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Poder Ejecutivo Nacional
DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Decreto (PEN) 1798/94. Del
13/10/1984. B.O.: 18/10/1994. Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº
24.240.
Bs. As., 13/10/94
VISTO el Expediente Nº 612.529/94
del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley
Nº 24.240 y lo señalado por la Dirección Nacional de Comercio Interior, de
la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO E
INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesaria la
elaboración de normas que reglamenten la referida Ley a los efectos de su
efectiva vigencia.
Que es necesario reglamentar
facultades y obligaciones de las asociaciones de consumidores.
Que la Dirección General de
Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha
tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso
de las facultades conferidas por el Artículo 99 inciso 2) de la Constitución
Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase la
Reglamentación de la Ley de Defensa del Consumidor, Nº 24.240, que, como
Anexo I, forma parte del presente Decreto.
Art. 2º — El presente Decreto
entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 3º — De forma.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY DE
DEFENSA DEL CONSUMIDOR Nº 24.240
ARTICULO 1º —
a) Serán considerados asimismo
consumidores o usuarios quienes, en función de una eventual contratación a
título oneroso, reciban a título gratuito cosas o servicios (por ejemplo:
muestras gratis).
b) En caso de venta de viviendas
prefabricadas, de los elementos para construirlas o de inmuebles nuevos
destinados a vivienda, se facilitarán al comprador una documentación
completa suscripta por el vendedor en la que se defina en planta a escala la
distribución de los distintos ambientes de la vivienda y de todas las
instalaciones, y sus detalles, y las características de los materiales
empleados.
c) Se entiende por nuevo el
inmueble a construirse, en construcción o que nunca haya sido ocupado.
ARTICULO 2º — Se entiende que los
bienes o servicios son integrados en procesos de producción, transformación,
comercialización o prestación a terceros cuando se relacionan con dichos
procesos, sea de manera genérica o específica.
ARTICULO 3º — Sin reglamentar.
ARTICULO 4º — Los proveedores de
cosas o servicios que, posteriormente a la introducción de los mismos en el
mercado de consumo, tengan conocimiento de su peligrosidad, deberán
comunicar inmediatamente tal circunstancia a las autoridades competentes y a
los consumidores mediante anuncios publicitarios suficientes.
ARTICULO 5º — Rige lo dispuesto
en el Artículo 4º del presente Anexo.
ARTICULO 6º — Rige lo dispuesto
en el Artículo 4º del presente Anexo.
ARTICULO 7º —
a) En la oferta de bienes o
servicios realizada en el lugar donde los mismos se comercializan se podrán
omitir las fechas de comienzo y finalización, en cuyo caso obliga a quien la
emite durante el tiempo en que se realice. La oferta realizada fuera del
lugar de comercialización deberá contener siempre el plazo de su vigencia.
Cuando el proveedor limite
cuantitativamente su oferta de productos y servicios, deberá informar la
cantidad con que cuenta para cubrirla.
Cuando por cualquier causa en una
oferta se hubieren incluido precisiones contradictorias, se estará siempre a
la más favorable al consumidor o usuario.
b) Si el proveedor de cosas o
servicios no cumple la oferta o el contrato el consumidor podrá, en su caso,
alternativamente y a su elección:
I) exigir el cumplimiento forzado
de la obligación, siempre que el incumplimiento no obedezca a caso fortuito
o fuerza mayor no imputable al proveedor;
II) aceptar otro producto o
prestación de servicio equivalente;
III) rescindir el contrato con
derecho a la restitución de lo pagado y al resarcimiento por daños y
perjuicios.
En los casos de servicios
contemplados en el Artículo 23 de la Ley Nº 24.240, y previo al ejercicio de
estas opciones, deberá estarse a lo establecido en dicho artículo.
ARTICULO 8º — Rige lo dispuesto
en el Artículo 7º del presente Anexo.
ARTICULO 9º — Sin reglamentar.
ARTICULO 10. —
a) Cuando se emita "ticket" por
estar autorizado por las normas impositivas, el documento que se extienda
por la venta de cosas muebles podrá contener una descripción sólo genérica
de la cosa o la referencia del rubro al que pertenece, pero siempre de
manera tal que sea fácilmente individualizable por el consumidor. Podrá
omitirse la inclusión de los plazos y condiciones de entrega cuando la misma
se realice en el momento de la operación. Asimismo podrá omitirse la
inclusión de las condiciones de pago cuando el mismo sea de contado.
b) Cuando se trate de cosas o
servicios con garantía, en el documento de venta deberá hacerse referencia
expresa a la misma, debiendo constar sus alcances y características en el
certificado respectivo que deberá entregarse al consumidor. Cuando la venta
pueda documentarse mediante "ticket", será suficiente la entrega del
certificado de garantía. Cuando la cosa o servicio no tengan garantía,
deberá constar de manera clara y expresa tal circunstancia en el documento
de venta. Cuando se omitiere la mención a que se refiere este Artículo, se
entenderá que la cosa no tiene garantía. La omisión será pasible de las
sanciones del Artículo 47 de la Ley Nº 24.240.
c) El incumplimiento del plazo y
las condiciones de entrega, será pasible de las sanciones del Artículo 47 de
la misma. El infractor podrá eximirse de la aplicación de sanciones cuando
medie acuerdo conciliatorio entre las partes.
ARTICULO 11. — Si la cosa debiera
trasladarse a fábrica o taller para efectivizar la garantía, el consumidor
deberá notificar al responsable de la misma para que en el plazo de CUARENTA
Y OCHO (48) horas de recibida la comunicación realice el transporte.
Cuando no se realice dentro de
ese lapso, el consumidor podrá disponer el traslado sin comunicación previa
al responsable de la garantía, pero en tales casos éste no quedará obligado
sino hasta los importes de flete y seguro corrientes en plaza. El traslado
deberá hacerse al centro de reparación más próximo al lugar donde la cosa se
encuentre, si no indicare otro el responsable de la garantía.
ARTICULO 12. — Los proveedores de
cosas muebles no consumibles deben asegurar un servicio técnico adecuado y
el suministro de partes y repuestos durante el tiempo que indiquen las
reglamentaciones que dicte la Autoridad de Aplicación.
Deberá asegurarse el suministro
de partes y repuestos nuevos durante la vigencia de la garantía. La
utilización de piezas usadas será permitida sólo en aquellos casos en que no
existan en el mercado nacional piezas nuevas o cuando medie autorización
expresa del consumidor.
ARTICULO 13. — Observado por el
Decreto Nº 2089/93.
ARTICULO 14. —
a) En el certificado de garantía
deberá identificarse al vendedor, fabricante, importador o distribuidor
responsable de la misma.
Cuando el vendedor no notificara
al fabricante o importador la entrada en vigencia de la garantía de una
cosa, la misma comenzará a regir desde la fecha del documento de venta.
b) Durante la vigencia de la
garantía, serán a cargo del responsable de la misma todos los gastos
necesarios para la reparación de la cosa.
ARTICULO 15. — Se entiende que se
trata de la garantía otorgada por el responsable de la misma.
ARTICULO 16. —
a) Rige lo dispuesto en el
Artículo 15 del presente Anexo.
b) Se entiende que el consumidor
está privado del uso de la cosa desde que la misma fue entregada al
responsable de la garantía a efectos de su reparación, y hasta que éste la
entregue a aquél.
ARTICULO 17. — Se entenderá por
"condiciones óptimas" aquellas necesarias para un uso normal, mediando un
trato adecuado y siguiendo las normas de uso y mantenimiento impartidas por
el fabricante.
La sustitución de la cosa por
otra de "idénticas características" deberá realizarse considerando el
período de uso y el estado general de la que se reemplaza, como así también
la cantidad y calidad de las reparaciones amparadas por la garantía que
debieron efectuársele.
Igual criterio se seguirá para
evaluar el precio actual en plaza de la cosa, cuando el consumidor optare
por el derecho que le otorga el inciso b) del Artículo 17 de la Ley.
Con carácter previo a la
sustitución de la cosa, si ésta estuviera compuesta por conjuntos,
subconjuntos y/o diversas piezas, el responsable de la garantía podrá
reemplazar los que fueran defectuosos. La sustitución de partes de la cosa
podrá ser viable siempre que no se alteren las cualidades generales de la
misma y ésta vuelva a ser idónea para el uso al cual está destinada.
ARTICULO 18. — Sin reglamentar.
ARTICULO 19. — Rige lo dispuesto
en el Artículo 7º del presente Anexo.
ARTICULO 20. — Se entenderá por
materiales adecuados aquellos nuevos adaptados a la cosa de que se trate. El
pacto que indique de manera expresa que los materiales o productos a
emplear, aun los adecuados, no son nuevos, deberá estar escrito en forma
destacada y notoria.
ARTICULO 21. — Sin reglamentar.
ARTICULO 22. — El consumidor
podrá eximir al prestador del servicio de la obligación de comunicarle
previamente la realización de tareas o utilización de materiales no
incluidos en el presupuesto. En este caso, el consumidor manifestará su
voluntad en forma expresa y, salvo imposibilidad, escribiendo de su puño y
letra la cláusula respectiva.
ARTICULO 23. — Se considera que
el plazo comienza a correr desde que concluyó la prestación del servicio.
Cuando por las características del caso no fuere posible comprobar la
eficacia del servicio inmediatamente de finalizado, el mismo comenzará a
correr desde que se den las condiciones en que aquélla pueda constatarse.
ARTICULO 24. — Sin reglamentar.
ARTICULO 25. — Las empresas
prestadoras de los servicios públicos domiciliarios deberán entregar a
requerimiento de los usuarios factura detallada del servicio prestado.
ARTICULO 26. — Sin reglamentar.
ARTICULO 27. — Las empresas
prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán contestar los
reclamos en un plazo de DIEZ (10) días corridos.
ARTICULO 28. — Sin reglamentar.
ARTICULO 29. — Sin reglamentar.
ARTICULO 30. — Las empresas
prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán entregar a los
usuarios constancia de los reclamos efectuados por los mismos.
ARTICULO 31. — Sin reglamentar.
ARTICULO 32. —
a) Se entenderá que están
comprendidas dentro de la venta domiciliaria o directa, sin perjuicio de
otros, los sistemas en que la oferta al consumidor se efectúe en el
domicilio particular del oferente o en el del consumidor, en su lugar de
trabajo o en el domicilio de un tercero.
También se entenderá comprendida
dentro de la venta domiciliaria o directa, aquella contratación que resulte
de una convocatoria al consumidor al establecimiento del proveedor o a otro
sitio, cuando el objeto de dicha convocatoria sea total o parcialmente
distinto al de la contratación. (Segundo párrafo incorporado por art. 1º del
Decreto Nº 561/99 B.O. 28/05/1999)
b) Rige lo dispuesto en el
Artículo 10 inciso c) del presente Anexo.
ARTICULO 33. — Rige lo dispuesto
en el Artículo 10 inciso c) del presente Anexo.
ARTICULO 34. — Para ejercer el
derecho de revocación el consumidor deberá poner la cosa a disposición del
vendedor sin haberla usado y manteniéndola en el mismo estado en que la
recibió, debiendo restituir el proveedor al consumidor todos los importes
recibidos.
ARTICULO 35. — Sin reglamentar.
ARTICULO 36. — Sin reglamentar.
ARTICULO 37. — Se considerarán
términos o cláusulas abusivas las que afecten inequitativamente al
consumidor o usuario en el cotejo entre los derechos y obligaciones de ambas
partes.
ARTICULO 38. — La Autoridad de
Aplicación notificará al proveedor que haya incluido cláusulas de las
previstas en el Artículo 37 que las mismas se tienen por no convenidas y lo
emplazará a notificar tal circunstancia al consumidor de manera fehaciente y
en el término que dicha autoridad le fije. En caso de incumplimiento será
pasible de las sanciones previstas por el Artículo 47 de la Ley Nº 24.240.
ARTICULO 39. — Sin reglamentar.
ARTICULO 40. — Observado por el
Decreto Nº 2089/93.
ARTICULO 41. — Sin reglamentar.
ARTICULO 42. — Sin reglamentar.
ARTICULO 43. — Sin reglamentar.
ARTICULO 44. — Sin reglamentar.
ARTICULO 45. —
a) El acuerdo conciliatorio
homologado por la Autoridad de Aplicación suspenderá el procedimiento
administrativo. Si las partes no conciliaren, la Autoridad de Aplicación
continuará el trámite y dictará la resolución definitiva.
b) Las disposiciones del Código
Procesal Penal de la Nación y sus leyes modificatorias en el orden nacional
se aplicarán supletoriamente para resolver cuestiones no previstas
expresamente en tanto no fueran incompatibles con la Ley de Defensa del
Consumidor Nº 24.240 y con este Reglamento.
c) (inc. incorporado por decreto 377/26
PEN) En los casos de imposición de multa, el infractor podrá
cumplir con la sanción impuesta, consintiendo la misma y pagando el
CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la suma fijada dentro de los DIEZ (10)
días hábiles de notificada la resolución, salvo que dentro del
mencionado plazo interponga el recurso directo previsto en el artículo
45 de la Ley N° 24.240 contra la resolución dictada.
En ningún caso la reducción podrá dar como resultado un monto inferior
al mínimo establecido en el artículo 47, inciso b) de la citada norma.
ARTICULO 46. — Sin reglamentar.
ARTICULO 47. — Sin reglamentar.
ARTICULO 48. — Para calificar de
maliciosa o sin justa causa una denuncia, la misma debe haber sido
previamente sustanciada.
ARTICULO 49. — Se crea el
REGISTRO NACIONAL DE INFRACTORES A LA LEY Nº 24.240, que funcionará de
acuerdo con las reglamentaciones que dicte la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 50. — Sin reglamentar.
ARTICULO 51. — Sin reglamentar.
ARTICULO 52. — Se requerirá a las
asociaciones de consumidores legalmente constituidas carta poder para
reclamar y accionar judicialmente, exceptuándolas de tal requisito en
aquellos casos en que actuaren en defensa de un interés general de los
consumidores.
ARTICULO 53. — El mandato se
acreditará por medio del instrumento público correspondiente o con carta
poder, con firma del otorgante certificada por autoridad policial o judicial
o por escribano público. Podrá también otorgarse mandato mediante simple
acta poder certificada por la Autoridad de Aplicación. La misma deberá
establecer la identidad y domicilio del mandante y la designación,
identidad, domicilio y firma del mandatario.
ARTICULO 54. — Observado por el
Decreto Nº 2089/93.
ARTICULO 55. — Se crea el
REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES las que, para funcionar,
deberán estar inscriptas en el mismo.
ARTICULO 56. — Rige lo dispuesto
en el Artículo 55 del presente Anexo.
ARTICULO 57. —
a) Se entenderá por publicaciones
los folletos, diarios, revistas, programas de radio y televisión, boletines
informativos, etc.
b) Las asociaciones de
consumidores reconocidas como tales que no cumplan las condiciones
mencionadas en los Artículos 56 y 57 de la Ley Nº 24.240 serán dadas de baja
del REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES y la Autoridad de
Aplicación podrá suspenderles las contribuciones estatales otorgadas.
Además, la autoridad de aplicación pertinente podrá disponer la pérdida de
la personería jurídica conferida.
ARTICULO 58. — Sin reglamentar.
ARTICULO 59. — Sin reglamentar.
ARTICULO 60. — Sin reglamentar.
ARTICULO 61. — Sin reglamentar.
ARTICULO 62. — Sin reglamentar.
ARTICULO 63. — Sin reglamentar.
ARTICULO 64. — Sin reglamentar.
ARTICULO 65. — Sin reglamentar.
ARTICULO 66. — Sin reglamentar. |