|
Poder
Ejecutivo Nacional
METROLOGIA LEGAL -
SIMELA
- SISTEMA
METRICO DECIMAL ARGENTINO - CREACION
Ley
N° 19.511. Del 2/3/1972. B.O.: 11/5/1972. Metrología Legal. Creación del Sistema Métrico
Legal Argentino (SIMELA).
LEY
DE METROLOGIA
Bs.
As., 2/3/72
En
uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5. del Estatuto de la
Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y
PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
SISTEMA
METRICO LEGAL ARGENTINO (SIMELA)
Art.
1.- (art. modif. por decreto DNU
27/18 PEP) El Sistema Métrico Legal Argentino (SIMELA)
estará constituido por las unidades, múltiplos y submúltiplos, prefijos y
símbolos del Sistema Internacional de Unidades de Medida (S I) aprobado por
la Convención del Metro del 20 de mayo de 1875, y por las unidades,
múltiplos, submúltiplos y símbolos ajenos al Sistema Internacional de
Unidades de Medida, conforme se describe en el Anexo incorporado a esta Ley.
Art.
2.- El Poder Ejecutivo Nacional actualizará eventualmente el cuadro de
unidades a que se refiere el artículo 1 de acuerdo con las recomendaciones
que se formulen.
PATRONES
Art.
3.- El Poder Ejecutivo Nacional fijará un patrón nacional para cada unidad
que lo admita, el cual tendrá carácter de excluyente y será custodiado y
mantenido, así como sus testigos, en la forma que establezca la
reglamentación.
Art.
4.- Los organismos de aplicación deberán proveerse de los patrones
derivados que les correspondan conforme a lo previsto en el artículo 5.
Art.
5.- El Poder Ejecutivo Nacional establecerá la organización del servicio
de patrones para toda la Nación y determinará las condiciones que
reunirán esos elementos, así como la forma y periodicidad en que los
mismos deberán ser comparados.
INSTRUMENTOS
DE MEDICION
Art.
6.- Se tendrá por comprendido dentro de la denominación genérica de
instrumento de medición todo aparato, medio o elemento que sirva para
contar o determinar valores de cualquier magnitud.
Art.
7.- (art. modif. por decreto DNU
27/18 PEP) Facúltase a la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para dictar la reglamentación de especificaciones y
tolerancias para instrumentos de medición.
Art.
8.- Es obligatorio para los fabricantes, importadores o representantes
someter a la aprobación de modelo y a la verificación primitiva todo
instrumento de medición reglamentado por imperio de esta ley.
Unicamente
serán admitidos a la verificación primitiva los instrumentos de medición
cuyo modelo haya sido aprobado.
Art.
9.- Es obligatoria la verificación periódica y vigilancia de uso de todo
instrumento de medición reglamentado que sea utilizado en:
a)
transacciones comerciales;
b)
verificación del peso o medida de materiales o mercaderías que se reciban
o expidan en toda explotación comercial, industrial, agropecuaria o minera;
c)
valoración o fiscalización de servicios;
d)
valoración o fiscalización del trabajo realizado por operarios;
e)
reparticiones públicas;
f)
cualquier actividad que, por su importancia, incluya la reglamentación.
Art.
10.- Todo instrumento de medición se identificará en la forma que
establezca la reglamentación.
Art.
11.- La verificación primitiva y el contraste periódico se acreditará con
la marca o sello de contraste y los certificados que a tal efecto se
expidan. La reglamentación establecerá el procedimiento en los casos en
que lo prescripto no resulte practicable.
Art.
12.- (art. modif. por decreto DNU
27/18 PEP) La SECRETARÍA DE COMERCIO fijará para todo
el país la periodicidad del contraste de los instrumentos de medición.
Art.
13.- Los instrumentos de medición deben hallarse ubicado en lugar y forma
tal que permitan a los interesados el control de las operaciones a
realizarse con ellos.
DISPOSICIONES
GENERALES
Art.
14.- El SIMELA es de uso obligatorio y exclusivo en todos los actos
públicos o privados de cualquier orden o naturaleza. Las disposiciones del
presente artículo rigen para todas las formas y los medios con que los
actos se exterioricen.
Art.
15.- Queda prohibida la fabricación, importación, venta, oferta,
propaganda, anuncio o exhibición de instrumentos de medición graduados en
unidades ajenas al SIMELA, aún cuando se consignen paralelamente las
correspondientes unidades legales. Podrán admitirse excepciones cuando se
trate de instrumentos de medición destinados a la exportación, al control
de operaciones relacionadas con el comercio exterior o al desarrollo de
actividades culturales, científicas o técnicas.
Art.
16.- Las reparticiones públicas y los escribanos de registro no admitirán
documentos referentes a actos o contratos celebrados fuera del territorio de
la Nación, que tuvieren que ejecutarse en él, cuando las medidas se
consignaren en unidades no admitidas por esta ley, salvo el caso de que los
interesados hubieren efectuado la conversión al SIMELA en el mismo
documento.
Art.
17.- En los actos y contratos celebrados en el país, para ser cumplidos en
el extranjero, o que se refieran a mercaderías para exportación, podrán,
juntamente con las enunciaciones de medidas en el SIMELA, expresarse medidas
equivalentes, en otros sistemas.
Art.
18.- (art. modif. por decreto DNU
27/18 PEP) Los fabricantes, importadores, vendedores,
reparadores, instaladores y usuarios de instrumentos de medición están
obligados a inscribirse como tales en el REGISTRO ÚNICO DEL MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN (RUMP), en la forma y condiciones que serán fijados por la
reglamentación.
Art.
19.- Toda persona física o jurídica que tuviere que hacer uso de
instrumentos de medición en el ejercicio de su oficio, comercio, industria
o profesión u otra forma de actividad, deberá proveerse de los
instrumentos necesarios y adecuados y mantenerlos en perfecto estado de
funcionamiento conforme a las especificaciones y tolerancias que
correspondan al modelo aprobado. La reglamentación determinará su tenencia
y uso obligatorio, de acuerdo con actividades y categorías.
Art.
20.- No se podrá tener ningún título ni disponer en cualquier forma, de
instrumentos de medición reglamentados que no hayan sido sometidos a la
verificación primitiva.
Art.
21.- Todos los tenedores y usuarios de instrumentos de medición sujetos a
fiscalización periódica y vigilancia de uso deberán registrarse en las
oficinas de contraste periódico de su jurisdicción, en la forma y tiempo
que se reglamente.
Art.
22.- El contraste periódico de los instrumentos de medición se llevará a
cabo en el lugar donde se encuentren o se utilicen. Cuando conviniere para
el mejor cumplimiento del servicio, y la clase de los instrumentos lo
permita, podrá exigirse su presentación en la oficina de contraste
correspondiente, a costa de sus tenedores responsables.
Art.
23.- Los organismos que tengan a su cargo los servicios de verificación
primitiva, contraste periódico, o vigilancia de uso de los instrumentos de
medición, podrán exigir de los fabricantes, importadores, reparadores,
vendedores o tenedores la tendencia de material de verificación debidamente
contrastado, así como el suministro, a su costa, de las cargas u otros
elementos auxiliares y de la mano de obra necesaria, en la forma que
establezca la reglamentación.
Art.
24.- El responsable de cualquier establecimiento o explotación está
obligado a permitir el acceso a todas sus dependencias, dentro del horario
de ejercicio de actividades, de los funcionarios de los organismos de
aplicación de esta ley, y de los agentes del servicio que les prestaran
asistencia, a los fines de la vigilancia del cumplimiento de esta ley.
Art.
25.- Los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de la presente
ley podrán requerir el auxilio de la fuerza pública en el ejercicio de sus
funciones.
Si
fuere necesario detener a personas sospechadas o que se nieguen a prestar
declaración, practicar allanamientos o secuestros, registros o
inspecciones, el juez competente expedirá la orden de detención,
allanamiento o secuestro con habilitación de día y hora. Tales órdenes no
serán necesarias para los registros, inspecciones o secuestros en comercio,
industria y, en general, en locales o establecimientos abiertos al público,
con excepción de las partes destinadas a habitación o residencia
particular.
Art.
26.- En los casos de comprobación de infracciones, los funcionarios
intervinientes podrán proceder, bajo constancia de acta, al secuestro o a
la inhabilitación para uso o disposición, de los elementos hallados en
contravención.
Las
constancias de las actas labradas con los requisitos exigidos por la
reglamentación harán plena fe, salvo prueba en contrario. Los elementos
inhabilitados podrán quedar en depósito a cargo del infractor, o de otra
persona de identidad y responsabilidad conocida, o bajo custodia de la
fuerza pública.
SERVICIOS
DE APLICACION
Art.
27.- La aplicación de esta ley estará a cargo del Poder Ejecutivo
Nacional, el que podrá delegar funciones en los gobiernos locales que lo
soliciten y que organicen sus propios servicios de aplicación conforme a
esta ley y su reglamentación.
Art.
28.- EL servicio nacional de aplicación se integrará con los organismos
que establezca el Poder Ejecutivo Nacional, el que delimitará sus
competencias sobre las siguientes funciones:
a)
proponer la actualización a que se refiere el artículo 2 de esta ley;
b)
Custodiar y mantener los patrones nacionales;
c)
proponer el reglamento, especificaciones y tolerancias para el servicio de
patrones que dispone el artículo 5;
d)
practicar la verificación primitiva y periódica de los patrones derivados;
e)
efectuar la aprobación de modelo, la verificación primitiva y el contraste
periódico no delegado y la vigilancia del cumplimiento integral de esta ley
en todo el territorio de la Nación;
f)
proponer las especificaciones y tolerancias y demás requisitos que regirán
en la aprobación de modelo, verificación primitiva y contraste periódico
de instrumentos de medición y la periodicidad del contraste;
g)
proponer y percibir las tasas y aranceles para los distintos servicios a su
cargo;
h)
proyectar la nómina de instrumentos de medición que deberá poseerse como
mínimo en el ejercicio de las actividades a que se refiere el artículo 19
de esta ley;
i)
organizar cursos técnicos de capacitación;
j)
realizar investigaciones en los aspectos técnicos, científicos y legales;
k)
desarrollar centros de calibración de instrumentos utilizados con fines
científicos, industriales o técnicos;
l)
desarrollar centros de documentación;
m)
editar publicaciones oficiales, científicas, técnicas y divulgación;
n)
propiciar publicaciones de entes afines, públicos o privados;
ñ)
mantener relación con la Oficina Internacional de Pesas y Medidas, con la
Organización Internacional de Metrología Legal, con los institutos de
investigación y de enseñanza y con entidades especializadas en materia de
metrología, del país y del extranjero, pudiendo organizar, participar en,
o auspiciar la realización de congresos o conferencias nacionales o
internacionales y proponer la designación de delegados;
o)
organizar y mantener actualizado el registro de fabricantes, importadores,
vendedores, reparadores o instaladores de instrumentos de medición y
disponer la admisión, suspensión o exclusión del mismo, conforme al
reglamento previsto en el artículo 18;
p)
organizar y mantener actualizado el Registro General de infractores a esta
ley, para toda la Nación;
q)
destruir, cuando mediare sentencia en firme, los instrumentos comisados;
r)
proponer todas las disposiciones necesarias para el cumplimiento de la
presente ley; dar instrucciones y directivas tendientes a uniformar su
aplicación en todo el territorio de la Nación y, en general, ejercer todas
las funciones y atribuciones que emanen de esta ley y de su reglamentación.
Art.
29.- Los servicios locales de aplicación tendrán las siguientes funciones:
a)
ejercer en su jurisdicción el contraste periódico de los instrumentos de
medición y la vigilancia del cumplimiento de esta ley, en tanto cuanto no
esté reservado al servicio nacional;
b)
conservar los patrones que tengan asignados y someterlos al contraste
períodico;
c)
llevar el registro detallado de los instrumentos de medición sujetos a su
jurisdicción, así como de sus tenedores o usuarios responsables;
d)
percibir las tasas que correspondan a los servicios que presten.
Art.
30.- El contraste periódico y vigilancia de uso de los instrumentos de
medición los ejercerá exclusivamente la Nación, en la forma que la
reglamentación establezca, en cuanto se refiera a los instrumentos usados
en:
a)
oficinas públicas nacionales;
b)
jurisdicción federal, sean propiedad de entes públicos o privados;
c)
operaciones que se relacionen con el comercio internacional o
interprovincial o con cualquier otro uso que la reglamentación establezca.
Art.
31.- En los casos no previstos por el artículo 30, el contraste periódico
y la vigilancia del cumplimiento integral de esta ley y su reglamentación
podrá ser delegado en la forma prevista por el artículo 27. El servicio
nacional prestará apoyo técnico a los servicios locales. Asumirá sus
funciones cuando dichos servicios no estén organizados conforme a esta ley
y su reglamentación. La delegación de la vigilancia del cumplimiento
integral de esta ley y su reglamentación en los servicios locales no es
óbice para la acción del servicio nacional en todo el territorio de la
Nación.
TASAS
Y ARANCELES
Art.
32.- Todos los servicios previstos en esta ley y en su reglamentación
serán con cargo, excepto los que se efectúen para vigilar su cumplimiento.
REGIMEN
DE PENALIDADES Y PROCEDIMIENTOS
Art.
33.- (art. modif. por decreto DNU
27/18 PEP) El incumplimiento de las obligaciones que
esta ley impone será reprimido con multa equivalente entre UN (1) y CUATRO
MIL (4.000) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles establecido por el Consejo
Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, o
el índice que en lo sucesivo pudiera reemplazarlo.
Art.
34.- En caso de reincidencia, las infracciones serán sancionadas con penas
que podrán alcanzar hasta el doble de las previstas en el artículo 33.
Art.
35.- El comiso de material en infracción, como accesoria de las sanciones
previstas en los artículos 33 y 34, podrá ser ordenado en los siguientes
casos:
a)
cuando el instrumento hubiera sido alterado;
b)
cuando, a juicio del organismo de aplicación competente, el instrumento en
infracción no fuere susceptible de ser puesto en condiciones legales;
c)
cuando el instrumento en infracción no fuere puesto en condiciones legales
dentro de los plazos acordados al efecto por el organismo de aplicación
competente.
Art.
36.- En los casos de primera infracción la autoridad de juzgamiento podrá,
atendiendo a la naturaleza y caracteristicas de la contravención y a las
circunstancias personales del infractor, imponer la pena en forma
condicional, sin perjuicio del cumplimiento de la accesoria del artículo
35, cuando correspondiere.
Art.
37.- Cuando las infracciones hubieran sido cometidas en nombre o a beneficio
de una sociedad o asociación, o con intervención de alguno de sus
órganos, la entidad será sometida a los procesamientos y sanciones de la
presente ley, sin perjuicio de la responsabilidad personal del agente
infractor de sus representantes, administradores o mandatarios que
resultaren imputables, a quienes también se sancionará de acuerdo con los
artículos 33 y 34 de esta ley.
Art.
38.- (art. modif. por decreto DNU
27/18 PEP) En todo el Territorio de Nacional, las
infracciones a esta Ley serán sancionadas por la SECRETARÍA DE COMERCIO o
por los funcionarios que ésta designe, previo sumario a los presuntos
infractores con audiencia de prueba y defensa y con apelación ante las
respectivas Cámaras Federales de Apelaciones, y en esta Capital Federal ante
la Cámara Nacional en lo Penal Económico. El recurso deberá interponerse con
expresión concreta de agravios dentro de los DIEZ (10) días hábiles de
notificada la resolución administrativa, ante la misma autoridad que impuso
la sanción. En todos los casos, para interponer el recurso directo contra
una resolución administrativa que imponga sanción de multa, deberá
depositarse el monto de ésta a la orden de la autoridad que la dispuso, y
presentar el comprobante del depósito con el escrito del recurso, sin cuyo
requisito el mismo será desestimado, salvo que efectuar el depósito pudiese
ocasionar un perjuicio irreparable al recurrente. En tales supuestos, el
mencionado recurrente deberá acreditar el perjuicio en el trámite de las
actuaciones, ofreciendo las medidas de prueba de las que intente valerse.
En los casos de
imposición de multa, los infractores podrán cumplir con la sanción impuesta
mediante el pago del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la suma fijada dentro de
los DIEZ (10) días hábiles de notificado el acto administrativo, salvo que
contra él interpongan el recurso directo previsto en el presente artículo.
La SECRETARÍA DE
COMERCIO podrá delegar la facultad de sancionar infracciones en los
gobiernos locales que hayan organizado su servicio de metrología legal
conforme a las prescripciones de la presente Ley, fijando en cada caso la
amplitud de la delegación. En tales casos el gobierno local reglamentará las
normas de procedimiento.
Art.
39.- La pena de multa deberá ser abonada en el término de CINCO (5) días
y se hará efectiva en la forma que disponga la reglamentación.
Art.
40.- Si la multa no fuere pagada en el término previsto por el artículo
anterior, la autoridad de juzgamiento dispondrá de inmediato su cobro por
vía de ejecución fiscal.
Art.
41.- La acción penal y las penas prescribirán a los TRES (3) años. Las
actuaciones administrativas y judiciales, tendientes a la represión de las
infracciones, interrumpirán el curso de la prescripción de la acción
penal.
Art.
42.- (art. derogado por decreto DNU
27/18 PEP) A los efectos de su toma de razón en el Registro General de
Infractores, toda vez que se promueva causa por presunta violación de esta
ley, la autoridad de juzgamiento lo comunicará al organismo nacional
competente e igual comunicación se efectuará cuando se dicte sentencia
definitiva en las respectivas causas.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
Art.
43.- Las especificaciones, tolerancias y demás disposiciones reglamentarias
vigentes rigen mientras el Poder Ejecutivo Nacional no dicte otras que las
sustituyan y en tanto no resulten derogadas por esta ley.
Art.
44.- El Poder Ejecutivo Nacional podrá autorizar el contraste periódico de
los instrumentos que no hayan sido sometidos a la verificación primitiva al
momento de promulgación de esta ley.
Art.
45.- Podrán ser admitidos al contraste periódico instrumentos de medición
que, hallándose en uso al entrar en vigencia la presente ley, carecieran de
la identificación prevista en el artículo 10.
Art.
46.- Las reparticiones públicas nacionales que, al presente, tengan a su
cargo servicios de contraste periódico de los comprendidos en el artículo
30 de esta ley, continuarán ejerciéndolos hasta que el organismo nacional
de aplicación competente se haga cargo de los mismos.
Dichos
organismos, entre tanto, tendrán las atribuciones y obligaciones que la
presente ley establece para aquellos que, en virtud del artículo 31,
ejercen funciones de contraste periódico.
Art.
47.- La presente ley regirá un mes después de su publicación en el
Boletín Oficial, con excepción de los artículos 14, 15 y 17, que tendrán
vigencia a los SEIS (6) meses de esa publicación. En cuanto al artículo 16
regirá en las condiciones y dentro de los términos que establezca la
reglamentación para lograr en el más breve plazo la plena vigencia de la
ley.
Art.
48.- Las leyes 52 y 845 mantendrán su vigencia hasta que rija la presente
ley en la forma prevista por el artículo 47. Las infracciones a las leyes
52 y 845 y a las normas a que refiere el artículo 43 serán reprimidas de
conformidad con sus previsiones, o las de esta ley, según corresponda.
Art.
49.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.
ANEXO
(anexo
sustituido por
decreto
878/89)
SISTEMA
METRICO LEGAL ARGENTINO
SISTEMA
METRICO LEGAL ARGENTINO (SIMELA)
Es
el constituido por las unidades, múltiplos y submúltiplos, prefijos y
símbolos del SISTEMA INTERNACIONAL DE UNIDADES (SI), y las unidades ajenas
al SI que se incorporan para satisfacer requerimientos de empleo en
determinados campos de aplicación.
I
- SISTEMA INTERNACIONAL DE UNIDADES (SI).
Es
el adoptado por la CONFERENCIA GENERAL DE PESAS Y MEDIDAS (CGPM), en el que
se distinguen tres clases de unidades: de base, derivadas y suplementarias.
I
- 1. UNIDADES SI DE BASE
El
SI se fundamenta en un conjunto de siete unidades llamadas de base, que por
convención se consideran como dimensionalmente independientes.
TABLA
I
Unidades
SI de base

NOTA:
Los símbolos de las magnitudes se imprimen en bastardilla (Caracteres
inclinados); los símbolos de las unidades, en redonda (Caracteres
verticales).
DEFINICIONES:
1.
El metro es la longitud del camino recorrido por la luz en el vacío durante
el lapso de 1/299 792 458 de segundo (17a. CGPM, 1983).
2.
El kilogramo es la masa del prototipo internacional del kilogramo (1a. y 3a.
CGPM, 1889 y 1901) (*).
3.
El segundo es la duración de 9 192 631 770 períodos de la radiación
correspondiente a la transición entre los dos niveles hiperfinos del estado
fundamental del átomo de cesio
133 (13a. CGPM, 1967).
4.
El ampere es la corriente eléctrica constante que, mantenida en dos
conductores paralelos, rectilíneos, de longitud infinita, de sección
circular despreciable y ubicados a una distancia de 1 metro entre sí, en el
vacío, produciría entre ellos, por unidad de longitud de conductor, una
fuerza de 2 x 10-7 newton (9a. CGPM, 1948).
5.
El kelvin es la fracción 1/273, 16 de la temperatura termodinámica del
punto triple del agua (13a. CGPM, 1967) (**).
6.
El mol es la cantidad de materia de un sistema que tiene tantos entes
elementales como átomos hay en 0,012 kg de carbono 12. Cuando se emplea el
mol, se deben especificar los entes elementales, que pueden ser: Atomos,
moléculas, iones, electrones u otras partículas o grupos especificados de
tales partículas (14a. CGPM, 1971) (***).
—————
(*)
Este prototipo internacional, de platino iridiado, se mantiene en la Oficina
Internacional de Pesas y Medidas.
(**)
Además de la temperatura termodinámica (Símbolo T) que se expresa en la
unidad kelvin (ver tabla 1), se usa también la temperatura Celsius
(Símbolo t,0), definida por la ecuación t= T - T0, donde T0 = 273,15 K,
por definición. Para expresar la temperatura Celsius se utiliza la unidad
grado Celsius, que es igual a la unidad kelvin; grado Celsius es un nombre
especial que se usa en este caso en lugar de kelvin.
Un
intervalo o una diferencia de temperatura Celsius pueden expresarse tanto en
grados Celsius como en Kelvin.
(***)
a) También puede utilizarse la denominación "cantidad de
sustancia".
b)
Se entiende que los átomos de carbono 12 se encuentran no enlazados, en
reposo y en su estado fundamental.
7.
La candela es la intensidad luminosa en una dirección dada, de una fuente
que emite una radiación monocromática de frecuencia 540 x 1012 hertz y
cuya intensidad energética en esa dirección es 1/683 watt por esterradián
(16a. CGPM, 1979).
I
- 2. UNIDADES SI DERIVADAS
Son
las que resultan de productos, cocientes, o productos de potencias de las
unidades SI de base, y tienen como único factor numérico el 1, formando un
sistema coherente de unidades. Algunas unidades derivadas tienen nombres
especiales y símbolos particulares. Ello permite simplificar la expresión
de otras unidades derivadas.
I
- 2. 1. UNIDADES SI DERIVADAS CON NOMBRES ESPECIALES.
TABLA
2
Unidades
SI derivadas con nombres especiales

DEFINICIONES:
1.
El hertz es la frecuencia de un fenómeno periódico cuyo período es de 1
segundo.
2.
El newton es la fuerza que comunica a un cuerpo cuya masa es de 1 kilogramo,
una aceleración de 1 metro por segundo cuadrado.
3.
El pascal es la presión uniforme que al actuar sobre una superficie plana
de área igual a 1 metro cuadrado, ejerce en la dirección perpendicular a
ella una fuerza de 1 newton.
4.
El joule es el trabajo producido por una fuerza de 1 newton, cuyo punto de
aplicación se desplaza 1 metro en la dirección de la fuerza.
5.
El watt es la potencia de un sistema energético en el que se transfiere
uniformemente la energía de 1 joule en 1 segundo.
6.
El coulomb es la cantidad de electricidad transportada por una corriente
eléctrica de 1 ampere durante 1 segundo.
7.
El volt es la diferencia de potencial que existe entre dos puntos de un
conductor por el que circula una corriente eléctrica constante de 1 ampere
cuando la potencia disipada entre esos dos puntos es igual a 1 watt.
8.
El farad es la capacitancia (capacidad) de un capacitor (condensador) que al
recibir una carga eléctrica de 1 coulomb genera entre sus armaduras una
diferencia de potencial de 1 volt.
9.
El ohm es la resistencia eléctrica que existe entre dos puntos de un
conductor en el que una diferencia de potencial constante de 1 volt aplicada
entre esos dos puntos produce en el conductor una corriente eléctrica de 1
ampere.
10.
El siemens es la conductancia eléctrica de un conductor cuya resistencia
eléctrica es de 1 ohm.
11.
El weber es el flujo magnético que, al atravesar un circuito de una sola
espira, induce en él una fuerza electromotriz de 1 volt, si se lo anula por
decrecimiento uniforme en 1 segundo.
12.
El tesla es la inducción magnética uniforme que distribuida normalmente a
una superficie de 1 metro cuadrado de área produce a través de esta
superficie un flujo magnético total de 1 weber.
13.
El henry es la inductancia eléctrica de un circuito cerrado en el cual se
produce una fuerza electromotriz de 1 volt cuando la corriente eléctrica
que recorre el circuito varía uniformemente a razón de 1 ampere por
segundo.
14.
El lumen es el flujo luminoso emitido uniformemente en un ángulo sólido de
1 esterradián por una fuente puntual cuya intensidad luminosa es 1 candela,
colocada en el vértice del ángulo sólido.
15.
El lux es la iluminancia producida por un flujo luminoso de 1 lumen
uniformemente distribuido sobre una superficie de área igual a 1 metro
cuadrado.
16.
El becquerel es la actividad de un radionucleido en el cual se produciría 1
transición nuclear por segundo.
17.
El gray es la dosis absorbida por un elemento de materia homogénea cuya
masa es igual a 1 kilogramo, al que se le imparte una energía de 1 joule
por radiaciones ionizantes de fluencia energética constante.
18.
El sievert es la dosis equivalente cuando la dosis absorbida de radiación
ionizante multiplicada por los factores adimensionales estipulados por la
Comisión Internacional de Protección Radiológica es de 1 joule por
kilogramo.
I
- 2.2. UNIDADES SI SUPLEMENTARIAS
Son
unidades derivadas sin dimensión, de ángulo plano y ángulo sólido.
TABLA
2 BIS
Unidades
SI suplementarias
I.2.2
UNIDADES SI SUPLEMENTARIAS
Nota:
Estas unidades y sus símbolos son usadas para formar otras unidades
derivadas y sus símbolos.
Definiciones:
1.
El radián es el ángulo plano central que delimita en la circunferencia un
arco de longitud igual al radio.
2.
El esterradián es el ángulo sólido con vértice en el centro de una
esfera, que delimita sobre la superficie una figura esférica que tiene por
área la de un cuadrado de lado igual al radio de la esfera.
I
- 2.3. UNIDADES SI DERIVADAS, SIN NOMBRES ESPECIALES
Ejemplos
de unidades SI derivadas



I
- 3. MÚLTIPLOS Y SUBMÚLTIPLOS DECIMALES DE LAS UNIDADES SL
Los
múltiplos y submúltiplos decimales de las unidades SI de base, derivadas y
suplementarias, se forman mediante el empleo de los prefijos indicados en la
tabla 4.
Se
recomienda usar un prefijo tal que el valor numérico de la magnitud resulte
entre 0,1 y 1 000.
TABLA
4
PREFIJOS
SL

I
- 4. Reglas de escritura del Sl
I
- 4. 1. Los nombres de las unidades y de los prefijos se escriben con
minúscula. Cuando el nombre de la unidad es un nombre propio, o deriva de
un nombre propio, se recomienda no pluralizar.
En
los restantes casos, el plural se forma agregando "s" o
"es", según corresponda.
Por
ejemplo:
1
farad, 5 farad;
1
metro, 8 metros;
0,5
lumen, 5 lúmenes;
I
- 4.2. Los símbolos de las unidades se escriben en general con minúscula y
sin punto. Cuando corresponden a nombres de unidades derivadas de nombres
propios, la letra inicial se escribe con mayúscula. Los símbolos de las
unidades, sus múltiplos y submúltiplos no se pluralizan.
Por
ejemplo:
0,5
kg, 10 kg; 1 V, 220 V
I
- 4. 3. Los símbolos de los prefijos son letras del alfabeto latino,
excepto el correspondiente a micro, m; se escriben sin dejar espacio delante
del símbolo de la unidad.
I
- 4. 4. Los símbolos de los prefijos se escriben con minúscula (Ver tabla
4) hasta el que corresponda al factor 103. A partir de 106 se escriben con
mayúscula.
I
- 4. 5. Cuando un exponente afecta a un símbolo que contiene un prefijo el
múltiplo o el submúltiplo de la unidad está elevada a la potencia
expresada por el exponente.
Por
ejemplo:
1
cm3 = (1cm) 2 = (102 m)2 = 10 -4
m2
I
- 4. 6. El nombre de la unidad de base kilogramo, por razones históricas,
contiene un prefijo. Los nombres de los múltiplos y submúltiplos de la
unidad de masa se forman con los prefijos y la palabra gramo, o sus
símbolos (13a. CGPM, 1967).
Por
ejemplo:
Miligramo
(mg), y no microkilogramo (mkg)
I
- 4. 7. En la expresión de una unidad derivada no deben utilizarse a la vez
símbolos y nombres de unidades.
Por
ejemplo:
m/s,
pero no: metro/s
I
- 4. 8. Para la expresión de múltiplos y submúltiplos de una unidad no
deben utilizarse combinaciones de prefijos.
Por
ejemplo:
10-9
m debe expresarse nanómetro (nm), pero no milimicrómetro (mmm)
I
- 4. 9. Cuando se expresa una unidad derivada por su símbolo, la
multiplicación se indica con un punto o un espacio en blanco; y la
división con una barra oblicua o línea horizontal o potencia de exponente
negativo.
Por
ejemplo:
A.s.
o bien: A s
M/s,
m o bien: m.s-1
I
- 4. 10. Cuando se expresa una unidad derivada por su nombre, la
multiplicación se indica escribiendo o enunciando los nombres de las
unidades, sin unirlos; y la división, separándolos mediante la
preposición "por".
Por
ejemplo:
Pascal
segundo; joule por mol
I
- 4. 11. No debe usarse más de una barra oblicua en la expresión del
símbolo de una unidad derivada.
Por
ejemplo:
M/s2
o bien m.s-2 , pero no m/s/s
En
casos complejos se puede usar paréntesis para evitar ambigüedades.
Por
ejemplo:
m.kg.s-3.A-1
, o bien: m.kg/(s3.A)
pero
no: m.kg/s3/A
II
- UNIDADES DEL SIMELA AJENAS AL SI
Estas
unidades, que provienen de distintos sistemas, constituyen un conjunto
heterogéneo que por ser no coherente hace necesario el uso de factores de
conversión distintos de "1" para relacionarlas.
TABLA
5
UNIDADES
DEL SIMELA AJENAS AL SI


II
- 1. OBSERVACIONES A LAS UNIDADES DEL SIMELA DE LA TABLA 5.
II
- 1. 1. Para las unidades de la tabla 5 señaladas con un asterisco (*) se
admite el uso de prefijos Sl.
II
- 1. 2. Los valores de las unidades de la tabla 5 señaladas con doble
asterisco (**) expresados en unidades Sl, se han obtenido experimentalmente.
Las
definiciones correspondientes son:
El
electrón volt es la energía cinética que adquiere un electrón acelerado
por una diferencia de potencial de 1 volt en el vacío.
La
unidad de masa atómica unificada es igual a 1/12 de la masa del átomo de
carbono 12.
La
unidad astronómica es la longitud del radio de la órbita circular no
perturbada de un cuerpo de masa despreciable en movimiento alrededor del Sol
con una velocidad angular sidérea de 17,202 098 95 milirradianes por día.
El
parsec es la distancia a la cual 1 unidad astronómica subtiende un ángulo
de 1 segundo.
II
- 1. 3. Las unidades que figuran en la tabla 5 no deben ser empleadas fuera
del campo de aplicación para el cual han sido indicadas.
INDICE
DEL ANEXO
SISTEMA
METRICO LEGAL ARGENTINO
|
I
Sistema Internacional de Unidades (SI)
|
1
|
|
I.1Unidades
SI de base. Tabla I
|
1
|
|
I.2.
Unidades SI derivadas.
|
3
|
|
I.2.1
Unidades SI derivadas con nombres especiales Tabla 2
|
3
|
|
I.2.2
Unidades SI suplementarias. Tabla 2 bis
|
6
|
|
I.2.3
Unidades SI derivadas sin nombres especiales Tabla 3
|
7
|
|
I.3
Múltiplos y submúltiplos decimales de las unidades SI
|
10
|
|