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Subsecretaría de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial
DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE
CONSUMO - CLÁUSULAS - MODIFICA RESOLUCIÓN 53/03
Disposición (SSDCyLC) 377/26. Del 10/3/2026. B.O.: 11/3/2026. Defensa
del Consumidor. Contratos de Consumo. Clausulas consideradas abusivas.
Sustituye el Anexo de la Resolución 53/03 SCDyDC.
Ciudad de Buenos Aires, 10/03/2026
VISTO el Expediente Nº EX-2025-99658497- -APN-DGDMDP#MEC, la Ley N°
24.240 y sus modificatorias, el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre
de 2019 y sus modificatorios, las Resoluciones Nº 53 de fecha 21 de
abril de 2003 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y
LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus
modificaciones, 26 de fecha 13 de agosto de 2003 de la ex SECRETARÍA DE
COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, 994 de
fecha 29 de septiembre de 2021 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, 227 de fecha 14 de marzo de
2023 de la ex SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y su
modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que, en razón de lo establecido en el Artículo 38 de la Ley N° 24.240 y
sus modificatorias, es función de su Autoridad de Aplicación vigilar que
los contratos de consumo predeterminados no contengan términos abusivos
o cláusulas ineficaces de conformidad con lo previsto en el Artículo 37
del mencionado cuerpo legal.
Que, con el objeto de optimizar las tareas de detección y remoción de
tales cláusulas, la Resolución Nº 53 de fecha 21 de abril de 2003 de la
ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y LA DEFENSA DEL
CONSUMIDOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificaciones,
oportunamente estableció un listado de cláusulas que no podrán ser
incluidas en los contratos de consumo, por ser opuestas a los criterios
establecidos en el Artículo 37 de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias.
Que, luego, en atención a la necesidad de reafirmar la tutela
inhibitoria sustancial que veda la inclusión de cláusulas abusivas, se
sustituyó el Anexo de la resolución citada en el considerando inmediato
anterior a través de la Resolución N° 26 de fecha 13 de agosto de 2003
de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Que, posteriormente, también mediante el dictado de la Resolución N° 994
de fecha 29 de septiembre de 2021 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO se procedió a
actualizar el listado de cláusulas abusivas incluyendo nuevos supuestos,
de conformidad con la normativa vigente nacional e internacional y la
jurisprudencia administrativa y judicial.
Que, por otra parte, y en el orden de ideas que se exponen, cabe reseñar
que a través del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios, se aprobó entre otros aspectos, el organigrama de
aplicación de la Administración Pública Nacional centralizada hasta
nivel de Subsecretaría estableciendo sus respectivas competencias.
Que, mediante la Resolución N° 227 de fecha 14 de enero de 2023 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y su modificatoria, se
delegó en la ex SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS
CONSUMIDORES de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
actualmente SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL,
dependiente de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del citado
ministerio, las facultades para adoptar todas las acciones que requieran
la aplicación de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, entre otras.
Que, con base en lo reseñado precedentemente, en atención al tiempo
transcurrido y a la experiencia acumulada en lo atinente a la aplicación
de la normativa referenciada, se considera necesario llevar a cabo la
actualización, modificación y especificación de ciertos supuestos que
constituyen cláusulas abusivas y, por ende, que no podrán ser incluidas
en los contratos de consumo, para lo cual deviene pertinente proceder a
la sustitución del Anexo de la Resolución Nº 53/03 de la ex SECRETARIA
DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR por el
Anexo de la presente disposición y que forma parte integrante de la
misma.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el inciso a) del Artículo 43 de la Ley Nº 24.240 y sus
modificatorias, el Decreto N° 50/19 y sus modificatorios, y la
Resolución N° 227/23 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y su modificatoria.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el Anexo de la Resolución Nº 53 de fecha 21 de
abril de 2003 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y
LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, por el
Anexo que, como IF-2025-100956608-APN-SSDCYLC#MEC, forma parte
integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2º.- La presente disposición comenzará a regir a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO
Son consideradas abusivas las cláusulas que:
a) Confieran al proveedor el derecho exclusivo de interpretar el
significado, alcance y cumplimiento de las cláusulas contractuales y de
las prestaciones respectivas.
b) Otorguen al proveedor la facultad de modificar unilateralmente el
contrato, excepto en aquellos casos que la autoridad de aplicación
determine conforme pautas y criterios objetivos.
c) Autoricen al proveedor a rescindir sin causa el contrato, sin que
medie incumplimiento del consumidor.
En los contratos por tiempo indeterminado podrá rescindirse sin causa
cuando se prevea la notificación al consumidor, con una antelación
razonable conforme la naturaleza y características del objeto del
contrato. La autoridad de aplicación podrá prever requisitos adicionales
para casos especiales.
d) Supediten la entrada en vigencia del contrato a un acto unilateral de
aceptación por el proveedor mientras que la voluntad del consumidor haya
quedado irrevocablemente expresada con anterioridad, salvo cuando se
encuentre autorizado por normas legales especiales.
e) Impongan al consumidor cualquier limitación en el ejercicio de
acciones judiciales u otros recursos, o de cualquier manera condicionen
el ejercicio de sus derechos, especialmente cuando:
I. Se disponga que las acciones judiciales puedan entablarse en
jurisdicción distinta del lugar del domicilio del consumidor al tiempo
de la celebración del contrato, excepto cuando se disponga que la acción
se entable en el lugar del domicilio real del consumidor al tiempo en
que aquélla se inicie.
II. Se limiten los medios de prueba, o se imponga la carga probatoria al
consumidor, salvo previsión en contrario autorizada por normas legales
especiales.
III. Se limite la facultad de oponer excepciones, recusaciones u otros
recursos.
f) Establezcan que cuando el consumidor se encuentre en mora, respecto
de obligaciones previstas en el contrato, el proveedor pueda cancelar la
misma por compensación con otras sumas que el consumidor hubiera
suministrado al proveedor como consecuencia de otro contrato o de la
provisión de otro producto o servicio, excepto cuando la compensación se
encuentre autorizada por normas legales especiales, en cuyo caso el
proveedor deberá informarlo al consumidor en el contrato.
g) Excluyan o limiten la responsabilidad del proveedor, por los daños
causados al consumidor por el producto adquirido o el servicio prestado
y/o respecto de cualquier resarcimiento o reembolso legalmente exigible.
h) Supediten el ejercicio de la facultad de resolución contractual por
el consumidor, a la previa cancelación de las sumas adeudadas al
proveedor.
i) Faculten al proveedor a suministrar otros productos o servicios no
incluidos en el contrato, sin la previa y expresa aceptación por el
consumidor y/o imponiéndole un plazo para comunicar que no los acepta.
j) Impongan al consumidor un representante o apoderado para que lo
sustituya en el ejercicio de los derechos que emanan del contrato, sus
accesorios, o en otros negocios jurídicos.
k) Infrinjan normas de protección del medio ambiente o posibiliten su
violación.
l) No observen, en su caso, los derechos previstos en la Convención
sobre los Derechos del Niño aprobada por Ley N° 23.849.
m) Excluyan, restrinjan o menoscaben derechos de los consumidores por
razones de edad, género, condiciones de salud u otras circunstancias
sociales, económicas o culturales.
n) limiten o restrinjan la revocación de la aceptación por parte de los
consumidores en las relaciones de consumo realizadas a distancia, por
fuera de las previsiones establecidas al respecto en el Código Civil y
Comercial de la Nación y normas reglamentarias aplicables.
ñ) Prevean el uso y almacenamiento de los datos del consumidor por fuera
de las previsiones establecidas en la Ley 25.326 de Protección de Datos
Personales y normas reglamentarias aplicables.
o) Impongan una prohibición o sanción por realizar reseñas negativas.
p) Consideren perfeccionado y aceptado el contrato por la simple
navegación por la página web.
q) En su caso prevean la capitalización de intereses por fuera de los
parámetros establecidos por el Artículo 770 del Código Civil y Comercial
de la Nación y normas reglamentarias aplicables.
r) Trasladen a los consumidores las consecuencias del caso fortuito o
fuerza mayor, o les impidan la invocación de la teoría de la imprevisión
o de la frustración de las legítimas expectativas del contrato, en su
caso.
s) Supriman o disminuyan los alcances de la responsabilidad por
saneamiento del proveedor.
t) Permitan al proveedor delegar la ejecución de su prestación a un
tercero cuando aquel fue elegido por sus cualidades personales.
u) Establezcan tutelas diferenciadas en el caso de relaciones de consumo
efectuadas presencialmente en perjuicio de las celebradas a distancia, o
viceversa. |