PREVENCION Y SANCION DE LA TRATA DE
PERSONAS Y ASISTENCIA A SUS VICTIMAS
Ley N° 26.842. Sanción: 19/12/2012.
Promulgación: 26/12/2012. B.O.: 27/12/2012. Código Penal, Código
Procesal Penal y Ley Nº 26.364. Modificaciones. Prevención y sanción
de la trata de personas y asistencia a sus víctimas.
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1° — Sustitúyese el artículo 2° de la ley 26.364 por el
siguiente:
Artículo 2º: Se entiende por trata de personas el ofrecimiento, la
captación, el traslado, la recepción o acogida de personas con fines
de explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o
hacia otros países.
A los fines de esta ley se entiende por explotación la configuración
decualquiera de los siguientes supuestos, sin perjuicio de que
constituyan delitos autónomos respecto del delito de trata de
personas:
a) Cuando se redujere o mantuviere a una persona en condición de
esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad;
b) Cuando se obligare a una persona a realizar trabajos o servicios
forzados;
c) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la prostitución
ajena o cualquier otra forma de oferta de servicios sexuales ajenos;
d) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la pornografía
infantil o la realización de cualquier tipo de representación o
espectáculo con dicho contenido;
e) Cuando se forzare a una persona al matrimonio o a cualquier tipo
de unión de hecho;
f) Cuando se promoviere, facilitare o comercializare la extracción
forzosa o ilegítima de órganos, fluidos o tejidos humanos.
El consentimiento dado por la víctima de la trata y explotación de
personas no constituirá en ningún caso causal de eximición de
responsabilidad penal, civil o administrativa de los autores,
partícipes, cooperadores o instigadores.
ARTICULO 2° — Deróganse los artículos 3° y 4° de la ley 26.364.
ARTICULO 3° — Sustitúyese la denominación del Título II de la ley
26.364 por la siguiente:
Título II
Garantías
mínimas para el ejercicio de los derechos de las víctimas
ARTICULO 4° — Sustitúyese el artículo 6° de la ley 26.364 por el
siguiente:
Artículo 6°: El Estado nacional garantiza a la víctima de los
delitos de trata o explotación de personas los siguientes derechos,
con prescindencia de su condición de denunciante o querellante en el
proceso penal correspondiente y hasta el logro efectivo de las
reparaciones pertinentes:
a) Recibir información sobre los derechos que le asisten en su
idioma y en forma accesible a su edad y madurez, de modo tal que se
asegure el pleno acceso y ejercicio de los derechos económicos,
sociales y culturales que le correspondan;
b) Recibir asistencia psicológica y médica gratuitas, con el fin de
garantizar su reinserción social;
c) Recibir alojamiento apropiado, manutención, alimentación
suficiente y elementos de higiene personal;
d) Recibir capacitación laboral y ayuda en la búsqueda de empleo;
e) Recibir asesoramiento legal integral y patrocinio jurídico
gratuito en sede judicial y administrativa, en todas las instancias;
f) Recibir protección eficaz frente a toda posible represalia contra
su persona o su familia, quedando expeditos a tal efecto todos los
remedios procesales disponibles a tal fin. En su caso, podrá
solicitar su incorporación al Programa Nacional de Protección de
Testigos en las condiciones previstas por la ley 25.764;
g) Permanecer en el país, si así lo decidiere, recibiendo la
documentación necesaria a tal fin. En caso de corresponder, será
informada de la posibilidad de formalizar una petición de refugio en
los términos de la ley 26.165;
h) Retornar a su lugar de origen cuando así lo solicitare. En los
casos de víctima residente en el país que, como consecuencia del
delito padecido, quisiera emigrar, se le garantizará la posibilidad
de hacerlo;
i) Prestar testimonio en condiciones especiales de protección y
cuidado;
j) Ser informada del estado de las actuaciones, de las medidas
adoptadas y de la evolución del proceso;
k) Ser oída en todas las etapas del proceso;
l) A la protección de su identidad e intimidad;
m) A la incorporación o reinserción en el sistema educativo;
n) En caso de tratarse de víctima menor de edad, además de los
derechos precedentemente enunciados, se garantizará que los
procedimientos reconozcan sus necesidades especiales que implican la
condición de ser un sujeto en pleno desarrollo de la personalidad.
Las medidas de protección no podrán restringir sus derechos y
garantías, ni implicar privación de su libertad. Se procurará la
reincorporación a su núcleo familiar o al lugar que mejor proveyere
para su protección y desarrollo.
ARTICULO 5° — Sustitúyese el artículo 9° de la ley 26.364 por el
siguiente:
Artículo 9°: Cuando la víctima del delito de trata o explotación de
personas en el exterior del país tenga ciudadanía argentina, será
obligación de los representantes diplomáticos del Estado nacional
efectuar ante las autoridades locales las presentaciones necesarias
para garantizar su seguridad y acompañarla en todas las gestiones
que deba realizar ante las autoridades del país extranjero.
Asimismo, dichos representantes arbitrarán los medios necesarios
para posibilitar, de ser requerida por la víctima, su repatriación.
ARTICULO 6° — Sustitúyese el Título IV de la ley 26.364 por el
siguiente:
Título IV
Consejo Federal para la Lucha contra la
Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a
las Víctimas.
ARTICULO 7° — Sustitúyese el artículo 18 de la ley 26.364 por el
siguiente:
Artículo 18: Créase el Consejo Federal para la Lucha contra la Trata
y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las
Víctimas, que funcionará dentro del ámbito de la Jefatura de
Gabinete de Ministros, con el fin de constituir un ámbito permanente
de acción y coordinación institucional para el seguimiento de todos
los temas vinculados a esta ley, que contará con autonomía
funcional, y que estará integrado del siguiente modo:
1. Un representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
2. Un representante del Ministerio de Seguridad.
3. Un representante del Ministerio del Interior.
4. Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores,
Comercio Internacional y Culto.
5. Un representante del Ministerio de Desarrollo Social.
6. Un representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social.
7. Un representante de la Cámara de Diputados de la Nación, elegido
a propuesta del pleno.
8. Un representante de la Cámara de Senadores de la Nación, elegido
a propuesta del pleno.
9. Un representante del Poder Judicial de la Nación, a ser designado
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
10. Un representante por cada una de las provincias y por la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
11. Un representante del Ministerio Público Fiscal.
12. Un representante del Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y
Familia.
13. Un representante del Consejo Nacional de las Mujeres.
14. Tres representantes de organizaciones no gubernamentales, las
que serán incorporadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 19
de la presente ley.
El Consejo Federal designará un coordinador a través del voto de las
dos terceras partes de sus miembros, en los términos que establezca
la reglamentación.
ARTICULO 8° — Sustitúyese el artículo 19 de la ley 26.364 por el
siguiente:
Artículo 19: Una vez constituido, el Consejo Federal para la Lucha
contra la Trata y Explotación de Personas y para la Protección y
Asistencia a las Víctimas habilitará un registro en el que se
inscribirán las organizaciones no gubernamentales de Derechos
Humanos o con actividad específica en el tema, que acrediten
personería jurídica vigente y una existencia no menor a tres (3)
años.
La reglamentación dispondrá el modo en que, de manera rotativa y por
períodos iguales no superiores a un (1) año, las organizaciones
inscriptas integrarán el Consejo Federal de acuerdo a lo establecido
en el artículo anterior.
ARTICULO 9° — Sustitúyese el artículo 20 de la ley 26.364 por el
siguiente:
Artículo 20: El Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y
Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las
Víctimas tiene las siguientes funciones:
a) Diseñar la estrategia destinada a combatir la trata y explotación
de personas, supervisando el cumplimiento y efectividad de las
normas e instituciones vigentes;
b) Recomendar la elaboración y aprobación de normas vinculadas con
el objeto de esta ley; y, en general, participar en el diseño de las
políticas y medidas necesarias que aseguren la eficaz persecución de
los delitos de trata y explotación de personas y la protección y
asistencia a las víctimas;
c) Promover la adopción por parte de las diversas jurisdicciones de
los estándares de actuación, protocolos y circuitos de intervención
que aseguren la protección eficaz y el respeto a los derechos de las
víctimas de los delitos de trata y explotación de personas;
d) Supervisar el cumplimiento de las funciones correspondientes al
Comité Ejecutivo creado en el Título V de la presente ley;
e) Analizar y difundir periódicamente los datos estadísticos y los
informes que eleve el Comité Ejecutivo a fin de controlar la
eficacia de las políticas públicas del área solicitándole toda
información necesaria para el cumplimiento de sus funciones;
f) Promover la realización de estudios e investigaciones sobre la
problemática de la trata y explotación de personas, su publicación y
difusión periódicas;
g) Diseñar y publicar una Guía de Servicios en coordinación y
actualización permanente con las distintas jurisdicciones, que
brinde información sobre los programas y los servicios de asistencia
directa de las víctimas de los delitos de trata y explotación de
personas;
h) Promover la cooperación entre Estados y la adopción de medidas de
carácter bilateral y multilateral, destinadas a controlar, prevenir
y erradicar la trata y explotación de personas. Esta cooperación
tendrá como fin fortalecer los medios bilaterales, multilaterales,
locales y regionales para prevenir el delito de trata de personas,
posibilitar el enjuiciamiento y castigo de sus autores y asistir a
las víctimas;
i) Impulsar el proceso de revisión de los instrumentos
internacionales y regionales que haya suscripto la República, con el
fin de fortalecer la cooperación internacional en la materia;
j) Redactar y elevar un informe anual de su gestión, el que deberá
ser aprobado por el Congreso de la Nación. Una vez aprobado, dicho
informe será girado al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto, para su presentación ante los organismos
internacionales y regionales con competencia en el tema;
k) Aprobar el plan de acción bianual que elabore el Comité
Ejecutivo;
l) Dictar su reglamento interno, el que será aprobado con el voto de
los dos tercios de sus miembros.
La Defensoría del Pueblo de la Nación será el organismo de control
externo del cumplimiento de los planes y programas decididos por el
Consejo Federal.
ARTICULO 10. — Incorpórase como Título V de la ley 26.634, el
siguiente:
Título V
Comité Ejecutivo para la Lucha contra la Trata y Explotación de
Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas.
ARTICULO 11. — Incorpórase como artículo 21 de la ley 26.364, el
siguiente:
Artículo 21: Créase el Comité Ejecutivo para la Lucha contra la
Trata y Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a
las Víctimas que funcionará en el ámbito de la Jefatura de Gabinete
de Ministros, con autonomía funcional, y que estará integrado del
siguiente modo:
1. Un representante del Ministerio de Seguridad.
2. Un representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
3. Un representante del Ministerio de Desarrollo Social.
4. Un representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social.
ARTICULO 12. — Incorpórase como artículo 22 de la ley 26.364, el
siguiente:
Artículo 22: El Comité Ejecutivo para la Lucha contra la Trata y
Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las
Víctimas tiene a su cargo la ejecución de un Programa Nacional para
la Lucha contra la Trata y Explotación de Personas y para la
Protección y Asistencia a las Víctimas, que consistirá en el
desarrollo de las siguientes tareas:
a) Diseñar estándares de actuación, protocolos y circuitos de
intervención que contribuyan a prevenir y combatir los delitos de
trata y explotación, y a proteger y asistir a las víctimas de tales
delitos y sus familias;
b) Desarrollar acciones eficaces orientadas a aumentar la capacidad
de detección, persecución y desarticulación de las redes de trata y
explotación;
c) Asegurar a las víctimas el respeto y ejercicio pleno de sus
derechos y garantías, proporcionándoles la orientación técnica para
el acceso a servicios de atención integral gratuita (médica,
psicológica, social, jurídica, entre otros);
d) Generar actividades que coadyuven en la capacitación y asistencia
para la búsqueda y obtención de oportunidades laborales, juntamente
con los organismos pertinentes;
e) Prever e impedir cualquier forma de re-victimización de las
víctimas de trata y explotación de personas y sus familias;
f) Llevar adelante un Registro Nacional de Datos vinculados con los
delitos de trata y explotación de personas, como sistema permanente
y eficaz de información y monitoreo cuantitativo y cualitativo. A
tal fin se deberá relevar periódicamente toda la información que
pueda ser útil para combatir estos delitos y asistir a sus víctimas.
Se solicitará a los funcionarios policiales, judiciales y del
Ministerio Público la remisión de los datos requeridos a los fines
de su incorporación en el Registro;
g) Organizar actividades de difusión,
concientización, capacitación y entrenamiento acerca de la
problemática de los delitos de trata y explotación de personas,
desde las directrices impuestas por el respeto a los derechos
humanos, la perspectiva de género y las cuestiones específicas de la
niñez y adolescencia;
h) Promover el conocimiento sobre la temática de los delitos de
trata y explotación de personas y desarrollar materiales para la
formación docente inicial y continua, desde un enfoque de derechos
humanos y desde una perspectiva de género, en coordinación con el
Ministerio de Educación;
i) Impulsar la coordinación de los recursos públicos y privados
disponibles para la prevención y asistencia a las víctimas,
aportando o garantizando la vivienda indispensable para asistirlas
conforme lo normado en la presente ley;
j) Capacitar y especializar a los funcionarios públicos de todas las
instituciones vinculadas a la protección y asistencia a las
víctimas, así como a las fuerzas policiales, instituciones de
seguridad y funcionarios encargados de la persecución penal y el
juzgamiento de los casos de trata de personas con el fin de lograr
la mayor profesionalización;
k) Coordinar con las instituciones, públicas o privadas, que brinden
formación o capacitación de pilotos, azafatas y todo otro rol como
tripulación de cabina de aeronaves o de medios de transporte
terrestre, internacional o de cabotaje, un programa de entrenamiento
obligatorio específicamente orientado a advertir entre los pasajeros
posibles víctimas del delito de trata de personas;
l) Coordinar con las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
la implementación del Sistema Sincronizado de Denuncias sobre los
Delitos de Trata y Explotación de Personas. Realizar en todo el
territorio nacional una amplia y periódica campaña de publicidad del
Sistema y el número para realizar denuncias.
El Comité Ejecutivo elaborará cada dos (2) años un plan de trabajo
que deberá ser presentado ante el Consejo Federal para su
aprobación. Deberá también elaborar y presentar anualmente ante el
Consejo Federal informes sobre su actuación a los fines de que éste
pueda ejercer sus facultades de supervisión. Estos informes serán
públicos.
A los fines de hacer efectiva la ejecución del Programa, el Comité
Ejecutivo coordinará su accionar con las provincias, la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y organismos nacionales e internacionales.
ARTICULO 13. — Incorpórase como Título VI de la ley 26.364 el
siguiente:
Título VI
Sistema Sincronizado de Denuncias sobre los Delitos de Trata y
Explotación de Personas
ARTICULO 14. — Incorpórase como artículo 23 de la ley 26.364 el
siguiente:
Artículo 23: Créase en el ámbito del Ministerio Público Fiscal el
Sistema Sincronizado de Denuncias sobre los Delitos de Trata y
Explotación de Personas.
ARTICULO 15. — Incorpórase como artículo 24 de la ley 26.364 el
siguiente:
Artículo 24: A fin de implementar el Sistema mencionado en el
artículo anterior, asígnasele el número telefónico ciento cuarenta y
cinco (145), uniforme en todo el territorio nacional, que funcionará
en forma permanente durante las veinticuatro horas del día a fin de
receptar denuncias sobre los delitos de trata y explotación de
personas. Las llamadas telefónicas entrantes serán sin cargo y
podrán hacerse desde teléfonos públicos, semipúblicos, privados o
celulares.
Asimismo, se garantizará el soporte técnico para desarrollar e
implementar el servicio de mensajes de texto o SMS (Short Message
Service) al número indicado, para receptar las denuncias, los que
serán sin cargo.
ARTICULO 16. — Incorpórase como artículo 25 de la ley 26.364 el
siguiente:
Artículo 25: El Ministerio Público Fiscal conservará un archivo con
los registros de las llamadas telefónicas y de los mensajes de texto
o SMS (Short Message Service) identificados electrónicamente, los
que serán mantenidos por un término no menor a diez (10) años, a fin
de contar con una base de consulta de datos para facilitar la
investigación de los delitos de trata y explotación de personas.
ARTICULO 17. — Incorpórase como artículo 26 de la ley 26.364 el
siguiente:
Artículo 26: Las denuncias podrán ser anónimas. En caso de que el
denunciante se identifique, la identidad de esta persona será
reservada, inclusive para las fuerzas de seguridad que intervengan.
ARTICULO 18. — Incorpórase como Título VII de la ley 26.364 el
siguiente:
Título VII
Disposiciones Finales
ARTICULO 19. — Incorpórase como artículo 27 de la ley 26.364 el
siguiente:
Artículo 27: El Presupuesto General de la Nación incluirá anualmente
las partidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones de
la presente ley. Asimismo, los organismos creados por la presente
ley se podrán financiar con recursos provenientes de acuerdos de
cooperación internacional, donaciones o subsidios.
Los decomisos aplicados en virtud de esta ley tendrán como destino
específico un fondo de asistencia directa a las víctimas
administrado por el Consejo Federal para la Lucha contra la Trata y
Explotación de Personas y para la Protección y Asistencia a las
Víctimas.
ARTICULO 20. — Sustitúyese el sexto párrafo del artículo 23 del
Código Penal por el siguiente:
En el caso de condena impuesta por alguno de los delitos previstos
por los artículos 125, 125 bis, 127, 140, 142 bis, 145 bis, 145 ter
y 170 de este Código, queda comprendido entre los bienes a decomisar
la cosa mueble o inmueble donde se mantuviera a la víctima privada
de su libelad u objeto de explotación. Los bienes decomisados con
motivo de tales delitos, según los términos del presente artículo, y
el producido de las multas que se impongan, serán afectados a
programas de asistencia a la víctima.
ARTICULO 21. — Sustitúyese el artículo 125 bis del Código Penal por
el siguiente:
Artículo 125 bis: El que promoviere o facilitare la prostitución de
una persona será penado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años de
prisión, aunque mediare el consentimiento de la víctima.
ARTICULO 22. — Sustitúyese el artículo 126 del Código Penal por el
siguiente:
Artículo 126: En el caso del artículo anterior, la pena será de
cinco (5) a diez (10) años de prisión, si concurriere alguna de las
siguientes circunstancias:
1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio
de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de
vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para
obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre
la víctima.
2. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea
recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro
de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de
la guarda de la víctima.
3. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de
seguridad, policial o penitenciaria.
Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de
diez (10) a quince (15) años de prisión.
ARTICULO 23. — Sustitúyese el artículo 127 del Código Penal por el
siguiente:
Artículo 127: Será reprimido con prisión de cuatro (4) a seis (6)
años, el que explotare económicamente el ejercicio de la
prostitución de una persona, aunque mediare el consentimiento de la
víctima.
La pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, si
concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio
de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de
vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para
obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre
la víctima.
2. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea
recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro
de cualquier culto reconocido o no, o encargado de la educación o de
la guarda de la víctima.
3. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de
seguridad, policial o penitenciaria.
Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de
diez (10) a quince (15) años de prisión.
ARTICULO 24. — Sustitúyese el artículo 140 del Código Penal por el
siguiente:
Artículo 140: Serán reprimidos con reclusión o prisión de cuatro (4)
a quince (15) años el que redujere a una persona a esclavitud o
servidumbre, bajo cualquier modalidad, y el que la recibiere en tal
condición para mantenerla en ella. En la misma pena incurrirá el que
obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados o a
contraer matrimonio servil.
ARTICULO 25. — Sustitúyese el artículo 145 bis del Código Penal por
el siguiente:
Artículo 145 bis: Será reprimido con prisión de cuatro (4) a ocho
(8) años, el que ofreciere, captare, trasladare, recibiere o
acogiere personas con fines de explotación, ya sea dentro del
territorio nacional, como desde o hacia otros países, aunque mediare
el consentimiento de la víctima.
ARTICULO 26. — Sustitúyese el artículo 145 ter del Código Penal por
el siguiente:
Artículo 145 ter: En los supuestos del artículo 145 bis la pena será
de cinco (5) a diez (10) años de prisión, cuando:
1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio
de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de
vulnerabilidad, o concesión o recepción de pagos o beneficios para
obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre
la víctima.
2. La víctima estuviere embarazada, o fuere mayor de setenta (70)
años.
3. La víctima fuera una persona discapacitada, enferma o que no
pueda valerse por sí misma.
4. Las víctimas fueren tres (3) o más.
5. En la comisión del delito participaren tres (3) o más personas.
6. El autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, afín en línea
recta, colateral o conviviente, tutor, curador, autoridad o ministro
de cualquier
culto reconocido o no, o encargado de la educación o de la guarda de
la víctima.
7. El autor fuere funcionario público o miembro de una fuerza de
seguridad, policial o penitenciaria.
Cuando se lograra consumar la explotación de la víctima objeto del
delito de trata de personas la pena será de ocho (8) a doce (12)
años de prisión.
Cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años la pena será de
diez (10) a quince (15) años de prisión.
ARTICULO 27. — Incorpórase como artículo 250 quáter del Código
Procesal Penal el siguiente:
Artículo 250 quáter: Siempre que fuere posible, las declaraciones de
las víctimas de los delitos de trata y explotación de personas serán
entrevistadas por un psicólogo designado por el Tribunal que ordene
la medida, no pudiendo en ningún caso ser interrogadas en forma
directa por las partes.
Cuando se cuente con los recursos necesarios, las víctimas serán
recibidas en una “Sala Gesell”, disponiéndose la grabación de la
entrevista en soporte audiovisual, cuando ello pueda evitar que se
repita su celebración en sucesivas instancias judiciales. Se deberá
notificar al imputado y a su defensa de la realización de dicho
acto. En aquellos procesos en los que aún no exista un imputado
identificado los actos serán desarrollados con control judicial,
previa notificación al Defensor Público Oficial.
Las alternativas del acto podrán ser seguidas desde el exterior del
recinto a través de vidrio espejado, micrófono, equipo de video o
cualquier otro medio técnico con que se cuente. En ese caso, previo
a la iniciación del acto, el Tribunal hará saber al profesional a
cargo de la entrevista el interrogatorio propuesto por las partes,
así como las inquietudes que surgieren durante el transcurso de la
misma, las que serán canalizadas teniendo en cuenta las
características del hecho y el estado emocional de la víctima.
Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares u objetos, la
víctima será acompañada por el profesional que designe el Tribunal
no pudiendo en ningún caso estar presente el imputado.
ARTICULO 28. — Esta ley será reglamentada en un plazo máximo de
noventa (90) días contados a partir de su promulgación.
ARTICULO 29. — El Poder Ejecutivo dictará el texto ordenado de la
ley 26.364, de conformidad a lo previsto en la ley 20.004.
ARTICULO 30. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES,
A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.842 —