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Secretaría de Comercio Interior
METROLOGIA LEGAL -
MEDIDORES DE ENERGIA ELECTRICA EN CORRIENTE ALTERNA - REGLAMENTO
Resolución (SECI) 247/19. Del 22/5/2019. B.O.:
23/5/2019. Metrología Legal. Apruébase el “Reglamento Técnico y
Metrológico para los Medidores de Energía Eléctrica en Corriente
Alterna”. Deroga resolución 90/12.
Ciudad de Buenos Aires, 22/05/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-02410292- -APN-DA#INTI,
la Ley N° 19.511 y sus modificaciones, los Decretos Nros. 891 de fecha 1
de noviembre de 2017 y 960 de fecha 24 de noviembre de 2017, y las
Resoluciones Nros. 90 de fecha 10 de septiembre de 2012 de la SECRETARÍA
DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y
sus modificatorias, y 38 de fecha 24 de septiembre de 2018 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y
CONSIDERANDO:
Que por medio de la Ley N° 19.511 y sus modificaciones,
se creó el Sistema Métrico Legal Argentino (SIMELA) y el Servicio
Nacional de Aplicación de la citada ley.
Que el Artículo 7° de la Ley N° 19.511 y sus
modificaciones, faculta a la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN para dictar la reglamentación de especificaciones y
tolerancias para los instrumentos de medición.
Que el Artículo 8° de la Ley N° 19.511 y sus
modificaciones, establece que es obligatorio para los fabricantes,
importadores o representantes, someter a la aprobación de modelo y a la
verificación primitiva todo instrumento de medición reglamentado por
imperio de dicha ley.
Que el Artículo 2° del Decreto N° 960/17 le asigna a la
ex SECRETARÍA DE COMERCIO la facultad de dictar reglamentos sobre
instrumentos de medición, así como a definir la política de
fiscalización en todo el territorio de la Nación, sobre todo instrumento
de medición reglamentado.
Que el inciso a) del Artículo 3° del citado decreto le
asigna al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), organismo
descentralizado en el ámbito del actual MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO, la facultad de proponer las especificaciones y tolerancias para
los instrumentos de medición que se reglamenten.
Que por la Resolución N° 90 de fecha 10 de septiembre de
2012 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, se aprobó el Reglamento
Técnico y Metrológico para los medidores de energía eléctrica activa en
corriente alterna.
Que en el Artículo 2° de la resolución citada en el
considerando inmediato anterior se estableció que los Medidores de
Energía Eléctrica Activa en Corriente Alterna que se fabriquen,
comercialicen e importen en el país deberán cumplir con el citado
reglamento y dispuso que la fecha de entrada en vigencia de la misma sea
a partir del día 12 de septiembre de 2013.
Que, por medio de sucesivas resoluciones se prorrogó la
entrada en vigencia de la aplicación del reglamento referido y
finalmente, mediante la Resolución N° 38 de fecha 24 de septiembre de
2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO, se requirió al INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL
(INTI), que en el plazo de SESENTA (60) días proponga una nueva
reglamentación aplicable a los medidores de energía eléctrica.
Que, actualmente, el ESTADO NACIONAL se encuentra
promoviendo diferentes planes para lograr una matriz energética nacional
sostenible, a cuyo efecto se encuentra impulsando la producción
energética a partir de fuentes renovables, la mejora de la eficiencia en
la utilización de la energía, la correcta medición del consumo y la
equidad social.
Que, con el objetivo de acompañar la política energética
actual, el uso de medidores de electricidad inteligentes se vuelve
indispensable, ello atento a que promoverán la eficiencia energética,
así como la sostenibilidad y la movilidad eléctrica, permitiendo la
aplicación de tarifas flexibles y personalizadas, aportando grandes
beneficios a los usuarios, mejorando la calidad del servicio y generando
datos en tiempo real que beneficiarán a la planificación, la operación y
el mantenimiento de la red eléctrica, contribuyendo, asimismo, al
desarrollo tecnológico del país y por su intermedio al bienestar general
y al de los usuarios del servicio público comprometido.
Que, en este contexto, resulta necesario que la
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
incorpore a los Reglamentos Metrológicos las recomendaciones y normas
emitidas por Organismos Internacionales, lo cual resulta indispensable
para que el reconocimiento de los ensayos realizados por laboratorios
del exterior en los procedimientos de aprobaciones de modelo, lo cual
simplificará los trámites necesarios para la comercialización de dichos
instrumentos dentro de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, el proyecto remitido por el INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) en virtud del requerimiento cursado
mediante la Resolución N° 38/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO,
actualiza y profundiza condiciones tanto técnicas como metrológicas que
permiten la correcta evaluación de los medidores de energía eléctrica
activa y/o reactiva, ya sean monofásicos o polifásicos, y establecen las
características a evaluar para los medidores prepagos y medidores
inteligentes.
Que mediante la Resolución N° 69 de fecha 21 de marzo de
2019 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Y TRABAJO se suspendió la aplicación de la Resolución N° 90/12 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, por el plazo de TREINTA (30) días o
hasta el dictado de un nuevo “Reglamento Técnico y Metrológico para los
Medidores de Energía Eléctrica en Corriente Alterna”.
Que el reglamento propuesto se encuentra acorde a la
política actual del ESTADO NACIONAL, quien se encuentra promoviendo
diferentes planes para lograr una matriz energética nacional sostenible,
impulsando la producción energética a partir de fuentes renovables, la
mejora de la eficiencia en la utilización de la energía, la correcta
medición del consumo y la equidad social.
Que el uso de medidores de electricidad inteligentes
promoverá mejorar la eficiencia energética, así como la sostenibilidad y
la movilidad eléctrica, permitiendo la aplicación de tarifas flexibles y
personalizadas, y aportará grandes beneficios a los usuarios, favorecerá
también las mejoras de la calidad del servicio y generará datos en
tiempo real que beneficiarán a la planificación, la operación y el
mantenimiento de la red eléctrica.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por la Ley N° 19.511 y sus modificaciones, y los
Decretos Nros. 960/17 y 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus
modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase el “Reglamento Técnico y
Metrológico para los Medidores de Energía Eléctrica en Corriente
Alterna” que como Anexo, IF-2019-40926772-APN-DLC#MPYT, forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2º.- Los medidores de energía eléctrica que se
fabriquen, comercialicen e importen en la REPÚBLICA ARGENTINA, deberán
cumplir con el Reglamento Técnico y Metrológico que se aprueba mediante
el Artículo 1° de la presente medida, a partir de los TRESCIENTOS
SESENTA Y CINCO (365) días desde la fecha de entrada en vigencia de la
misma.
ARTÍCULO 3º.- Exceptúase de lo dispuesto en el Artículo
2° de la presente resolución a aquellos medidores que, a la fecha de
entrada en vigencia de la presente medida, se encuentren en alguna de
las siguientes situaciones:
a. expedidos con destino final al territorio aduanero
Argentino por tierra, agua o aire y cargados en el respectivo medio de
transporte; o
b. en zona primaria aduanera, por haber arribado con
anterioridad al territorio aduanero Argentino.
ARTÍCULO 4º.- Los medidores de energía eléctrica que a
la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encuentren
instalados en el país y los que se instalen hasta la fecha en que
comience a regir obligatoriamente el Reglamento Técnico y Metrológico
referido, deberán acreditar que satisfacen los ensayos previstos para la
Aprobación de Modelo de Efecto Limitado, conforme lo estipulado en el
punto 15 del Anexo de la presente medida.
ARTÍCULO 5º.- A los fines previstos por el Artículo 4°
de la presente resolución, dichos instrumentos de medición deberán
obtener la Aprobación de Modelo de Efecto Limitado de acuerdo con el
siguiente cronograma:
a. Los medidores instalados con una antelación igual o
mayor a los TREINTA (30) años de la fecha de entrada en vigencia de la
presente medida, hasta el día 31 de diciembre de 2024.
b. Los medidores instalados con una antelación de entre
DIECIOCHO (18) y TREINTA (30) años de la fecha de entrada en vigencia de
la presente resolución, a partir del día 1 de enero de 2025 y hasta el
día 31 de diciembre de 2026.
c. Los medidores instalados con una antelación menor a
los DIECIOCHO (18) años de la fecha de entrada en vigencia de la
presente medida, y los que se instalen hasta que el Reglamento Técnico y
Metrológico aprobado mediante el Artículo 1° de esta resolución comience
a regir obligatoriamente, siempre que no contaran con Aprobación de
Modelo y Verificación Primitiva, a partir del día 1 de enero de 2027 y
hasta el día 31 de diciembre de 2028.
ARTÍCULO 6°.- Los ensayos efectuados a medidores de
energía eléctrica desde la entrada en vigencia de la Resolución Nº 90/12
de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR podrán ser utilizados a los fines
de acreditar el cumplimiento de los requisitos técnicos exigidos en los
trámites de Aprobación de Modelo y de Aprobación de Modelo de Efecto
Limitado, previstos en los puntos 9 y 15 del Anexo de la presente
medida.
Dichos ensayos deberán ser complementados con ensayos
posteriores cuando no fueran suficientes para acreditar la totalidad de
los requisitos técnicos previstos en la presente resolución.
ARTÍCULO 7º.- La presente medida entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, y
se implementará de acuerdo a los plazos establecidos en los Artículos 2°
y 5° de la misma.
ARTÍCULO 8º.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS
DE MERCADO INTERNO, dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO a dictar las medidas que resulten
necesarias para interpretar, aclarar e implementar lo dispuesto por la
presente medida.
ARTÍCULO 9°.- La SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS DE MERCADO
INTERNO informará a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, el cumplimiento de los requisitos
establecidos en la presente medida, a los efectos de la oficialización
del despacho de los productos alcanzados por el presente régimen.
ARTÍCULO 10.- Las infracciones a lo dispuesto por la
presente resolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por la
Ley Nº 19.511 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 11.- Derógase la Resolución Nº 90/12 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO
(formato PDF)
Nota Ecofield:
Anexo modificado por resolución 165/25 SIyC con los
cambios que se detallan a continuación:
ARTÍCULO 1°.- Déjanse sin efecto los puntos 13.5. y 15 del Anexo de la
Resolución N° 247 de fecha 22 de mayo de 2019 de la ex SECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus
modificatorias.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el punto 13.2.2 del Anexo de la Resolución N°
247/19 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias,
por el siguiente:
“13.2.2 Solicitud de Certificado de Verificación Primitiva.
Emitidos los correspondientes informes de ensayos de Verificación
Primitiva establecidos en el presente reglamento el fabricante o
importador deberá solicitar a un Organismo de Certificación Acreditado
de acuerdo a lo establecido en el Anexo II de la Resolución N° 611/19 de
la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, la emisión
del Certificado de Verificación Primitiva.
Cumplida la emisión del correspondiente Certificado de Verificación
Primitiva, el Organismo de Certificación deberá reportar a la SECRETARÍA
DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA o quien a futuro la
reemplace, la emisión del correspondiente Certificado de acuerdo al
procedimiento establecido en el punto 7.2 del Anexo I de la Resolución
N° 611/19 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus
modificatorias.”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el punto 13.2.3 del Anexo de la Resolución N°
247/19 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias,
por el siguiente:
“13.2.3 Declaración de Conformidad.
Podrá darse cumplimiento a la Verificación Primitiva de los lotes de
medidores, por medio de la emisión, por parte del fabricante,
importador, o representante, de una Declaración de Conformidad que
acredite que los mismos satisfacen los requisitos establecidos por el
presente Reglamento y coinciden con el respectivo modelo aprobado.
Los fabricantes e importadores, deberán cumplir con lo establecido en el
Anexo II de la Resolución N° 611/19 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR y sus modificatorias, para emitir sus propias declaraciones de
conformidad, en lugar del correspondiente certificado de verificación
primitiva.
La declaración de conformidad deberá ser comunicada por el titular del
modelo aprobado a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO
DE ECONOMÍA, con carácter de declaración jurada, dentro de los TREINTA
(30) días hábiles administrativos luego de producidos los ensayos
correspondientes, en caso contrario, deberá efectuar la correspondiente
Verificación Primitiva conforme lo dispuesto en los puntos 13.2 y
13.2.2.
Los Organismos de Certificación podrán realizar inspecciones con
posterioridad a la auditoría para la emisión de la declaración de
conformidad, en las instalaciones del fabricante, importador, o
representante, pudiendo requerir la realización de los ensayos de
verificación primitiva de los lotes a poner en servicio o a
comercializar, según el tamaño de composición de las muestras
establecido en la Tabla 39 y el criterio de aceptación descripto en la
Tabla 39 del presente Reglamento.”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el punto 13.3 del Anexo de la Resolución N°
247/19 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias,
por el siguiente:
“13.3. Ensayos para la Verificación Primitiva y Declaración de
Conformidad.
Los ensayos correspondientes a la verificación primitiva de los
medidores reglamentados, estarán a cargo de un Laboratorio de ensayos
acreditado de acuerdo al Anexo II de la Resolución N° 611/19 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias o el INTI.
Los fabricantes, importadores, o representantes de los mismos, estarán
obligados a facilitar todas las operaciones o gestiones necesarias para
llevar a cabo dicha verificación.
La verificación primitiva exige que cada lote de medidores cumpla con
los requisitos establecidos por el presente Reglamento para los ensayos
que se especifican a continuación:
· Ensayo de tensión resistida a frecuencia nominal.
· Ensayo de marcha en vacío.
· Ensayo de arranque.
· Ensayo de la influencia de la variación de la corriente.
· Verificación de la constante.
· Examen de la placa de características.
· Verificación general.
Los ensayos se realizarán preferentemente en el orden enunciado.
Los ensayos de verificación primitiva de los lotes a poner en servicio o
a comercializar, se realizarán según el tamaño de composición de las
muestras establecido en la Tabla 39, con lotes no mayores de MIL
DOSCIENTOS (1200) medidores y el criterio de aceptación descripto en la
Tabla 39 del presente Reglamento.
En los casos en que el lote no alcance las NUEVE (9) unidades, se
procederá a ensayar el CIEN POR CIENTO (100 %) de las unidades que lo
componen.
En caso de no cumplir con el criterio de aceptación establecido en la
Tabla 39, se deberá pasar a control el CIEN POR CIENTO (100 %) de ese
lote.
Nota:
- Para los medidores con caja aislante de clase de protección II, el
ensayo de tensión resistida a frecuencia nominal puede realizarse de la
manera siguiente:
a) Realizar el ensayo lote por lote, con lotes no mayores que MIL
DOSCIENTOS (1200) medidores.
b) El tamaño de la muestra a ensayar se conformará según el tamaño del
lote establecido en la Tabla 39 del presente Reglamento.
c) Número de aceptación CERO (0) defectuosos, cualquiera sea el tamaño
del lote.
d) No se requiere envolver el medidor con una lámina conductora.
e) La duración del ensayo se reduce a 2s y el equipo debe mantener la
tensión de ensayo durante todo ese lapso.
f) Los tiempos de crecimiento y de decaimiento de la tensión aplicada
deben ser mayores que 2s.
En caso de no cumplir algún medidor con el ensayo, se deberá pasar a
control el CIEN POR CIENTO (100 %) de ese lote y los sucesivos,
manteniendo las condiciones de los puntos d), e) y f), hasta la primera
auditoría del organismo competente que autorice retornar al control
simplificado, por haberse incorporado en el sistema de control de
calidad de la planta productora, las acciones correctivas y/o
preventivas para asegurar que la falla, o el motivo del incumplimiento,
no se repita.”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el punto 13.3.1 del Anexo de la Resolución N°
247/19 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias,
por el siguiente:
“13.3.1 Condiciones para los ensayos de verificación primitiva.
Los ensayos correspondientes a la verificación primitiva deberán
realizarse por un Laboratorio de ensayos acreditado o el INTI o mediante
el procedimiento descripto en el Anexo I, puntos 3.2.1 o 4.2, de la
Resolución N° 611/19 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus
modificatorias.”.
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el punto 14.2 del Anexo de la Resolución N°
247/19 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias,
por el siguiente texto:
“14.2 Plan de muestreo estadístico.
A los efectos de la verificación de la adecuada medición de energía las
empresas distribuidoras deberán:
a) Mantener un registro actualizado de los medidores en servicio que
incluya marca, modelo, número de fabricación, código de aprobación de
modelo, fecha y número de certificado de verificación primitiva, fecha y
número de certificado de la última verificación periódica (si
correspondiere) y domicilio del punto de suministro en que se encuentra
instalado;
b) Presentar al laboratorio de ensayos designado o el INTI, una
Solicitud de Verificación Periódica de los medidores ya instalados a la
fecha de publicación de la presente, la cual deberá incluir una nómina
de los mismos, clasificados por lotes que se ajusten a lo establecido en
el presente reglamento, detallando la conformación, denominación y
características de cada lote y número de los medidores que lo componen,
indicando lo siguiente:
· marca del medidor
· modelo
· clase
· corriente mínima
· corriente de transición
· corriente máxima
· constante
· tensión nominal
· año de fabricación o de verificación primitiva de cada medidor
· año de la última verificación periódica de cada medidor
· número de fabricación, y
· Nº de Cuenta o de Suministro al cual se encuentra afectado cada
medidor.
Las empresas distribuidoras podrán optar por efectuar el control de la
totalidad de las unidades que componen cada uno de los lotes, o aplicar
el método estadístico que se establece en el presente Reglamento.”.
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el punto 14.4 del Anexo de la Resolución N°
247/19 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias,
por el siguiente:
“14.4 Conformación y características de las muestras.
La determinación del tamaño y composición de las muestras la efectuará
el laboratorio de ensayos designado o el INTI, en función de lo
establecido por las Tablas 39 y 40 de tal forma que garanticen un límite
aceptable de calidad (AQL) del DIEZ POR CIENTO (10 %) durante la primera
verificación periódica en aplicación del presente Reglamento, y un
límite aceptable de calidad (AQL) del SEIS COMA CINCO POR CIENTO (6,5 %)
para los períodos siguientes.
La selección de los medidores que formen parte de la muestra será
efectuada por el laboratorio de ensayos designado o el INTI,
aleatoriamente, admitiéndose la existencia de un número de unidades
alternativas, para eventuales reemplazos, de acuerdo a lo establecido
por las Tablas mencionadas.
A cada medidor seleccionado en el sorteo deberá asignársele un número
correlativo que deberá mantenerse hasta la finalización del control.
Tabla 39 (formato PDF)
Tamaño y composición de muestras para un AQL del 10%
Tabla 40 (formato PDF)
Tamaño y composición de muestras para un AQL del 6,5%
En los casos en que el lote no alcance las NUEVE (9) unidades, se
procederá a ensayar el CIEN POR CIENTO (100 %) de las unidades que lo
componen.
Dentro de los VEINTE (20) días de presentada la solicitud de
Verificación Periódica prevista en el punto 14.2., apartado b), del
presente Reglamento, el INTI u Organismo Designado, procederá a
notificar al solicitante, lo siguiente:
· nómina de los medidores que componen la muestra, incluyendo sus
alternativos y detalle de la numeración asignada a cada uno.
· domicilio de los puntos de suministro, de acuerdo al registro
suministrado por el solicitante.
· indicación de los laboratorios designados a los que podrá remitirse la
totalidad de la muestra para proceder a su ensayo.
· plazo de remisión al laboratorio de las unidades integrantes de la
muestra.”.
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el punto 14.5.1 del Anexo de la Resolución N°
247/19 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias,
por el siguiente:
“14.5.1 Estado general.
La empresa solicitante de la verificación periódica, verificará que cada
medidor que compone la muestra se corresponde con el instalado en el
punto de suministro declarado, y procederá a retirarlo y remitirlo,
conjuntamente con las restantes unidades de la muestra, al laboratorio
de ensayo designado o el INTI.
El laboratorio de ensayos designado o el INTI procederá en primer lugar
a verificar en forma documental la legalidad de los medidores en cuanto
a su aprobación de modelo y verificación primitiva. Las anomalías
detectadas en este aspecto, serán inmediatamente informadas a la
SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para
permitir la iniciación de las actuaciones legales que correspondan.
A continuación, se procederá a efectuar una inspección visual
preliminar, con el objeto de detectar daños físicos o eléctricos
evidentes, así como roturas o signos de posible adulteración, que
invaliden su ensayo metrológico.
Aquel medidor que sea retirado de la muestra por no cumplir con estas
verificaciones, deberá quedar perfectamente individualizado indicándose
la causa o motivo observado, procediéndose a reemplazarlo por uno
alternativo, proveniente de la misma muestra.
A los efectos de lo enunciado precedentemente, cuando por anormalidades
en su legalidad, por descarte por fallas físicas, o bien debido a falta
de homogeneidad del lote (14.7.3), el número de medidores alternativos
necesario supera los indicados en Tablas 39 ó 40, el laboratorio de
ensayos designado procederá a comunicar la composición de una nueva
muestra.
De no cumplir dicha muestra, por la causa que fuere, con las condiciones
estipuladas para la primera, el lote quedará rechazado.”.
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el punto 14.8 del Anexo de la Resolución N°
247/19 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias,
por el siguiente:
“14.8 Acciones sobre los medidores rechazados
Para todos los casos en los cuales los lotes hayan sido rechazados, la
empresa solicitante deberá notificar a la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL
CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
del MINISTERIO DE ECONOMÍA o el organismo que esta designe, su decisión
de optar por reemplazarlos por medidores nuevos o bien proceder a
realizar una inspección del CIEN POR CIENTO (100 %) de las restantes
unidades que componen el lote dentro de los plazos establecidos a la
citada Subsecretaría o el organismo que esta designe, debiendo para su
reinstalación cumplir con los requisitos establecidos por el presente
Reglamento para la verificación primitiva.
Si el lote resultara aprobado, los medidores de la muestra encontrados
como defectuosos y que no superen la antigüedad indicada, podrán ser
reintegrados al servicio previa reparación a nuevo y restablecimiento de
los requisitos de su Verificación Primitiva.
Será obligatorio el reemplazo de los lotes de medidores que resulten
defectuosos en exceso.”.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el Artículo 6° de la Resolución N° 247/19 de
la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- Los ensayos efectuados a medidores de energía eléctrica
desde la entrada en vigencia de la Resolución Nº 90 de fecha 10 de
septiembre de 2012 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, podrán ser utilizados a los
fines de acreditar el cumplimiento de los requisitos técnicos exigidos
en el trámite de Aprobación de Modelo previsto en el punto 9 del Anexo
de la presente medida.
Dichos ensayos deberán ser complementados con ensayos posteriores cuando
no fueran suficientes para acreditar la totalidad de los requisitos
técnicos previstos en la presente resolución.”.
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese Artículo 8° de la Resolución N° 247/19 de la
ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y
LEALTAD COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA a dictar las medidas que resulten necesarias para
interpretar, aclarar e implementar lo dispuesto por la presente medida.”
ARTÍCULO 12.- Dejese sin efecto el Artículo 9° de la Resolución N°
247/19 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias. |