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Secretaría de Comercio
LEALTAD COMERCIAL –
CONSTRUCCION -
CEMENTO – REGLAMENTO
TECNICO DE CALIDAD Y SEGURIDAD
Resolución (SC) 54/18. Del 2/10/2018. B.O.: 4/9/2018.
Lealtad Comercial. Cemento. Apruébase el presente Reglamento Técnico
Específico que establece los requisitos técnicos de calidad y seguridad
que deben cumplir los productos identificados como cementos para la
construcción, que se comercialicen en el territorio de la República
Argentina.
Ciudad de Buenos Aires, 02/10/2018
VISTO el Expediente Nº EX-2018-29622890- -APN-DGD#MP,
las Leyes Nros. 24.425 y 22.802 y sus modificatorias, el Decreto Nº 174
de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios, las Resoluciones Nros.
130 de fecha 29 de abril de 1992 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 799 de
fecha 29 de octubre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 237
de fecha 23 de octubre de 2000 de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, 197 de fecha
29 de diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, 319 de fecha 24 de mayo de 2018
de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, 299 de
fecha 30 de julio de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y N° 21 de
fecha 14 de septiembre de 2018 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y
CONSIDERANDO:
Que la promulgación de la Ley Nº 24.425 importa la
aprobación del Acta Final que comprende los resultados de la Ronda
Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones,
Declaraciones y Entendimientos Ministeriales, y el Acuerdo de Marrakech
por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).
Que el citado Acuerdo contiene, en su Anexo 1A, el
Acuerdo Sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, el cual reconoce que no
debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para
asegurar la calidad de sus exportaciones, la seguridad nacional, la
protección de la salud de las personas y animales, la protección del
medio ambiente, la preservación de los vegetales y la prevención de
prácticas que puedan inducir a error.
Que, en virtud de ello, es función del ESTADO NACIONAL
procurar alcanzar dichos objetivos legítimos a través del dictado de la
normativa correspondiente.
Que el Artículo 12 de la Ley Nº 22.802 faculta a la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, en su
carácter de Autoridad de Aplicación, a establecer los requisitos mínimos
de seguridad que deberán cumplir los productos o servicios que no se
encuentren regidos por otras leyes; a determinar el lugar, forma y
características de las indicaciones a colocar sobre los frutos y
productos que se comercializan en el país o sobre sus envases; y a
obligar a quienes ofrezcan servicios a informar claramente al consumidor
sobre sus características.
Que, mediante la Resolución Nº 130 de fecha 29 de abril
de 1992 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, se establecieron los requisitos
técnicos que debe cumplir el cemento empleado para la construcción que
se comercialice en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que por la Resolución Nº 319 de fecha 23 de mayo de 2018
de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se
estableció la derogación de la Resolución Nº 130/92 de la ex SECREATARÍA
DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a partir de los NOVENTA (90) días siguientes a
su publicación en el Boletín Oficial.
Que mediante la Resolución N° 21 de fecha 14 de
septiembre de 2018 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO se aprobó el reglamento técnico marco que establece
los requisitos y características esenciales que deben cumplir los
productos para la construcción que se comercialicen en el país.
Que, por ello, resulta oportuno aprobar un reglamento
técnico específico que establezca los requisitos técnicos para los
productos identificados como cementos para la construcción, a fin de
garantizar la seguridad de las personas, bienes y animales.
Que para alcanzar los objetivos de calidad y seguridad
es práctica internacionalmente reconocida hacer referencia a normas
técnicas nacionales tales como las elaboradas por el INSTITUTO ARGENTINO
DE NORMALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN (Normas IRAM) correspondientes a los
productos para la construcción.
Que el sistema de certificación por parte de organismos
de tercera parte, reconocidos por el ESTADO NACIONAL, constituye un
mecanismo apto para verificar el cumplimiento de dichas normas técnicas.
Que las Resoluciones Nros. 799 de fecha 29 de octubre de
1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y 197 de fecha 29 de
diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, aprobaron los símbolos que deben
ser aplicados en los productos alcanzados por los regímenes de
certificación obligatoria.
Que, a su vez, la Resolución Nº 197/04 de la ex
SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA prevé los sistemas de certificación
que deben utilizarse a fin de cumplimentar los requisitos establecidos
en los regímenes de certificación obligatorios.
Que resulta conveniente que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO, otorgue reconocimiento para
actuar en el presente régimen a los actores técnicos que así lo
soliciten y que cumplan con las disposiciones vigentes a ese efecto.
Que la Resolución Nº 237 de fecha 23 de octubre de 2000
de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA, dispuso que los organismos de certificación
reconocidos podrán basarse, para la certificación de productos por marca
de conformidad exigida en alguno de los regímenes vigentes, en informes
de ensayos de tipo emitidos por laboratorios pertenecientes a las
respectivas plantas elaboradoras de los productos en cuestión; y que
dichos organismos podrán validar certificados extranjeros, dando
cumplimiento a las condiciones previstas en la norma.
Que sólo se debe permitir para el comercio interior la
libre circulación de los cementos para la construcción que cumplan con
los requisitos técnicos de calidad y seguridad.
Que al ser dichos requisitos los mínimos exigibles para
garantizar la seguridad de las personas y la calidad de los productos,
su cumplimiento no eximirá a los responsables de la observancia de las
reglamentaciones vigentes en otros ámbitos.
Que se considera conveniente la identificación de los
productos que poseen certificación para procurar una adecuada
orientación de los consumidores, usuarios y comercializadores.
Que a los efectos de una adecuada implementación del
régimen resulta oportuno que aquellos sujetos obligados que contaran con
certificaciones tramitadas de manera voluntaria acreditando el
cumplimiento de las normas técnicas previstas en la presente resolución
puedan, validar dichos certificados ante los organismos de certificación
reconocidos.
Que resulta conducente otorgar facultades de
interpretación e implementación de la presente medida a la SUBSECRETARÍA
DE COMERCIO INTERIOR, en cuyo ámbito se fiscalizará el cumplimiento de
la misma.
Que se ha dado cumplimiento al procedimiento para la
elaboración de reglamentos técnicos establecido en la Resolución Nº 299
de fecha 30 de julio de 2018 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por la Ley Nº 22.802 y sus modificatorias, el
Decreto Nº 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase el presente Reglamento Técnico
Específico que establece los requisitos técnicos de calidad y seguridad
que deben cumplir los productos identificados como cementos para la
construcción, que se comercialicen en el territorio de la REPÚBLICA
ARGENTINA.
ARTÍCULO 2º.- Los fabricantes nacionales e importadores
de los productos alcanzados por el Artículo 1º de la presente resolución
deberán garantizar el cumplimiento de los requisitos técnicos que se
detallan en el Anexo I que, como IF-2018-46177144-APN-DRTYPC#MPYT, forma
parte integrante de la presente resolución, mediante una certificación
de producto otorgada por un organismo de certificación que, a tales
efectos, sea reconocido por la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, con
arreglo a las disposiciones vigentes; adicionalmente a lo establecido en
la Resolución N° 21 de fecha 14 de septiembre de 2018 de la SECRETARÍA
DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO.
Dicha certificación se implementará siguiendo el
procedimiento establecido en el Anexo II que, como
IF-2018-46177703-APN-DRTYPC#MPYT, forma parte integrante de la presente
medida.
ARTÍCULO 3º.- Los distribuidores, mayoristas y
minoristas de los productos alcanzados por el Artículo 1º de la presente
resolución, deberán exigir a sus proveedores la certificación
establecida en el Artículo 2º de la presente medida, por lo cual deberán
contar con una copia simple del certificado, en soporte papel o digital,
para ser exhibida cuando se lo requiera.
ARTÍCULO 4°.- Con el cumplimiento de los requisitos
previstos en la presente resolución, la Dirección de Lealtad Comercial
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, emitirá una
constancia de presentación o permiso de comercialización, para ser
exhibido ante la Dirección General de Aduanas, dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a los efectos de la oficialización
del despacho de los productos alcanzados por el presente régimen.
ARTÍCULO 5º.- La certificación obtenida no exime a los
responsables de los productos de la observancia de la normativa vigente
en otros ámbitos, ni de su responsabilidad por el cumplimiento de los
requisitos previstos en la presente medida.
ARTÍCULO 6º.- Los fabricantes e importadores de aquellos
productos alcanzados por las normas técnicas mencionadas en los puntos
3.a), 3.b) y 3.c) del Anexo I de la presente medida que, a la fecha de
entrada en vigencia del presente régimen de certificación obligatoria,
contarán con un certificado otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) podrán solicitar su validación ante dicho
organismo.
Una vez validados, dichos certificados mantendrán su
vigencia por el plazo establecido en la respectiva certificación.
ARTÍCULO 7º.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR, para dictar las medidas que resulten necesarias para
interpretar, aclarar e implementar lo dispuesto por la presente medida.
ARTÍCULO 8º.- Las infracciones a lo dispuesto por la
presente medida serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por la Ley
Nº 22.802.
ARTÍCULO 9º.- La presente resolución entrará en vigencia
a partir de la derogación establecida en el Artículo 2º de la Resolución
Nº 319 de fecha 23 de mayo del 2018 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y se implementará de acuerdo a los plazos
previstos en el Anexo II de la presente medida.
ARTÍCULO 10.- Aclárase que el plazo a que hace
referencia el Artículo 2º de la Resolución Nº 319/18 de la SECRETARÍA DE
COMERCIO, debe contarse en días hábiles administrativos.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO I
REQUISITOS TÉCNICOS DE CALIDAD Y SEGURIDAD PARA CEMENTOS
DESTINADOS A LA CONSTRUCCIÓN
1. OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN.
Se establecen los requisitos técnicos de calidad y
seguridad para todos los tipos y clases de cementos empleados en la
construcción, tanto los destinados para aplicaciones estructurales como
no estructurales.
2. DEFINICIONES.
A los efectos del presente Reglamento Técnico, se
adoptarán las definiciones contenidas en las normas técnicas previstas
en el punto 3 del presente Anexo.
3. REQUISITOS TÉCNICOS.
Los requisitos técnicos para los productos alcanzados
por la presente resolución se considerarán cumplidos si se satisfacen
las exigencias establecidas en las siguientes normas técnicas, o las que
en el futuro las reemplacen, y los requerimientos previstos por la
presente medida.
a) IRAM 50000. Cementos para uso general. Composición y
requisitos.
b) IRAM 50001. Cementos con propiedades especiales.
Requisitos.
c) IRAM 50002. Cementos para hormigón de uso vial
aplicable con tecnología de alto rendimiento (TAR).
d) IRAM 1685. Cementos de albañilería.
4. CONTENIDO MÁXIMO DEL ENVASE.
Los cementos que se comercialicen envasados, deberán
tener contenidos netos máximos de VEINTICINCO (25) kilogramos, según el
plazo establecido en el punto 1.4 del Anexo II de la presente medida.
5. MARCADO Y ROTULADO.
En los supuestos en que los productos alcanzados por la
presente medida se comercialicen envasados, adicionalmente a los datos
que establecen las normas técnicas de referencia, deberá colocarse sobre
el embalaje primario del producto, de forma directa e indeleble, o por
medio de un adhesivo de seguridad, la siguiente información:
a) Identificación de la fábrica de la cual proviene el
cemento;
b) País de origen
c) Fecha de envasado;
d) Sello de Seguridad correspondiente al Sistema de
Certificación escogido, según lo determinado por las Resoluciones N° 799
de fecha 29 de octubre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS y N° 197 de fecha 29 de diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA
DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Toda otra información del producto podrá incluirse en
las etiquetas, sellos, rótulos, calcomanías, timbres, estampado o
similares, siempre que esto no produzca confusión o pueda inducir a
error al eventual consumidor.
ANEXO II
PROCEDIMIENTO Y PLAZOS PARA LA EVALUACIÓN DE LA
CONFORMIDAD DE LOS PRODUCTOS
1. PROCEDIMIENTO GENERAL.
1.1. El cumplimiento de las exigencias establecidas en
la presente resolución se hará efectivo mediante la presentación, ante
la Dirección de Lealtad Comercial dependiente de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO, de un certificado de producto, de conformidad con
el sistema de certificación N° 5 (Marca de Conformidad) o N° 7 (Lote),
según lo establecido en la Resolución N° 197 de fecha 29 de diciembre de
2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
1.2. Los organismos de certificación reconocidos podrán
basarse, para la certificación de productos por marca de conformidad, en
informes de ensayos de tipo emitidos por laboratorios pertenecientes a
las respectivas plantas elaboradoras de los productos abarcados por la
presente medida, de conformidad con el Artículo 6° de la Resolución N°
237 de fecha 23 de octubre de 2000 de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, o la que en
un futuro la reemplace.
1.3. Los organismos de certificación nacionales
reconocidos podrán validar los certificados extranjeros, siempre que se
dé cumplimiento a lo establecido por los Artículos 7° y 8° de la
Resolución N° 237/00 de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y
DEL CONSUMIDOR, o la que en su futuro la reemplace.
1.4. El requisito establecido en el punto 4 del Anexo I
de la presente medida, será exigible a partir de los CUARENTA Y OCHO
(48) meses contados desde la fecha de entrada en vigencia de la presente
resolución.
2. IMPLEMENTACIÓN.
2.1. Para aquellos productos alcanzados por las normas
técnicas mencionadas en los puntos 3.a), 3.b) y 3.c) del Anexo I de la
presente medida, el fabricante nacional, previo a su comercialización, o
el importador, previo a la oficialización del despacho de los productos,
a partir del 2 de octubre de 2018, deberá presentar ante la Dirección de
Lealtad Comercial, mediante la plataforma "Trámites a Distancia (TAD)"
aprobada por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, o el
sistema digital que en un futuro la reemplace, una copia del
certificado.
2.2. Para aquellos productos alcanzados por la norma
técnica prevista en el punto 3.d) del Anexo I de la presente medida, el
fabricante nacional, previo a su comercialización, o el importador,
previo a la oficialización del despacho de los productos, deberá
presentar ante la Dirección de Lealtad Comercial, mediante la plataforma
TAD, o el sistema digital que en un futuro la reemplace, la siguiente
documentación:
2.2.1. DECLARACIÓN JURADA CON INFORMES DE ENSAYOS.
A partir del 2 de octubre de 2018, una declaración
jurada en la que se manifieste el cumplimiento de los requisitos
previstos en la presente medida, acompañada de información técnica
respaldatoria, la cual deberá contener informes de ensayos efectuados en
laboratorios que cumplan con los lineamientos establecidos en la norma
ISO/IEC 17025.
2.2.2. CERTIFICACIÓN.
A partir de los DOCE (12) meses desde la fecha de
entrada en vigencia de la presente resolución, una copia del certificado
emitido por el organismo de certificación reconocido.
3. CONSTANCIA DE PRESENTACION O PERMISO DE
COMERCIALIZACION
Con las presentaciones efectuadas conforme los puntos
2.1. y 2.2. del presente Anexo, la Dirección de Lealtad Comercial
emitirá una constancia de presentación o permiso de comercialización con
el que los productos alcanzados podrán ser comercializados en el
mercado.
En caso de tratarse de productos importados, será
aplicable lo previsto en el Artículo 4° de la presente resolución.
4. CUMPLIMIENTO DE LA CERTIFICACIÓN.
Los organismos de certificación intervinientes deberán
presentar a la Dirección de Políticas de Comercio Interior y Competencia
de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, a la fecha prevista en el
punto 2.2.2 del presente Anexo, mediante la plataforma TAD, o el sistema
digital que en un futuro la reemplace, la información referida a la
totalidad de las solicitudes de certificación para las que aún no se ha
concluido el proceso de certificación.
5. CERTIFICADO DE CONFORMIDAD.
5.1. Verificado el cumplimiento de los requisitos
establecidos en la presente medida, el organismo de certificación
interviniente extenderá al solicitante el correspondiente certificado de
conformidad, el cual contendrá, en idioma nacional, los siguientes
datos:
a) Nombre o razón social, domicilio legal, e
identificación tributaria del fabricante nacional o importador;
b) Domicilio de la planta de producción, en caso de
corresponder;
b) Datos completos del organismo de certificación;
c) Número del certificado y fecha de emisión;
d) Identificación completa del producto certificado;
e) Referencia a la presente resolución y a la norma
técnica aplicada;
f) Laboratorio responsable de los ensayos y número de
informe de ensayos;
g) Firma del responsable por parte del organismo de
certificación; y
h) País de origen.
5.2. El titular del certificado, que debe ser el
fabricante nacional o el importador, tiene la responsabilidad técnica,
civil y penal referente a los productos por la fabricación, importación
o comercialización, así como de todos los documentos relativos a la
certificación, no pudiendo transferir dicha responsabilidad.
5.3. Cuando el titular del certificado posea catálogo,
prospecto comercial o publicitario, las referencias de la identificación
de la certificación sólo pueden ser hechas para productos certificados,
de modo que no pueda haber ninguna duda entre productos certificados y
no certificados.
6. VIGILANCIA.
A partir de la entrada en vigencia de la presente
resolución, los controles de vigilancia de los productos certificados,
estarán a cargo de los respectivos organismos de certificación
intervinientes.
Para cada vigilancia, las muestras representativas serán
seleccionadas por el respectivo organismo de certificación y serán
tomadas, para los productos de origen nacional, del depósito de
productos terminados de fábrica y/o del comercio.
En el caso de los productos de origen extranjero, las
muestras serán tomadas del depósito del importador y/o del comercio.
Dichos controles constarán de:
a) Al menos UNA (1) auditoría, cada VENTICUATRO (24)
meses a partir de la fecha de la emisión del certificado, del sistema de
control de producción o del sistema de la calidad de la planta
productora verificando el mantenimiento de las condiciones iniciales en
base a las que se otorgó la certificación. Asimismo se verificarán los
registros de controles sistemáticos realizados en la recepción de
componentes e insumos del proceso de fabricación.
b) Al menos CUATRO (4) verificaciones, cada DOCE (12)
meses a partir de la fecha de la emisión del certificado, de los
requisitos establecidos en el Anexo I, a través de ensayos realizados
por un laboratorio reconocido, sobre UNA (1) muestra de al menos UN (1)
producto representativo.
7. ALTAS Y BAJAS DE LOS PRODUCTOS CERTIFICADOS.
En todos los casos, los organismos de certificación
intervinientes deberán informar mensualmente a la Dirección de Políticas
de Comercio Interior y Competencia, mediante la plataforma TAD, o el
sistema digital que en un futuro la reemplace, las altas y las bajas de
los productos certificados. |