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Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos
REGLAMENTOS TÉCNICOS - MATERIALES PARA INSTALACIONES
ELÉCTRICAS - REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN
Disposición (DNRT) 2/25. Del 11/4/2025. B.O.: 15/4/2025. Reglamentos
Técnicos. Energía Eléctrica. Aprueba los requisitos y procedimientos de
evaluación de la conformidad específicos que deberán cumplir los
productos identificados materiales para instalaciones eléctricas
listados en el Anexo II del Reglamento Técnico de Materiales para la
Construcción.
Ciudad de Buenos Aires, 11/04/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-128849270- -APN-DGDMDP#MEC las
Resoluciones Nros. 236 y 237, de fecha 29 de agosto de 2024, ambas de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y la
Disposición N° 1 de fecha 5 de noviembre de 2024 de la Dirección
Nacional de Reglamentos Técnicos de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y,
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 236 de fecha 29 de agosto de 2024 de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se aprobó
el Reglamento Técnico que establece los requisitos y características
esenciales de calidad y seguridad que deben cumplir los productos
identificados como materiales para la construcción que se comercialicen
en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que entre los productos alcanzados por la citada norma, se encuentran
contemplados los materiales para instalaciones eléctricas los cuales
deben cumplir los requisitos y características esenciales de seguridad
allí establecidos.
Que a través del Artículo 5° de la mencionada Resolución se facultó a la
Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos en el ámbito de la SECRETARÍA
DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA a modificar el
aludido reglamento al aprobado, en relación a los productos alcanzados y
a dictar las normas complementarias y/o aclaratorias necesarias a fin de
tornar operativas las previsión dispuestas en la citada Resolución.
Que, mediante la Resolución N° 237 de fecha 29 de agosto de 2024 de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se aprobó
el MARCO GENERAL DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD aplicable a los
reglamentos técnicos dictados en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA
Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que mediante la Disposición N° 1 de fecha 5 de noviembre de 2024 de la
Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA
Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se establecieron los requisitos y
procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables a los
reglamentos técnicos dictados en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA
Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, así las cosas, deviene necesario dictar una norma complementaria
que determine los aspectos particulares que deben reunir los productos
identificados como material para instalaciones eléctricas, con el objeto
de garantizar la seguridad y calidad de los mismos, a los fines de
comercialización.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el Artículo 5° de la Resolución N° 236/2024 de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE REGLAMENTOS TÉCNICOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1°: Apruébanse los requisitos y procedimientos de evaluación de
la conformidad específicos que deberán cumplir los productos
identificados materiales para instalaciones eléctricas listados en el
Anexo II del Reglamento Técnico de Materiales para la Construcción
aprobado mediante Resolución N° 236 de fecha 29 de agosto de 2024 de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que se
detallan en el Anexo (IF-2025-38164600-APN-DNRT#MEC) que forma parte
integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2°: El cumplimiento de los requisitos establecidos en la
presente disposición deberá regirse por lo dispuesto en las Resoluciones
nros. 236 y 237 ambas de fecha 29 de agosto de 2024, de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO, por la Disposición N° 1 de fecha 5 de noviembre de
2024 de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos de la SECRETARÍA
DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y las normas
complementarias que se dicten al efecto.
ARTÍCULO 3°: A los fines de dar cumplimiento a la presente medida, los
certificados emitidos en el marco de la Resolución N° 169 de fecha 27 de
marzo de 2018 de la entonces SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN y sus modificatorias, correspondientes a los productos
alcanzados por la presente medida mantendrán su vigencia por el plazo de
hasta DOCE (12) meses posteriores a la fecha de entrada en vigencia de
esta Disposición debiendo realizarse las vigilancias previstas.
Finalizado el periodo aludido, los fabricantes e importadores de los
productos alcanzados deberán realizar las adecuaciones que resulten
necesarias para dar cumplimiento a la presente medida.
Los organismos de certificación y laboratorios de ensayo que actualmente
encuentran reconocidos en el marco de la Resolución N° 169/2018 de la
entonces SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias, mantendrán su
condición para actuar en aplicación de la presente medida con los
alcances que actualmente ostentan, debiendo realizar las adecuaciones
necesarias para aplicar en los nuevos esquemas previstos.
ARTÍCULO 4°: Esta Disposición empezará a regir a partir del día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°: Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO
REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
1. ALCANCE
Se encuentran alcanzados por la presente medida los materiales para
instalaciones eléctricas detallados en el Anexo II de la Resolución N°
236 de fecha 29 de agosto de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, que funcionen con una tensión
nominal de entrada, para material consumidor, y/o de salida, para
material generador, entre CINCUENTA VOLT (50 V) y MIL VOLT (1.000 V) en
corriente alterna y entre SETENTA Y CINCO VOLT (75 V) y MIL QUINIENTOS
VOLT (1.500 V) en corriente continua.
2. EXCLUSIONES
Se encuentran excluidos del alcance de la presente medida los productos
destinados a ser utilizados en los siguientes supuestos:
a. Diseñado para uso exclusivo en automotores, embarcaciones, aeronaves,
ferrocarriles y otros medios de transporte;
b. Diseñado para uso exclusivo de la industria petrolera, nuclear y
aeroespacial;
c. Destinados a utilizarse en una atmósfera explosiva;
d. Destinados a usos médicos y similares;
e. Todos los materiales, excepto cables, cuya corriente nominal de
funcionamiento exceda los SESENTA Y TRES AMPERE (63 A).
3. DEFINICIONES
a. Materiales para Instalaciones Eléctricas: Elementos y componentes
diseñados para formar parte de instalaciones eléctricas con el fin de
garantizar el transporte, conexión, protección o soporte de circuitos
eléctricos de manera segura.
4. REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DE CALIDAD Y SEGURIDAD
Serán de aplicación a los productos alcanzados por la presente medida,
los requistos y las características esenciales de calidad y seguridad
detallados en el punto 2 del Anexo I de la Resolución N° 236/2024 de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y los que se detallan a continuación:
a. Condiciones Generales
i. Debe incluir información esencial para su uso seguro y adecuado;
ii. Debe fabricarse para permitir conexiones seguras y adecuadas y
cumplir con las normas técnicas aplicables, garantizando protección
contra peligros, siempre que se use y mantenga adecuadamente;
iii. El equipamiento eléctrico correspondiente a la Clase I de aislación
o a la Clase II de aislación con tierra funcional con un consumo menor o
igual a VEINTE (20) Ampere que estén provistos con fichas no conformes
con la Norma IRAM 2073, y el equipamiento eléctrico correspondiente a la
Clase II de aislación con un consumo menor o igual a DIEZ (10) Ampere
que estén provistos con fichas no conformes con la Norma IRAM 2063,
deberán estar acompañados por una etiqueta que indique "Este producto no
es provisto con ficha de alimentación normalizada para la República
Argentina. Para no comprometer la seguridad en su uso, se requiere el
uso de un adaptador certificado con toma de tierra".
La etiqueta con la advertencia aludida en el párrafo precedente deberá
colocarse en un lugar visible, sobre el embalaje primario del producto
o, en caso de carecer del mismo, sobre el cuerpo del producto.
En el caso de los productos comercializados vía web, deberán incluir la
leyenda precedente, en la publicación del producto correspondiente a fin
de informar al consumidor.
b. Protección contra Peligros del Equipamiento Eléctrico
i. Proteger a personas, animales domésticos y bienes contra riesgos de
heridas y/o otros daños que puedan sufrir a causa de contactos directos
o indirectos;
ii. No produzca el incremento de temperatura, arcos o radiaciones
peligrosas;
iii. Proteger contra peligros no eléctricos causados por el equipamiento
eléctrico.
c. Protección contra los peligros causados por efecto de influencias
exteriores
i. El equipamiento debe soportar exigencias mecánicas y no mecánicas del
entorno, evitando peligros en condiciones de sobrecarga.
4.1. ESPECIFICACIONES TÉCNICAS
a. Tomacorrientes fijos
Los tomacorrientes para instalaciones fijas, bipolares, para corriente
alterna de tensión nominal de hasta DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Volt y
corriente nominal de hasta VEINTE (20) Ampere deberán poseer toma de
tierra y cumplir con la norma IRAM-NM 60884-1 o IEC 60884-1.
No se permitirán los tomacorrientes para instalaciones fijas que acepten
la inserción de fichas de diferentes geometrías en simultáneo.
b. Tomacorrientes móviles
Los tomacorrientes móviles bipolares, simples o múltiples, de tensión
nominal de hasta DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Volt y corriente máxima
simultánea de DIEZ (10) Ampere para corriente alterna, deberán cumplir
con la norma IRAM-NM 60884-1 o IEC 60884-1 y estar construidos por la
adición de tomacorrientes que posean toma de tierra.
Adicionalmente, deberán exhibir una leyenda en su cuerpo que indique la
carga máxima simultánea de hasta DIEZ (10) Ampere. Los tomacorrientes
móviles múltiples deberán contar, además, con un dispositivo limitador
automático de carga para DIEZ (10) Ampere.
Se consideran comprendidos dentro de este grupo y alcanzados por las
exigencias establecidas para el mismo a los prolongadores eléctricos,
entendidos como un dispositivo conformado por una ficha eléctrica unida
a un tomacorrientes móvil (simple o múltiple), mediante un cable
flexible, enrollable o no, destinado a ser utilizado manualmente como
prolongación de la instalación eléctrica fija con el fin de realizar la
conexión eléctrica temporal de aparatos eléctricos.
Los organismos de certificación deberán utilizar como referencia para el
proceso de evaluación de la conformidad, las normas IRAM 2239, IRAM 2086
y/o normas internacionales equivalentes aplicables.
c. Fichas
Las fichas eléctricas con toma a tierra, bipolares, para corriente
alterna de tensión nominal de hasta DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Volt y
corriente nominal de hasta VEINTE (20) Ampere deberán cumplir con la
Norma IRAM 2073 o con alguno de los formatos especificados en la IEC TR
60083 debiendo cumplir con la norma IRAM-NM 60884-1 o IEC 60884-1.
Las fichas eléctricas sin toma a tierra, bipolares, para corriente
alterna de tensión nominal de hasta DOSCIENTOS CINCUENTA (250) Volt y
corriente nominal de hasta DIEZ (10) Ampere deberán cumplir con la Norma
IRAM 2063 o con alguno de los formatos especificados en la IEC TR 60083
debiendo cumplir con la norma IRAM-NM 60884-1 o IEC 60884-1.
5. EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
5.1. DECLARACIÓN JURADA DE CONFORMIDAD
Deberá contener la información detallada en el apartado 3.2.1
"INFORMACIÓN" de la Disposición N° 1 de fecha 5 de noviembre de 2024 de
la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
5.2. CERTIFICACIÓN
Se considerarán válidos los certificados indicados en los incisos 1, 2,
3, 4 y 5 del apartado 3.2.2. del Anexo de la Resolución N° 237 de fecha
29 de agosto de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA.
En relación al inciso 4 del apartado 3.2.2. del Anexo de la mencionada
Resolución, únicamente se considerarán válidos aquellos certificados
emitidos dentro del Esquema CB, Esquema de Evaluación de la Conformidad
para Equipamiento y Componentes Eléctricos de la Comisión Electrotécnica
Internacional (IECEE), admitiéndose para esta modalidad la utilización
del esquema de certificación de IEC "Sistema IEC de Evaluación de la
Conformidad", sin perjuicio de lo indicado en el Anexo III de la
Resolución N° 236/2024 SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Asimismo, para la emisión de certificados los organismos de
certificación podrán basarse en resultados de procedimientos de
evaluación de la conformidad establecida dentro del Esquema CB, Esquema
de Evaluación de la Conformidad para Equipamiento y Componentes
Eléctricos de la Comisión Electrotécnica Internacional (IECEE).
5.2.1. ENSAYO DE LABORATORIO PARA LA CERTIFICACIÓN
Para la certificación de producto, los Organismos de Certificación
podrán basarse en Informes de ensayo emitidos por los laboratorios
contemplados en los incisos I, II y III del apartado 3.2.1 "ENSAYOS DE
LABORATORIO" del Anexo de la Resolución N° 237/2024 de la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO.
En el supuesto de los laboratorios contemplados en el inciso III del
apartado 3.2.1 "ENSAYOS DE LABORATORIO" del Anexo de la Resolución N°
237/2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, solo se admitirán los
ensayos de laboratorios pertenecientes a las plantas elaboradoras o
centros tecnológicos asociados a dichas plantas siempre que cumplan con
los requisitos allí establecidos.
5.2.2. VIGENCIA DEL CERTIFICADO
Los certificados de producto tendrán una vigencia de DOS (2) años
contados a partir de su emisión original. Vencido dicho plazo, podrán
mantenerse válidos mediante la constancia de vigilancia correspondiente
emitida por el organismo de certificación. En caso de no contar con
dicha constancia de vigilancia, será necesario tramitar un nuevo
certificado.
5.2.3. ESQUEMAS DE CERTIFICACIÓN DIFERENCIADOS
Para la certificación de los productos listados a continuación podrán
utilizarse únicamente los esquemas 1b o 5:
a. Interruptores manuales
b. Interruptores termomagnéticos
c. Interruptores diferenciales
d. Interruptores diferenciales con protección integrada para
cortocircuitos
e. Interruptores de BT
f. Dispositivos de protección contra sobretensiones (DPS)
g. Seccionadores de BT
h. Cables para instalaciones fijas interiores
i. Cables flexibles (cordones)
j. Cables de potencia, de control, de señalización y de comando
5.3. MARCADO DE CONFORMIDAD
Los productos alcanzados deberán cumplir con lo establecido en el
apartado 3.3 "MARCADO DE CONFORMIDAD" del Anexo de la Resolución N°
237/2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y en el apartado 3.4
del Anexo de la Disposición N° 1/2024 de la Dirección Nacional de
Reglamentos Técnicos.
Cualquier etiqueta, sello, rótulo, calcomanía o estampado, con
información del producto podrá incluirse, siempre que no produzca
confusión o pueda inducir a error al eventual consumidor.
5.4. INSUMOS Y REPUESTOS
Los materiales para instalaciones eléctricas alcanzados por esta medida
destinados como insumos a integrarse en un proceso de producción o
ensamble de un producto final o bien mayor alcanzado por un Reglamento
Técnico, o, como un repuesto requerido a instancias del fabricante,
importador o representante autorizado de un equipamiento eléctrico
alcanzado por un Reglamento Técnico quedará eximido de cumplir el
procedimiento de evaluación de la conformidad establecido en el Anexo
III de la Resolución N° 236/2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO y el correspondiente marcado de conformidad.
En los supuestos previstos en el párrafo precedente, los fabricantes o
importadores del equipamiento eléctrico acreditarán el cumplimiento de
las exigencias establecidas por el presente reglamento a través de la
declaración jurada de conformidad prevista en el punto 3 "EVALUACIÓN DE
LA CONFORMIDAD" de la Resolución N° 237/2024 de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO y el apartado 3.2. "DECLARACIÓN JURADA DE
CONFORMIDAD" de la Disposición N° 1/2024 de la Dirección Nacional de
Reglamentos Técnicos, y con el certificado del producto final o bien
mayor que estuviera destinado a integrar. Ante la imposibilidad
debidamente fundada de acompañar el certificado antes mencionado, la
autoridad podrá solicitar documentación técnica respaldatoria.
Cuando los insumos y/o repuestos a los que refiere el presente punto se
comercialicen en forma independiente, los productos aludidos en apartado
precedente deberán dar cumplimiento al procedimiento de evaluación de la
conformidad establecido en el anexo III independientemente del destino
que pudiera tener.
Si el producto es importado, al momento de realizarse la declaración
aduanera deberá indicarse que se encuentra encuadrado en alguno de los
supuestos contemplados en el presente punto en el sistema informático
correspondiente. |