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Secretaría de Comercio
ENERGIA SOLAR –
COLECTORES SOLARES Y SISTEMAS
SOLARES COMPACTOS
Resolución (SC) 520/18. Del 30/8/2018. B.O.: 3/9/2018.
Energía Solar. Apruébase el Reglamento Técnico que establece los
requisitos técnicos de calidad y seguridad que deben cumplir los
colectores solares y sistemas solares compactos que se comercialicen en
el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Ciudad de Buenos Aires, 30/08/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-29617084- -APN-DGD#MP,
las Leyes Nros. 22.802 y sus modificatorias, 24.295, 24.425, 25.438 y
27.270, el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus
modificaciones, las Resoluciones Nros. 799 de fecha 29 de octubre de
1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 237 de fecha 23 de
octubre de 2000 de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL
CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, y 197 de fecha 29 de diciembre
de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que la promulgación de la Ley N° 24.425 importa la
aprobación del Acta Final que comprende los resultados de la Ronda
Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones,
Declaraciones y Entendimientos Ministeriales, y el Acuerdo de Marrakech
por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).
Que el citado Acuerdo contiene, en su Anexo 1A, el
Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, el cual reconoce que no
debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para
asegurar la calidad de sus exportaciones, la seguridad nacional, la
protección de la salud de las personas y animales, la protección del
medio ambiente, la preservación de los vegetales y la prevención de
prácticas que puedan inducir a error.
Que garantizar el acceso a una energía asequible,
segura, sostenible y moderna es uno de los Objetivos de Desarrollo
Sostenibles (ODS) de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU), a lo
cual la REPÚBLICA ARGENTINA suscribe.
Que en el año 1994 la REPÚBLICA ARGENTINA, mediante la
Ley Nº 24.295, aprobó la CONVENCIÓN MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE
EL CAMBIO CLIMÁTICO (CMNUCC), en el año 2001 a través de la Ley Nº 25.438
el Protocolo de Kyoto (PK), y en el año 2016 por la Ley Nº 27.270 el
Acuerdo de París.
Que el Protocolo de Kyoto, en su apartado iv) del inciso
a) del párrafo 1 del Artículo 2º, afirma la necesidad de los países
firmantes de asegurar la investigación, promoción, desarrollo y aumento
del uso de formas nuevas y renovables de energía.
Que, en virtud de ello, es función del ESTADO NACIONAL
procurar alcanzar los referidos objetivos legítimos a través del dictado
de la normativa correspondiente.
Que la energía consumida para el Calentamiento de Agua
Sanitaria (CAS) y la calefacción de ambientes representa una parte
importante de la demanda energética del país, y los colectores solares y
sistemas solares compactos que utilizan la energía solar para el
calentamiento de un fluido son óptimos para la satisfacción de dichas
necesidades energéticas.
Que, atento a ello, se debe garantizar a los
consumidores el correcto funcionamiento y capacidad de generar energía
de los productos en cuestión; y asimismo, brindar información precisa
sobre las características, uso e instalación de los mismos.
Que el Artículo 12 de la Ley Nº 22.802 faculta a la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en su carácter de
Autoridad de Aplicación, a establecer los requisitos mínimos de
seguridad que deberán cumplir los productos o servicios que no se
encuentren regidos por otras leyes; a determinar el lugar, forma y
características de las indicaciones a colocar sobre los frutos y
productos que se comercializan en el país o sobre sus envases; y a
obligar a quienes ofrezcan servicios a informar claramente al consumidor
sobre sus características.
Que, a tales fines, es necesario aprobar un Reglamento
Técnico que establezca los requisitos técnicos de calidad y seguridad
que deben cumplir los colectores solares y sistemas solares compactos
que se comercialicen en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que para alcanzar los objetivos de calidad y seguridad
es práctica internacionalmente reconocida hacer referencia a normas
técnicas nacionales tales como las elaboradas por el INSTITUTO ARGENTINO
DE NORMALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN (Normas IRAM), e internacionales.
Que el sistema de certificación por parte de organismos
de tercera parte, reconocidos por el ESTADO NACIONAL, constituye un
mecanismo apto para verificar el cumplimiento de dichas normas técnicas.
Que las Resoluciones Nros. 799 de fecha 29 de octubre de
1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y 197 de fecha 29 de
diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, aprobaron los símbolos que deben
ser aplicados en los productos alcanzados por los regímenes de
certificación obligatorios.
Que, a su vez, la Resolución N° 197/04 de la ex
SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA prevé los sistemas de certificación
que deben utilizarse a fin de cumplimentar los requisitos establecidos
en los regímenes de certificación obligatorios.
Que resulta conveniente que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN,
otorgue reconocimiento para actuar en el presente régimen a los actores
técnicos que así lo soliciten y que cumplan con las disposiciones
vigentes a ese efecto.
Que la Resolución N° 237 de fecha 23 de octubre de 2000
de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA dispuso que los organismos certificadores
reconocidos podrán basarse, para la certificación de productos por marca
de conformidad exigida en alguno de los regímenes vigentes, en informes
de ensayos de tipo emitidos por laboratorios pertenecientes a las
respectivas plantas elaboradas de los productos en cuestión, dando
cumplimiento a las condiciones allí previstas.
Que sólo se debe permitir para el comercio interior la
libre circulación de los colectores solares y sistemas solares compactos
que cumplan con los requisitos técnicos de calidad y seguridad.
Que al ser dichos requisitos los mínimos exigibles para
garantizar la seguridad de las personas y la calidad de los productos,
su cumplimiento no eximirá a los responsables de la observancia de las
reglamentaciones vigentes en otros ámbitos.
Que se considera conveniente la identificación de los
productos que poseen certificación para procurar una adecuada
orientación de los consumidores, usuarios y comercializadores.
Que resulta conducente otorgar facultades de
interpretación e implementación de la presente medida a la SUBSECRETARÍA
DE COMERCIO INTERIOR, en cuyo ámbito se fiscalizará el cumplimiento de
la misma.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por la Ley N° 22.802 y sus modificatorias, y el
Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase el Reglamento Técnico que
establece los requisitos técnicos de calidad y seguridad que deben
cumplir los colectores solares y sistemas solares compactos que se
comercialicen en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 2º.- Los fabricantes nacionales e importadores
de los productos alcanzados por el Artículo 1° de la presente medida
deberán hacer certificar el cumplimiento de los requisitos técnicos
detallados en el Anexo I que, como IF-2018-36580959-APN-DRTYPC#MP, forma
parte integrante de la presente resolución, mediante una certificación
de producto otorgada por un organismo de certificación que, a tales
efectos, sea reconocido por la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, con arreglo a las
disposiciones vigentes. Dicha certificación se implementará siguiendo el
procedimiento establecido en el Anexo II que, como IF-2018-36581827-APN-DRTYPC#MP,
forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- Los distribuidores, mayoristas y
minoristas de los productos alcanzados por el Artículo 1° de la presente
resolución deberán exigir a sus proveedores la certificación establecida
en el Artículo 2° de la presente medida, por lo cual deberán contar con
una copia simple del certificado, en soporte papel o digital, para ser
exhibida cuando se lo requiera.
ARTÍCULO 4º.- Con el cumplimiento de los requisitos
previstos en la presente resolución, la Dirección de Lealtad Comercial,
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, emitirá una
constancia de presentación o permiso de comercialización, para ser
exhibido a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a los efectos de la oficialización
del despacho de los productos alcanzados por el presente régimen.
ARTÍCULO 5º.- La certificación obtenida no exime a los
responsables de los productos de la observancia de la normativa vigente
en otros ámbitos, ni de su responsabilidad por el cumplimiento de los
requisitos previstos en la presente medida.
ARTÍCULO 6º.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR para dictar las medidas que resulten necesarias a fin de
interpretar, aclarar e implementar lo dispuesto por la presente
resolución.
ARTÍCULO 7°.- Las infracciones a lo dispuesto por la
presente medida serán sancionadas de acuerdo con lo previsto por la Ley
N° 22.802 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 8°.- La presente resolución entrará en vigencia
a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, y
se implementará de acuerdo a los plazos establecidos en el Anexo II de
la presente medida.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO
I (formato PDF)
ANEXO
II (formato PDF)
Nota Ecofield: modif.
ítem Anexo II:
2.2. CONSTANCIA DE INICIO DE TRÁMITE DE CERTIFICACIÓN.
A partir de los DIECIOCHO (18) meses desde la fecha de
entrada en vigencia de la presente medida, resultará exigible una
constancia de inicio del trámite de certificación, emitida por el
organismo de certificación interviniente, en la cual deberá constar la
identificación del producto y sus características técnicas”. |