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Secretaría
de Industria, Comercio y Minería
DEFENSA
DEL CONSUMIDOR - SEGURIDAD DE LOS
PRODUCTOS DE ACERO
Resolución
(SICyM) 404/99. Del 16/6/1999. 22/6/1999. Metrología
Legal. Determínanse
los requisitos esenciales de seguridad de los productos de acero a ser
utilizados en las estructuras de hormigón y en las estructuras
metálicas de la construcción.
Bs.
As., 16/6/99
VISTO
el Expediente Nº 060-000478/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que
es necesario garantizar a los consumidores que los productos de acero
utilizados en las estructuras de hormigón y en las estructuras
metálicas de la construcción no comprometan la seguridad de las
personas, los animales y los bienes, en condiciones previsibles de uso.
Que
es función del Estado Nacional determinar los requisitos esenciales de
seguridad que deben cumplir los productos de acero utilizados en las
estructuras de la construcción para su comercialización, creando un
mecanismo que garantice el cumplimiento de las normas que aseguren la
calidad de los productos de acero utilizados en las estructuras de la
construcción.
Que
la OMC en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio reconoce
que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias
para asegurar la protección de la salud y la vida de las personas.
Que
el sistema de certificación por parte de organismos reconocidos
constituye un mecanismo apto para tal fin e internacionalmente adoptado.
Que
el Estado Nacional debe velar por la adopción de las normas, así como
que las certificaciones respectivas sean extendidas por organismos de
reconocida competencia técnica de acuerdo con el estado del arte en la
materia.
Que
para alcanzar este objetivo es práctica internacional la referencia a
las normas técnicas nacionales o regionales, tales como las elaboradas
por el Instituto Argentino de Normalización (IRAM) o las armonizadas en
el ámbito del MERCOSUR, o bien las vigentes en países con los cuales
operen acuerdos de reciprocidad, ya que esta metodología permite
considerar simultáneamente las características geográficas y
climáticas particulares de la región, así como la adaptación y
actualización al progreso de la técnica.
Que
se debe permitir sólo la libre circulación para el comercio interior
de los productos de acero para las estructuras de la construcción que
cumplan con los requisitos esenciales mencionados.
Que
al ser estos requisitos los mínimos exigibles desde el punto de vista
de la seguridad de las personas, bienes y animales, el cumplimiento de
los mismos no deberá eximir del cumplimiento de reglamentaciones
vigentes en otros ámbitos específicos.
Que
resulta conveniente la identificación de los productos que poseen
certificación, para orientación de los consumidores y
comercializadores.
Que
el Decreto Nº 1798, del 13 de octubre de 1994, reglamentario de la Ley
Nº 24.240 de Defensa del Consumidor obliga a los responsables de la
colocación de los productos en el mercado a informar a autoridades y
consumidores en los casos en que detecten su peligrosidad.
Que
la Resolución Nº 123 del 3 de marzo de 1999, establece que los
organismos de certificación y laboratorios intervinientes en los
regímenes de certificación obligatoria, deben contar con el
reconocimiento al efecto por parte de esta Secretaría.
Que
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le
compete.
Que
la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los
artículos 11 y 12 inciso b) de la Ley Nº 22.802, los artículos 41 y
43 inciso a) de la Ley Nº 24.240 y el Decreto Nº 1183 del 12 de
noviembre de 1997.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
Artículo
1º — En todo el territorio de la
REPUBLICA ARGENTINA sólo se podrá importar, comercializar o transferir
en forma gratuita, los productos de acero utilizados en las estructuras
de hormigón y en las estructuras metálicas de la construcción
detallados en el Anexo I, que en DOS (2) planillas forma parte de la
presente Resolución, que cumplan con los requisitos esenciales de
seguridad que se detallan en el Anexo II, que en DOS (2) planillas forma
parte de la presente Resolución; considerándose comercialización toda
transferencia, aún como parte de un bien mayor.
Art.
2º — Los fabricantes, importadores, distribuidores, fraccionadores,
procesadores, mayoristas y minoristas de los productos mencionados en el
artículo anterior, o quienes los utilicen como parte de un bien mayor,
deberán hacer certificar o exigir la certificación del cumplimiento de
los requisitos esenciales de seguridad mencionados en el Artículo 1º
mediante una certificación de producto por sistema de marca de
conformidad, de acuerdo al procedimiento que determine la DIRECCION
NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR dependiente de la SUBSECRETARIA DE
COMERCIO INTERIOR, otorgada por un organismo de certificación
reconocido por la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA de acuerdo
con lo establecido en la Resolución Nº 123
del 3 de marzo de 1999, del mismo organismo.
Art.
3º — Quedan exceptuadas de los alcances de la presente Resolución,
todas las obras que se hallaren construidas total o parcialmente a la
fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución; de acuerdo a lo
establecido, en función de los productos utilizados, por el artículo
11.
Art.
4º — La certificación indicada en el artículo 2º no exime a los
responsables de los productos alcanzados de su responsabilidad por el
cumplimiento de lo indicado en el artículo 1º de la presente
Resolución.
En
los casos en que los responsables de los productos, posteriormente a la
introducción de los mismos en el mercado, tomen conocimiento de su
peligrosidad, deberán comunicar inmediatamente tal circunstancia a las
autoridades competentes y a los consumidores mediante anuncios
publicitarios suficientes.
Art.
5º — Los requisitos establecidos en el artículo 1º se considerarán
plenamente asegurados si se satisfacen las exigencias establecidas por
las normas IRAM e IRAM-IAS vigentes, o por la norma MERCOSUR vigente,
correspondientes a los productos de acero utilizados en las estructuras
de la construcción.
Igualmente
se darán por cumplidos los requisitos mencionados, mediante una
certificación del cumplimiento de las normas nacionales de otros
países de los que resulten originarios los productos certificados, en
el caso de encontrarse vigente un acuerdo de reciprocidad entre las
autoridades de aplicación de los respectivos regímenes de
certificación.
Los
productos certificados según lo establecido precedentemente
ostentarán, cuando sus dimensiones lo permitan, o en sus embalajes,
etiquetas o envoltorios, un símbolo claramente visible que permita
identificar inequívocamente tal circunstancia, cuyo diseño e
información que lo acompañe serán determinados por esta Secretaría.
Art.
6º — A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución
los responsables de los productos alcanzados por ésta deberán poner en
conocimiento de sus compradores el cumplimiento de la certificación
exigida. A tal fin deberán emitir una planilla conteniendo la siguiente
información: detalle de los productos o familias de productos que
comercializan, marcas e identificaciones comerciales, número de
trámite de presentación de los certificados ante la DIRECCION NACIONAL
DE COMERCIO INTERIOR, número de certificado y entidad certificadora
interviniente, y norma cuyo cumplimiento se certifica.
Art.
7º — La DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR, dictará las medidas que resulten
necesarias a los efectos de implementar las disposiciones de la presente
Resolución.
Art.
8º — La DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS autorizará la importación para consumo,
de los productos de acero utilizados en las estructuras de la
construcción y los bienes intermedios y finales que los contengan a los
que hace referencia la presente Resolución, previa verificación del
cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad establecidos en
el Artículo 1º, por el mecanismo indicado en el Artículo 2º. A tal
efecto la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR proveerá a la
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS la información necesaria.
En
todos los casos, los organismos de certificación serán responsables de
comunicar fehacientemente a la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR
las altas y bajas en las certificaciones que dispongan.
Art.
9º — La certificación otorgada según lo establece la presente
Resolución, no exime a los productos de acero utilizados en las
estructuras de la construcción del cumplimiento de reglamentaciones
vigentes en otros ámbitos.
Art.
10.— Las infracciones a lo dispuesto por la presente Resolución
serán sancionadas de acuerdo con lo previsto por la Ley Nº 22.802
y,
en su caso, por la Ley Nº 24.240.
Art.
11. — La presente Resolución tendrá vigencia de acuerdo con el
siguiente cronograma a partir de su publicación en el Boletín Oficial:
Productos
detallados en el ANEXO I comprendidos en:
a),
b) y c) NOVENTA (90) días corridos para fabricantes e importadores y
CIENTO OCHENTA (180) días corridos para distribuidores, comerciantes, y
responsables de otro tipo de transferencia.
d)
CIENTO OCHENTA (180) días corridos para fabricantes e importadores y
TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos para distribuidores,
comerciantes, y responsables de otro tipo de transferencia.
Art.
12. — De forma.
ANEXO
I
PRODUCTOS
DE ACERO UTILIZADOS EN LAS ESTRUCTURAS DE HORMIGON Y EN LAS ESTRUCTURAS
METALICAS
Los
productos de acero alcanzados por la presente Resolución son los
siguientes:
a)
Productos de acero utilizados en las estructuras metálicas
Barras
o rollos de aceros al carbono destinados a la construcción.
Alambrón
destinado a la construcción.
b)
Productos de acero utilizados en las estructuras de hormigón
Barras
y rollos de acero conformado de dureza natural, para armaduras en
estructuras de hormigón.
Barras
y rollos de acero conformado de dureza natural soldable, para armaduras
en estructuras de hormigón.
Barras
y rollos de acero lisas de sección circular, para armaduras en
estructuras de hormigón.
Alambres
de acero liso y conformado, para hormigón armado, en tramos rectos y en
rollos.
Mallas
de alambres de acero soldado, para hormigón armado, en paneles y en
rollos.
Alambres
de acero para hormigón pretensado.
Alambres
de acero para caños de hormigón pretensado.
Cordón
de dos o tres alambres para estructuras de hormigón pretensado.
Cordón
de siete alambres para estructuras de hormigón pretensado.
c)
Productos de acero utilizados en las estructuras metálicas.
Barras
de acero rectangulares (planchuelas), redondas y cuadradas.
Perfiles
T de acero.
Perfiles
doble T de acero de altura igual o menor a 100 mm.
Perfiles
ángulo de acero de altura igual o menor de 120 mm.
Perfiles
U de acero de altura igual o menor a 120 mm.
Chapas
de acero, revestidas o no, en todas sus formas, para uso en cerramientos
laterales y cubiertas de edificios y silos.
Defensas
para caminos, alcantarillas y otras estructuras de acero, corrugadas o
no, galvanizadas o no, para usos viales o hidráulicos.
d)
Productos de acero utilizados en las estructuras metálicas.
Perfiles
doble T de acero de altura mayor a 100 mm.
Perfiles
ángulo de acero de altura mayor a 120 mm.
Perfiles
U de acero de altura mayor a 120 mm.
Perfiles
abiertos de acero, conformados en frío para uso estructural.
Cables
y guías para medios de elevación vertical. (Ascensores, montacargas,
etc.).
Tubos
estructurales de acero al carbono y aleados, con y sin costura, de
sección circular, rectangular o cuadrada.
Chapas
de acero laminadas de uso estructural.
ANEXO
II
REQUISITOS
ESENCIALES DE SEGURIDAD DE LOS PRODUCTOS DE ACERO PARA SER UTILIZADOS EN
LAS ESTRUCTURAS DE HORMIGON Y EN LAS ESTRUCTURAS METALICAS DE LA
CONSTRUCCION
Los
productos de acero utilizados en las estructuras de la construcción
deberán ser apropiados para el uso al cual están destinados.
Deben
fabricarse para soportar las tensiones y deformaciones determinados por
el cálculo estructural y a las que serán sometidos durante la
construcción y la vida útil de la estructura.
Dichos
requisitos deberán cumplirse durante un período de vida
económicamente razonable, para que no produzcan ninguno de los
siguientes resultados:
Derrumbe
de toda o parte de la obra;
Deformaciones
importantes en grado inadmisible;
Deterioro
de otras partes de la obra, de los accesorios o del equipo instalado,
como consecuencia de una deformación o deterioro de la estructura;
Daños
por accidente debido a deterioros producidos por la falla de estos
materiales;
En
particular, los aceros utilizados en las estructuras de la construcción
deben:
Cumplir
con las características de composición química, y propiedades
físicas y mecánicas, masa y sección, que aseguren que los mismos
cumplan con los objetivos antes citados.
Cumplir
con la reserva de ductilidad que asegure una correcta deformación y
transferencia de cargas.
Cumplir
con las características de adherencia y conformación que en su caso se
requieran.
Ser
acondicionados o embalados de manera tal de evitar la ocurrencia de
accidentes o deterioro del material debido a su falla. |