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Poder Ejecutivo Nacional
RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA MEDIANAS INVERSIONES
- REGLAMENTACIONES
Decreto (PEN) 242/26. Del 10/4/2026. B.O.: 13/4/2026. Régimen de
Incentivo para Medianas Inversiones. Reglamentación. Marco normativo
diseñado para fomentar proyectos de inversión de mediana escala en
sectores estratégicos de la economía argentina creado por el Título
XXIII de la Ley N° 27.802. Obligaciones de Inversión y Capital.
Desarrollo de Proveedores Locales. Obligaciones de Información y
Control. Obligaciones Tributarias y Aduaneras. Impacto Ambiental.
Seguridad y Salud. Incumplimientos. Multas.
Ciudad de Buenos Aires, 10/04/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-35268846-APN-DGDMDP#MEC y el Título XXIII
de la Ley N° 27.802, y
CONSIDERANDO:
Que a través del Título XXIII de la Ley N° 27.802 se crea el “Régimen de
Incentivo para Medianas Inversiones” (RIMI), que tiene por objeto el
incentivar las medianas inversiones nacionales y extranjeras en la
REPÚBLICA ARGENTINA con el fin de, entre otros objetivos: garantizar la
prosperidad del país, promover el desarrollo económico y de las cadenas
de valor, desarrollar y fortalecer la competitividad de los diversos
sectores económicos, incrementar las exportaciones de mercaderías y
servicios y favorecer la creación de empleo.
Que, en ese marco, podrán revestir el carácter de beneficiarios del
Régimen los sujetos comprendidos en el artículo 53 de la Ley de Impuesto
a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que
califiquen como Micro, Pequeñas o Medianas Empresas -hasta la categoría
de Mediana Empresa Tramo 2, inclusive-, por las inversiones productivas
que realicen en el país.
Que, en este sentido, el mencionado Régimen establece una serie de
pautas que deben cumplimentarse a los fines de que las inversiones en
bienes y obras revistan el carácter de productivas, para así quedar
amparadas por los beneficios fiscales allí previstos.
Que, por tal motivo, corresponde reglamentar todos aquellos aspectos que
permitan brindar certeza y garantizar la efectiva aplicación del citado
Régimen.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el
artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Vigencia. Las inversiones productivas alcanzadas por las
disposiciones del “Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones” (RIMI),
creado por el Título XXIII de la Ley N° 27.802, son aquellas que se
realicen desde la entrada en vigor de la mencionada norma legal y hasta
un plazo de DOS (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de
la resolución conjunta que se dicte en los términos del artículo 11 de
este reglamento.
ARTÍCULO 2°.- Sujetos beneficiarios. Considérase que, a los fines de
revestir la condición de beneficiarios del “Régimen de Incentivo para
Medianas Inversiones” (RIMI), creado por el Título XXIII de la Ley N°
27.802, los sujetos mencionados en el artículo 179 de la citada norma
legal deben contar con el certificado que acredite, al inicio del
Ejercicio Fiscal en que efectivicen la primera inversión productiva, su
condición de “Micro, Pequeña o Mediana Empresa -Tramo 1 o 2-”, en los
términos de lo dispuesto en la Resolución de la entonces SECRETARÍA DE
EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex-MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO N° 220 del 12 de abril de 2019 y sus modificatorias
o la que en el futuro la reemplace, o deben revestir el carácter de
entidades sin fines de lucro que, sin poder acceder al trámite de dicho
certificado, estén registradas ante la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL
ADUANERO (ARCA), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, bajo alguna de las formas jurídicas que dicho organismo
determine, en tanto cumplan con los parámetros que resulten de la citada
resolución, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 3°.- Inversiones productivas. Entiéndense como “bienes muebles
amortizables” alcanzados por el “Régimen de Incentivo para Medianas
Inversiones” (RIMI), creado por el Título XXIII de la Ley N° 27.802, a
aquellos bienes nuevos -excepto automóviles- que se hubieren adquirido,
elaborado, fabricado y/o importado, siempre que clasifiquen -de
conformidad a lo previsto en el Anexo I del Decreto N° 557/23 y sus
modificaciones, o el que en el futuro la reemplace- como “Bienes de
Capital (BK)” o “Bienes de Informática y Telecomunicaciones (BIT)”.
Asimismo, el Régimen también comprende a aquellas inversiones
productivas efectuadas en sistemas y/o equipos de riego, mallas
antigranizo y bienes semovientes, entendiéndose por tales, a:
a) Sistemas y/o equipos de riego agrícola: son las inversiones
destinadas a la adquisición, instalación y/o desarrollo de bienes
muebles nuevos amortizables que tengan por objeto mejorar la gestión del
recurso hídrico, optimizar la distribución de agua y potenciar la
productividad agropecuaria a través de tecnología de precisión.
b) Mallas antigranizo: es el tejido de polietileno de alta densidad o
similar, con resistencia al impacto del granizo mínima de VEINTE
MILÍMETROS (20 mm) y protección ultravioleta; así como las estructuras
de sostén asociadas, destinadas a la protección de cultivos agrícolas.
c) Bienes semovientes amortizables: son los animales con fines
reproductivos de genética superior, puros de pedigrí o puros controlados
registrados en las asociaciones de productores destinadas a tal fin o
empresas proveedoras de genética, a ser afectados directamente al
desarrollo de actividades productivas en el territorio de la REPÚBLICA
ARGENTINA.
ARTÍCULO 4°.- Obras. Considéranse como obras comprendidas en el “Régimen
de Incentivo para Medianas Inversiones” (RIMI), creado por el Título
XXIII de la Ley N° 27.802, a la proporción de las inversiones destinadas
a aquellas, realizadas dentro del plazo previsto en el artículo 1° de
este decreto, en la medida en que resulten afectadas a la actividad de
los sujetos beneficiarios, quedando, asimismo, comprendidos bajo dicho
concepto aquellos bienes muebles que las integren y/o complementen de
forma inescindible y los gastos incurridos con motivo de la instalación
de esos bienes.
Quedan comprendidas dentro de la definición de obras aquellas que, a la
fecha de entrada en vigencia de dicha ley, posean un grado de avance
inferior al TREINTA POR CIENTO (30 %) del monto total de inversión de la
obra. El método de acreditación de dicho porcentaje de avance deberá
definirse en la resolución conjunta prevista en el artículo 11 del
presente decreto.
ARTÍCULO 5°.- Bienes de alta eficiencia energética. Entiéndense como
inversiones productivas en bienes de alta eficiencia energética a
aquellas que tengan por objeto:
a) La adquisición, instalación y/o desarrollo de bienes muebles
amortizables que generen, almacenen y/o transporten energía eléctrica, a
partir del uso de fuentes renovables de energía en todo el territorio
nacional, o
b) la optimización, recuperación o reducción del consumo energético en
las unidades de producción.
ARTÍCULO 6°.- Puesta en marcha. Establécese que las inversiones
productivas llevadas a cabo durante la vigencia del “Régimen de
Incentivo para Medianas Inversiones” (RIMI), creado por el Título XXIII
de la Ley N° 27.802, podrán verificar su puesta en marcha con
posterioridad al vencimiento del plazo de DOS (2) años mencionado en el
artículo 1° de este decreto en los términos allí previstos, siempre que
acrediten, en oportunidad de llevarse a cabo dichas inversiones, que son
susceptibles de amortización para el impuesto a las ganancias.
A estos efectos, se entiende por “puesta en marcha” a la afectación del
bien o de la obra a la generación de la ganancia gravada en los términos
de la ley del mencionado gravamen.
ARTÍCULO 7°.- Monto mínimo de inversión. Tratándose de inversiones
productivas sujetas a un monto mínimo de inversión, de conformidad a lo
indicado en el artículo 181 del “Régimen de Incentivo para Medianas
Inversiones” (RIMI), creado por el Título XXIII de la Ley N° 27.802, se
considerará computable al importe que resulte de la sumatoria de todas
las inversiones elegibles realizadas dentro del plazo previsto en el
artículo 1° de este decreto, excluyendo a aquellas mencionadas en el
último párrafo del artículo 180 de la citada norma legal.
A estos efectos, deberá estarse al importe que surja de la factura o
documento equivalente, neto del impuesto al valor agregado, así como
también de descuentos y similares efectuados de acuerdo con las
costumbres de plaza.
Para la determinación del monto de la inversión en dólares
estadounidenses, los bienes, obras o insumos destinados a la elaboración
o fabricación de bienes y/o realización de obras, adquiridos en moneda
nacional, deberán convertirse considerando el tipo de cambio comprador
del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA vigente al día hábil inmediato anterior
a la fecha de la factura o documento equivalente.
Tratándose de inversiones efectuadas en una moneda extranjera diferente
a dólares estadounidenses, deberá considerarse el tipo de cambio
comprador, publicado por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA vigente al día
hábil inmediato anterior a la fecha de la factura o documento
equivalente.
ARTÍCULO 8°.- Inversiones excluidas. No se consideran inversiones
productivas, de conformidad a lo señalado por el anteúltimo párrafo del
artículo 180 del “Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones” (RIMI),
creado por el Título XXIII de la Ley N° 27.802, a aquellas realizadas en
bienes financieros y/o de portfolio, entendiéndose como tales a los
activos y/o instrumentos financieros indicados en el cuarto apartado del
artículo 2° de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
2019 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 9°.- Usufructo de los beneficios. El goce de los beneficios
fiscales establecidos en el “Régimen de Incentivo para Medianas
Inversiones” (RIMI), creado por el Título XXIII de la Ley N° 27.802,
procederá en el Ejercicio Fiscal en el que se verifique la puesta en
marcha de la inversión productiva y en tanto, de resultar exigible un
monto mínimo de inversión, este se hubiere cumplimentado dentro del
plazo establecido en el artículo 1° de este decreto.
A los efectos de la devolución prevista en el artículo 183 de la Ley N°
27.802, deberá considerarse el equivalente a no más del CINCUENTA POR
CIENTO (50 %) del cupo anual correspondiente al régimen previsto en el
primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 de
la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, establecido en la Ley de Presupuesto General de la
Administración Nacional vigente en el ejercicio en el que se solicite
dicha devolución.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo precedente, el orden de
prelación para la distribución del monto que resulte aplicable a los
efectos de afrontar las erogaciones que demanden las solicitudes
interpuestas por los beneficiarios del RIMI correspondientes a cada año
se determinará con base en la antigüedad de los saldos acumulados según
el período fiscal en el que se hubieren generado. A igual antigüedad, la
asignación será proporcional a la magnitud de los saldos.
ARTÍCULO 10.- Exclusiones. A los fines de lo dispuesto en el inciso d)
del artículo 184 de la Ley N° 27.802, entiéndese como “deuda firme,
exigible e impaga” a aquella que, habiendo sido intimada por el
organismo recaudador, no hubiera sido regularizada ni recurrida por el
contribuyente de acuerdo con la normativa aplicable dentro del plazo
otorgado en dicha intimación, contado desde su notificación.
ARTÍCULO 11.- Normas complementarias. La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y
CONTROL ADUANERO (ARCA), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMÍA, en forma conjunta con la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA y con la SECRETARÍA DE ENERGÍA, organismos
centralizados en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, dictarán, dentro
de los TREINTA (30) días corridos de publicado este decreto en el
BOLETÍN OFICIAL, las normas complementarias, aclaratorias y operativas
necesarias para su efectiva aplicación.
ARTÍCULO 12.- Vigencia. La presente medida comenzará a regir el día de
su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. |