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Poder
Ejecutivo Nacional
LEALTAD
COMERCIAL - COMERCIANTE
- (PUBLICIDAD, COMERCIALIZACION, ENVASADO)
Ley
N° 22.802. Sanción y promulgación: 5/5/1983. B.O. 11/5/1983. Ley de lealtad
comercial. Derogación de las leyes 17.016,17.088 y 19.982.
Buenos
Aires, 5 de mayo de 1983.
EN
uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto
para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA
Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
LEY
DE LEALTAD COMERCIAL
CAPITULO
I
De
la identificación de mercaderías
ARTICULO
1º — Los frutos y los
productos que se comercialicen en el país envasados llevarán impresas
en forma y lugar visible sobre sus envases, etiquetas o envoltorios, las
siguientes indicaciones:
a)
Su denominación.
b)
Nombre del país donde fueron producidos o fabricados.
c)
Su calidad, pureza o mezcla.
d)Las
medidas netas de su contenido.
Los
productos manufacturados que se comercialicen en el país sin envasar
deberán cumplimentar con las indicaciones establecidas en los incisos
a) b) y c) del presente artículo. Cuando de la simple observación del
producto surja su naturaleza o su calidad, las indicaciones previstas en
los incisos a) o c) serán facultativas.
En
las mercaderías extranjeras cuyo remate dispongan las autoridades
aduaneras y cuyo origen sea desconocido, deberá indicarse en lugar
visible esta circunstancia.
(Nota
ecofield: Por art. 20 del Decreto
Nº 2284/91 B.O. 1/11/1991 se
exceptúa a los productos y mercaderías destinados a la exportación de
lo dispuesto en este artículo)
ARTICULO
2º — Los productos fabricados en el país y los frutos nacionales,
cuando se comercialicen en el país llevarán la indicación Industria
Argentina o Producción Argentina. A ese fin se considerarán productos
fabricados en el país aquellos que se elaboren o manufacturen en el
mismo, aunque se empleen materias primas o elementos extranjeros en
cualquier proporción.
La
indicación de que se han utilizado materias primas o elementos
extranjeros será facultativa. En caso de ser incluida deberá hacerse
en forma menos preponderante que la mencionada en la primera parte de
este artículo.
(Nota
ecofield: Por art. 20 del Decreto
Nº 2284/91 B.O. 1/11/1991 se
exceptúa a los productos y mercaderías destinados a la exportación de
lo dispuesto en este artículo)
ARTICULO
3º — Los frutos o productos de origen extranjero que sufran en el país
un proceso de fraccionado, armado, terminado o otro análogo que no
implique una modificación en su naturaleza, deberán llevar una leyenda
que indique dicho proceso y serán considerados como de industria
extranjera.
En
el caso de un producto integrado con elementos fabricados en diferentes
países, será considerado originario de aquel donde hubiera adquirido
su naturaleza.
ARTICULO
4º — Las inscripciones colocadas sobre los productos y frutos a que
se hace referencia en el artículo 2º, o sobre sus envases, etiquetas o
envoltorios deberán estar escritas en el idioma nacional, con excepción
de los vocablos extranjeros de uso común en el comercio, de las marcas
registradas y de otros signos que, aunque no estén registrados como
marcas, sean utilizados como tales y tengan aptitud marcaria.
Las
traducciones totales o parciales a otros idiomas podrán incluirse en
forma y caracteres que no sean más preponderantes que las indicaciones
en idioma nacional.
Quienes
comercialicen en el país frutos o productos de procedencia extranjera
deberán dar cumplimiento en el idioma nacional a las disposiciones del
artículo 1º de esta ley.
ARTICULO
5º — Queda prohibido consignar en la presentación, folletos,
envases, etiquetas y envoltorios, palabras, frases, descripciones,
marcas o cualquier otro signo que pueda inducir a error, engaño o
confusión, respecto de la naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla o
cantidad de los frutos o productos, de sus propiedades, características,
usos, condiciones de comercialización o técnicas de producción.
ARTICULO
6º — Los productores y fabricantes de mercaderías, los envasadores,
los que encomendaren envasar o fabricar, los fraccionadores, y los
importadores, deberán cumplir según corresponda con lo dispuesto en
este capítulo siendo responsables por la veracidad de las indicaciones
consignadas en los rótulos.
Los
comerciantes mayoristas y minoristas no deberán comercializar frutos o
productos cuya identificación contravenga lo dispuesto en el artículo
1º de la presente ley. Asimismo serán responsables de la veracidad de
las indicaciones consignadas en los rótulos cuando no exhiban la
documentación que individualice fehacientemente a los verdaderos
responsables de su fabricación, fraccionamiento, importación o
comercialización.
CAPITULO
II
De
las denominaciones de origen
ARTICULO
7º — No podrá utilizarse denominación de origen nacional o
extranjera para identificar un fruto o un producto cuando éste no
provenga de la zona respectiva, excepto cuando hubiera sido registrada
como marca con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley. A tal
efecto se entiende por denominación de origen a la denominación geográfica
de un país, de una región o de un lugar determinado, que sirve para
designar un producto originario de ellos y cuyas cualidades características
se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico.
(Artículo
derogado por art. 51 de la Ley
Nº 25.380 B.O. 12/1/2001. Por art. 19 de la Ley N° 25.966
B.O. 21/12/2004 se deja sin efecto la derogación del presente artículo).
ARTICULO
8º — Se considerarán denominaciones de origen de uso generalizado, y
serán de utilización libre aquellas que por su uso han pasado a ser el
nombre o tipo del producto
(Artículo
derogado por art. 51 de la Ley
Nº 25.380 B.O. 12/1/2001. Por art. 19 de la Ley N° 25.966
B.O. 21/12/2004 se deja sin efecto la derogación del presente artículo).
CAPITULO
III
De
la publicidad y promoción mediante premios
ARTICULO
9º — Queda prohibida la realización de cualquier clase de presentación,
de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos
pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características
o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad,
uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción
de bienes muebles, inmuebles o servicios.
ARTICULO
9º bis — En todos aquellos casos en los que surgieran del monto total
a pagar diferencias menores a cinco (5) centavos y fuera imposible la
devolución del vuelto correspondiente, la diferencia será siempre a
favor del consumidor.
(Artículo
incorporado por Ley N° 25.954
B.O. 3/12/2004).
ARTICULO
10º — Queda prohibido:
a)
El ofrecimiento o entrega de premios o regalos en razón directa o
indirecta de la compra de mercaderías o la contratación de servicios,
cuando dichos premios o regalos estén sujetos a la intervención del
azar.
b)
Promover u organizar concursos, certámenes o sorteos de cualquier
naturaleza, en los que la participación esté condicionada en todo o en
parte a la adquisición de un producto o a la contratación de un
servicio.
c)
Entregar dinero o bienes a título de rescate de envases, de medios de
acondicionamiento, de partes integrantes de ellos o del producto
vendido, cuando el valor entregado supere el corriente de los objetos
rescatados o el que éstos tengan para quien los recupere.
CAPITULO
IV
De
las autoridades de aplicación y sus atribuciones
ARTICULO
11. — LA SECRETARIA DE COMERCIO o el organismo que en lo sucesivo
pudiera reemplazarla en materia de Comercio Interior será la autoridad
nacional de aplicación de la presente ley con facultad de delegar sus
atribuciones, aún las de juzgamiento, en organismos de su dependencia
de jerarquía no inferior a Dirección General.
No
podrá delegar las facultades previstas en los incisos a), b), c), d),
e), f), h), i), j), k), y l) del artículo 12.
ARTICULO
12. — La autoridad nacional de aplicación tendrá las siguientes
facultades:
a)
Establecer las tipificaciones obligatorias requeridas para la correcta
identificación de los frutos, productos o servicios, que no se
encuentren regidos por otras leyes.
b)
Establecer los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir los
productos o servicios que no se encuentren regidos por otras leyes.
c)
Determinar el lugar, forma y características de las indicaciones o
colocar sobre los frutos y productos que se comercializan en el país o
sobre sus envases.
d)
Establecer el régimen de tolerancia aplicable al contenido de lo
envases.
e)
Establecer los regímenes y procedimientos de extracción y evaluación
de muestras, así como el destino que se dará a las mismas.
f)
Determinar los contenidos o las medidas con que deberán comercializarse
las mercaderías.
g)
Autorizar el reemplazo de la indicación de las medidas netas del
contenido por el número de unidades o por la expresión "venta al
peso".
h)
Establecer la obligación de consignar en los productos manufacturados
que se comercialicen sin envasar, su peso neto o medidas.
i)
Obligar a exhibir o publicitar precios.
j)
Obligar a quienes ofrezcan garantía por bienes o servicios, a informar
claramente al consumidor sobre el alcance y demás aspectos
significativos de aquella; y a quienes no la ofrezcan, en los casos de
bienes muebles de uso durable o de servicios, a consignarlo
expresamente.
k)
Obligar a quienes ofrezcan servicios a informar claramente al consumidor
sobre sus características.
l)
Disponer, por vía reglamentaria, un procedimiento y la organización
necesaria para recibir y procesar las quejas de las personas físicas y
jurídicas presuntamente perjudicadas por conductas que afecten la
lealtad comercial, y darle la difusión necesaria para que cumpla
debidamente su cometido.
ARTICULO
13. — Los gobiernos provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires actuarán como autoridades locales de aplicación
ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento de la presente
ley y sus normas reglamentarias, con respecto a los hechos cometidos en
su jurisdicción y que afecten exclusivamente al comercio local,
juzgando las presuntas infracciones.
A
ese fin determinarán los organismos que cumplirán tales funciones,
pudiendo los gobiernos provinciales delegar sus atribuciones en los
gobiernos municipales, excepto la de juzgamiento que sólo será
delegable en el caso de exhibición de precios previsto en el inciso i)
del artículo 12.
(Artículo
sustituido por art. 64 de la Ley
Nº 24.240 B.O. 15/10/1993)
ARTICULO
14. — Para el cumplimiento de su cometido las autoridades de aplicación
a través de los organismos que determine podrán:
a)
Extraer muestras de mercaderías y realizar los actos necesarios para
controlar y verificar el cumplimiento de la presente ley.
b)
Intervenir frutos o productos cuando aparezca manifiesta infracción o
cuando existiendo fundada sospecha de ésta, su verificación pueda
frustrarse por la demora o por la acción del presunto responsable o de
terceros. La intervención será dejada sin efecto en cuanto sea
subsanada la infracción, sin perjuicio de la aplicación de las penas
que establece la presente ley.
c)
Ingresar en días y horas hábiles a los locales donde se ejerzan las
actividades reguladas en la ley salvo en la parte destinada a domicilio
privado, examinar y exigir la exhibición de libros y documentos,
verificar existencias, requerir informaciones, nombrar depositarios de
productos intervenidos, proceder al secuestro de los elementos
probatorios de la presunta infracción, citar y hacer comparecer a las
personas que se considere procedente pudiendo recabar el auxilio de la
fuerza pública si fuere necesario.
d)
Sustanciar los sumarios por violación a las disposiciones de la
presente ley y proceder a su resolución, asegurando el derecho de
defensa.
e)
Ordenar el cese de la rotulación, publicidad o la conducta que infrinja
las normas establecidas por la presente ley, durante la instrucción del
pertinente sumario. Esta medida será apelable. El recurso deberá
interponerse en el plazo de CINCO (5) días de acuerdo al procedimiento
establecido en el artículo 22 y se concederá con efecto devolutivo.
f)
Solicitar al juez competente el allanamiento de domicilios privados, y
de los locales a que se refiere el inciso c) del artículo en días y
horas inhábiles.
ARTICULO
15. — Cuando surgiere que la presunta infracción afecta al comercio
interjurisdiccional, las actuaciones serán remitidas a la autoridad
nacional de aplicación para su trámite. En este caso la autoridad
local quedará facultada para efectuar las gestiones presumariales que
puedan realizarse en el ámbito de su competencia
ARTICULO
16. — La autoridad nacional de aplicación, sin perjuicio de las
funciones que se encomiendan a las autoridades locales de aplicación
por el artículo 13 de la presente ley, podrá actuar concurrentemente
en la vigilancia, contralor y juzgamiento del cumplimiento de la misma,
aunque las presuntas infracciones afecten exclusivamente al comercio
local.
CAPITULO
V
Procedimiento
ARTICULO
17. — La verificación de las infracciones a la presente ley y normas
reglamentarias y la sustanciación de las causas que ellas se originen
se ajustarán al procedimiento que seguidamente se establece:
a)
Si se tratare de la comprobación de una infracción el funcionario
actuante procederá a labrar un acta donde hará constar concretamente
el hecho verificado y la disposición infringida. En el mismo acto se
notificará al presunto infractor o a su factor o empleado que dentro de
los diez (10) días hábiles deberá presentar por escrito su descargo y
ofrecer las pruebas si las hubiere, debiéndose indicar el lugar y
organismo ante el cual deberá efectuar su presentación, entregándose
copia de lo actuado al presunto infractor, factor o empleado.
b)Si
se tratare de un acta de inspección, en que fuere necesario una
comprobación técnica posterior a efectos de la determinación de la
presunta infracción, realizada ésta con resultado positivo, se
procederá a notificar al presunto infractor la infracción verificada,
intimándole para que dentro del plazo previsto en el inciso anterior
presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas de que intente
valerse, debiéndose indicar asimismo el lugar y organismo ante el cual
deberá efectuar su presentación.
c)
En su primer escrito de presentación el sumariado deberá constituir
domicilio y acreditar personería.
Cuando
el sumariado no acredite personería se le intimará para que en el término
de cinco (5) días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de
tenerlo por no presentado.
d)
Las constancias del acta labrada conforme a lo previsto en el inciso a)
del presente artículo, así como las determinaciones técnicas a que
hace referencia en el inciso b) constituirán prueba suficiente de los
hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuadas
por otras pruebas.
e)
Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos
controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes.
Contra la resolución que deniegue las medidas de prueba solamente se
concederá el recurso de reposición.
La
prueba deberá producirse dentro del término de diez (10) días hábiles,
prorrogables cuando haya causa justificada, teniéndose por desistidas
aquellas no producidas dentro de dicho plazo, por causa imputable al
infractor.
f)
Concluídas las diligencias sumariales se dictará la resolución
definitiva dentro del término de veinte (20) días hábiles.
CAPITULO
VI
De
las sanciones, sanciones y recursos
ARTICULO
18. — El que infringiere las disposiciones de la presente ley, las
normas reglamentarias y resoluciones que en su consecuencia se dicten,
será sancionado con multa de cien pesos ($ 100) hasta quinientos mil
pesos ($ 500.000).
(Montos
sustituidos por por art. 1º de la Ley
Nº 24.344
B.O. 8/7/1994)
ARTICULO
19. — En los casos de reincidencia, así como en el de concurso de
infracciones, o desobediencia a una orden de cese, la sanción a
aplicarse se agravará duplicándose los límites mínimo y máximo. En
casos graves podrá imponerse como sanción accesoria el decomiso de la
mercadería en infracción.
Se
considerarán reincidentes quienes habiendo sido sancionados por una
infracción, incurran en otra de igual especie dentro del término de
tres (3) años.
ARTICULO
20. — En los casos de violación de la prohibición contenida en el
artículo 9º de la presente ley, las autoridades de aplicación podrán
ordenar, si la gravedad del caso lo hiciera conveniente, la publicación
completa o resumida del pronunciamiento sancionatorio, por cuenta del
infractor utilizándose el mismo medio por el que se hubiera cometido la
infracción, o el que disponga la autoridad de aplicación.
ARTICULO
21. — Serán sancionados con las penas previstas en los artículos 18
y 19 quienes hagan uso sistemático de las tolerancias a que se hace
referencia en el inciso d) del artículo 12, y quienes no cumplimenten
en término las intimaciones practicadas en virtud del artículo 14
inciso c).
ARTICULO 22 - (texto
art. s/ley 26361) Toda resolución
condenatoria podrá ser recurrida solamente por vía de apelación ante la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o
ante las cámaras federales de apelaciones competentes, según el asiento de
la autoridad que dictó la condena.
El recurso deberá interponerse y
fundarse ante la misma autoridad que impuso la sanción, dentro de los 10
(diez) días hábiles de notificada la resolución, y será concedido en
relación y con efecto suspensivo excepto cuando se hubieren denegado medidas
de prueba, en que será concedido libremente.
Texto anterior:
ARTICULO
22. — Toda resolución condenatoria podrá ser recurrida solamente por
vía de apelación ante la Cámara Nacional en lo Penal Económico de la
Capital Federal o ante el Juzgado Federal competente según el asiento
de la autoridad que dictó la condena, los que actuarán como tribunal
de única instancia ordinaria.
El
recurso deberá interponerse y fundarse ante la misma autoridad que
impuso la sanción, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada
la resolución, y será concedido en relación y con efecto suspensivo,
excepto cuando se hubieren denegado medidas de prueba en que será
concedido libremente.
Las
multas aplicadas en sede administrativa que fueren consentidas o que
apeladas resulten confirmadas en su monto, serán actualizadas por la
autoridad de aplicación automáticamente desde el mes en que se hubiere
notificado la sanción al infractor hasta el mes anterior a su efectivo
pago, de acuerdo a la variación del índice previsto en el artículo
25. En los casos que los Tribunales de Alzada reduzcan el importe de las
multas aplicadas en sede administrativa, la actualización se practicará
desde el mes en que se hubiere notificado la sanción administrativa al
infractor, hasta el mes anterior a su efectivo pago.
ARTICULO
23. — El importe de las multas ingresará al presupuesto general de la
Nación en concepto de rentas generales o al de los gobiernos locales,
según sea la autoridad que hubiere prevenido.
ARTICULO
24. — Transcurridos diez (10) días de recibida la respectiva intimación,
la falta de pago de las multas impuestas que hubieran quedado firmes hará
exigible su cobro mediante ejecución fiscal. A tal efecto será título
suficiente el testimonio de la resolución recaída, expedido por la
autoridad que la impuso.
ARTICULO
25. — A partir de la entrada en vigencia de esta ley los importes del
artículo 18 serán actualizados semestralmente por la autoridad
nacional de aplicación de acuerdo con el índice de precios mayoristas,
nivel general publicado por el Instituto Nacional de Estadística y
Censos (INDEC) o el que en lo sucesivo lo reemplazare.
ARTICULO
26. — Las acciones y penas emergentes de la presente ley prescribirán
en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpirá por
la comisión de nuevas infracciones.
ARTICULO 27 - (Texto art. s/ley 26361) : Las disposiciones
del Código Procesal Penal de la Nación y, en lo que éste no contemple, las
del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, se aplicarán
supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente en la
presente ley y sus reglamentaciones, y en tanto no fueran incompatibles con
ellas.
ARTICULO
28. — Las entidades estatales que desarrollen actividades comerciales,
cualquiera fuere la forma jurídica que adoptaren, no gozarán de
inmunidad alguna en materia de responsabilidad por infracciones a la
presente ley.
ARTICULO
29. — Derógase las Leyes Nros. 17.016, 17.088 y 19.982.
ARTICULO
30. — Los decretos y resoluciones que reglamenten las leyes Nros.
17.016 y 19.982 continuarán en vigor como normas reglamentarias de la
presente ley, hasta tanto la autoridad que correspondiere en cada caso
disponga su modificación o derogación.
ARTICULO
31. — De forma.
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