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Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del
Consumidor
DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE
CONSUMO - CLÁUSULAS
Resolución (SCDyDC) 53/03. Del 21/4/2003. B.O.: 24/4/2003. Defensa
del Consumidor. Determina cláusulas que no podrán ser incluidas en los
contratos de consumo, por ser opuestas a los criterios establecidos en
el artículo 37 de la Ley N° 24.240 y su reglamentación.
Bs. As., 21/4/2003
VISTO el Expediente N° S01:0038883/2003 del Registro del MINISTERIO DE
LA PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que conforme lo normado por el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL,
los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho en la
relación de consumo, entre otros, a la protección de sus intereses
económicos y a condiciones de trato equitativo y digno, correspondiendo
a las autoridades proveer a la protección de los mismos.
Que dentro de las facultades y atribuciones otorgadas a esta SECRETARIA
DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR, se
encuentra la de elaborar políticas tendientes a la protección de los
consumidores, instrumentándolas mediante el dictado de las resoluciones
pertinentes.
Que asimismo, en razón de lo establecido en el artículo 38 de la Ley N°
24.240, es función de su autoridad de aplicación vigilar que los
contratos de consumo predeterminados no contengan cláusulas de las
previstas en su artículo 37.
Que en ocasión de la actividad de contralor de tales extremos en los
contratos de adhesión o similares correspondientes a distintos sectores
de actividad, se ha detectado la inclusión de cláusulas que infringen
los criterios de abusividad previstos en el artículo 37 de la Ley N°
24.240.
Que, a efecto de optimizar las tareas de detención y remoción de tales
cláusulas, resulta conveniente confeccionar un listado enunciativo de
cláusulas que encuadran en las disposiciones del artículo 37 de la Ley
N° 24.240, sin perjuicio de otras que, por su naturaleza, puedan
enmarcarse en los criterios generales establecidos en dicha norma y en
su reglamentación.
Que un criterio similar ha sido adoptado en los estatutos tuitivos de
los consumidores de los demás países del MERCADO COMÚN DEL SUR
(MERCOSUR), como así también en los de otras regiones, por ejemplo los
de la UNIÓN EUROPEA, exhibiéndose como una técnica regulatoria útil a
ese objeto protectivo.
Que a tal fin se incluye como Anexo de la Resolución un listado de
cláusulas de carácter enunmerativo, no taxativo, que se consideran
abusivas.
Que conforme la naturaleza de la presente Resolución, resulta
conveniente otorgar un plazo para que las cláusulas en cuestión sean
removidas y, en su caso, se notifique tal remoción a los consumidores.
Que la DIRECCIÓN DE LEGALES DEL ÁREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA
dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO
DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo
dispuesto por la Resolución de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN N°
7 de fecha 4 de febrero de 2002.
Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por el artículo 43, inciso a) y concordantes de la Ley N° 24.420.
Por ello,
EL SECRETARIO DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL
CONSUMIDOR
RESUELVE:
Artículo 1º — Los contratos de consumo, en los términos de los artículos
1° y 2° de la Ley N° 24.240, cualquiera fuere su instrumentación, no
podrán incluir cláusulas de las que, con carácter enunciativo, se
consignan en el listado que, como Anexo, forma parte integrante de la
presente Resolución, ni otras que de cualquier manera infrinjan los
criterios establecidos por el artículo 37 de la ley referida y su
reglamentación.
(párrafo incorporado por disposición 3/03 SDCyDC) Conforme lo prescripto
por el Artículo 3° de la Ley N° 24.240 (LDC), cuando otras normas
generales y/o especiales establecieran condiciones de contratación más
favorables al consumidor se estará a lo dispuesto por éstas.
(Nota Ecofield: por resolución 9/04 SCT se establece que cuando los
contratos de consumo previstos en el presente artículo, tengan por
objeto la prestación de servicios de medicina prepaga, servicios de
comunicaciones móviles y servicios financieros y/o bancarios, lo
dispuesto en el Anexo de la presente Resolución, resultará
complementado, y en su caso modificado en lo específico,
respectivamente, por lo previsto en los Anexos I, II y III, que en 2
Planillas cada uno de ellos integran la resolución de referencia)
Art. 2° — Cuando en los contratos de consumo se hubieren incluido
cláusulas como las tipificadas en el Anexo, se tendrán por no
convenidas, y en el término de SESENTA (60) días hábiles contados a
partir de la publicación de la presente Resolución en el Boletín
Oficial, los proveedores de cosas o servicios deberán:
a) Removerlas de los respectivos instrumentos contractuales;
b) Notificar a los consumidores con contratos vigentes que tales
cláusulas han sido removidas y que se tienen por no convenidas, con
expresa indicación de que ello obedece al cumplimiento de la presente
Resolución.
Art. 3° — Las infracciones a la presente Resolución serán pasibles de
las sanciones establecidas en el artículo 47 de la Ley N° 24.240.
Art. 4° — La presente Resolución comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
ANEXO (anexo sustituido por
disposición 377/26 SSDCyLC)
Son consideradas abusivas las cláusulas que:
a) Confieran al proveedor el derecho exclusivo de interpretar el
significado, alcance y cumplimiento de las cláusulas contractuales y de
las prestaciones respectivas.
b) Otorguen al proveedor la facultad de modificar unilateralmente el
contrato, excepto en aquellos casos que la autoridad de aplicación
determine conforme pautas y criterios objetivos.
c) Autoricen al proveedor a rescindir sin causa el contrato, sin que
medie incumplimiento del consumidor.
En los contratos por tiempo indeterminado podrá rescindirse sin causa
cuando se prevea la notificación al consumidor, con una antelación
razonable conforme la naturaleza y características del objeto del
contrato. La autoridad de aplicación podrá prever requisitos adicionales
para casos especiales.
d) Supediten la entrada en vigencia del contrato a un acto unilateral de
aceptación por el proveedor mientras que la voluntad del consumidor haya
quedado irrevocablemente expresada con anterioridad, salvo cuando se
encuentre autorizado por normas legales especiales.
e) Impongan al consumidor cualquier limitación en el ejercicio de
acciones judiciales u otros recursos, o de cualquier manera condicionen
el ejercicio de sus derechos, especialmente cuando:
I. Se disponga que las acciones judiciales puedan entablarse en
jurisdicción distinta del lugar del domicilio del consumidor al tiempo
de la celebración del contrato, excepto cuando se disponga que la acción
se entable en el lugar del domicilio real del consumidor al tiempo en
que aquélla se inicie.
II. Se limiten los medios de prueba, o se imponga la carga probatoria al
consumidor, salvo previsión en contrario autorizada por normas legales
especiales.
III. Se limite la facultad de oponer excepciones, recusaciones u otros
recursos.
f) Establezcan que cuando el consumidor se encuentre en mora, respecto
de obligaciones previstas en el contrato, el proveedor pueda cancelar la
misma por compensación con otras sumas que el consumidor hubiera
suministrado al proveedor como consecuencia de otro contrato o de la
provisión de otro producto o servicio, excepto cuando la compensación se
encuentre autorizada por normas legales especiales, en cuyo caso el
proveedor deberá informarlo al consumidor en el contrato.
g) Excluyan o limiten la responsabilidad del proveedor, por los daños
causados al consumidor por el producto adquirido o el servicio prestado
y/o respecto de cualquier resarcimiento o reembolso legalmente exigible.
h) Supediten el ejercicio de la facultad de resolución contractual por
el consumidor, a la previa cancelación de las sumas adeudadas al
proveedor.
i) Faculten al proveedor a suministrar otros productos o servicios no
incluidos en el contrato, sin la previa y expresa aceptación por el
consumidor y/o imponiéndole un plazo para comunicar que no los acepta.
j) Impongan al consumidor un representante o apoderado para que lo
sustituya en el ejercicio de los derechos que emanan del contrato, sus
accesorios, o en otros negocios jurídicos.
k) Infrinjan normas de protección del medio ambiente o posibiliten su
violación.
l) No observen, en su caso, los derechos previstos en la Convención
sobre los Derechos del Niño aprobada por Ley N° 23.849.
m) Excluyan, restrinjan o menoscaben derechos de los consumidores por
razones de edad, género, condiciones de salud u otras circunstancias
sociales, económicas o culturales.
n) limiten o restrinjan la revocación de la aceptación por parte de los
consumidores en las relaciones de consumo realizadas a distancia, por
fuera de las previsiones establecidas al respecto en el Código Civil y
Comercial de la Nación y normas reglamentarias aplicables.
ñ) Prevean el uso y almacenamiento de los datos del consumidor por fuera
de las previsiones establecidas en la Ley 25.326 de Protección de Datos
Personales y normas reglamentarias aplicables.
o) Impongan una prohibición o sanción por realizar reseñas negativas.
p) Consideren perfeccionado y aceptado el contrato por la simple
navegación por la página web.
q) En su caso prevean la capitalización de intereses por fuera de los
parámetros establecidos por el Artículo 770 del Código Civil y Comercial
de la Nación y normas reglamentarias aplicables.
r) Trasladen a los consumidores las consecuencias del caso fortuito o
fuerza mayor, o les impidan la invocación de la teoría de la imprevisión
o de la frustración de las legítimas expectativas del contrato, en su
caso.
s) Supriman o disminuyan los alcances de la responsabilidad por
saneamiento del proveedor.
t) Permitan al proveedor delegar la ejecución de su prestación a un
tercero cuando aquel fue elegido por sus cualidades personales.
u) Establezcan tutelas diferenciadas en el caso de relaciones de consumo
efectuadas presencialmente en perjuicio de las celebradas a distancia, o
viceversa. |