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Secretaría
de Industria, Comercio y Minería
DEFENSA
DEL CONSUMIDOR - RES. 404/99 -
PRECISIONES -
Resolución
(SICyM) 924/99. Del 6/12/1999. B.O.: 13/12/1999. Precísase
el conjunto de productos de acero destinados a la construcción,
alcanzados por una obligación impuesta por la Resolución Nº 404/99.
Bs.
As., 6/12/99
VISTO
el Expediente Nº 064-016304/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y
CONSIDERANDO:
Que
la Resolución de esta Secretaría Nº 404 del 16 de junio de 1999
establece, para los productos de acero destinados a la construcción, la
certificación del cumplimiento de los requisitos de seguridad indicados
en su ANEXO II.
Que
resulta necesario precisar el conjunto de los productos alcanzados por
la obligación mencionada.
Que
debe atenderse a la presencia en el mercado de productos similares a los
alcanzados que se hallan destinados a otras aplicaciones distintas de la
construcción.
Que
resulta necesario advertir a los eventuales adquirentes de tales
productos acerca de la aptitud de los mismos.
Que
resulta conveniente, para facilitar la aplicación del artículo 8º de
la Resolución S.I.C. y M. Nº 404/99 por parte de la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, indicar las posiciones arancelarias correspondientes al
NOMENCLADOR COMUN MERCOSUR de los productos alcanzados por la misma.
Que
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que
la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los
artículos 11 y 12 inciso b) de la Ley Nº 22.802, los artículos 41 y
43 de la Ley Nº 24.240 y el Decreto Nº 1183 del 12 de noviembre de
1997.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
Artículo
1º — Los productos de acero alcanzados por la obligatoriedad de
certificación establecida por el artículo 2º de la Resolución S.I.C.
y M. Nº 404/99 serán los indicados en el ANEXO I que, en SEIS (6)
fojas, forma parte de la presente Resolución.
El
listado constitutivo del anexo mencionado cuenta con las referencias
correspondientes a los ítems establecidos por el ANEXO I de la
Resolución mencionada, así como las posiciones arancelarias
correspondientes al NOMENCLADOR COMUN MERCOSUR.
Art.
2º — Los responsables de la fabricación e importación de los
productos alcanzados por el presente régimen que se comercialicen para
otras aplicaciones, distintas de la construcción, a la fecha en que
resulte exigible la respectiva certificación podrán optar por la
presentación ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR de una
Declaración Jurada en la que den cuenta del destino a que estarán
sujetas dichas mercaderías.
Art.
3º — Los productos que se encuentren en las condiciones aludidas por
el artículo anterior deberán comercializarse exhibiendo la indicación
"NO APTO PARA LA CONSTRUCCION" mediante una etiqueta o rótulo
adherido o unido al producto de que se trate, con caracteres no menores
de DIEZ (10) milímetros de altura y un contraste que permita su
correcta visualización.
Art.
4º — Durante los primeros SESENTA (60) días de vigencia de la
exigencia de certificación establecida por el artículo 2º de la
Resolución S.I.C. y M. Nº 404/99, se dará por cumplido tal requisito
mediante la presentación ante la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO
INTERIOR de una nota emitida por el organismo de certificación
reconocido interviniente en el que acredite que el responsable de la
fabricación o importación de los productos de que se trate, ha dado
cumplimiento a la totalidad de los pasos previos requeridos para la
tramitación del correspondiente certificado.
Art.
5º — Las infracciones a lo dispuesto por la presente Resolución
serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 22.802 y, en
su caso, por la Ley Nº 24.240.
Art.
6º — La presente Resolución comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial.
La
exigencia de los requisitos de certificación para los productos
constitutivos de los bienes intermedios y finales alcanzados por el
presente régimen comenzará a regir el 1°
de octubre de 2001.
(Postergada
por art. 1° de la Disposición
N° 495/2001 de la Dirección
Nacional de Comercio Interior, B.O. 7/8/2001. Vigencia retroactiva a
partir del 1° de agosto de 2001.)
(Postergada
por art. 1° de la Disposición
N° 368/2001 de la Dirección
Nacional de Comercio Interior, B.O. 15/6/2001. Vigencia retroactiva a
partir del 1° de junio de 2001).
(Postergada
por art 1° de la Disposición
N° 693/2000 de la Dirección
Nacional de Comercio Interior, B.O. 2/11/2000.).
(Postergada
por art. 1° de la Disposición
N° 628/2000 de la Dirección
Nacional de Comercio Interior, B.O. 7/9/2000.)
(Postergada
por art. 1° de la Disposición
N°445/2000 de la Dirección
Nacional de Comercio Interior, B.O. 27/6/2000.)
(Postergada
por art. 1° de la Disposición
N° 259/2000
de la Dirección Nacional de Comercio Interior, B.O.
11/4/2000.)
Art.
7º — De forma.





(Nota:
Ver Exclusiones e Incorporaciones de productos a la exigencia de
certificación establecida por la presente, por Resolución
N° 148/2001 de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la
Defensa del Consumidor B.O. 6/11/2001)
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