que alegue también sobre la prueba que se hubiera producido.
Si no se presentara el escrito en término, se dará por decaído el
derecho.
NUEVOS HECHOS. Cuando con posterioridad a la
presentación de alegatos, ocurriese o llegase a conocimiento de las
partes interesadas algún hecho que tuviese relación con la cuestión que
se investiga, ese hecho podrá invocarse a través de una presentación
dentro de los CINCO (5) días posteriores al plazo para alegar,
acompañando la prueba documental y ofreciendo las demás de las que
intenten valerse.
La referida dependencia forestal competente de la
Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias
decidirá la admisión o el rechazo de los hechos nuevos en un plazo de
CINCO (5) días posteriores a la presentación.
ALLANAMIENTO. Toda manifestación de voluntad del o de la
supuesto/a responsable de la infracción imputada respecto del
desistimiento o no continuidad del emprendimiento en el que se hubiera
detectado la infracción, será considerada en los términos del segundo
párrafo del artículo 28 bis de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias,
sin perjuicio de la continuación de la tramitación del procedimiento
sancionatorio respecto de:
a) la aplicación de las sanciones pecuniarias que
correspondan respecto de dicho emprendimiento, y/o
b) la caducidad total o parcial de las inscripciones de
titulares o profesionales responsables de la infracción.
EXIMICIÓN DE RESPONSABILIDAD. Será eximido de
responsabilidad por la infracción imputada quien pueda acreditar que la
causalidad de la citada infracción corresponde a la incidencia de un
suceso imprevisible, inevitable, insuperable y ajeno a su conducta o a
la culpa de un tercero, por el cual no deba responder.
CONCLUSIÓN. INFORME FINAL. Presentados los alegatos o
vencido el término para hacerlo, la aludida dependencia forestal
competente de la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus
modificatorias confeccionará un informe final que deberá contener:
a) relación circunstanciada de los hechos investigados;
b) evaluación de la prueba que se hubiere producido;
c) encuadre de la conducta conforme lo establecido en el
presente régimen; y
d) la propuesta sancionatoria o absolutoria.
DICTAMEN JURÍDICO. ELEVACIÓN. Producido el informe
referido y habiéndose proyectado el correspondiente acto administrativo,
la mencionada dependencia forestal competente de la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias girará las
actuaciones al servicio jurídico del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, para la emisión del dictamen previsto en el Titulo
III, artículo 7°, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos N° 19.549, e impulsará la elevación de las actuaciones a
la Autoridad de Aplicación de la citada ley.
RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO. La Autoridad de Aplicación
de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias resolverá mediante acto fundado
la aplicación de la sanción respectiva o el sobreseimiento del imputado
o de la imputada y la continuación del trámite de las actuaciones o su
archivo, según corresponda.
NOTIFICACIÓN. El acto administrativo que emita la
Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias será
notificado por la citada dependencia forestal competente de la
mencionada autoridad.
CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. La aplicación de las
sanciones no eximirá al titular o a la titular y/o profesional
responsable del cumplimiento de las obligaciones subsistentes en el
emprendimiento que motivara la aplicación de la sanción pertinente o en
otros que fueran de su titularidad o responsabilidad técnica, las que
deberán efectivizarse en el plazo que al efecto establezca la Autoridad
de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias, si
correspondiera.
NOTIFICACIÓN A AUTORIDADES PROVINCIALES Y COLEGIOS
PROFESIONALES.
El acto administrativo que imponga la sanción será
notificado por la referida dependencia forestal competente de la
Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias a las
respectivas autoridades de aplicación provinciales y a los Colegios
Profesionales si correspondiera, a los efectos que éstos -en el marco de
sus respectivas competencias- tomen la intervención pertinente por los
hechos detectados.
ARTÍCULO 28 ter.- La Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 25.080 y sus modificatorias determinará, en el acto administrativo
que imponga la sanción correspondiente, la cuenta bancaria oficial en la
que el infractor o la infractora deberá depositar el importe de las
sanciones pecuniarias, dentro del plazo de los DIEZ (10) días hábiles
contados desde la notificación de la sanción. No es admisible la
compensación dineraria o tributaria respecto de otros beneficios
otorgados dentro del régimen previsto por la Ley N° 25.080.
Si el/la infractor o infractora no depositara el monto
de la sanción dentro del plazo referido en el párrafo precedente, se
aplicará un interés punitorio de conformidad con lo fijado por el
artículo 52 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998.
Cuando las sanciones pecuniarias impuestas por la
Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias no
fueran recurridas ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal, la falta de pago de las mismas dará
lugar a su ejecución fiscal, de acuerdo a las normas previstas para las
ejecuciones fiscales en el Libro Tercero, Título III, Capítulo II,
Sección 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En caso de que la sanción impuesta adquiera autoridad de
cosa juzgada, su cobro ejecutivo se regulará por las normas del Libro
Tercero, Título I, Capítulo I del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación.
ARTÍCULO 28 quater.- El plazo de prescripción de CINCO
(5) años para imponer sanciones se interrumpe por la comisión de una
nueva infracción, por la notificación de la infracción al supuesto o a
la supuesta responsable y por cada acto que impulse el procedimiento
sancionatorio o el proceso judicial.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 29. - Derogado.
ARTÍCULO 30. - Sin reglamentar.
ARTÍCULO S/N°.- El Fondo Nacional Ley Bosques
Cultivados, será reglamentado y administrado por la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias, de acuerdo con el
ámbito de aplicación y alcances establecidos por la citada ley.
Los recursos presupuestarios y extrapresupuestarios no
utilizados en ejercicios anteriores, integrarán su patrimonio desde su
instrumentación, así como también las respectivas asignaciones
presupuestarias anuales y los demás aportes mencionados en el artículo
S/N° de la Ley N° 25.080 y sus modificatorias, incorporado luego del
artículo 30 de la referida ley por el artículo 26 de la Ley N° 27.487.
ARTÍCULO 31. - Sin reglamentar.
ARTÍCULO 32. - Sin reglamentar.
ARTÍCULO 33. - Sin reglamentar. |