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Poder Ejecutivo Nacional
SISTEMA ESTADÍSTICO NACIONAL - LEY 17622
- REGLAMENTACIÓN
Decreto (PEN) 3110/70. Del 30/12/1970. B.O.: 21/1/1971. INDEC.
Creación del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
Bs. As. 30/12/70
VISTO la Ley N° 17.622, de creación del Sistema Estadístico Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario reglamentar sus disposiciones a fin de posibilitar su
inmediata aplicación;
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
I. - Del Sistema Estadístico Nacional
Artículo 1° - Los servicios estadísticos pertenecientes a todos los
entes públicos nacionales, provinciales y municipales, -administración
centralizada, descentralizada y empresas estatales- deberán realizar las
tareas que para el cumplimiento del Programa Anual de Estadística y
Censos, les asigne el INDEC, al que le corresponde la dirección del
Programa.
II. - Del Instituto Nacional de Estadística y Censos
Art. 2° - El Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) tiene
las siguientes atribuciones:
a) Preparar el Programa Anual de Estadísticas y Censos y elevarlo a la
Secretaría del Consejo Nacional de Desarrollo para su consideración y
ulterior aprobación por el Poder Ejecutivo Nacional. El Programa Anual
de Estadísticas y Censos será acompañado de su presupuesto por
programas, con el fin de permitir una evaluación adecuada de la
asignación de recursos dentro del sistema;
b) Preparar el presupuesto anual de gastos y recursos del INDEC y
elevarlo a la Secretaría del Consejo Nacional de Desarrollo para su
consideración y ulterior aprobación por el Poder Ejecutivo Nacional;
c) Dirigir el proceso conducente a la ejecución, en tiempo y forma, de
las tareas contenidas en el Programa Anual de Estadística y Censos, a
cuyo efecto:
i) Distribuye las áreas de competencia en materia de estadística, censos
y encuestas entre los servicios integrantes del Sistema Estadístico
Nacional (SEN);
ii) Prepara y establece los métodos, normas técnicas, procedimientos,
definiciones, clasificaciones, códigos, cuestionarios e instrucciones,
fórmulas, cartografía y demás exigencias metodológicas que se observarán
en los procesos destinados al relevamiento, procesamiento, presentación,
elaboración y análisis de las estadísticas permanentes, de los censos y
de las encuestas especiales;
iii) Fija el calendario para su realización;
iv) Coordina y controla las tareas asignadas a los servicios
estadísticos centrales y periféricos, sujetándose al principio de
centralización normativa y descentralización ejecutiva;
v) Analiza los resultados obtenidos por los servicios estadísticos,
aprobándolos u ordenando su revisión.
d) Requerir a los servicios estadísticos centrales y periféricos,
informes periódicos sobre su funcionamiento, así como sobre las tareas
que realizan, a fin de asistirlos y asesorarlos para mejorar su nivel
técnico y perfeccionar los procesos de captación, elaboración y
publicación de los datos estadísticos;
e) Arbitrar los medios pertinentes para realizar transitoriamente las
tareas asignadas a servicios estadísticos centrales o periféricos cuando
éstos carecieren de la necesaria capacidad técnica;
f) Reforzar de acuerdo con la disposición de fondos, los presupuestos de
los servicios estadísticos periféricos;
g) Auspiciar y/o dirigir programas de investigación en el campo de la
estadística matemática, la econometría, la demografía y otras ciencias
sociales.
h) Coordinar la realización de programas de capacitación tendientes a
elevar el nivel científico y técnico del personal SEN;
i) Coordinar la utilización de los equipos mecánicos existentes en los
organismos que integran el SEN;
j) Dirigir la capacitación, evaluación y elaboración de la información
requerida para preparar las estadísticas que el Programa Anual de
Estadística y Censos asigne al INDEC.
III. - De los Servicios Estadísticos Centrales y Periféricos
Art. 3° - Corresponde a los servicios estadísticos centrales y
periféricos, en cuanto se relaciona con el Programa Anual de
Estadísticas y Censos:
a) Ajustarse a las directivas impartidas por el INDEC;
b) Realizar las tareas asignadas, en colaboración y coordinación con los
demás organismos del SEN;
c) Sancionar las transgresiones a la Ley 17.622 y su reglamentación;
d) Cumplir y hacer cumplir con el mayor rigor el secreto estadístico;
e) Elevar al INDEC.
i) Antes del 31 de marzo de cada año; el proyecto de programa de tareas
para el año siguiente acompañado con su correspondiente presupuesto de
recursos;
ii) Antes del 31 de julio de cada año el resultado de las gestiones
relativas a la obtención de los recursos para el cumplimiento de la
labor citada en el párrafo i), a fin que el INDEC pueda adoptar las
medidas pertinentes para asegurar la ejecución de las tareas fijadas en
el Programa Anual de Estadística y Censos;
iii) Información cuatrimestral sobre el estado de las tareas asignadas
en el Programa Anual de Estadísticas y Censos, los retrasos y sus
motivos, así como las medidas adoptadas para superarlos.
f) Informar al INDEC antes del 30 de junio de cada año sobre los gastos
efectivamente realizados en el cumplimiento de las tareas contempladas
en el Programa Anual de Estadísticas y Censos del año anterior, así como
también sobre el monto de las erogaciones realizadas en otros trabajos
de naturaleza estadística, no contemplados en dicho Programa;
g) Poner a disposición del INDEC copia de las estadísticas no incluidas
en el Programa Anual de Estadísticas y Censos que hubiesen compilado.
Art. 4° - Los servicios estadísticos periféricos que hubiesen recibido
fondos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2°, inciso f) de este
decreto, elevarán al INDEC, rendiciones de cuentas cuatrimestrales,
adjuntando los comprobantes exigidos por la Ley de Contabilidad de la
Nación y un informe detallado del estado de las tareas cumplidas con
dichos fondos.
IV. - Del Programa Anual de Estadísticas y Censos
Art. 5° - El Programa Anual de Estadísticas y Censos comprende el
conjunto de tareas referentes a censos nacionales, estadísticas
permanentes, en cuentas especiales y el funcionamiento de registros
nacionales.
Art. 6° - Compete al INDEC la determinación de las series estadísticas
que integrarán el Programa Anual de Estadística y Censos, con la
participación de los correspondientes organismos del SEN para lograr
eficiencia y coordinación.
V. - De los Censos Nacionales y Encuestas
Art. 7° - Los censos nacionales se levantarán con la siguiente
periodicidad:
a) Decenalmente, en los años terminados en "cero", los censos de
población, familias y vivienda;
b) Quincenalmente, en los años terminados en "dos" y "siete", los censos
agropecuarios;
c) Quincenalmente, en los años terminados "tres" y "ocho" los censos
económicos.
Art. 8° - La programación, conducción, relevamiento, procesamiento y
publicación de los censos nacionales incluidos en el Programa Anual de
Estadísticas y Censos competen al INDEC, en colaboración con los
servicios estadísticos del SEN. El INDEC fijará los calendarios,
métodos, cuestionarios y demás normas metodológicas y de organización,
proveerá los formularios, impartirá las instrucciones y suministrará la
asistencia técnica y material que fuere necesaria.
Art. 9° - Las autoridades de todos los organismos nacionales,
provinciales y municipales, las Fuerzas Armadas y las fuerzas de
seguridad prestarán su colaboración para los relevamientos censales,
facilitando su personal, edificios, muebles, medios de movilidad y demás
elementos que les sean solicitados por el INDEC.
Art. 10 - (art. derogado por decreto 1513/74 PEN)
Art. 11 - En los casos y dentro de los plazos que se establezcan, las
dependencias nacionales, provinciales y municipales y los
establecimientos bancarios exigirán, sin excepción, como requisito
previo para cualquier trámite, la presentación del "certificado de
cumplimiento censal" por parte del responsable de la declaración.
Art. 12 - La información censal será cumplimentada, ampliada y
actualizada con la obtenida a través de encuestas especiales.
Art. 13 - Compete al INDEC la planificación y ejecución de las encuestas
especiales que se le asignen en el Programa Anual de Estadísticas y
Censos, así como la supervisión y/o planificación de las que se realicen
en los servicios integrantes del SEN cuando éstos así lo soliciten.
VI. - Del Secreto Estadístico
Art. 14 - Las declaraciones y/o informaciones individuales no podrán ser
comunicadas a terceros -aunque se trate de autoridades judiciales o de
servicios oficiales ajenos al SEN-, ni utilizadas, difundidas o
publicadas en forma tal que permitan identificar a la persona o entidad
que las formuló.
Art. 15 - Los servicios estadísticos periféricos podrán tener acceso a
las informaciones individuales captadas por los servicios estadísticos
centrales siempre que cuenten con instrumentos legales que establezcan
el mismo régimen de obligaciones, prohibiciones y penalidades en
resguardo del secreto estadístico.
VII. - De las Infracciones
Art. 16 - Las transgresiones a las disposiciones de la Ley 17.622 serán
reprimidas con las penas previstas en la misma, previa instrucción de un
sumario administrativo en el que se asegurará el derecho de defensa y se
valorará la naturaleza de la infracción, los antecedentes del infractor
y el perjuicio causado.
Art. 17 - Cuando la transgresión se cometiere en jurisdicción de un
servicio estadístico central, el sumario será instruido por el jefe del
servicio, quien deberá, asimismo aplicar la sanción correspondiente.
Cuando la transgresión se cometiere en jurisdicción de un servicio
estadístico periférico, el jefe del servicio notificará la transgresión
al presunto infracción y luego remitirá lo actuado al jefe del servicio
estadístivo provincial, quien instruirá el sumario y aplicará la sanción
pertinente.
Art. 18 - La acción o la omisión que configure la transgresión podrá
notificarse por acta, por carta certificada con aviso especial de
retorno o por telegrama colacionado.
En el instrumento de notificación se hará constar claramente la acción u
omisión atribuida al presunto infractor, así como la concesión de un
plazo de 15 días oara que formule por escrito sus descargos y ofrezca o
produzca las pruebas que hagan a su derecho.
El acta, carta o telegrama será cabeza de sumario y hará fe mientras no
se pruebe su falsedad.
Art. 19 - Presentados los descargos y producidas las pruebas ofrecidas,
o transcurrido el plazo sin haber comparecido el presunto infractor, el
sumario quedará cerrado; el jefe del servicio estadístico dispondrá de
un plazo de 10 días para dictar resolución motivada, o que podrá
notificarse por carta certificada con aviso especial de retorno.
Art. 20 - Contra las resoluciones que impongan multas, los transgresores
o responsables podrán interponer, dentro de 15 días de notificados de la
resolución:
a) Recurso de consideración ante la misma autoridad administrativa que
aplicó la sanción;
b) Recurso de apelación, cuando fuese viable, ante el juez federal de la
jurisdicción que corresponda.
La interposición de uno de los recursos impedirá al recurrente, optar
por el otro.
En caso de no interponerse los recursos en el plazo mencionado las
resoluciones se tendrán por firmes y pasadas en autoridad de cosa
juzgada.
Art. 21 - Deducido el recurso de reconsideración, el jefe del servicio
estadístico apreciará lo alegado por el recurrene y dispondrá las
diligencias pertinentes. Con los nuevos elementos reunidos dictará
resolución motivada en un plazo de 10 días y lo notificará el interesado
por carta certificada con aviso especial de retorno.
Art. 22 - (art. sustituido por decreto 882/78 PEN) (suma sustituida
por resolución 14/26 INDEC) Las multas de hasta PESOS TREINTA Y TRES
MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($
33.844,68) son inapelables. Las que excedieran dicha cantidad podrán ser
apeladas ante el juez federal de la jurisdicción que corresponda en el
plazo perentorio de 15 días a contar de la notificación de la resolución
administrativa. En este caso el expediente administrativo se remitirá al
juzgado dentro del plazo de 10 días de recibido el oficio judicial
pidiendo su remisión. Facúltase al Instituto Nacional de Estadística y
Censos a reajustar semestralmente, el primero de enero y el primero de
julio de cada año en función de los incrementos habidos en los semestres
que vencen el treinta y uno de diciembre y el treinta de junio, el
importe mencionado en el presente artículo de conformidad con la
variación operada en el nivel general de precios al por mayor en dichos
períodos.
Art. 23 - Las multas serán satisfechas dentro de los ocho (8) días de
quedar firme la resolución administrativa o sentencia judicial que las
impuso.
El pago se efectuará mediante depósito en la Casa Central, sucursales o
agencias del Banco de la Nación Argentina, en la cuenta titulada:
"Instituto Nacional de Estadística y Censos-Multas".
El pago de la multa no exime al infractor de la obligación de presentar
la información estadística o central que dio lugar a la sanción.
Art. 24 - La falta de pago de las multas en el plazo señalado deja
expedita la vía para perseguir su cobro ante la justicia federal,
siguiéndose el procedimiento que establece el Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación para la ejecución fiscal.
Art. 25 - El pago de multas prescriptas, no será exigido por el INDEC, a
menos que el infractor haya renunciado en forma expresa o tácita, al
derecho obtenido por prescripción.
Art. 26 - En los juicios por infracciones a la Ley 17.622, la
representación y el patrocinio de los servicios estadísticos del SEN
serán ejercidos:
a) En la Capital Federal, por los servicios jurídicos del organismo a
que pertenezca el servicio estadístico encargado de la información
estadística o censal transgredida;
b) En el interior de la República, por esos mismos servicios jurídicos o
por los procuradores fiscales federales, a elección del servicio
estadístico actuante.
Art. 27 - Toda transgresión de la Ley 17.622 por parte de un agente del
SEN, previa instrucción del sumario pertinente, será objeto de la
correspondiente denuncia ante la justicia federal, a los efectos de la
aplicación de las sanciones previstas en los artículos 14 y 17 de la
ley, sin perjuicio de la sanción administrativa que dictare la autoridad
de la que depende el agente.
VIII. - Del Director del INDEC
Art. 28 - El Director del INDEC tendrá jerarquía de Secretario de Estado
y tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) Cumplir y hacer cumplir la Ley 17.622, su reglamentación y las normas
internas del INDEC;
b) Ejercer la dirección administrativa y técnica del organismo;
c) Representar legalmente al INDEC en todos sus actos y contratos;
d) Elevar el proyecto del Programa Anual de Estadísticas y Censos;
e) Elevar el proyecto de presupuesto anual de gastos y recursos del
INDEC;
f) Gestionar de las autoridades nacionales, provinciales y municipales,
la adopción de medidas conducentes al mejoramiento y ampliación de sus
servicios estadísticos y la provisión de fondos que aseguren el normal
desarrollo de las tareas;
g) Presidir los jurados en concursos de oposición y o antecedentes;
h) Gestionar:
i) el nombramiento y proporción del personal técnico;
ii) la designación del personal administrativo y de maestranza;
iii) la contratación de expertos nacionales o extranjeros para realizar
estudios, investigaciones o tareas estadísticas;
iv) la contratación de personal para tareas extraordinarias, especiales
o transitorias, fijando las condiciones de trabajo y su retribución con
arreglo a las disposiciones administrativas vigentes;
i) Dictar el Reglamento de Becas;
j) Sancionar a los transgresores de la Ley 17.622 y su reglamentación;
k) Convocar reuniones con integrantes del SEN cuando lo considere
necesario;
l) Fijar el plan de publicaciones no periódicas conforme al Programa
Anual de Estadísticas y Censos;
m) Fijar los calendarios de las operaciones a realizar en oportunidad de
cada censo;
n) Promover la celebración de acuerdos o convenios de carácter
estadístico con organismos extranjeros e internacionales;
ñ) Ejercer cualquier otra función conducente al cumplimiento de la Ley
17.622 y su reglamentación.
Art. 29 - Con la conformidad del Secretario del Consejo Nacional de
Desarrollo, el Director designará a un funcionario del INDEC para que lo
asista en sus funciones y lo sustituya en caso de ausencia o impedimento
temporario.
IX. - Del Personal
Art. 30 - A partir de la fecha de este decreto el personal técnico del
INDEC sólo podrá ser nombrado previo concurso de oposición y/o
antecedentes ante un jurado presidido por el Director e integrado con
dos funcionarios del Instituto que el mismo designe.
Art. 31 - Los cargos directivos y técnicos deberán ser desempañados por
egresados de universidades argentina, con títulos que acrediten una
sólida formación en las disciplinas estadísticas.
X. - De los Cursos y Becas
Art. 32 - El INDEC organizará cursos de capacitación y adiestramiento
para el personal técnico del SEN, pudiendo solicitar la colaboración de
centros especializados nacionales, extranjeros e internacionales.
Art. 33 - El INDEC podrá conceder becas al personal del SEN para su
capacitación en los cursos que organice de acuerdo al artículo anterior.
Podrá también gestionar la concesión de becas por parte de entidades
nacionales, extranjeras e internacionales, públicas o privadas, con
igual objeto y para beneficio del personal mencionado.
Art. 34 - La selección y designación de los becarios estará a cargo de
un jurado integrado por el Director del INDEC y dos funcionarios por él
designados.
Art. 35 - El INDEC no otorgará ni gestionará becas si sus beneficiarios
no reúnen los siguientes requisitos:
Tratándose de licencias sin o con goce de sueldo, deberá mediar real
prestación de servicios ininterrumpidos durante un año en la
Administración Pública.
Los agentes tendrán derecho a usufructuar un año de licencia sin goce de
sueldo, pudiendo ésta ser prorrogada por un año más, en las condiciones
previstas por el Decreto 8.567/61. A dicha licencia no podrá adicionarse
la prevista en el apartado siguiente debiendo mediar una prestación de
servicios de un año.
Los agentes podrán hacer uso de licencia con goce de sueldo, por el
lapso que oportunamente se determine. En este supuesto quedarán
obligados a permanecer en el Servicio Estadístico por un plazo de tres
años como mínimo, contado desde la finalización de los cursos.
Si antes del término fijado decidieran su alejamiento de la función
pública serán pasibles de la sanción prevista en el artículo 29 del
DEcreto 8.567/61. A esta licencia no podrá adicionarse la prevista en el
apartado anterior.
XI. - De las Publicaciones e Informaciones
Art. 36 - El plan mínimo permanente de publicaciones del INDEC
comprenderá:
a) Anuario Estadístico de la República Argentina;
b) Boletín Estadístico Trimestral;
c) Boletín de Informaciones estadísticas (mensual).
Art. 37 - Las publicaciones oficiales o privadas -de cualquier carácter
y periodicidad- que incluyan datos estadísticos originados en los
servicios del SEN deberán consignar, sin excepción, la fuente
correspondiente.
Art. 38 - Las compilaciones estadísticas y censales elaboradas o
disponibles en el INDEC y no publicadas, podrán ser obtenidas mediante
el pago de un arancel.
Art. 39 - Los organismos integrantes del SEN, que deban suministrar
información de carácter estadístico o censal, a organismos
internacionales o gobiernos extranjeros, deberán someterla, previamente,
al INDEC para su aprobación o rectificación.
Art. 40 - Facúltase al INDEC a fijar para sus publicaciones los precios
de venta y los cupos de entrega "sin cargo" para uso oficial y para el
servicio de canje. Los ejemplares solicitados con exceso al cupo "sin
cargo" asignado podrán adquirirse a los precios oficiales de venta.
Art. 41 - Con el fin de facilitar la difusión de las publicaciones
estadísticas en todo el país, el INDEC entregará ejemplares "sin cargo"
a cada uno de los servicios estadísticos del SEN, los que asegurarán su
posterior distribución en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.
Art. 42 - El INDEC podrá solicitar a las firmas privadas que realicen
captaciones de datos estadísticos, copias de los trabajos finales, con
el propósito de incorporar dichas series al material del SEN.
Art. 43 - (art. sustituido por decreto 882/78 PEN) Autorízase al
Instituto Nacional de Estadística y Censos para cobrar en concepto de
derecho de oficina trescientos pesos ($ 300) por cada oficio judicial
y/o pedido de informes y por cada hoja de testimonios, en general o
certificaciones.
Quedan exentos del pago de este derecho:
a) Los oficios judiciales que comporten una notificación al Instituto
Nacional de Estadística y Censos.
b) Los referentes a su personal.
c) Los provenientes de magistrados del fuero penal.
d) Los oficios que importen medidas para mejor proveer, dispuestos por
magistrados judiciales.
e) Los oficios e informes en aquéllas causas en que se actúa con el
beneficio de litigar sin gastos.
f) Los que configuren reiteraciones de oficios y/o pedidos de informes
anteriores.
g) Los testimonios o certificaciones solicitados por reparticiones
públicas nacionales, provinciales y municipales.
Facúltase al Instituto Nacional de Estadística y Censos a reajustar
semestralmente el importe mencionado en el presente artículo, de acuerdo
al procedimiento previsto en el artículo 22.
Art. 44 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. |