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Secretaría de Industria y Comercio
REGLAMENTOS TÉCNICOS - MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN -
REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS
ESENCIALES DE CALIDAD Y SEGURIDAD
Resolución (SIyC) 236/24. Del 29/8/2024. B.O.: 30/8/2024. Reglamentos
Técnicos. Materiales de Construcción. Aprueba el Reglamento Técnico que
establece los requisitos y características esenciales de calidad y
seguridad, que deberan cumplir los productos identificados como
materiales para la construcción que se comercialicen en el territorio de
la República Argentina. Abroga: disposición 960/99 DNCI, resolución
924/99 SICyM, resolución E-599/17 SC, resolución 900/17 SC, resolución
158/18 SC, resolución 21/18 SC, resolución 54/18 SC, resolución
753/20 SECI, resolución 910/21 SECI y resolución 1074/21 SECI.
Ciudad de Buenos Aires, 29/08/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-91305714-APN-DGDMDP#MEC, la Ley N° 24.425
y sus modificatorias, la Ley N° 24.240, los Decretos Nros. 274 de fecha
22 de abril de 2019 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios, las Resoluciones Nros. 404 de fecha 16 de junio de 1999
de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 599 de fecha 1 de agosto de
2017, 900 de fecha 24 de noviembre de 2017, 158 de fecha 20 de marzo de
2018 y 169 de fecha 27 de marzo 2018, todas de la ex SECRETARÍA DE
COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, 21 de fecha 14 de septiembre
de 2018 y 54 de fecha 2 de octubre de 2018, ambas de la ex SECRETARÍA DE
COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, 753 de fecha 30 de
diciembre de 2020 y 910 de fecha 7 de septiembre 2021, ambas de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 24.425 se aprobó el Acta Final que comprende los
resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos
Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).
Que el citado acuerdo contiene, en su Anexo 1A, el ACUERDO SOBRE
OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO, el cual reconoce que no debe impedirse
a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar la calidad
de sus exportaciones, la seguridad nacional, la protección de la salud
de las personas y animales, la protección del medio ambiente, la
preservación de los vegetales y la prevención de prácticas que puedan
inducir a error.
Que, en virtud de ello, es función del ESTADO NACIONAL procurar alcanzar
dichos objetivos legítimos a través del dictado de reglamentos técnicos
y sus correspondientes revisiones, a fin de garantizar a las personas la
protección de la salud, seguridad y bienestar en la utilización de los
bienes que se comercialicen en el país y que, en ese sentido, la calidad
de los productos es un factor esencial para tal fin.
Que, en concordancia con ello, el Artículo 4° de la Ley Nº 24.240
establece la obligación de los proveedores de suministrar a los
consumidores información cierta, clara y detallada, acerca de las
características esenciales de los productos y servicios que
comercialicen.
Que el Artículo 5° de la Ley citada en el considerando inmediato
anterior establece que los productos deben ser suministrados en forma
tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no
presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los
consumidores.
Que, asimismo, el Artículo 6° de la Ley N° 24.240 establece que dichos
productos, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la
integridad física de los consumidores, deben comercializarse observando
las normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los
mismos.
Que el Artículo 25 del Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019
designa como Autoridad de Aplicación a la ex SECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO para establecer los
requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir los bienes y
servicios que no se encuentren regidos por otras normas.
Que en el sentido expuesto y mediante el dictado de la Resolución N° 21
de fecha 14 de septiembre de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se aprobó el Reglamento Técnico Marco
que establece los requisitos y características esenciales de seguridad y
calidad a los que deberán adecuarse los productos destinados a la
construcción, detallados en el Artículo 2° de dicha norma.
Que mediante el dictado de la Resolución N° 404 de fecha 16 de junio de
1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus modificatorias
y complementarias, se determinaron los requisitos esenciales de
seguridad de los productos de acero a ser utilizados en las estructuras
de hormigón y en las estructuras metálicas de la construcción.
Que a través de la Resolución N° 599 de fecha 1 de agosto de 2017 de la
ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se
establecieron los requisitos esenciales de seguridad que deben cumplir
todos aquellos que comercialicen radiadores de aluminio y elementos o
secciones que los componen.
Que la Resolución N° 900 de fecha 24 de noviembre de 2017 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN estableció los
requisitos de seguridad y calidad que deben cumplir los tableros
compensados de madera.
Que mediante la Resolución N° 158 de fecha 20 de marzo de 2018 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se estableció que
sólo se podrán comercializar, en todo el territorio de la REPÚBLICA
ARGENTINA, las barras y los perfiles extruidos de aluminio sin alear y
sus aleaciones, incluyendo aquellos preparados para la construcción, que
cumplan con los requisitos técnicos de calidad que allí se establecen.
Que la Resolución N° 910 de fecha 7 de septiembre 2021 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO aprueba el reglamento técnico específico que establece los
requisitos de etiquetado y los requisitos técnicos de calidad y
seguridad que deben cumplir los productos identificados como placas y
baldosas cerámicas que se comercialicen en el territorio de la República
Argentina.
Que mediante el dictado de la Resolución N° 753 de fecha 30 de diciembre
de 2020 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO se aprobó el Reglamento Técnico que establece los
requisitos técnicos de calidad y seguridad que deben cumplir los
colectores solares y sistemas solares compactos que se comercialicen en
el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que a través de la Resolución N° 54 de fecha 2 de octubre de 2018 de la
ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se
aprobó el reglamento técnico específico que establece los requisitos
técnicos de calidad y seguridad que deben cumplir los productos
identificados como cementos para la construcción, que se comercialicen
en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que la Resolución N° 169 de fecha 27 de marzo 2018 de la ex SECRETARÍA
DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, tiene por objeto asegurar
que el equipamiento eléctrico que se comercialice en la REPÚBLICA
ARGENTINA cumpla con los requisitos que brinden un elevado nivel de
protección a la salud, la seguridad de las personas y de sus animales
domésticos y bienes.
Que mediante el Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios, se determinaron las acciones y objetivos de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que del decreto mencionado en el considerando inmediato anterior surge
que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO es continuadora de la entonces
SECRETARÍA DE COMERCIO y posee entre sus competencias evaluar la
oportunidad, mérito y conveniencia de las políticas y acciones que
impacten sobre el comercio.
Que, en ese sentido, es función de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
establecer los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir los
productos que se comercialicen en el territorio nacional, a través del
establecimiento de requisitos técnicos y estándares de calidad
adecuados.
Que, en virtud de la política de desburocratización y simplificación de
los trámites y procesos de la Administración Pública Nacional, se está
realizando un relevamiento de la totalidad de Reglamentos Técnicos
vigentes a fin de evaluar su pertinencia e identificar oportunidades de
mejora en pos de la eliminación de cualquier barrera y/o restricciones
que obstaculicen el normal funcionamiento de los mercados y el comercio
interno y externo.
Que el análisis y evaluación de las normas aludidas precedentemente ha
evidenciado la existencia de procesos plausibles de ser simplificados y
estándares de calidad que han quedado desactualizados respecto de
aquellos que hoy se reconocen e implementan a nivel mundial.
Que, por ello, en aras de la actualización de los estándares de calidad
previstos para los productos destinados a la construcción y de una
gestión eficiente y de resultados que simplifique y agilice los
procedimientos previstos para la comercialización de ciertos productos,
resulta imprescindible introducir reformas al régimen vigente y, en
consecuencia, abrogar las normas que en la actualidad lo rigen.
Que, en razón de lo señalado en el considerando inmediato anterior y del
análisis efectuado corresponde abrogar las Resoluciones Nros. 404/99 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, 599/17, 900/17,
158/18, 21/18 y 54/18 todas de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO, 753/20 y
910/21 ambas de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus
modificatorias y complementarias y aprobar un nuevo reglamento técnico
específico que reúna e integre la totalidad de los productos allí
contemplados unificando los procedimientos.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por los Decretos Nros. 274/19 y 50/19 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- OBJETO. Apruébase el Reglamento Técnico que establece los
requisitos y características esenciales de calidad y seguridad,
detallados en el Anexo I (IF-2024-92412043-APN-DNRT#MEC) que forma parte
integrante de la presente medida, que deberán cumplir los productos
identificados como materiales para la construcción que se comercialicen
en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 2°.- ALCANCE. Las exigencias establecidas en la presente
resolución serán de aplicación a los productos que, junto a las normas
técnicas correspondientes a cada uno de ellos, se encuentran detallados
en el Anexo II (IF-2024-92414137-APN-DNRT#MEC) que forma parte
integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- FABRICANTES E IMPORTADORES. Los fabricantes nacionales e
importadores de los productos detallados en el citado Anexo II deberán
garantizar el cumplimiento de los requisitos y características
dispuestos por la presente resolución de conformidad con lo establecido
en el Anexo III (IF-2024-92415361-APN-DNRT#MEC) que forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 4°.- DISTRIBUIDORES Y COMERCIALIZADORES. Los distribuidores y
los comercializadores, mayoristas y/o minoristas, de los productos
detallados en el Anexo II, deberán exigir a sus proveedores el
cumplimiento de la presente resolución y sus normas complementarias,
para lo cual deberán contar con una copia simple de la Declaración
Jurada de Conformidad, en formato papel o digital, para ser exhibida
cuando se lo requiera.
ARTÍCULO 5°.- FACULTADES. Facúltase a la Dirección Nacional de
Reglamentos Técnicos, en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA o la que en un futuro la reemplace,
a modificar el presente reglamento en relación a los productos
alcanzados y a dictar las normas complementarias y/o aclaratorias
necesarias a fin de tornar operativas las previsiones dispuestas en la
presente resolución.
ARTÍCULO 6°.- IMPLEMENTACIÓN. Las obligaciones instituidas en la
presente resolución serán exigibles en los plazos establecidos en el
Anexo IV (IF-2024-92417238-APN-DNRT#MEC) de la presente medida.
ARTÍCULO 7°.- SANCIONES. Las infracciones a lo dispuesto por la presente
medida serán pasibles de las sanciones previstas por la Ley N° 24.240 y
sus modificatorias y el Decreto N° 274 de fecha 22 de abril de 2019, sin
perjuicio de la responsabilidad penal, civil o administrativa a que
hubiera lugar, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 110 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 – T.O.
2017.
ARTÍCULO 8°.- RESPONSABILIDADES. El cumplimiento de las obligaciones
instituidas en la presente Resolución no exime a los sujetos alcanzados
del cumplimiento de las obligaciones emanadas de otras normas que
alcancen a los productos aquí contemplados.
ARTÍCULO 9°.- ABROGACIONES. Abróganse las normas detalladas en el Anexo
V (IF-2024-92431434-APN-DNRT#MEC) que forma parte integrante de esta
medida, en las fechas que allí se detallan.
ARTÍCULO 10.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Los certificados emitidos en
el marco de los Reglamentos Técnicos abrogados por el Artículo 9° de la
presente norma, respecto de los productos listados en el Anexo IV de la
misma, mantendrán su vigencia por el plazo de hasta DOCE (12) meses
posteriores a la fecha de implementación establecida en el citado Anexo
IV, debiendo realizarse, de corresponder, las vigilancias previstas.
Finalizado el periodo aludido, los fabricantes e importadores de los
productos alcanzados deberán realizar, en caso de corresponder, las
adecuaciones que resulten necesarias para dar cumplimiento a la presente
medida.
Los organismos de certificación y laboratorios de ensayo que actualmente
se encuentran reconocidos para actuar en el marco de los Reglamentos
Técnicos aludidos en el párrafo precedente, mantendrán su condición para
actuar en aplicación de la presente medida con los alcances que
actualmente ostentan, debiendo realizar las adecuaciones necesarias para
aplicar en los nuevos esquemas previstos, de conformidad con lo que
oportunamente se establezca.
El laboratorio de ensayos para tableros compensados de madera del
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) organismo
descentralizado actualmente en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA mantendrá su condición de reconocido
para actuar en la presente resolución para los productos Tableros
Compensados de Madera durante el plazo de DOCE (12) meses de entrada en
vigencia de la presente medida.
Durante el periodo de coexistencia de los Reglamentos listados en el
Anexo V y la presente Resolución, se considerará que los fabricantes
nacionales e importadores de los productos alcanzados por dicha medida,
garantizan el cumplimiento conforme a derecho, si acreditan las
exigencias instituidas por alguno de los DOS (2) Regímenes.
Exclúyese del alcance de la Resolución N° 169 de fecha 27 de marzo de
2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a
los materiales para instalaciones eléctricas listados en el punto 4 del
Anexo II de la presente medida.
ARTÍCULO 11.- La presente Resolución empezará a regir a partir del día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO I (formato PDF, anexo sustituido por resolución 26/25 SIyC)
Requisitos y Características Esenciales de Calidad y Seguridad de los
Materiales para la Construcción
ANEXO II (formato PDF) -
Productos y Normas.
Requisitos y Procedimiento de Evaluación de
la Conformidad (formato PDF, incorporado al Anexo II por
disposición
1/25 DNRT) -
ANEXO III (formato PDF) -
Evaluación de la Conformidad
ANEXO IV (formato PDF) -
Implementación
ANEXO V (formato PDF) -
Abrogaciones (ver fechas de abrogación) |