|
Poder Ejecutivo Nacional
LÁMPARAS HALÓGENAS –
LEY 26473- EXCEPCION
Decreto (PEN) 996/20. Del 14/12/20. B.O.: 15/12/2020.
Lámparas Halógenas. Exceptúanse de la prohibición dispuesta por el
artículo 1º de la Ley Nº 26.473 las lámparas halógenas de acuerdo a los
usos indicados en el anexo que forma parte integrante de este decreto
por el término de TRES (3) años desde el dictado de la presente medida.
Ciudad de Buenos Aires, 14/12/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-49675433-APN-DGD#MPYT, la
Ley N° 26.473 y su modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.473 estableció en su artículo 1° la
prohibición de importación y comercialización de lámparas incandescentes
de uso residencial general en todo el territorio de la REPÚBLICA
ARGENTINA.
Que por medio de la Ley N° 27.492 se sustituyó el
mencionado artículo 1° haciendo extensiva dicha prohibición a la
importación y comercialización de lámparas halógenas en todo el
territorio nacional a partir del 31 de diciembre de 2019.
Que la prohibición de la importación y comercialización
de lámparas halógenas adoptada por la REPÚBLICA ARGENTINA es una
tendencia en América Latina y el mundo.
Que, por su parte, las lámparas halógenas diseñadas para
uso industrial o comercial no resultan reemplazables de manera directa
por otras de bajo consumo y/o tecnología LED debido, entre otros
factores, a cuestiones técnicas como las longitudes de onda de luz que
estas emiten y su potencia calorífica.
Que al tratarse de lámparas que tienen usos específicos
y son producidas en bajos volúmenes de unidades, su restricción total
implica la reingeniería de cadenas de valor completas, produciendo la
obsolescencia automática de una amplia gama de productos importados y
nacionales presentes en nuestro mercado interno, sin posibilidad de ser
reparados o sustituidos.
Que las lámparas halógenas representan aproximadamente
el DIEZ COMA SIETE POR CIENTO (10,7 %) de participación en el mercado
local para los años 2018 - 2019.
Que la gran mayoría de los insumos en cuestión se
utilizan como repuestos para maquinarias y equipos existentes, a efectos
de que continúen siendo operativos, mientras se desarrollan procesos de
actualización de equipamientos a nuevas tecnologías.
Que en razón de lo expuesto, resulta necesario
establecer nuevas excepciones a la prohibición dispuesta mediante la Ley
N° 26.473 y su modificatoria, para determinados usos específicos.
Que, asimismo, resulta necesario exceptuar de la
prohibición aludida a la importación de lámparas halógenas que ingresen
al país en carácter de importaciones temporarias y en tránsito, en
atención a la naturaleza de dichas operaciones aduaneras.
Que, por otro lado, es menester exceptuar de la
prohibición aludida a la comercialización de lámparas halógenas que se
encuentren en stock, cuya fabricación en el país hubiera sido realizada
con anterioridad al 31 de diciembre de 2019.
Que, por otra parte, resulta adecuado brindar un alcance
temporal a la medida estableciendo que la SECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, con intervención
previa de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, realice
una evaluación de los progresos tecnológicos alcanzados para cada uno de
los equipos mencionados y, de acuerdo a la viabilidad de reemplazo por
lámparas de tecnologías más eficientes, limitando sus alcances si
correspondiera.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos
competentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades
conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y
por el artículo 2º de la Ley N° 26.473.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Exceptúanse de la prohibición dispuesta
por el artículo 1º de la Ley Nº 26.473 las lámparas halógenas de acuerdo
a los usos indicados en el ANEXO (IF-2020-49949514-APN-SSPMI#MDP) que
forma parte integrante de este decreto por el término de TRES (3) años
desde el dictado de la presente medida.
ARTÍCULO 2º.- Desígnase como Autoridad de Aplicación del
presente decreto a la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO, con facultades para dictar las normas
complementarias y aclaratorias pertinentes.
ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a
prorrogar la excepción dispuesta a cuyo efecto evaluará los progresos
tecnológicos alcanzados para cada uno de los equipos identificados en el
ANEXO del presente decreto y, de acuerdo a la viabilidad de reemplazo
por lámparas de tecnologías más eficientes, limitará sus alcances si
correspondiera, previa intervención de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 4º.- La presente medida comenzará a regir el
día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO
Excepciones
1. Lámparas halógenas que ingresen al país en carácter
de importación temporal, tránsito y/o muestras.
2. Lámparas halógenas de las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8539.21.10 y 8539.21.90,
destinadas a los siguientes usos:
a) Iluminación de hornos, microondas, eléctricos y a
gas, equipos de extracción y purificación y otros aparatos domésticos.
b) Funcionamiento de equipos de impresión 3D o
industrial.
c) Funcionamiento de estufas con imposibilidad técnica
de reemplazo.
d) Iluminación artificial de estudios de fotografía, de
cinematografía y de televisión, teatros u otras actividades culturales o
de entretenimiento.
e) Funcionamiento de equipos de electro calentamiento
industriales o profesionales.
f) Funcionamiento de equipos de moldeado por soplado en
PET.
g) Iluminación para:
1. Vehículos de uso terrestre (por ejemplo: automóviles,
utilitarios, motocicletas, camiones, autobuses, remolques y vehículos
especiales).
2. Locomotoras y demás material rodante sobre vías
férreas.
3. Aeronaves.
4. Barcos y demás artefactos flotantes.
h) Iluminación de refrigeradores comerciales o
domésticos.
i) Productos electrónicos e informáticos.
j) Equipamiento médico.
k) Iluminación de aeropuertos.
l) Iluminación para uso pesquero.
m) Funcionamiento de equipos de escáner.
n) Equipamiento de laboratorio para uso científico.
3. La comercialización de lámparas halógenas que se
encuentren en stock de los fabricantes nacionales o de los
distribuidores mayoristas y minoristas cuya fabricación en el país o
importación hubiera sido realizada con anterioridad al 31 de diciembre
de 2019. |