Secretaría de Comercio Interior
LEALTAD COMERCIAL –
VALVULAS INDUSTRIALES -
REGLAMENTO TECNICO ESPECIFICO
Resolución (SECI) 92/19. Del 28/3/2019. B.O.: 29/3/2019.
Lealtad Comercial. Apruébase el Reglamento Técnico Específico que
establece los requisitos técnicos de calidad y seguridad que deben
cumplir los productos identificados como válvulas industriales,
incluyendo sus cuerpos y tapas, que se comercialicen en la República
Argentina. Exclusiones.
Ciudad de Buenos Aires, 28/03/2019
VISTO el Expediente N° EX-2018-23348993--APN-DGD#MP, las
Leyes Nros. 22.802 y sus modificatorias, y 24.425, los Decretos Nros.
1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 y 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y
sus modificatorios, las Resoluciones Nros. 799 de fecha 29 de octubre de
1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 237 de fecha 23 de
octubre de 2000 de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL
CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, 197 de fecha 29 de diciembre
de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, 299 de fecha 30 de julio de 2018 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y 347 de fecha 22 de octubre de 2018 de la
SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Decreto N° 174 de fecha 2 de marzo de
2018 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la
Administración Pública Nacional centralizada hasta nivel de
Subsecretaría, para cumplir con las responsabilidades que le son
propias, estableciendo, asimismo, sus competencias.
Que la Ley N° 24.425 aprueba el Acta Final que comprende
los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos
Ministeriales, y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).
Que, el citado acuerdo contiene, en su Anexo 1A el
“Acuerdo Sobre Obstáculos Técnicos al Comercio”, el cual reconoce que no
debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para
asegurar la calidad de sus exportaciones, la seguridad nacional, la
protección de la salud de las personas y animales, la protección del
medio ambiente, la preservación de los vegetales y la prevención de
prácticas que puedan inducir a error.
Que, en virtud de ello, es función del ESTADO NACIONAL
procurar alcanzar dichos objetivos legítimos a través del dictado de
reglamentos técnicos y sus correspondientes revisiones.
Que el Artículo 12 de la Ley Nº 22.802 y sus
modificatorias, faculta a la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO, en su carácter de Autoridad de Aplicación, a
establecer los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir los
productos o servicios que no se encuentren regidos por otras leyes; a
determinar el lugar, forma y características de las indicaciones a
colocar sobre los frutos y productos que se comercializan en el país o
sobre sus envases; y a obligar a quienes ofrezcan servicios a informar
claramente al consumidor sobre sus características.
Que, mediante la Resolución Nº 347 de fecha 22 de
octubre de 2018 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se estableció el
Reglamento Técnico Marco de equipos sometidos a presión, que contiene
los principios y requisitos esenciales de calidad y seguridad que deben
cumplir dichos productos para ser comercializados en el país.
Que, por ello, resulta oportuno aprobar un Reglamento
Técnico Específico que establezca los requisitos técnicos de calidad y
seguridad que deben cumplir los productos identificados como válvulas
industriales, a fin de garantizar la seguridad de las personas, los
animales y los bienes, en condiciones previsibles de uso.
Que para alcanzar los objetivos de calidad y seguridad
es práctica internacionalmente reconocida hacer referencia a normas
técnicas nacionales tales como las elaboradas por el INSTITUTO ARGENTINO
DE NORMALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN (Normas IRAM), o bien aquellas normas
internacionales y regionales tales como las normas API (American
Petroleum Institute), ASTM (American Society for Testing and Materials)
e ISO (International Standarization Organization).
Que el sistema de certificación por parte de organismos
de tercera parte, reconocidas por el ESTADO NACIONAL, constituye un
mecanismo apto para verificar el cumplimiento de dichas normas técnicas.
Que las Resoluciones Nros. 799 de fecha 29 de octubre de
1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y 197 de fecha 29 de
diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, aprobaron los símbolos que deben
ser aplicados en los productos alcanzados por los regímenes de
certificación obligatoria.
Que, a su vez, la Resolución N° 197/04 de la ex
SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA, prevé los Sistemas de Certificación
que deben utilizarse a fin de cumplimentar los requisitos establecidos
en los regímenes de certificación obligatorios.
Que, en ese sentido, resulta conveniente que la
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO,
otorgue reconocimiento para actuar en el régimen a los actores técnicos
que así lo soliciten y que cumplan con las disposiciones vigentes a
tales efectos.
Que la Resolución N° 237 de fecha 23 de octubre de 2000
de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA, dispuso que los organismos certificadores
reconocidos podrán basarse, para la certificación de productos por marca
de conformidad exigida en alguno de los regímenes vigentes, en informes
de ensayos de tipo emitidos por laboratorios pertenecientes a las
respectivas plantas elaboradoras de los productos en cuestión, dando
cumplimiento a las condiciones allí previstas.
Que mediante el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre
de 2016 se aprobó la Plataforma de “Trámites a Distancia” (TAD).
Que sólo se debe permitir para el comercio interior la
libre circulación de las válvulas industriales que cumplan con los
requisitos técnicos de calidad y seguridad.
Que, al ser dichos requisitos los mínimos exigibles para
garantizar la seguridad de las personas y la calidad de los productos,
su cumplimiento no eximirá a los responsables de la observancia de las
reglamentaciones vigentes en otros ámbitos.
Que se considera conveniente la identificación de los
productos alcanzados, para procurar una adecuada orientación de los
usuarios.
Que mediante la Resolución Nº 299 de fecha 30 de julio
de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se aprobó el proceso para la
elaboración, revisión y adopción de reglamentos técnicos y
procedimientos de evaluación de la conformidad, de aplicación para las
dependencias del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus organismos
desconcentrados y descentralizados.
Que, asimismo, dicha medida instruyó a la Dirección de
Reglamentos Técnicos y Promoción de la Calidad de la ex SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, o la que en el futuro la reemplace, para la revisión de
reglamentos técnicos y de los procedimientos de evaluación de la
conformidad.
Que, se ha dado intervención a la mencionada Dirección,
dando cumplimiento al procedimiento establecido en la Resolución
N° 299/18 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por la Ley N° 22.802, el Decreto N° 174/18 y sus
modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase el Reglamento Técnico Específico
que establece los requisitos técnicos de calidad y seguridad que deben
cumplir los productos identificados como válvulas industriales,
incluyendo sus cuerpos y tapas, que se comercialicen en la REPÚBLICA
ARGENTINA.
ARTÍCULO 2°.- Quedan excluidas del cumplimiento de la
presente resolución las válvulas que:
a) Posean un Diámetro Nominal (DN) menor a VEINTICINCO
MILIMETROS (25 mm), a excepción de las válvulas de seguridad, en cuyo
caso quedarán excluidas las que posean un Diámetro Nominal (DN) menor a
DOCE MILÍMETROS (12 mm).
b) Posean una presión máxima admisible menor a 0.05 Mpa
(0.5 bar).
c) Posean cuerpos y/o tapas de material plástico o
bronce.
d) Sean de uso exclusivo domiciliario.
ARTÍCULO 3º.- A los efectos de la presente resolución se
aplicarán las definiciones contenidas en la Resolución Nº 347 de fecha
22 de octubre de 2018 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA
Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y las
siguientes:
a) Árbol de navidad: conjunto de equipos, incluidos los
adaptadores de cabezal de tubos, válvulas, cruces, conectores superiores
y bocas de estrangulamiento conectados a la conexión superior de la
cabeza del tubo de extracción, que se utiliza para controlar la
producción de pozos.
b) Pascal (Pa): es una unidad de medición del Sistema
Métrico Legal Argentino (SIMELA) para la presión uniforme que al actuar
sobre una superficie plana de área igual a UN METRO CUADRADO (1m2),
ejerce en la dirección perpendicular a ella una fuerza de UN NEWTON (1
N).
c) Válvula industrial: componente que permite actuar
sobre un fluido por apertura, cierre u obstrucción parcial de la zona de
paso del mismo o por desvío o mezcla del fluido. Considérense incluidas
dentro de esta definición las válvulas de seguridad por alivio, de
cabeza de pozo o de árbol de navidad, de retención o antiretorno,
esclusa o compuerta, esférica o de bola, globo, y mariposa.
d) Válvula de cabeza de pozo o de árbol de navidad:
válvula de retención unidireccional o bidireccional que se instala a
través del árbol de Navidad, en el soporte del tubo, y evita que los
fluidos del pozo salgan del mismo.
e) Válvula de retención o antiretorno: válvula de
accionamiento automático destinada a impedir una inversión del flujo.
f) Válvula de seguridad por alivio: es una válvula de
alivio de presión para cualquier fluido que se caracteriza por una
apertura rápida (gases y vapores) que abre proporcionalmente al
incremento de presión por sobre su presión de apertura (líquidos)
dependiendo de su aplicación.
g) Válvula esclusa o compuerta: aquella en la que el
movimiento del obturador es lineal, y en la zona de asiento, está en
ángulo recto con la dirección del fluido.
h) Válvula esférica o de bola: aquella en la que el
obturador gira en torno a un eje en ángulo recto a la dirección del
fluido y, cuando está abierto el fluido pasa por el obturador.
i) Válvula globo: aquella en la que el movimiento del
obturador es lineal y en la zona de asiento, está en la dirección del
fluido.
j) Válvula mariposa: aquella en la que el obturador gira
en torno a un eje en ángulo recto a la dirección del fluido y, cuando
está abierto, el fluido pasa alrededor del obturador.
ARTÍCULO 4°.- Los fabricantes nacionales e importadores
de los productos alcanzados por el Artículo 1° de la presente medida,
deberán garantizar el cumplimiento de los requisitos técnicos que se
detallan en el Anexo I que, como IF-2019-14673959-APN-DRTYPC#MPYT, forma
parte integrante de la presente resolución, mediante una declaración de
conformidad o una certificación de producto, según corresponda,
siguiendo los procedimientos y modelos establecidos en los Anexos II,
III y IV, que como IF-2019-14674341-APN-DRTYPC#MPYT,
IF-2019-14780966-APN-DRTYPC#MPYT e IF-2019-14781189-APN-DRTYPC#MPYT
respectivamente, forman parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 5º.- Los distribuidores, mayoristas y
minoristas de los productos alcanzados por la presente medida deberán
contar con una copia simple de la declaración de conformidad o el
certificado del producto, según corresponda, en formato papel o digital,
para ser exhibida cuando se le requiera.
ARTÍCULO 6°.- Con el cumplimiento de los requisitos
previstos en la presente medida, la Dirección de Lealtad Comercial
emitirá una constancia de presentación o permiso de comercialización,
para ser exhibido ante la Dirección General de Aduanas, dependiente de
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a los efectos de la oficialización
del despacho de los productos alcanzados por el presente régimen.
ARTÍCULO 7º.- La declaración de conformidad o
certificación obtenida según lo establece la presente resolución, no
exime a los responsables de los productos de la observancia de
reglamentaciones vigentes en otros ámbitos, ni de su responsabilidad por
el cumplimiento de lo establecido en la presente resolución.
ARTÍCULO 8°.- Las infracciones a lo dispuesto por la
presente medida serán pasibles de las sanciones previstas por la Ley Nº 22.802
y sus modificatorias.
ARTÍCULO 9°.- La presente medida entrará en vigencia a
partir de su publicación en el Boletín Oficial, y se implementará de
acuerdo a los plazos establecidos en el Anexo II de la presente medida.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO I
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ANEXO II
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ANEXO III
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ANEXO IV
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