|
Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana
Empresa
REGLAMENTO TÉCNICO –
EQUIPOS SOMETIDOS A PRESION –
REGLAMENTO TÉCNICO
Resolución (SECPYME) 347/18. Del 22/10/2018. B.O.:
24/10/2018. Lealtad Comercial. Reglamento Técnico Marco a fin de
establecer los requisitos y características esenciales de calidad y
seguridad que deben cumplir todos los equipos sometidos a presión, con y
sin fuego que se comercialicen en la República Argentina.
Ciudad de Buenos Aires, 22/10/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-42819173- -APN-DGD#MP,
las Leyes Nros. 22.802 y sus modificatorias, y 24.425, el Decreto N° 357
de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, y la Resolución
N° 299 de fecha 30 de julio de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que la promulgación de la Ley N° 24.425 importa la
aprobación del Acta Final que comprende los resultados de la Ronda
Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones,
Declaraciones y Entendimientos Ministeriales, y el Acuerdo de Marrakech
por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).
Que el citado acuerdo contiene, en su Anexo 1A, el
Acuerdo Sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, el cual reconoce que no
debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para
asegurar la calidad de sus exportaciones, la seguridad nacional, la
protección de la salud de las personas y animales, la protección del
ambiente, la preservación de los vegetales y la prevención de prácticas
que puedan inducir a error.
Que, en virtud de ello, es función del ESTADO NACIONAL
procurar alcanzar dichos objetivos legítimos a través del dictado de la
normativa correspondiente.
Que, asimismo, es función de la SECRETARÍA DE COMERCIO
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, en el ámbito de su competencia,
garantizar a las personas la protección de la salud, seguridad y
bienestar a través del establecimiento de requisitos técnicos de los
productos que se comercialicen en el territorio nacional y que, en ese
sentido, la calidad de los productos es un factor esencial para
garantizar tales fines.
Que en la Conferencia de las Naciones Unidas para el
Medio Ambiente y el Desarrollo llevada a cabo en el año 1992, se
estableció como un área de interés internacional para la gestión de
productos químicos, la armonización de la clasificación y el etiquetado
de los mismos.
Que el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y
Etiquetado de Productos Químicos (SGA/GHS), comprende conformar un
criterio armonizado para clasificar sustancias y mezclas teniendo en
cuenta sus peligros ambientales, físicos y para la salud humana,
pudiendo realizar una correcta comunicación de peligros, con requisitos
expresos sobre las etiquetas y las fichas de seguridad.
Que en el año 2003 se aprobó y publicó la primera
versión del Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado
de Productos Químicos (SGA/GHS) y, a partir de ese momento, se ha ido
actualizando cada DOS (2) años, disponiendo ahora la sexta versión
revisada, publicada en el segundo semestre del año 2015 por la COMISIÓN
ECONÓMICA DE LAS NACIONES UNIDAS PARA EUROPA (UNECE).
Que es necesario establecer los requisitos que deben
cumplir los equipos sometidos a presión que se comercialicen en el país,
con el propósito de prevenir los riesgos para la seguridad y la vida de
las personas, el ambiente y el empleo de las prácticas que puedan
inducir a error a los usuarios en su manejo y utilización, así como para
homogeneizar la calidad de los productos.
Que teniendo en miras las características particulares
de los materiales de fabricación y diferencias de los productos a ser
alcanzados por la presente medida, resulta necesario remitir a
reglamentaciones específicas los requisitos particulares del producto,
así como las características de la etiqueta.
Que el sistema de certificación por parte de entidades
de tercera parte, reconocidas por el ESTADO NACIONAL, constituye un
mecanismo apto e internacionalmente adoptado para tal fin.
Que sólo se debe permitir para el comercio interior la
libre circulación de los equipos y conjuntos de equipos sometidos a
presión que cumplan con los requisitos y características esenciales de
calidad y seguridad.
Que, al ser dichos requisitos los mínimos exigibles para
garantizar la seguridad de las personas y la calidad de los productos,
su cumplimiento no eximirá a los responsables de la observancia de las
reglamentaciones vigentes en otros ámbitos.
Que se considera conveniente la identificación de los
productos que poseen certificación para procurar una adecuada
orientación de los consumidores, usuarios y comercializadores.
Que, asimismo, resulta conducente otorgar facultades de
interpretación e implementación de la presente medida a la SUBSECRETARÍA
DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO, en cuyo ámbito se fiscalizará el cumplimiento de
la misma.
Que se ha dado cumplimiento al procedimiento previsto
por la Resolución N° 299 de fecha 30 de julio de 2018 del ex MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN.
Que, mediante el inciso a) del Artículo 1° de la
Resolución 25 de fecha 23 de febrero de 2016 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, se estableció que en caso de ausencia o impedimento de
firma, el Secretario de Comercio será reemplazado por el Secretario de
Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por la Ley N° 22.802 y sus modificatorias, y el
Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones y el
inciso a) del Artículo 1° de la Resolución N° 25/16 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN.
Por ello,
EL SECRETARIO DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase el Reglamento Técnico Marco a
fin de establecer los requisitos y características esenciales de calidad
y seguridad que deben cumplir todos los equipos sometidos a presión, con
y sin fuego, que se comercialicen en el territorio de la REPÚBLICA
ARGENTINA, según se detalla en el Anexo I que, como
IF-2018-46292408-APN-DRTYPC#MPYT, forma parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 2º.- Quedarán excluidos del cumplimiento de las
previsiones de la presente medida los siguientes productos:
a. Aerosoles.
b. Elementos de grifería destinados a uso domiciliario.
c. Los equipos destinados al funcionamiento de
vehículos.
d. Los transformadores y las máquinas rotativas.
e. Aeronaves, embarcaciones, y equipos que se encuentren
regulados por el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas
y por el Convenio sobre Aviación Civil Internacional.
f. Los equipos a presión compuestos por una cubierta
flexible, como, por ejemplo, neumáticos, los colchones de aire, pelotas,
embarcaciones inflables y otros equipos a presión con características
similares.
g. Los recipientes a presión móviles destinados al
transporte y distribución.
h. Los radiadores y los tubos en los sistemas de
calefacción por agua caliente.
i. Matafuegos.
j. Los recipientes cuya presión máxima admisible no sea
superior a 1 bar.
k. Instrumentos de medición incorporados en los equipos
a presión.
l. Recipientes a presión que puedan ser clasificados
como contenedores de presión que son parte integral de componentes de
dispositivos mecánicos alternativos o rotantes, tales como bombas,
compresores, turbinas, moto generadores, y cilindros hidráulicos y
neumáticos, en los cuales la consideración primaria es derivada de los
requerimientos funcionales del dispositivo.
ARTÍCULO 3°.- A los efectos de la presente resolución,
se entenderá por:
a. Accesorios a presión: dispositivos complementarios
con fines operativos que estén sometidos a presión.
b. Accesorios de seguridad: dispositivos de alivio de
presión destinados a la protección de los equipos a presión frente al
rebasamiento de los límites admisibles, incluidos los sistemas para la
limitación directa de la presión, tales como las válvulas de seguridad,
los dispositivos de seguridad de discos de ruptura, las varillas de
pandeo y los dispositivos de seguridad accionados por piloto, y los
sistemas limitadores que accionen medios de intervención o produzcan el
paro o el paro y el cierre, tales como los presostatos, los
interruptores accionados por la temperatura o por el nivel del fluido y
los dispositivos de medida, control y regulación que tengan una función
de seguridad.
c. Aire comprimido: es el aire compactado por medios
mecánicos, confinado en un reservorio a una determinada presión mayor a
la atmosférica.
d. Caldera de agua de alta temperatura: una caldera de
agua para operar a presiones mayores de 1,1 MPa y/o temperaturas mayores
a 120º C.
e. Caldera de potencia: una caldera en la cual se genera
para uso externo vapor de agua u otro vapor a una presión mayor de 100
kPa.
f. Caldera eléctrica: una caldera de potencia o una
caldera de agua de alta temperatura en la cual la fuente de calor es la
electricidad.
g. Conjuntos de equipos a presión: varios equipos a
presión ensamblados por un fabricante de forma que constituyan una
instalación funcional.
h. Diámetro nominal (DN): cifra de identificación de la
dimensión común a todos los elementos de un sistema de tuberías,
exceptuados los elementos indicados por sus diámetros exteriores o por
el calibre de la rosca. Será un número redondeado a efectos de
referencia, sin relación estricta con las dimensiones de fabricación. Se
denominará con las letras DN seguidas de un número.
i. Equipos a presión: recipientes, válvulas, calderas,
tuberías, accesorios de seguridad y accesorios a presión, incluidos, en
su caso, los elementos fijados a las partes sometidas a presión, como
bridas, acoplamientos, abrazaderas y soportes.
j. Fluidos: gases, líquidos y vapores en fase pura o en
mezclas; los fluidos podrán contener una suspensión de sólidos.
k. Gas comburente: un gas que, generalmente liberando
oxígeno, puede provocar o facilitar la combustión de otras sustancias en
mayor medida que el aire.
l. Gas comprimido: Gas, que cuando se envasa a presión,
es totalmente gaseoso a -50° C; en este grupo se incluyen todos los
gases con una temperatura crítica inferior o igual a -50°C. m. Gas
inflamable: un gas que se inflama con el aire a 20º C y a una presión de
referencia de 101,3 kPa.
n. Gas químicamente inestable: un gas inflamable que
puede explotar incluso en ausencia de aire u oxígeno.
o. Gas: una sustancia o una mezcla que a 50ºC, posee una
presión de vapor (absoluta) superior a 300 kPa (3 bar); o es
completamente gaseosa a 20 ºC y a una presión de referencia de 101,3
kPa.
p. Generador de vapor por recuperación de calor (HRSG):
una caldera que tiene como su fuente principal de energía térmica una
corriente de gas caliente como el escape de una turbina de gas.
q. Líquido comburente: un líquido que, sin ser
necesariamente combustible en sí, puede, por lo general al desprender
oxígeno, provocar o favorecer la combustión de otras sustancias.
r. Líquido inflamable: un líquido con un punto de
inflamación no superior a 93ºC.
s. Líquido pirofórico: un líquido que, aun en pequeñas
cantidades, se inflama al cabo de CINCO (5) minutos al entrar en
contacto con el aire.
t. Líquido: una sustancia o mezcla que a 50 ºC posee una
presión de vapor de, como máximo, 300 kPa (3 bar), que no es
completamente gaseosa a 20 ºC y a una presión de referencia de 101,3 kPa
y cuyo punto de fusión o punto de fusión inicial es igual o inferior a
20 ºC y a una presión de referencia de 101,3 kPa.
u. Mezcla: mezcla o disolución compuesta por DOS (2) o
más sustancias que no reaccionan entre ellas.
v. Peróxido orgánico: una sustancia o una mezcla
orgánica líquida o sólida que contenga la estructura bivalente -O-O-, y
que pueda considerarse como un derivado del peróxido de hidrógeno en el
que uno o ambos átomos de hidrógeno se hayan sustituido por radicales
orgánicos. El término también comprende los preparados de peróxidos
orgánicos (mezclas).
w. Presión máxima admisible (PS): presión máxima para la
que esté diseñado el equipo, especificada por el fabricante y definida
en un lugar especificado por este, que será la conexión de los
dispositivos de protección o de limitación o la parte superior del
equipo o, si ello no fuera adecuado, cualquier otro lugar especificado.
Se admiten las siglas PN o PMA como equivalente a PS.
x. Presión: presión relativa a la presión atmosférica,
es decir, la presión manométrica. En consecuencia, el vacío se expresa
mediante un valor negativo.
y. Punto de inflamación: la temperatura mínima
(corregida a la presión de referencia de 101,3 kPa) en la que los
vapores de un líquido se inflaman cuando se exponen a una fuente de
ignición en unas condiciones determinadas de ensayo.
z. Recipiente a presión con fuego: recalentadores,
sobrecalentadores aislables, economizadores ubicados fuera de los
límites de la tubería exterior a la caldera, y sobrecalentadores no
integrales encendidos de forma separada.
aa. Recipiente a presión: un recipiente destinado a
contener presión, ya sea interna o externa. Esta presión puede ser
obtenida de una fuente externa, o por la aplicación de calor desde una
fuente directa o indirecta, o por una combinación de ambos. Un
recipiente puede constar de más de una cámara.
ab. Sustancia autorreactiva: una sustancia líquida o
sólida térmicamente inestable que puede experimentar una descomposición
exotérmica intensa, incluso en ausencia de oxígeno. Esta definición
excluye las sustancias o mezclas clasificadas en el Sistema Globalmente
Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos (SGA/GHS)
como explosivas, o comburentes o como peróxidos orgánicos.
ac. Sustancia corrosiva para los metales: una sustancia
o una mezcla que por acción química puede atacar o destruir los metales.
ad. Sustancia explosiva: una sustancia líquida (o mezcla
de sustancias) que, por reacción química, puede desprender gases a una
temperatura, presión y velocidad tales que puedan ocasionar daños a su
entorno. En esta definición quedan comprendidas las sustancias
pirotécnicas aun cuando no desprendan gases.
ae. Sustancia pirotécnica: una sustancia (o mezcla)
destinada a producir un efecto calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o
fumígeno, o una combinación de tales efectos, como consecuencia de
reacciones químicas exotérmicas autosostenidas no detonantes.
af. Sustancia que experimenta calentamiento espontáneo:
una sustancia, distinta de las pirofóricas, susceptible de calentarse
espontáneamente en contacto con el aire y sin aporte de energía; estas
sustancias se distinguen de las pirofóricas en que se inflaman cuando
están presentes en grandes cantidades (kilogramos) y después de un largo
período de tiempo (horas o días).
ag. Sustancia que, en contacto con el agua, desprende
gases inflamables: una sustancia líquida o mezcla que, por interacción
con el agua, tiende a volverse espontáneamente inflamable o a desprender
gases inflamables en cantidades peligrosas.
ah. Sustancia: un elemento químico y sus compuestos en
estado natural u obtenidos mediante cualquier proceso de producción,
incluidos los aditivos necesarios para conservar la estabilidad del
producto y las impurezas que resulten del proceso utilizado, y excluidos
los disolventes que puedan separarse sin afectar a la estabilidad de la
sustancia ni modificar su composición.
ai. Temperatura crítica: la temperatura por debajo de la
cual un gas puro no puede licuarse, con independencia del grado de
compresión.
aj. Temperatura máxima/mínima admisible (TS):
temperatura máxima y mínima para las que esté diseñado el equipo,
especificadas por el fabricante.
ak. Tuberías: elementos de canalización destinados a la
conducción de fluidos, cuando estén conectados para integrarse en un
sistema a presión. Las tuberías comprenden, en particular, un tubo o un
sistema de tubos, conductos, piezas de ajuste, juntas de expansión,
tubos flexibles u otros elementos resistentes a la presión, según el
caso. Se equipararán a las tuberías, y los intercambiadores de calor
compuestos por tubos y destinados al enfriamiento o el calentamiento de
aire.
al. Uniones permanentes: uniones que sólo pueden
separarse por métodos destructivos.
am. Vapor: la forma gaseosa de una sustancia o de una
mezcla liberada a partir de su estado líquido o sólido.
an. Volumen (V): volumen interno de una cámara, incluido
el volumen de las tubuladuras hasta la primera conexión o soldadura, y
excluido el volumen de los elementos internos permanentes.
ARTÍCULO 4º.- A fin de establecer los requisitos
técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad para los
productos alcanzados por la presente resolución, se dictarán, según sus
características esenciales, Reglamentos Técnicos Específicos, los que
deberán adecuarse a los principios que se detallan en el Anexo I de la
presente medida, a los grupos de fluidos definidos en el Anexo II que,
como IF-2018- 46292771-APN-DRTYPC#MPYT, forma parte integrante de la
presente resolución, y a las variables que se indiquen adicionalmente en
los Reglamentos Técnicos Específicos mencionados.
ARTÍCULO 5°.- Los fabricantes nacionales e importadores
de los productos alcanzados por la presente resolución, serán los
responsables de hacer efectivo el cumplimiento de los requisitos
técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad a establecerse
en cada Reglamento Técnico Específico.
ARTÍCULO 6º.- Los fabricantes nacionales e importadores
tendrán la responsabilidad técnica, civil y penal referente a los
productos por la fabricación, importación o comercialización, así como
de todos los documentos referentes a la certificación, en caso de
corresponder, no pudiendo transferir dicha responsabilidad.
ARTÍCULO 7°.- El cumplimiento de lo establecido en la
presente medida, no exime a los responsables de los productos de la
observancia de reglamentaciones vigentes en otros ámbitos.
ARTÍCULO 8°.- Dése intervención a las áreas competentes
a fin de garantizar la implementación de los Reglamentos Técnicos
Específicos.
ARTÍCULO 9°.- Las infracciones a los Reglamentos
Técnicos Específicos, a ser dictados en el marco de la presente medida,
serán sancionadas de conformidad con la Ley N° 22.802 y sus
modificatorias.
ARTÍCULO 10.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO para dictar las medidas que resulten necesarias para
interpretar, aclarar e implementar lo dispuesto por la presente
resolución.
ARTÍCULO 11.- La presente medida entrará en vigencia a
partir de su publicación en el Boletín Oficial, y se implementará de
acuerdo a los plazos establecidos en los Reglamentos Técnicos
Específicos.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO I
REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DE CALIDAD Y
SEGURIDAD DE EQUIPOS SOMETIDOS A PRESIÓN
1) Los principios generales básicos para garantizar el
cumplimiento de los requisitos y características esenciales de calidad y
seguridad de los productos alcanzados por la presente resolución son:
a) Minimizar riesgos;
b) Proveer medidas de protección; y
c) Brindar información al usuario para la reducción de
riesgos.
Los requisitos y características esenciales de calidad y
seguridad se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta el estado de
la técnica en el momento de la fabricación, así como las consideraciones
técnicas y económicas que garanticen la seguridad y protección a la vida
y a la salud.
2) Requisitos y consideraciones para el diseño:
a) Tomar en consideración las presiones involucradas,
las temperaturas máximas y mínimas de servicio y ambiente, condiciones
tales como paradas, arranques y desvíos operacionales posibles, las
cargas y esfuerzos actuantes incluyendo fuerzas y momentos de reacción
derivados de las partes componentes, dilataciones térmicas, acción del
viento y sismos en caso de corresponder, los procesos de degradación, y
la descomposición o reacción de los fluidos contenidos, con el fin de
lograr un diseño que provea una resistencia y vida útil adecuadas;
b) Realizar el diseño siguiendo lo establecido en la
norma adoptada como referencias para el diseño y fabricación, ya sea
mediante métodos experimentales tales como pruebas de aptitud para
verificar la resistencia a la presión, ensayos de fatiga en caso que el
equipo esté sometido a cargas fluctuantes, fluencia en caso que sea
necesario evitar o limitar las deformaciones plásticas y ensayos
complementarios de corrosión o resistencia a los mecanismos de
degradación; o mediante métodos de cálculo tales como diseño por
fórmulas, diseño por análisis, o diseño por mecánica de la fractura;
c) Para los métodos de cálculo se utilizarán los valores
de las propiedades del material establecidos en la norma adoptada como
referencia para el diseño y fabricación, y que correspondan al material
real utilizado en la construcción. En caso de utilizar un material no
incluido en la norma de referencia, se deberán realizar los ensayos
metalográficos, químicos y/o mecánicos necesarios para determinar las
propiedades del material a utilizar;
d) Las presiones de cálculo no serán inferiores a las
presiones máximas admisibles y tendrán en cuenta las presiones de fluido
estáticas y dinámicas, así como la descomposición de los fluidos
inestables cuando corresponda;
e) Las tensiones admisibles se limitarán en función de
fallos razonablemente previsibles en condiciones de funcionamiento;
f) Poseer indicaciones para un uso y funcionamiento
seguro;
g) Tener un diseño apto para ser examinado en su
interior, así como con sistemas adecuados para la purga y ventilación
que permita la limpieza y mantenimiento cuando corresponda;
h) Señalar las medidas para prevenir y/o reducir los
efectos por desgaste, corrosión y otras acciones químicas o mecanismos
de degradación;
i) Poseer indicaciones para las situaciones de llenado y
de vaciado;
j) Contar con protección contra el rebasamiento de los
límites admisibles; y k) Considerar propiedades para el caso en que el
fuego exterior sea una condición probable.
3) Requisitos y consideraciones para la fabricación:
a) Durante los procedimientos se debe garantizar que no
se originarán discontinuidades, cambios en las características mecánicas
ni en la trazabilidad de los materiales; que se realizarán los
tratamientos térmicos necesarios para garantizar las propiedades finales
y/o disminuir la probabilidad de ocurrencia de mecanismos de
degradación;
b) Las uniones permanentes, tales como las soldaduras,
deberán tener propiedades que se correspondan con las de los materiales
a unir y durante el proceso de soldadura los procedimientos y el
personal estarán debidamente calificados;
c) Los ensayos no destructivos (END) deberán ser
realizados por personal debidamente calificado y que cuente con la
certificación vigente otorgada por un organismo de certificación
competente; y
d) Se deberá realizar una evaluación final conformada
por la revisión de la documentación técnica tal como la memoria de
cálculo, certificados y transferencia de marca de materiales,
calificaciones de soldadura, certificación de personal para (END), la
realización de una inspección visual externa e interna en caso de que
esta última sea posible, la inspección de instalación e idoneidad de los
dispositivos de seguridad y, la realización de otros ensayos finales
tales como una prueba de presión hidrostática.
4) Selección de materiales:
a) Solamente podrán emplearse en la fabricación de
equipos sometidos a presión aquellos materiales que sean permitidos y
estén listados en la norma de referencia para el diseño y fabricación.
En caso de utilizar un material no listado, deberá demostrarse ante el
organismo de certificación que dicho material ha sido obtenido con el
mismo proceso de fabricación y posee composición química, resistencia
mecánica y ductilidad similares a las del material a sustituir.
Asimismo, en caso que la especificación así lo indique, se deberá
demostrar que el material no listado cumple con los requisitos y
criterios de aceptación de tenacidad al impacto, tenacidad a la
fractura, los requisitos de inspección y ensayos no destructivos;
b) Conjuntamente con el tipo de fluido de trabajo, los
materiales utilizados deberán ser compatibles con las condiciones de
presión y temperatura a las que el equipo estará sometido. Podrán
utilizarse recubrimientos que colaboren a disminuir la probabilidad de
ocurrencia de mecanismos de degradación; y
c) Todos los materiales del equipo deberán poseer un
certificado o informe de ensayos de material indicando la especificación
utilizada por el fabricante de los mismos.
ANEXO II
EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
A efectos de determinar el procedimiento de evaluación
de la conformidad para los productos alcanzados por la presente medida,
se tendrán en cuenta las siguientes variables:
a) el grupo de fluidos con los que estarán en contacto
directa o indirectamente.
b) su presión máxima admisible; y
c) su diámetro nominal (DN) o su volumen (V).
GRUPOS DE FLUIDOS SEGÚN RIESGO:
A continuación, se encuentran agrupados según riesgo
potencial, los distintos tipos de fluidos, clasificados en concordancia
con el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de
Productos Químicos (SGA/GHS):
FLUIDOS DE RIESGO ALTO:
GRUPO A:
a) Gases y vapores inflamables.
b) Gases y vapores comburentes.
c) Sustancias o mezclas que desprenden gases y vapores
inflamables.
d) Sustancias y mezclas autorreactivas.
e) Gases y vapores químicamente inestables.
f) Sustancias con toxicidad aguda por inhalación.
g) Sustancias con toxicidad específica en determinados
órganos por exposición única.
h) Sustancias que, en contacto con el agua, desprenden
gases y vapores inflamables.
GRUPO B:
a) Líquidos inflamables.
b) Sólidos inflamables.
c) Líquidos pirofóricos.
d) Sólidos pirofóricos.
e) Líquidos comburentes.
f) Sólidos comburentes.
g) Peróxidos orgánicos.
h) Sustancias con toxicidad oral o dérmica aguda.
i) Sustancias corrosivas para metales.
FLUIDOS DE RIESGO BAJO:
GRUPO C:
Todos los gases, vapores y mezcla de gases que no se
encuentran contemplados en el Grupo A del presente Anexo.
GRUPO D:
Todos los líquidos y mezcla de líquidos que no se
encuentran contemplados en el Grupo B del presente Anexo.
En caso de tratarse de un fluido compuesto por una
mezcla bifásica, trifásica o recipientes que trabajen con más de un
fluido, se considerará como representativo al grupo de fluidos del que
forme parte el fluido componente de mayor riesgo. |