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Poder
Ejecutivo Nacional
INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y
CENSOS - CREACIÓN
Ley
N° 17.622. Del 25/1/1968. B.O.: 31/1/1968. Creación del Instituto Nacional
de Estadísticas y Censos. Actividades estadísticas
oficiales y la realización de los censos que se efectúen en el
territorio de la Nación.
BUENOS
AIRES, 25 de enero de 1968
En
uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la
Revolución Argentina,
El
presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de
Ley
ARTICULO
1º.- Las actividades estadísticas oficiales y la realización de los
censos que se efectúen en el territorio de la Nación, se regirán por
las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO
2º.- Créase el Instituto Nacional de Estadística y Censos, que dependerá
de la Secretaría del Consejo Nacional de Desarrollo y estará a cargo de
un Director que será designado por el Poder Ejecutivo.
ARTICULO
3º.- Son objetivos del Instituto Nacional de Estadística y Censos:
a)
Unificar la orientación y ejercer la dirección superior de todas las
actividades estadísticas oficiales que se realicen en el territorio de la
Nación;
b)
Estructurar, mediante la articulación y coordinación de los servicios
estadísticos nacionales, provinciales y municipales, el Sistema Estadístico
Nacional, y ponerlo en funcionamiento de acuerdo con el principio de
centralización normativa y descentralización ejecutiva.
ARTICULO
4º.- El Sistema Estadístico Nacional estará integrado por:
a)
El Instituto Nacional de Estadística y Censos.
b)
Los organismos centrales de estadística, que son:
I)
Los servicios estadísticos de los Ministerios y Secretarías de Estado.
II)
Los servicios estadísticos de los Comandos en Jefe de las Fuerzas
Armadas.
III)
Los servicios estadísticos de organismos descentralizados de la
Administración Nacional,
IV)
Los servicios estadísticos de las Empresas del Estado.
c)
Los organismos periféricos de estadísticas que con:
I)
Los servicios estadísticos de los gobiernos provinciales;
II)
Los servicios estadísticos de los gobiernos municipales;
III)
Los servicios estadísticos de las reparticiones autárquicas y
descentralizadas, provinciales y municipales;
IV)
Los servicios estadísticos de las empresas provinciales y municipales,
V)
Los servicios estadísticos de los entes interprovinciales;
ARTICULO
5º.- Son funciones del Instituto Nacional de Estadística y Censos:
a)
Planificar, promover y coordinar las tareas de los organismos que integran
el Sistema Estadístico Nacional;
b)
Confeccionar el programa anual de las estadísticas y censos nacionales,
con su correspondiente presupuesto por programa, basándose especialmente
en las necesidades de información formuladas por las Secretarías del
Consejo Nacional de Desarrollo (CONADE) y del Consejo Nacional de
Seguridad (CONASE), sin perjuicio de tener en cuenta los requerimientos
que puedan plantear otras entidades públicas y privadas,
c)
Establecer las normas metodológicas y los programas de ejecución de las
estadísticas que se incluyan en el programa anual;
d)
Distribuir, entre los organismos que integran el Sistema Estadístico
Nacional,
las
tareas detalladas en el programa anual de estadísticas y censos
nacionales, así como los fondos necesarios para su ejecución, cuando
correspondiera;
e)
Promover la creación de nuevos servicios estadísticas en el territorio
nacional;
f)
Promover la adecuada difusión de toda información estadística en los
Ministerios, Comandos en Jefe, Secretarías de Estado y Gobiernos
provinciales y municipales, organizaciones públicas y privadas y población
en general;
g)
Concretar investigaciones, de carácter metodológico y estadístico,
tendientes a elevar el nivel teórico y científico del Sistema Estadístico
Nacional,
h)
Celebrar acuerdos o convenios de carácter estadístico, con entidades públicas
y privadas y promoverlos con organismo extranjeros o internacionales;
i)
Realizar cursos de capacitación técnica estadística, con la colaboración
de organismos internacionales, nacionales y privados y otorgar becas para
capacitar personal, con el objeto de perfeccionar el nivel técnico y
científico del Sistema Estadístico Nacional;
j)
Enviar delegados a los congresos, conferencias y reuniones nacionales
internacionales, que tengan por objeto el tratamiento de cuestiones estadísticas;
k)
Organizar un centro de intercambio o interpretación de informaciones
estadísticas nacionales o internacionales;
l)
Realizar conferencias, congresos y reuniones estadísticas nacionales;
m)
Elaborar las estadísticas que considere conveniente, sin afectar el
principio
de
descentralización ejecutiva establecido en el inc. d);
n)
Toda otra función que contribuya al cumplimiento de los objetivos fijados
articulo 3º de la presente ley.
ARTICULO
6º.- El presupuesto de recursos del Instituto Nacional de Estadística y
Censos, estará integrado por:
a)
Los recursos que determine la ley General de Presupuesto de la Nación;
b)
Los ingresos provenientes de la venta de publicaciones, certificaciones,
regístros y trabajos para terceros;
c)
Las multas aplicadas por infracciones a la presente ley;
d)
Contribuciones, aportes y subsidios de provincias, municipalidades,
dependencias o reparticiones oficiales, organismos mixtos, privados e
internacionales;
e)
Los legados y donaciones;
ARTICULO
7º.- E1 presupuesto de gastos del Instituto Nacional de Estadística y
Censos preverá las sumas destinadas a:
a)
Las erogaciones necesarias para el cumplimiento del programa anual de
estadística, investigaciones y censos nacionales;
b)
E1 pago de los servicios que, eventualmente acuerden con las reparticiones
periféricas del Sistema Estadístico Nacional y que no estuvieron
previstos en los presupuestos propios de ellas;
c)
La ampliación o perfeccionamiento de los servicios de las reparticiones
periféricas del Sistema Estadístico Nacional;
d)
E1 mejoramiento de los métodos de trabajo de los organismos integrantes
del Sistema Estadístico Nacional;
e)
La organización de misiones científicas o técnicas, relacionadas con
los programas estadísticos;
f)
La contratación de trabajos técnicos o científicos estadísticos
especializados;
g)
E1 pago de becas de perfeccionamiento que forman parte de los programas de
capacitación del Instituto;
h)
Todas las otras erogaciones que están vinculadas con el funcionamiento
del Instituto.
ARTICULO
8º.- Todas las reparticiones que integran el Sistema Estadístico
Nacional elevarán anualmente, al Instituto Nacional de Estadística y
Censos, los presupuestos por programas de todas las tareas estadísticas a
ejecutar, para su integración en el programa nacional de acuerdo con las
normas que establezca el Instituto.
Las
reparticiones centrales atenderán con sus asignaciones presupuestarias la
realización de los programas estadísticos que formen parte del programa
nacional a cuyo efecto los respectivos Ministerios y Secretarías de
Estado, Comandos en Jefe, organismos descentralizados y Empresas del
Estado o mixtas deberán proveer los recursos pertinentes.
Las
reparticiones periféricas podrán solicitar al Instituto financiación
complementaria para atender gastos correspondientes a:
a)
La ejecución de estadísticas y censos nacionales;
b)
Programas de asistencia técnica que haya formulado el Instituto para esas
reparticiones;
c)
Inversiones que el Instituto considera necesarias para elevar el nivel de
eficiencia de esas reparticiones.
La
provisión de estos recursos tendrá lugar cuando, a juicio del Instituto,
las asignaciones presupuestarias con que cuentan las reparticiones
resultaren insuficientes.
ARTICULO
9º.- A los efectos de la realización de las tareas que integran el
programa
Anual
o los planes estadísticos que formule el Instituto Nacional de Estadística
y Censos, las reparticiones centrales y periféricas dependerán
normativamente de éste y utilizarán los métodos, definiciones,
formularios, cartografía, clasificaciones, formulas y toda otra disposición
o norma técnica que el Instituto establezca para la reunión, elaboración,
análisis y publicación de las estadísticas y censos.
ARTICULO
10º.- Las informaciones que se suministren a los organismos que integran
el Sistema Estadístico Nacional, en cumplimiento de la presente ley, serán
estrictamente
secretos
y sólo se utilizarán con fines estadísticos.
Los
datos deberán ser suministrados y publicados exclusivamente en
compilaciones de conjunto, de modo que no puede ser violado el secreto
comercial o patrimonial, ni individualizarse las personas o entidades a
quienes se refieran.
Quedan
exceptuados del secreto Estadístico los siguientes datos de registro:
Nombre y Apellido, o razón social, domicilio y rama de actividad.
ARTICULO
11º.- Todos los organismos y reparticiones nacionales, provinciales y
municipales, las personas de existencia visible o ideal, públicas o
privadas con asiento en el país, están obligados a suministrar a los
organismos que integran el Sistema Estadístico Nacional los datos e
informaciones de interés estadístico que éstos le soliciten.
ARTICULO
12º.- Facúltase al Instituto Nacional de Estadística y Censos para
exigir cuando lo considere necesario, la exhibición de libros y
documentos de contabilidad de las personas o entidades que están
obligadas a suministrar informaciones de carácter estadístico a los
efectos exclusivos de la verificación de dichas informaciones.
Cuando
los datos consignados en las declaraciones presentadas, no se encuentren
registrados en libros de contabilidad, deberán exhibirse los documentos
originales y los antecedentes que sirvieron de base a las informaciones
suministrada,
ARTICULO
13º.- Todas las personas que por razón de sus cargos o funciones, tomen
conocimiento de datos estadísticos o censales, están obligados a guardar
sobra ellos absoluta reserva.
ARTICULO
14º.- Las personas que deban realizar tareas estadísticas o censales,
con carácter de carga pública, estarán obligadas a cumplir estas
funciones.
Si
no lo hicieran, se harán pasibles de las penalidades preceptuadas en el
artículo 239 del Código Penal, salvo que aquéllas estuviesen
comprendidas en las excepciones que establezca reglamentariamente el Poder
Ejecutivo.
ARTICULO
15º.- (art. sustituido por ley 21779) Incurrirán en infracción y
serán pasibles de multas de CINCO MIL PESOS ($ 5000) a QUINIENTOS MIL
PESOS ($ 500.000), conforme al procedimiento previsto en la
reglamentación de la presente ley, quienes no suministren en término,
falseen o produzcan con omisión maliciosa las informaciones necesarias
para las estadísticas y los censos a cargo del Sistema Estadístico
Nacional. Los importes mínimos y máximos previstos en el presente
artículo se reajustarán semestralmente, el primero de enero y el primero
de julio de cada año en función de los incrementos habidos en los
semestres que vencen el treinta y uno de diciembre y el treinta de
junio, de conformidad con la variación operada en el nivel general de
precios al por mayor en dichos períodos.
(Nota Ecofield: por resolución
48/23 del Instituto Nacional de Estadistica y Censos, se actualizan los
importes mínimos y máximos de las multas previstas en el presente
artículo, en las sumas de PESOS SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA CON
CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 7.890,47) y de PESOS SETECIENTOS OCHENTA Y
DOS MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS CON VEINTIDÓS CENTAVOS ($ 782.916,22),
respectivamente.)
ARTICULO
16º.- Cuando se trate de entidades civiles o comerciales, con
personalidad jurídica o sin ella, serán personalmente responsables de
las infracciones a la presente ley los directores administradores,
gerentes o miembros de la razón social que hayan intervenido en los actos
considerados punibles.
Para
las multas se establece que existirá responsabilidad subsidiaria de las
entidades sancionadas,
En
caso de reincidencia dentro del periodo de un (1) año, contando desde la
fecha de la sanción impuesta conforme al artículo 13º serán pasibles
de la pena establecida por el artículo 239 del Código Penal, sin
perjuicio de la nueva multa que correspondiera.
ARTICULO
17º.- Los funcionarios o empleados que revelen a terceros o utilicen en
provecho propio cualquier información individual de carácter estadístico
o censal, de la cual tengan conocimiento por sus funciones, o que incurran
dolosamente en tergiversación, omisión o adulteración de datos de los
censos o estadísticas, serán pasibles de exoneración y sufrirán además
las sanciones que correspondan conforme con lo previsto por el Código
Penal (Libro II, Título V, Capítulo III).
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTICULO
18º.- Dentro de los noventa (90) días de la fecha de promulgación de la
presente Ley los organismos que integran el Sistema Estadístico Nacional
deberán suministrar al Instituto Nacional de Estadística y Censos, las
informaciones que éste les requiera sobre las tareas estadísticas que
realizan al personal y los equipos afectados a ellos así como los recurso
presupuestarios que demanda su realización.
ARTICULO
19º.- Dentro de los ciento ochenta (180) días de promulgada la presente
Ley el Instituto Nacional de Estadística y Censos , propondrá al Poder
Ejecutivo su propia estructura orgánico-funcional y la estructura
completa del Sistema Estadístico Nacional, estableciendo las áreas de
competencia de cada uno de los organismos que lo integran.
ARTICULO
20º.- La Dirección Nacional de Estadística y Censos, dependiente de la
Secretaría de Estado de Hacienda, pasará a integrar el Instituto
Nacional de Estadística y Censo con su presupuesto, personal, inmuebles,
muebles, útiles y antecedentes.
ARTICULO
21º.- Deróguese la Ley 14.046 y toda otra norma que es oponga a la
presente Ley.
ARTICULO
22º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. |