Poder Legislativo Nacional
SEGURIDAD PUBLICA -
PREVENCION Y SANCION DE LA
TRATA DE PERSONAS Y ASISTENCIA A SUS VICTIMAS
Ley N° 26.364. Sanción: 9/4/2008. Promulgación:
29/4/2008. B.O.: 30/4/2008. Seguridad Pública. Prevención y sanción de
la trata de personas y asistencia a sus víctimas. Disposiciones
Generales. Derechos de las Víctimas. Disposiciones Penales y Procesales.
Disposiciones Finales.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley:
PREVENCION Y SANCION DE LA TRATA DE PERSONAS Y
ASISTENCIA A SUS VICTIMAS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º — Objeto. La presente ley tiene por objeto
implementar medidas destinadas a prevenir y sancionar la trata de
personas, asistir y proteger a sus víctimas.
ARTICULO 2º — Artículo 2º: Se entiende por trata de
personas el ofrecimiento, la captación, el traslado, la recepción o
acogida de personas con fines de explotación, ya sea dentro del
territorio nacional, como desde o hacia otros países.
A los fines de esta ley se entiende por explotación la
configuración de cualquiera de los siguientes supuestos, sin perjuicio
de que constituyan delitos autónomos respecto del delito de trata de
personas:
a) Cuando se redujere o mantuviere a una persona en
condición de esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad;
b) Cuando se obligare a una persona a realizar trabajos
o servicios forzados;
c) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la
prostitución ajena o cualquier otra forma de oferta de servicios
sexuales ajenos;
d) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la
pornografía infantil o la realización de cualquier tipo de
representación o espectáculo con dicho contenido;
e) Cuando se forzare a una persona al matrimonio o a
cualquier tipo de unión de hecho;
f) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la
extracción forzosa o ilegítima de órganos, fluidos o tejidos humanos.
El consentimiento dado por la víctima de la trata y
explotación de personas no constituirá en ningún caso causal de
eximición de responsabilidad penal, civil o administrativa de los
autores, partícipes, cooperadores o instigadores.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.842)
ARTICULO 3º — (Artículo derogado por art. 2° de
la Ley N° 26.842)
ARTICULO 4º — (Artículo derogado por art. 2° de
la Ley N° 26.842)
ARTICULO 5º — No punibilidad. Las víctimas de la trata
de personas no son punibles por la comisión de cualquier delito que sea
el resultado directo de haber sido objeto de trata.
Tampoco les serán aplicables las sanciones o
impedimentos establecidos en la legislación migratoria cuando las
infracciones sean consecuencia de la actividad desplegada durante la
comisión del ilícito que las damnificara.
TITULO II
Garantías mínimas para el ejercicio de los derechos de
las víctimas
(Denominación del Título sustituida por art. 3° de
la Ley N° 26.842)
ARTICULO 6º — El Estado nacional garantiza a la víctima
de los delitos de trata o explotación de personas los siguientes
derechos, con prescindencia de su condición de denunciante o querellante
en el proceso penal correspondiente y hasta el logro efectivo de las
reparaciones pertinentes:
a) Recibir información sobre los derechos que le asisten
en su idioma y en forma accesible a su edad y madurez, de modo tal que
se asegure el pleno acceso y ejercicio de los derechos económicos,
sociales y culturales que le correspondan;
b) Recibir asistencia psicológica y médica gratuitas,
con el fin de garantizar su reinserción social;
c) Recibir alojamiento apropiado, manutención,
alimentación suficiente y elementos de higiene personal;
d) Recibir capacitación laboral y ayuda en la búsqueda
de empleo;
e) Recibir asesoramiento legal integral y patrocinio
jurídico gratuito en sede judicial y administrativa, en todas las
instancias;
f) Recibir protección eficaz frente a toda posible
represalia contra su persona o su familia, quedando expeditos a tal
efecto todos los remedios procesales disponibles a tal fin. En su caso,
podrá solicitar su incorporación al Programa Nacional de Protección de
Testigos en las condiciones previstas por la ley 25.764;
g) Permanecer en el país, si así lo decidiere,
recibiendo la documentación necesaria a tal fin. En caso de
corresponder, será informada de la posibilidad de formalizar una
petición de refugio en los términos de la ley 26.165;
h) Retornar a su lugar de origen cuando así lo
solicitare. En los casos de víctima residente en el país que, como
consecuencia del delito padecido, quisiera emigrar, se le garantizará la
posibilidad de hacerlo;
i) Prestar testimonio en condiciones especiales de
protección y cuidado;
j) Ser informada del estado de las actuaciones, de las
medidas adoptadas y de la evolución del proceso;
k) Ser oída en todas las etapas del proceso;
l) A la protección de su identidad e intimidad;
m) A la incorporación o reinserción en el sistema
educativo;
n) En caso de tratarse de víctima menor de edad, además
de los derechos precedentemente enunciados, se garantizará que los
procedimientos reconozcan sus necesidades especiales que implican la
condición de ser un sujeto en pleno desarrollo de la personalidad. Las
medidas de protección no podrán restringir sus derechos y garantías, ni
implicar privación de su libertad. Se procurará la reincorporación a su
núcleo familiar o al lugar que mejor proveyere para su protección y
desarrollo.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.842)
ARTICULO 7º — Alojamiento de las víctimas. En ningún
caso se alojará a las víctimas de la trata de personas en cárceles,
establecimientos penitenciarios, policiales o destinados al alojamiento
de personas detenidas, procesadas o condenadas.
ARTICULO 8º — Derecho a la privacidad y reserva de
identidad. En ningún caso se dictarán normas que dispongan la
inscripción de las víctimas de la trata de personas en un registro
especial, o que les obligue a poseer un documento especial, o a cumplir
algún requisito con fines de vigilancia o notificación.
Se protegerá la privacidad e identidad de las víctimas
de la trata de personas. Las actuaciones judiciales serán
confidenciales. Los funcionarios intervinientes deberán preservar la
reserva de la identidad de aquéllas.
ARTICULO 9º — Cuando la víctima del delito de trata o
explotación de personas en el exterior del país tenga ciudadanía
argentina, será obligación de los representantes diplomáticos del Estado
nacional efectuar ante las autoridades locales las presentaciones
necesarias para garantizar su seguridad y acompañarla en todas las
gestiones que deba realizar ante las autoridades del país extranjero.
Asimismo, dichos representantes arbitrarán los medios necesarios para
posibilitar, de ser requerida por la víctima, su repatriación.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 26.842)
TITULO III
DISPOSICIONES PENALES Y PROCESALES
ARTICULO 10. — Incorpórase como artículo 145 bis del
Código Penal, el siguiente:
Artículo 145 bis: El que captare, transportare o
trasladare, dentro del país o desde o hacia el exterior, acogiere o
recibiere personas mayores de dieciocho años de edad, cuando mediare
engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de
intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de
vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener
el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima,
con fines de explotación, será reprimido con prisión de TRES (3) a SEIS
(6) años.
La pena será de CUATRO (4) a DIEZ (10) años de prisión
cuando:
1. El autor fuere ascendiente, cónyuge, afín en línea
recta, hermano, tutor, persona conviviente, curador, encargado de la
educación o guarda, ministro de algún culto reconocido o no, o
funcionario público;
2. El hecho fuere cometido por TRES (3) o más personas
en forma organizada;
3. Las víctimas fueren TRES (3) o más.
ARTICULO 11. — Incorpórase como artículo 145 ter del
Código Penal, el siguiente:
Artículo 145 ter: El que ofreciere, captare,
transportare o trasladare, dentro del país o desde o hacia el exterior,
acogiere o recibiere personas menores de DIECIOCHO (18) años de edad,
con fines de explotación, será reprimido con prisión de CUATRO (4) a
DIEZ (10) años.
La pena será de SEIS (6) a QUINCE (15) años de prisión
cuando la víctima fuere menor de TRECE (13) años.
En cualquiera de los supuestos anteriores, la pena será
de DIEZ (10) a QUINCE (15) años de prisión, cuando:
1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o
cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de
una situación de vulnerabilidad, concesión o recepción de pagos o
beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga
autoridad sobre la víctima;
2. El autor fuere ascendiente, cónyuge, afín en línea
recta, hermano, tutor, persona conviviente, curador, encargado de la
educación o guarda, ministro de algún culto reconocido o no, o
funcionario público;
3. El hecho fuere cometido por TRES (3) o más personas
en forma organizada;
4. Las víctimas fueren TRES (3) o más.
ARTICULO 12. — Sustitúyese el artículo 41 ter del Código
Penal, por el siguiente:
Artículo 41 ter: Las escalas penales previstas en los
artículos 142 bis, 145 bis, 145 ter y 170 de este Código podrán
reducirse en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo respecto de
los partícipes o encubridores que, durante la sustanciación del proceso
o antes de su iniciación, proporcionen información que permita conocer
el lugar donde la víctima se encuentra privada de su libertad, o la
identidad de otros partícipes o encubridores del hecho, o cualquier otro
dato que posibilite su esclarecimiento.
En caso de corresponder prisión o reclusión perpetua,
podrá aplicarse prisión o reclusión de OCHO (8) a QUINCE (15) años.
Sólo podrán gozar de este beneficio quienes tengan una
responsabilidad penal inferior a la de las personas a quienes
identificasen.
ARTICULO 13. — Sustitúyese el inciso e) del apartado 1)
del artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación, por el
siguiente:
e) Los previstos por los artículos 142 bis, 145 bis, 145
ter, 149 ter, 170, 189 bis (1), (3) y (5), 212 y 213 bis del Código
Penal.
ARTICULO 14. — Serán aplicables las disposiciones de los
artículos 132 bis, 250 bis y 250 ter del Código Procesal Penal de la
Nación.
ARTICULO 15. — Sustitúyese el artículo 119 de la Ley Nº
25.871, por el siguiente:
Artículo 119: Será reprimido con prisión o reclusión de
DOS (2) a OCHO (8) años el que realice las conductas descriptas en el
presente capítulo empleando violencia, intimidación o engaño o abusando
de la necesidad o inexperiencia de la víctima.
ARTICULO 16. — Sustitúyese el artículo 121 de la Ley Nº
25.871, por el siguiente:
Artículo 121: Las penas establecidas en el presente
capítulo se agravarán de CINCO (5) a QUINCE (15) años cuando se hubiere
puesto en peligro la vida, la salud o la integridad de los migrantes o
cuando la víctima sea menor de edad; y de OCHO (8) a VEINTE (20) años
cuando el tráfico de personas se hubiere efectuado con el objeto de
cometer actos de terrorismo, actividades de narcotráfico o lavado de
dinero.
ARTICULO 17. — Deróganse los artículos 127 bis y 127 ter
del Código Penal.
TITULO IV
Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y
Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las
Víctimas.
(Denominación del Título sustituida por art. 6° de
la Ley N° 26.842)
ARTICULO 18. — Créase el Consejo Federal para la Lucha
contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y
Asistencia a las Víctimas, que funcionará dentro del ámbito de la
Jefatura de Gabinete de Ministros, con el fin de constituir un ámbito
permanente de acción y coordinación institucional para el seguimiento de
todos los temas vinculados a esta ley, que contará con autonomía
funcional, y que estará integrado del siguiente modo:
1. Un representante del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos.
2. Un representante del Ministerio de Seguridad.
3. Un representante del Ministerio del Interior.
4. Un representante del Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
5. Un representante del Ministerio de Desarrollo Social.
6. Un representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social.
7. Un representante de la Cámara de Diputados de la
Nación, elegido a propuesta del pleno.
8. Un representante de la Cámara de Senadores de la
Nación, elegido a propuesta del pleno.
9. Un representante del Poder Judicial de la Nación, a
ser designado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
10. Un representante por cada una de las provincias y
por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
11. Un representante del Ministerio Público Fiscal.
12. Un representante del Consejo Nacional de Niñez,
Adolescencia y Familia.
13. Un representante del Consejo Nacional de las
Mujeres.
14. Tres representantes de organizaciones no
gubernamentales, las que serán incorporadas de acuerdo a lo establecido
en el artículo 19 de la presente ley.
El Consejo Federal designará un coordinador a través del
voto de las dos terceras partes de sus miembros, en los términos que
establezca la reglamentación.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 26.842)
ARTICULO 19. — Una vez constituido, el Consejo Federal
para la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la
Protección y Asistencia a las Víctimas habilitará un registro en el que
se inscribirán las organizaciones no gubernamentales de Derechos Humanos
o con actividad específica en el tema, que acrediten personería jurídica
vigente y una existencia no menor a tres (3) años.
La reglamentación dispondrá el modo en que, de manera
rotativa y por períodos iguales no superiores a un (1) año, las
organizaciones inscriptas integrarán el Consejo Federal de acuerdo a lo
establecido en el artículo anterior.
(Artículo sustituido por art. 8° de la Ley N° 26.842)
ARTICULO 20. — El Consejo Federal para la Lucha contra
la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a
las Víctimas tiene las siguientes funciones:
a) Diseñar la estrategia destinada a combatir la trata y
explotación de personas, supervisando el cumplimiento y efectividad de
las normas e instituciones vigentes;
b) Recomendar la elaboración y aprobación de normas
vinculadas con el objeto de esta ley; y, en general, participar en el
diseño de las políticas y medidas necesarias que aseguren la eficaz
persecución de los delitos de trata y explotación de personas y la
protección y asistencia a las víctimas;
c) Promover la adopción por parte de las diversas
jurisdicciones de los estándares de actuación, protocolos y circuitos de
intervención que aseguren la protección eficaz y el respeto a los
derechos de las víctimas de los delitos de trata y explotación de
personas;
d) Supervisar el cumplimiento de las funciones
correspondientes al Comité Ejecutivo creado en el Título V de la
presente ley;
e) Analizar y difundir periódicamente los datos
estadísticos y los informes que eleve el Comité Ejecutivo a fin de
controlar la eficacia de las políticas públicas del área solicitándole
toda información necesaria para el cumplimiento de sus funciones;
f) Promover la realización de estudios e investigaciones
sobre la problemática de la trata y explotación de personas, su
publicación y difusión periódicas;
g) Diseñar y publicar una Guía de Servicios en
coordinación y actualización permanente con las distintas
jurisdicciones, que brinde información sobre los programas y los
servicios de asistencia directa de las víctimas de los delitos de trata
y explotación de personas;
h) Promover la cooperación entre Estados y la adopción
de medidas de carácter bilateral y multilateral, destinadas a controlar,
prevenir y erradicar la trata y explotación de personas. Esta
cooperación tendrá como fin fortalecer los medios bilaterales,
multilaterales, locales y regionales para prevenir el delito de trata de
personas, posibilitar el enjuiciamiento y castigo de sus autores y
asistir a las víctimas;
i) Impulsar el proceso de revisión de los instrumentos
internacionales y regionales que haya suscripto la República, con el fin
de fortalecer la cooperación internacional en la materia;
j) Redactar y elevar un informe anual de su gestión, el
que deberá ser aprobado por el Congreso de la Nación. Una vez aprobado,
dicho informe será girado al Ministerio de Relaciones Exteriores,
Comercio Internacional y Culto, para su presentación ante los organismos
internacionales y regionales con competencia en el tema;
k) Aprobar el plan de acción bianual que elabore el
Comité Ejecutivo;
l) Dictar su reglamento interno, el que será aprobado
con el voto de los dos tercios de sus miembros.
La Defensoría del Pueblo de la Nación será el organismo
de control externo del cumplimiento de los planes y programas decididos
por el Consejo Federal.
(Artículo sustituido por art. 9° de la Ley N° 26.842)
TITULO V
Comité Ejecutivo para la Lucha contra la Trata y
Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las
Víctimas.
(Título incorporado por art. 10 de la Ley N° 26.842)
ARTICULO 21. — Créase el Comité Ejecutivo para la Lucha
contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y
Asistencia a las Víctimas que funcionará en el ámbito de la Jefatura de
Gabinete de Ministros, con autonomía funcional, y que estará integrado
del siguiente modo:
1. Un representante del Ministerio de Seguridad.
2. Un representante del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos.
3. Un representante del Ministerio de Desarrollo Social.
4. Un representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social.
(Artículo incorporado por art. 11 de la Ley N° 26.842)
ARTICULO 22. — El Comité Ejecutivo para la Lucha contra
la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a
las Víctimas tiene a su cargo la ejecución de un Programa Nacional para
la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección
y Asistencia a las Víctimas, que consistirá en el desarrollo de las
siguientes tareas:
a) Diseñar estándares de actuación, protocolos y
circuitos de intervención que contribuyan a prevenir y combatir los
delitos de trata y explotación, y a proteger y asistir a las víctimas de
tales delitos y sus familias;
b) Desarrollar acciones eficaces orientadas a aumentar
la capacidad de detección, persecución y desarticulación de las redes de
trata y explotación;
c) Asegurar a las víctimas el respeto y ejercicio pleno
de sus derechos y garantías, proporcionándoles la orientación técnica
para el acceso a servicios de atención integral gratuita (médica,
psicológica, social, jurídica, entre otros);
d) Generar actividades que coadyuven en la capacitación
y asistencia para la búsqueda y obtención de oportunidades laborales,
juntamente con los organismos pertinentes;
e) Prever e impedir cualquier forma de re-victimización
de las víctimas de trata y explotación de personas y sus familias;
f) Llevar adelante un Registro Nacional de Datos
vinculados con los delitos de trata y explotación de personas, como
sistema permanente y eficaz de información y monitoreo cuantitativo y
cualitativo. A tal fin se deberá relevar periódicamente toda la
información que pueda ser útil para combatir estos delitos y asistir a
sus víctimas. Se solicitará a los funcionarios policiales, judiciales y
del Ministerio Público la remisión de los datos requeridos a los fines
de su incorporación en el Registro;
g) Organizar actividades de difusión,
concientización, capacitación y entrenamiento acerca de la problemática
de los delitos de trata y explotación de personas, desde las directrices
impuestas por el respeto a los derechos humanos, la perspectiva de
género y las cuestiones específicas de la niñez y adolescencia;
h) Promover el conocimiento sobre la temática de los
delitos de trata y explotación de personas y desarrollar materiales para
la formación docente inicial y continua, desde un enfoque de derechos
humanos y desde una perspectiva de género, en coordinación con el
Ministerio de Educación;
i) Impulsar la coordinación de los recursos públicos y
privados disponibles para la prevención y asistencia a las víctimas,
aportando o garantizando la vivienda indispensable para asistirlas
conforme lo normado en la presente ley;
j) Capacitar y especializar a los funcionarios públicos
de todas las instituciones vinculadas a la protección y asistencia a las
víctimas, así como a las fuerzas policiales, instituciones de seguridad
y funcionarios encargados de la persecución penal y el juzgamiento de
los casos de trata de personas con el fin de lograr la mayor
profesionalización;
k) Coordinar con las instituciones, públicas o privadas,
que brinden formación o capacitación de pilotos, azafatas y todo otro
rol como tripulación de cabina de aeronaves o de medios de transporte
terrestre, internacional o de cabotaje, un programa de entrenamiento
obligatorio específicamente orientado a advertir entre los pasajeros
posibles víctimas del delito de trata de personas;
l) Coordinar con las provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires la implementación del Sistema Sincronizado de Denuncias
sobre los Delitos de Trata y Explotación de Personas. Realizar en todo
el territorio nacional una amplia y periódica campaña de publicidad del
Sistema y el número para realizar denuncias.
El Comité Ejecutivo elaborará cada dos (2) años un plan
de trabajo que deberá ser presentado ante el Consejo Federal para su
aprobación. Deberá también elaborar y presentar anualmente ante el
Consejo Federal informes sobre su actuación a los fines de que éste
pueda ejercer sus facultades de supervisión. Estos informes serán
públicos.
A los fines de hacer efectiva la ejecución del Programa,
el Comité Ejecutivo coordinará su accionar con las provincias, la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y organismos nacionales e internacionales.
(Artículo incorporado por art. 12 de la Ley N° 26.842)
TITULO VI
Sistema Sincronizado de Denuncias sobre los Delitos de
Trata y Explotación de Personas
(Título incorporado por art. 13 de la Ley N° 26.842)
ARTICULO 23. — Créase en el ámbito del Ministerio
Público Fiscal el Sistema Sincronizado de Denuncias sobre los Delitos de
Trata y Explotación de Personas.
(Artículo incorporado por art. 14 de la Ley N° 26.842)
ARTICULO 24. — A fin de implementar el Sistema
mencionado en el artículo anterior, asígnasele el número telefónico
ciento cuarenta y cinco (145), uniforme en todo el territorio nacional,
que funcionará en forma permanente durante las veinticuatro horas del
día a fin de receptar denuncias sobre los delitos de trata y explotación
de personas. Las llamadas telefónicas entrantes serán sin cargo y podrán
hacerse desde teléfonos públicos, semipúblicos, privados o celulares.
Asimismo, se garantizará el soporte técnico para
desarrollar e implementar el servicio de mensajes de texto o SMS (Short
Message Service) al número indicado, para receptar las denuncias, los
que serán sin cargo.
(Artículo incorporado por art. 15 de la Ley N° 26.842)
ARTICULO 25. — El Ministerio Público Fiscal conservará
un archivo con los registros de las llamadas telefónicas y de los
mensajes de texto o SMS (Short Message Service) identificados
electrónicamente, los que serán mantenidos por un término no menor a
diez (10) años, a fin de contar con una base de consulta de datos para
facilitar la investigación de los delitos de trata y explotación de
personas.
(Artículo incorporado por art. 16 de la Ley N° 26.842)
ARTICULO 26. — Las denuncias podrán ser anónimas. En
caso de que el denunciante se identifique, la identidad de esta persona
será reservada, inclusive para las fuerzas de seguridad que intervengan.
(Artículo incorporado por art. 17 de la Ley N° 26.842)
TITULO VII
Disposiciones Finales
(Título incorporado por art. 18 de la Ley N° 26.842)
ARTICULO 27. — El Presupuesto General de la Nación
incluirá anualmente las partidas necesarias para el cumplimiento de las
disposiciones de la presente ley. Asimismo, los organismos creados por
la presente ley se podrán financiar con recursos provenientes de
acuerdos de cooperación internacional, donaciones o subsidios.
Los decomisos aplicados en virtud de esta ley tendrán
como destino específico un fondo de asistencia directa a las víctimas
administrado por el Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y
Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las
Víctimas.
(Artículo incorporado por art. 19 de la Ley N° 26.842)
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, EL DIA NUEVE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.364 — |