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Secretaría
de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor
Resolución
(SCDyDC) 148/01. Del 1/11/2001. B.O.: 6/11/2001. Exclúyese
a determinados productos de la exigencia de certificación establecida
por la Resolución de la ex S.I.C. y M. N° 924/99.
Bs.
As., 1/11/2001
VISTO
el Expediente N° 064-011286/2001 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que
la Resolución de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA COMERCIO Y MINERIA N°
924, del 6 de diciembre de 1999, precisó los bienes alcanzados por la
exigencia de certificación para los productos de acero para la
construcción, que estableciera la Resolución del mismo organismo N°
404, del 16 de junio de 1999.
Que
resulta conveniente, a la luz de la aplicación de estas medidas, la
revisión de la nómina de productos alcanzados a los efectos de
practicar las incorporaciones y exclusiones que resulten pertinentes.
Que
ha quedado evidenciado que los tubos de acero sin costura admiten una
multiplicidad de aplicaciones ajenas al ámbito de la construcción.
Que
resulta necesario contemplar el caso de numerosos bienes, cuya
producción o importación en cantidades reducidas hace económicamente
inconveniente la certificación por marca de conformidad.
Que
entre ellos pueden citarse los perfiles y productos planos laminados en
caliente, y los encofrados permanentes para estructuras de hormigón.
Que
la Resolución de la ex-SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL
CONSUMIDOR N° 150, del 22 de agosto de 2000, excluyó de dicha
exigencia a los cables y perfiles de acero utilizados en ascensores, con
el propósito de incorporarlos a la reglamentación específica de esos
medios de elevación.
Que
la reglamentación de seguridad en ascensores no ha alcanzado a la fecha
su vigencia plena, debido a la carencia de laboratorios aptos para la
realización integral de los ensayos requeridos, tanto para sus
componentes de seguridad como para las instalaciones completas.
Que
por ello, y ante la necesidad de preservar al menos la seguridad de
cables y guías para ese equipamiento, resulta conveniente
reincorporarlos a la nómina de productos de acero alcanzados por las
exigencias de certificación, aunque bajo otra modalidad más accesible
para sus responsables.
Que
la certificación por lote constituye un mecanismo idóneo para la
verificación de los requisitos de seguridad de los materiales, en tanto
se aseguren la homogeneidad de su origen así como la representatividad
de la muestra a ensayar.
Que
resulta igualmente conveniente establecer los procedimientos a que
deberán ajustarse las entidades certificadoras reconocidas, para la
emisión de certificados de los productos constitutivos de bienes
intermedios y finales de acero.
Que,
en lo que a estos últimos productos se refiere, corresponde otorgar un
plazo para el comienzo efectivo de la vigencia del requisito de
certificación, atendiendo a la carencia hasta el presente de
indicaciones acerca de la modalidad a emplear.
Que
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha
tomado la intervención que le compete.
Que
la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo
12 inciso b) de la Ley N° 22.802, el Decreto N° 20 del 13 de diciembre
de 1999, el Decreto N° 58 del 22 de enero de 2001, el Decreto N° 373
del 28 de marzo de 2001 y el Decreto N° 431 del 17 de abril de 2001.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL
CONSUMIDOR
RESUELVE:
Artículo
1° — Exclúyese de la exigencia de certificación establecida por la
Resolución de la ex-S.I.C. y M. N° 924/99,
a los siguientes productos, los que se consignan junto con sus
posiciones arancelarias, estas últimas a modo indicativo:
Tubos
de acero al carbono sin alear y aleado, sin costura, laminados u
obtenidos en frío o en caliente. (7304.31.10; 31.90; 39.10; 39.20;
39.90; 51.10; 51.90; 59.10, 59.90; 90.19 y 90.90).
Art.
2° — Los responsables de la fabricación e importación de los
productos que se indican a continuación, para dar cumplimiento a la
exigencia de certificación establecida por la Resolución ex-S.I.C. y
M. N° 924/99, podrán optar
por una certificación de producto por marca de conformidad o bien por
una certificación del lote de producción o importación, cuyos
parámetros serán determinados por la entidad certificadora
interviniente en función de la dimensión del lote presentado y de la
información disponible que acredite su homogeneidad.
Los
productos alcanzados consignados junto con sus posiciones arancelarias,
estas últimas a modo indicativo, son los siguientes:
a)
Perfiles T de acero sin alear laminados en caliente de altura superior a
200 mm. (7216.40.90);
b)
Perfiles ángulo (en L) de acero sin alear laminados en caliente de
altura superior a 200 mm. (7216.40.90);
c)
Perfiles en U de acero sin alear laminados en caliente, de altura
superior a 120 mm. (7216.31.00);
d)
Perfiles doble T (en I y en H) de acero sin alear laminados en caliente
de altura superior a 100 mm. (7216.32.00 y 33.00);
e)
Productos laminados planos de acero sin alear y aleados, laminados en
caliente, sin motivo en relieve. (7208.25.00; 26.10; 26.90; 27.10;
27.90; 36.10; 36.90; 37.00; 38.10; 38.90; 39.10; 39.90; 51.00; 52.00;
53.00; 54.00; 90.00; 7211.13.00; 14.00; 19.00; 7225.30.00; 40.90 y
7226.91.00);
f)
Encofrados permanentes (7308.40.00).
Art.
3° — Extiéndese la exigencia de certificación establecida por la
Resolución ex-S.I.C. y M. N° 924/99, a los siguientes productos, los
que se consignan junto con sus respectivas posiciones arancelarias,
estas últimas a modo indicativo:
a)
Cables de acero sin revestir, utilizados en ascensores, montacargas u
otros medios de elevación (7312.10.90).
b)
Perfiles de acero sin alear laminados y mecanizados después del
laminado, para ser utilizados en guías para medios de elevación
vertical (7216.50.00 y 99.00).
Los
responsables de la fabricación e importación de los productos
mencionados, podrán, para la certificación de los mismos, hacer uso de
la opción establecida por artículo anterior.
Art.
4° — Las certificaciones de producto realizadas para dar cumplimiento
a lo establecido por la Resolución ex-S.I.C. y M. N° 924/99,
podrán efectuarse mediante la validación de certificados extendidos
para otros ámbitos, en las condiciones fijadas por las disposiciones de
los artículos 7°, 8° y 9° de la Resolución de la ex-Secretaría de
Defensa de la Competencia y del Consumidor, N° 237, del 23 de octubre
de 2000.
Art.
5° — Las certificaciones a emitirse en cumplimiento de lo establecido
por la Resolución ex-S. I.C. y M. N° 404/99
correspondientes a los bienes intermedios y finales mencionados en el
Anexo I de la Resolución ex-S.I.C. y M. N° 924/99,
alcanzarán a los principales componentes constitutivos de los mismos
que determine la entidad certificadora interviniente, y que a su vez se
hallen alcanzados, como elementos primarios, por las exigencias de
certificación vigentes, pudiendo los responsables de la fabricación o
importación de estos bienes hacer uso, para dicha certificación, de la
opción que establece el artículo 2° de esta misma norma legal.
Art.
6° — La presente Resolución comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial, excepto su artículo 5°, que
lo hará a los CIENTO VEINTE (120) días a partir de la misma fecha.
Art.
7° — De forma.
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