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Secretaría de Energía,
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca y
Agencia de Recaudación y Control Aduanero
LEY Nº 27.802 - TITULO XXIII - RÉGIMEN
DE INCENTIVO PARA MEDIANAS INVERSIONES (RIMI)
Resolución General Conjunta (SE-SAGyP-ARCA) 5849/26. Del 18/5/2026.
B.O.: 19/5/2026. RIMI. Registración de las inversiones, selección de los
beneficios y gestión integral del Régimen de Incentivo para Medianas
Inversiones (RIMI). Beneficiarios. Inversiones productivas.
Incumplimientos. Sanciones.
Ciudad de Buenos Aires, 18/05/2026
VISTO los Expedientes Nº EX-2026-01289243- -ARCA-DILEGI#SDGASJ y
EX-2026-44460015-APN-DGDA#MEC, el Título XXIII de la Ley N° 27.802 y el
Decreto N° 242 del 10 de abril de 2026, y
CONSIDERANDO:
Que el Título XXIII de la Ley N° 27.802 creó el Régimen de Incentivo
para Medianas Inversiones (RIMI), con el objeto de incentivar las
medianas inversiones nacionales y extranjeras en la República Argentina,
promover el desarrollo económico y de las cadenas de valor, desarrollar
y fortalecer la competitividad de los diversos sectores económicos,
favorecer la creación de empleo e incrementar las exportaciones de
mercaderías y servicios.
Que, a tales fines, previó beneficios impositivos relativos a la
amortización acelerada en el impuesto a las ganancias y a la devolución
de créditos fiscales en el impuesto al valor agregado para las
inversiones en bienes muebles amortizables y obras de carácter
productivas que se realicen en el país, siempre que se cumpla con un
monto mínimo de inversión en un plazo de DOS (2) años.
Que, sin perjuicio de ello, las inversiones productivas efectuadas en
sistemas y/o equipos de riego, bienes de alta eficiencia energética,
mallas antigranizo para el sector agropecuario y en bienes semovientes,
son susceptibles de promoción, independientemente del monto de la
inversión involucrada, en cada caso.
Que, asimismo, dispuso que pueden revestir el carácter de beneficiarios
del citado régimen los sujetos comprendidos en el artículo 53 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones, que califiquen como Micro, Pequeñas o Medianas Empresas
-hasta la categoría de Mediana Empresa Tramo 2, inclusive-, por las
inversiones productivas que realicen en el país.
Que el Decreto N° 242 del 10 de abril de 2026 reglamentó ciertos
aspectos de la ley respecto de los sujetos y las inversiones productivas
alcanzadas por el régimen en trato.
Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 11 del citado decreto,
corresponde a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente
autárquico bajo la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en forma conjunta
con la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y con la SECRETARÍA
DE ENERGÍA, dictar las normas complementarias, aclaratorias y operativas
necesarias para su efectiva aplicación dentro de los TREINTA (30) días
corridos de publicado el mismo.
Que en cumplimiento de ello, se estima necesario efectuar precisiones
relacionadas con los requisitos y condiciones a observar por los sujetos
beneficiarios, la forma de acreditar la realización de inversiones
productivas no sujetas al monto mínimo, así como el grado de avance
inferior al TREINTA POR CIENTO (30 %) del monto total de inversión de la
obra, y las pautas generales de participación y coordinación entre los
organismos involucrados para la efectiva aplicación y control del
régimen en trato, en el marco de sus respectivas competencias.
Que han tomado la intervención que les compete las áreas técnicas y los
servicios jurídicos pertinentes.
Que la presente norma se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el artículo 188 de la Ley Nº 27.802, por el artículo 11
del Decreto Nº 242 del 10 de abril de 2026, por el artículo 7° del
Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios, por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024, y por
el artículo 8° del Decreto N° 13 del 6 de enero de 2025 y su
modificatorio.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGÍA,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Y
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
RESUELVEN:
A - TRAMITACIÓN DE LOS BENEFICIOS
ARTÍCULO 1°.- La registración de las inversiones, selección de los
beneficios y gestión integral del Régimen de Incentivo para Medianas
Inversiones (RIMI) creado por el Título XXIII de la Ley Nº 27.802 y
reglamentado por el Decreto N° 242 del 10 de abril de 2026, se efectuará
a través del servicio “web” denominado “Sistema de Gestión de
Inversiones (SGI)” que implementará la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL
ADUANERO (ARCA), ente autárquico bajo la órbita del MINISTERIO DE
ECONOMÍA.
B - SUJETOS BENEFICIARIOS. REQUISITOS Y CONDICIONES
ARTÍCULO 2°.- A los fines de revestir la condición de beneficiarios del
Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones (RIMI) en los términos
del artículo 2° del Decreto N° 242/26 se observarán las pautas que
seguidamente se detallan:
a. Las Micro, Pequeñas o Medianas Empresas mencionadas en el artículo
179 de la Ley N° 27.802 deberán contar con el “Certificado MiPyME”
vigente al primer día del mes de inicio del ejercicio fiscal en el que
se efectivice la primera inversión y encontrarse caracterizados en el
“Sistema Registral” de la ARCA como Micro, Pequeñas o Medianas Empresas
-Tramos 1 y 2- .
Respecto de aquellos sujetos que realicen la primera inversión en el
ejercicio fiscal de inicio de actividades deberán poseer el “Certificado
MiPyME” al momento de efectuar la misma.
b. Las entidades sin fines de lucro que no puedan acceder al trámite del
certificado mencionado en el inciso anterior, deberán reunir, al momento
de efectivizar la primera inversión, los siguientes requisitos:
1. Estar registradas ante el Organismo Fiscal bajo alguna de las formas
jurídicas que se indican a continuación:
CÓDIGO FORMA JURÍDICA
86 Asociación
87 Fundación
203 Mutual
223 Otras Entidades Civiles
256 Asociación Simple
2. Cumplir con los parámetros previstos en los artículos 2° al 12 del
Anexo I de la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la entonces
SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus
modificatorias, para lo cual deberán tramitar ante la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA su calificación;
utilizando el procedimiento previsto en el artículo 12 de la aludida
resolución. La presentación implicará el consentimiento expreso de la
entidad sin fin de lucro para que la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL
ADUANERO transmita la información allí declarada, a la citada
Secretaría.
El resultado de la tramitación será informado a la AGENCIA DE
RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO por la citada Secretaría para que proceda
a la caracterización de las entidades en el “Sistema Registral” con
estos códigos, según corresponda:
CÓDIGO CARACTERIZACIÓN
646 Ley 27802 - Rechazo Entidades sin fines de lucro por parte de
la SSPYME
647 Ley 27802 - Micro Entidades sin fines de lucro
648 Ley 27802 - Pequeña Entidades sin fines de lucro
649 Ley 27802 - Mediana Entidades sin fines de lucro Tramo 1
650 Ley 27802 - Mediana Entidades sin fines de lucro Tramo 2
La caracterización asignada tendrá vigencia desde su otorgamiento hasta
el último día del cuarto mes posterior al cierre del ejercicio fiscal de
la entidad solicitante y podrá ser consultada accediendo al servicio con
Clave Fiscal denominado “Sistema Registral”, opción “Consulta/Datos
registrales/Caracterizaciones”. Si durante la vigencia de la
caracterización no se hubiera perfeccionado la primera inversión,
corresponderá realizar una nueva tramitación según lo indicado en el
primer párrafo del presente punto.
C - INVERSIONES PRODUCTIVAS
ARTÍCULO 3°.- Las inversiones productivas no sujetas a los compromisos
relativos a los montos mínimos previstos en el artículo 181 de la Ley N°
27.802, podrán estar compuestas por los bienes que -a tales fines-
definan la SECRETARÍA DE ENERGÍA y la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, para lo cual emitirán las normas necesarias en el
marco de sus respectivas competencias.
Asimismo, los bienes comprendidos en las citadas inversiones estarán
disponibles para su consulta en el sitio “web” institucional de la
AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO.
Aquellas inversiones productivas que no pudieran ser encuadradas en el
primer párrafo de este artículo deberán contar con un informe de
profesional idóneo, cuya firma deberá encontrarse certificada por la
entidad que rija la matrícula, pudiendo ser evaluadas por la SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA o la SECRETARÍA DE ENERGÍA, según el
tipo de inversión que se trate, en caso de estimarlo aquella pertinente.
ARTÍCULO 4°.- A efectos de acreditar el grado de avance a que se refiere
el último párrafo del artículo 4° del Decreto N° 242/26, deberán
adjuntarse las facturas o documentos equivalentes que respalden las
sumas invertidas desde la fecha de cada inversión y/o informe técnico
confeccionado por profesional idóneo en la materia que certifique la
valoración de dichas obras y/o certificado de grado de avance de obra
y/o contrato de locación de obra y/o cualquier otro medio fehaciente que
acredite la valuación de la mejora al inmueble. La firma del profesional
actuante deberá encontrarse certificada por la entidad que rija la
matrícula.
Para adjuntar tal documentación deberá utilizarse el servicio “web”
indicado en el artículo 1° de la presente norma conjunta.
D - CONTROL DEL RÉGIMEN. INCUMPLIMIENTOS. SANCIONES
ARTÍCULO 5°.- La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO efectuará el
control de la inexistencia de deuda líquida y exigible en los términos
del artículo 10 del Decreto N° 242/26, al momento de solicitar el
usufructo de los beneficios.
ARTÍCULO 6°.- La SECRETARÍA DE ENERGÍA y la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, en el marco de sus respectivas competencias, podrán
llevar a cabo controles y/o auditorías para verificar el cumplimiento de
las normas reglamentarias que al efecto dicten, para la aplicación del
Título XXIII de la Ley N° 27.802 y del Decreto N° 242/26, pudiendo
acceder al servicio “web” aludido en el artículo 1° a efectos de obtener
la información correspondiente. De detectarse un incumplimiento que
pudiere dar lugar a la caducidad del Régimen de Incentivo para Medianas
Inversiones (RIMI), tal circunstancia deberá comunicarse a la AGENCIA DE
RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO a fin de que ésta proceda, en caso de
corresponder, al reclamo de restitución de los créditos fiscales
devueltos y/o, en su caso, del impuesto a las ganancias ingresado en
defecto, más los intereses resarcitorios correspondientes, y la multa
que pudiera corresponder de conformidad con lo dispuesto por el artículo
187 de la Ley N° 27.802.
ARTÍCULO 7°.- La presente norma entrará en vigencia el día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. |