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Secretaría de Comercio
LEALTAD COMERCIAL –
REGLAMENTO TECNICO MARCO –
CONSTRUCCION – CALIDAD Y SEGURIDAD
Resolución (SC) 21/18. Del 14/9/2018. B.O.: 17/9/2018.
Lealtad Comercial. Apruébase el Reglamento Técnico Marco que establece
los requisitos y características esenciales de seguridad y calidad a los
que deberán adecuarse los productos destinados a la construcción
detallados en el Artículo 2° de la presente medida, que se comercialicen
en el territorio de la República Argentina.
Ciudad de Buenos Aires, 14/09/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-41376884--APN-DGD#MP, las
Leyes Nros. 22.802 y sus modificatorias y 24.425, el Decreto N° 357 de
fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, y la Resolución N° 299
de fecha 30 de julio de 2018 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que la promulgación de la Ley N° 24.425 importa la
aprobación del Acta Final que comprende los resultados de la Ronda
Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones,
Declaraciones y Entendimientos Ministeriales, y el Acuerdo de Marrakech
por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).
Que el citado acuerdo contiene, en su Anexo 1A, el
Acuerdo Sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, mediante el cual se
reconoce la potestad de los Estados de adoptar las medidas necesarias
para asegurar la seguridad nacional, la calidad de sus exportaciones, la
protección de la salud y seguridad de personas, animales y vegetales, la
protección del ambiente y la prevención de prácticas que puedan inducir
a error.
Que, en virtud de ello, es función del ESTADO NACIONAL
procurar alcanzar dichos objetivos legítimos a través del dictado de
reglamentos técnicos y sus correspondientes revisiones.
Que, asimismo, es función de la SECRETARÍA DE COMERCIO
del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, en el ámbito de su competencia,
garantizar a las personas la protección de la salud, seguridad y
bienestar a través del establecimiento de requisitos técnicos de los
productos que se comercialicen en el territorio nacional y que, en ese
sentido, la calidad de los productos es un factor esencial para
garantizar tales fines.
Que resulta necesario establecer los requisitos que
deben cumplir los productos destinados a la construcción que se
comercialicen en el país con el propósito de prevenir los riesgos para
la seguridad y la vida de las personas, el ambiente y el empleo de las
prácticas que puedan inducir a error a los usuarios en su manejo y
utilización, así como para homogeneizar la calidad de los productos.
Que teniendo en miras las características particulares
de los productos a ser alcanzados por la presente medida, resulta
necesario remitir a reglamentaciones específicas los requisitos
particulares del producto, así como las características de etiquetado.
Que el sistema de certificación por parte de entidades
de tercera parte, reconocidas por el ESTADO NACIONAL, constituye un
mecanismo apto e internacionalmente adoptado para tal fin.
Que sólo se debe permitir para el comercio interior la
libre circulación de los productos destinados a la construcción que
cumplan con los requisitos y características esenciales de calidad y
seguridad.
Que resulta conducente otorgar facultades de
interpretación e implementación de la presente resolución a la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO, en cuyo
ámbito se fiscalizará el cumplimiento de la misma.
Que se ha dado cumplimiento al procedimiento previsto
por la Resolución N° 299 de fecha 30 de julio de 2018 del ex MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por la Ley N° 22.802 y sus modificatorias, el
Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase el Reglamento Técnico Marco que
establece los requisitos y características esenciales de seguridad y
calidad a los que deberán adecuarse los productos destinados a la
construcción detallados en el Artículo 2° de la presente medida, que se
comercialicen en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, según se
detalla en el Anexo que, como IF-2018-43310649-APN-DRTYPC#MP, forma
parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2º.- La presente medida alcanza a los
siguientes productos:
a) Herrajes de edificación, cerramientos, puertas y
fachadas ligeras.
b) Cementos, adiciones al hormigón y productos
prefabricados de hormigón.
c) Sistemas de reparación de estructura (impregnaciones,
revestimientos, restauración con relleno y mortero, inhibidores).
d) Láminas para impermeabilización, placas bituminosas.
e) Estructuras de madera y de productos derivados de
madera.
f) Ventanas y vidrios.
g) Tubos y accesorios metálicos para conducciones de gas
y agua, radiadores.
h) Tanques de acero.
i) Aislantes térmicos.
j) Pisos (técnicos, flotantes)
k) Techos y paneles autoportantes para construcción en
seco (steel framing, sistema SIP).
l) Productos de albañilería (cementos, morteros,
mampuestos, masillas).
m) Productos de yeso, cales y pigmentos.
n) Acero para estructuras y armaduras de hormigón.
o) Estructuras metálicas.
p) Grifería.
q) Cerámicos (placas y línea sanitaria).
ARTÍCULO 3°.- A los efectos de la presente resolución,
se entenderá por:
a) Reglamento Técnico Marco: Documento que tiene por
objeto establecer los requisitos y/o características esenciales de
seguridad y calidad que deben cumplir todos los productos que comparten
determinados atributos, condiciones de uso y/o destino.
b) Reglamento Técnico Específico: Documento que tiene
por objeto establecer los lineamientos técnicos mediante los que cada
tipología de producto debe cumplir con lo establecido en el Reglamento
Técnico Marco.
c) Producto destinado a la construcción: cualquier
producto o conjunto de productos fabricado e introducido en el mercado
para su incorporación con carácter permanente o temporario en las obras
de construcción o partes de las mismas.
d) Obras de construcción: Aquellas estructuras,
edificaciones y obras del ámbito de la ingeniería civil que han sido
diseñadas, fabricadas y erguidas como elementos verticales y/o laterales
resistentes a fuerzas.
e) Uso previsto: el uso al cual se destina el producto
de construcción como se define en la especificación técnica aplicable.
ARTÍCULO 4º.- A fin de establecer los requisitos
técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad para los
productos alcanzados por la presente resolución, se dictarán Reglamentos
Técnicos Específicos, según sus características esenciales, los que
deberán adecuarse a los principios detallados en el Anexo de la presente
medida.
ARTÍCULO 5°.- Los fabricantes nacionales e importadores
de los productos alcanzados por la presente medida, serán los
responsables de hacer efectivo el cumplimiento de los requisitos
técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad a establecerse
en cada Reglamento Técnico Específico.
ARTÍCULO 6°.- Los fabricantes nacionales e importadores
tendrán la responsabilidad técnica, civil y penal referente a los
productos por la fabricación, importación o comercialización, así como
de todos los documentos referentes a la certificación, en caso de
corresponder, no pudiendo transferir dicha responsabilidad.
ARTÍCULO 7°.- El cumplimiento de lo establecido en la
presente medida, no exime a los responsables de los productos de la
observancia de reglamentaciones vigentes en otros ámbitos.
ARTÍCULO 8°.- Deberá darse intervención a las áreas
competentes a fin de garantizar la implementación de los Reglamentos
Técnicos Específicos.
ARTÍCULO 9°.- Sanciones. Las infracciones a los
Reglamentos Técnicos Específicos, a ser dictados en el marco de la
presente medida, serán sancionadas de conformidad con la Ley N° 22.802,
sus normas modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 10.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO para dictar las medidas que resulten necesarias a fin de
interpretar, aclarar e implementar lo dispuesto por la presente medida.
ARTÍCULO 11.- La presente resolución entrará en vigencia
a partir de su publicación en el Boletín Oficial, y se implementará de
acuerdo a los plazos establecidos en los Reglamentos Técnicos
Específicos.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO
REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DE SEGURIDAD Y
CALIDAD
Los productos alcanzados por la presente medida deberán
ser idóneos para su uso previsto, teniendo en consideración los
requisitos y características esenciales de seguridad y calidad que se
detallan a continuación, los cuales se interpretarán y aplicarán de
manera que se tenga en cuenta el estado de la práctica en el momento del
diseño y la fabricación:
a) Resistencia y estabilidad:
1. Evitar el derrumbe de toda o parte de la obra.
2. Prevenir deformaciones inadmisibles.
3. No generar el deterioro de otras partes de la obra,
de los accesorios o del equipo
como consecuencia de una deformación de los elementos de sustento; y
4. Tomar en consideración para el diseño las cargas
sometidas durante la construcción y utilización.
b) Seguridad en caso de incendio:
1. Garantizar la resistencia durante un período de
tiempo determinado.
2. Limitar la aparición y propagación del fuego y humo.
3. Promover la integridad de los sistemas de evacuación
y la seguridad de los equipos de rescate, en caso de ser necesarios.
c) Higiene, salud y ambiente:
1. Velar por la higiene, salud y seguridad de las
personas.
2. Reducir los riesgos de accidentes.
3. Reducir el impacto en el ambiente durante todo el
ciclo de vida del producto.
4. Dar un uso sostenible a los recursos naturales con
medidas de reutilización, reciclado y empleo de materiales compatibles
con el ambiente.
d) Información:
1. Brindar información de las características del
producto que garantice el uso previsto; y
2. Difundir las buenas prácticas que permitan alcanzar
el uso eficiente de los productos. |