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Poder Ejecutivo Nacional
DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DECRETO 1798/94
- MODIFICACIÓN
Decreto (PEN) 377/26. Del 21/5/2026. B.O.: 22/5/2026. Defensa del
Consumidor. Procedimiento Sancionatorio. Pago Voluntario. Modifica el
Decreto 1798/94 PEN.
Ciudad de Buenos Aires, 21/05/2026
VISTO el Expediente N° EX-2025-62751700-APN-DGDMDP#MEC, la Ley N° 24.240
y sus modificatorias y el Decreto N° 1798 de fecha 13 de octubre de 1994
y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que el Capítulo XII del Título II de la Ley de Defensa del Consumidor N°
24.240 y sus modificatorias establece el procedimiento que debe observar
la Autoridad Nacional de Aplicación para la instrucción de las
actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a dicha
norma, así como el régimen sancionatorio previsto para tales casos.
Que, en particular, el artículo 45 de la referida Ley N° 24.240
determina los lineamientos y procedimientos para la mencionada
instrucción de las actuaciones administrativas.
Que, por su parte, el artículo 47 de la citada ley define los diferentes
tipos de sanciones a los que serán pasibles los proveedores ante la
verificación del cometido de una infracción.
Que es dable señalar que en el procedimiento sancionatorio establecido
en dicho cuerpo normativo no se encuentra prevista la reducción respecto
de la sanción de multa que, en su caso, le imponga la Autoridad Nacional
de Aplicación a los proveedores infractores que paguen en el plazo
fijado, previendo un descuento sobre el monto impuesto para facilitar su
cancelación, a diferencia de los procedimientos de varias Autoridades
Locales de Aplicación de la ley en todo el país que cuentan con dicho
incentivo, y que también es contemplado en otras normas que hacen a la
regulación del comercio interior, como en el Decreto N° 274 del 17 de
abril de 2019.
Que resulta pertinente en el presente contexto de reordenamiento
macroeconómico general generar incentivos tendientes, por una parte, a
disminuir la litigiosidad administrativa y judicial a efectos de evitar
mayores costos y gastos causídicos, tanto de la Administración Pública
Nacional como de los proveedores y, por la otra, disminuir los costos de
transacción de los mismos en el mercado y lograr, de este modo, una
gestión pública ágil y eficaz en la resolución de las actuaciones
administrativas.
Que, en consecuencia, deviene necesario modificar la Reglamentación del
artículo 45 de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 y sus
modificatorias, a efectos de introducir el pago voluntario en los casos
de imposición de multa por infracciones cometidas en el marco del
procedimiento sancionatorio de la citada ley, previendo que el infractor
obtenga una reducción del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la suma fijada,
si dicha sanción es consentida y la multa es abonada dentro de los DIEZ
(10) días hábiles de notificada la resolución, salvo que dentro del
mencionado plazo, el mismo interponga el recurso de apelación contra la
resolución dictada, lo cual dará por decaído dicho beneficio, previendo,
además, que en ningún caso la reducción podrá dar como resultado un
monto inferior al mínimo establecido en el artículo 47, inciso b) de la
referida Ley N° 24.240.
Que el servicio de asesoramiento jurídico permanente del MINISTERIO DE
ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes
del artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Incorpórase como inciso c) del artículo 45 de la
Reglamentación de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 y sus
modificatorias, aprobada por el Decreto N° 1798 del 13 de octubre de
1994, el siguiente:
“c) En los casos de imposición de multa, el infractor podrá cumplir con
la sanción impuesta, consintiendo la misma y pagando el CINCUENTA POR
CIENTO (50 %) de la suma fijada dentro de los DIEZ (10) días hábiles de
notificada la resolución, salvo que dentro del mencionado plazo
interponga el recurso directo previsto en el artículo 45 de la Ley N°
24.240 contra la resolución dictada.
En ningún caso la reducción podrá dar como resultado un monto inferior
al mínimo establecido en el artículo 47, inciso b) de la citada norma”.
ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. |