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Secretaría de Comercio
LEALTAD COMERCIAL –
RADIADORES DE ALUMNIO
Resolución (SC) E 599/17. Del 1/8/2017. B.O.: 3/8/2017.
Lealtad Comercial. En todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA sólo
se podrán comercializar los radiadores de aluminio y elementos o
secciones que los componen, independientemente de que dichos elementos
estén o no ensamblados en bloque, que se utilicen para sistemas de
calefacción por agua caliente o vapor que se detallan en el Anexo I.
Ciudad de Buenos Aires, 01/08/2017
VISTO el Expediente EX-2017-03293409- -APN-CME#MP, la
Ley N° 22.802, el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus
modificaciones, la Decisión Administrativa N° 193 de fecha 16 de marzo
de 2016 y su modificatoria y la Resolución Nº 43 de fecha 16 de febrero
de 2010 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Resolución Nº 43 de fecha 16 de febrero
de 2010 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se estableció que todos los productos que
se comercialicen en el país, oportunamente definidos en las
reglamentaciones que se dicten, quedarán comprendidos dentro de los
sistemas de certificación obligatoria.
Que es necesario garantizar a los consumidores que los
radiadores de aluminio y elementos o secciones que los componen,
independientemente de que dichos elementos estén o no ensamblados en
bloque, utilizados para sistemas de calefacción por agua caliente o
vapor no comprometan la seguridad de las personas y de los bienes, en
condiciones previsibles de uso. Que es función del ESTADO NACIONAL
determinar los requisitos esenciales de seguridad que deben cumplir,
para su comercialización, los radiadores de aluminio utilizados para
sistemas de calefacción por agua caliente o vapor, creando un mecanismo
que garantice el cumplimiento de las normas que aseguren la calidad de
esos productos.
Que el sistema de certificación por parte de organismos
reconocidos constituye un mecanismo apto para tal fin e
internacionalmente adoptado.
Que el ESTADO NACIONAL debe velar por la adopción de las
normas, así como que las certificaciones respectivas sean extendidas por
organismos de reconocida competencia técnica de acuerdo con el estado
del arte en la materia, dentro del Sistema Nacional de Normas, Calidad y
Certificación.
Que para alcanzar este objetivo de seguridad es práctica
internacional reconocida hacer referencia a normas técnicas nacionales
tales como las elaboradas por el INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACIÓN Y
CERTIFICACIÓN (IRAM), europeas del COMITÉ EUROPEO DE NORMALIZACIÓN (CEN)
o de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE NORMALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN (AENOR); e
internacionales tal como la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE NORMALIZACIÓN
(ISO).
Que sólo se debe permitir la libre circulación para el
comercio interior de los radiadores de aluminio utilizados para sistemas
de calefacción por agua caliente o vapor que cumplan con determinados
requisitos esenciales de seguridad.
Que resulta conveniente la identificación de los
productos que poseen certificación, para orientación de los consumidores
y comercializadores.
Que, al ser estos requisitos los mínimos exigibles desde
el punto de vista de la seguridad de las personas y de los bienes, el
cumplimiento de los mismos no deberá eximir del cumplimiento de
reglamentaciones vigentes en otros ámbitos específicos.
Que resulta conducente otorgar facultades de
interpretación e implementación de la presente medida a la Dirección
Nacional de Comercio Interior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
dependiente de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN,
en cuyo ámbito se fiscalizará el cumplimiento de la misma.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por la Ley N° 22.802, el Decreto N° 357 de fecha
21 de febrero de 2002 y sus modificaciones y la Decisión Administrativa
N° 193 de fecha 16 de marzo de 2016.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º. - En todo el territorio de la REPÚBLICA
ARGENTINA sólo se podrán comercializar los radiadores de aluminio y
elementos o secciones que los componen, independientemente de que dichos
elementos estén o no ensamblados en bloque, que se utilicen para
sistemas de calefacción por agua caliente o vapor que se detallan en el
Anexo I que, como IF-2017-14848051-APN-DNCI#MP, forma parte integrante
de la presente resolución, y que cumplan con los requisitos esenciales
de seguridad allí mencionados.
A los efectos de la presente resolución se considerará
comercialización a toda transferencia de los productos alcanzados, a
cualquier título, aún como parte de un bien mayor.
ARTÍCULO 2º. - Los requisitos esenciales de seguridad
mencionados en el artículo precedente se considerarán plenamente
asegurados si se satisfacen las exigencias de las Normas Técnicas y los
requisitos definidos en el Anexo I y lo establecido en la presente
resolución.
ARTÍCULO 3º. - Los fabricantes, importadores,
distribuidores, mayoristas y minoristas de los radiadores de aluminio y
elementos o secciones que los componen, independientemente de que dichos
elementos estén o no ensamblados en bloque, que se utilicen para
sistemas de calefacción por agua caliente o vapor, deberán hacer
certificar, o exigir la certificación según el caso, del cumplimiento de
los requisitos esenciales de seguridad mediante una certificación de
producto conforme el Sistema N° 5 (Marca de Conformidad) según lo
definido en el Artículo 1° de la Resolución N° 197 de fecha 29 de
diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Esta certificación se implementará siguiendo el
procedimiento establecido en el Anexo II que, como IF2017-14848680-APN-DNCI#MP,
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 4º. - La Dirección Nacional de Comercio
Interior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR dependiente de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, informará a la
Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
HACIENDA, sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en la
presente medida, a los efectos de la liberación de la importación para
consumo de los radiadores de aluminio utilizados para sistemas de
calefacción por agua caliente o vapor.
ARTÍCULO 5°. - Reconócese al INSTITUTO ARGENTINO DE
NORMALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN (IRAM), al INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, organismo descentralizado en el ámbito del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y a la empresa TÜV RHEINLAND ARGENTINA S.A.
como Organismos de Certificación para la aplicación de la presente
medida, con la condición de que presenten ante la Dirección Nacional de
Comercio Interior los procedimientos que utilizarán en el proceso de
certificación referido, los antecedentes técnicos del responsable de la
evaluación y la constancia de inicio del proceso de su acreditación por
parte del Organismo Argentino de Acreditación para el presente alcance,
debiendo obtener dicha acreditación dentro del año de iniciado el
proceso.
La mencionada Dirección Nacional notificará a los
Organismos de Certificación, el cumplimiento de los requisitos
mencionados.
ARTÍCULO 6°. - Reconócese al Centro de Investigación y
Desarrollo en Mecánica del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL
como Laboratorio de Ensayo para la aplicación de la presente medida,
debiendo presentar ante la Dirección Nacional de Comercio Interior los
procedimientos e instructivos para los ensayos descriptos en el régimen,
los antecedentes técnicos del responsable del laboratorio y personal
afectado, listado de instrumentos, equipos y dispositivos de medición y
verificación y calibraciones correspondientes.
La Dirección Nacional de Comercio Interior notificará el
cumplimiento de los requisitos mencionados al Centro de Investigación y
Desarrollo en Mecánica para su aplicación.
ARTÍCULO 7º. - La certificación otorgada según lo
establece la presente resolución no exime a los responsables de la
fabricación o a los importadores de los radiadores de aluminio y
elementos o secciones que los componen, independientemente de que dichos
elementos estén o no ensamblados en bloque, utilizados para sistemas de
calefacción por agua caliente o vapor, del cumplimiento de
reglamentaciones vigentes en otros ámbitos.
ARTÍCULO 8°. - Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el
Artículo 2° de la presente medida aquellas mercaderías que a la fecha de
la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial, se
encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a. Expedidas con destino final al territorio aduanero y
cargadas en el respectivo medio de transporte,
b. en zona primaria aduanera por haber arribado con
anterioridad al territorio aduanero.
ARTÍCULO 9º. - Las infracciones a lo dispuesto por la
presente resolución serán sancionadas de acuerdo con lo previsto por la
Ley Nº 22.802.
ARTÍCULO 10. - Facúltase a la Dirección Nacional de
Comercio Interior para dictar las medidas que resulten necesarias para
interpretar, aclarar e implementar lo dispuesto por la presente medida.
ARTÍCULO 11. - La presente resolución entrará en
vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial, con
los plazos y condiciones establecidos en el Anexo II de la presente
medida.
ARTÍCULO 12. - Comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO I (formato PDF)
ANEXO II (formato PDF) |