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Secretaría
de Coordinación Técnica
LEALTAD
COMERCIAL - RES. 92/98 - EQUIPOS NO
ALCANZADOS
Resolución
(SCT) 198/04. Del 29/12/2004. B.O.: 7/1/2005. Establécense tratamientos
a utilizarse en determinados productos eléctricos y electrónicos.
Resolución 92/98
de la ex Secretaría de Industria, Comercio y Minería. Alcances.
Vigencia.
Bs.
As., 29/12/2004
VISTO
el Expediente N° S01:0321286/2004 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que
la Resolución N° 92 de fecha 16 de febrero de 1998 de la ex-SECRETARIA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, establece la obligatoriedad de someter a los
productos alcanzados a una certificación del cumplimiento de los
requisitos esenciales de seguridad eléctrica que ella determina.
Que
la Resolución N° 76 de fecha 20 de diciembre de 2002 de la
ex-SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL
CONSUMIDOR del ex- MINISTERIO DE LA PRODUCCION, determina los productos
alcanzados por la obligatoriedad de presentar, ante la Dirección
Nacional de Comercio Interior, dependiente de la ex-SECRETARIA DE LA
COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del
ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION, la documentación que acredite el
cumplimiento de dichos requisitos.
Que
mediante el Artículo 5° de la Disposición N° 507 de fecha 25 de
julio de 2000 de la Dirección Nacional de Comercio Interior dependiente
de la ex-SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del
ex-MINISTERIO DE ECONOMIA, se postergó hasta el 31 de diciembre de 2002
el comienzo de la vigencia de la Resolución N° 92/98 de la
ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex-MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para todos los materiales y
aparatos eléctricos y electrónicos diseñados para utilizarse con una
tensión inferior a los CINCUENTA VOLTIOS (50 V) o aquellos cuya
corriente nominal de funcionamiento supere los SESENTA Y TRES AMPERIOS
(63 A).
Que,
por otra parte, en razón del Artículo 4° de la Disposición N° 2 de
fecha 9 de agosto de 2002 de la Dirección Nacional de Comercio Interior
dependiente de la ex-SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA
DEFENSA DEL CONSUMIDOR del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION, ratificada
por la Disposición N° 32 de fecha 21 de agosto de 2002 de la Dirección
Nacional de Comercio Interior dependiente de la ex-SECRETARIA DE LA
COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del
ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION, se postergó hasta el 31 de diciembre de
2003 el comienzo de la vigencia de la Resolución N° 92/98 de la
ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex-MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para todos los materiales y
aparatos eléctricos y electrónicos diseñados para utilizarse con una
tensión inferior a los CINCUENTA VOLTIOS (50 V) o aquellos cuya
corriente nominal de funcionamiento supere los SESENTA Y TRES AMPERIOS
(63 A).
Que
la Dirección Nacional de Comercio Interior, dependiente de la
SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR de la SECRETARIA DE COORDINACION
TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION encaró el análisis
referente al alcance que debe tener la exigencia de certificación del
cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad, prevista en la
Resolución N° 92/98 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
respecto de los materiales y aparatos eléctricos y electrónicos diseñados
para utilizarse con una tensión inferior a los CINCUENTA VOLTIOS (50
V).
Que
habiendo vencido el plazo establecido en el Artículo 4° de la
Disposición N° 2/2002, ratificada por la Disposición N° 32/2002,
ambas de la Dirección Nacional de Comercio Interior, operó el comienzo
de vigencia de la Resolución N° 92/98 de la ex-SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, para todos los materiales y aparatos eléctricos
y electrónicos diseñados para utilizarse con una tensión inferior a
los CINCUENTA VOLTIOS (50 V) o aquellos cuya corriente nominal de
funcionamiento supere los SESENTA Y TRES AMPERIOS (63 A), resultando en
consecuencia, exigible el cumplimiento de la primera etapa de
implementación establecida en el Anexo II de la Resolución N° 92/98
de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.
Que
en atención al tiempo requerido para agotar los análisis mencionados
precedentemente, a la cantidad y variedad de productos que responden a
las características técnicas de los productos en estudio, a la falta
de antecedentes internacionales en la aplicación de regímenes de
certificación de requisitos de seguridad para los mismos, y a la
ausencia de normas técnicas aplicables en muchos de ellos, resultó
conveniente suspender la vigencia de la Resolución N° 92/98 de la
ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA para todos los materiales
y aparatos eléctricos y electrónicos diseñados para utilizarse con
una tensión inferior a los CINCUENTA VOLTIOS (50 V), o cuya corriente
nominal de funcionamiento supere los SESENTA Y TRES AMPERIOS (63 A), con
el objeto de finalizar el mencionado análisis.
Que
dicha suspensión fue establecida por la Resolución N° 33 de fecha 24
de marzo de 2004 de la SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION hasta el 31 de diciembre de 2004.
Que
finalizados los estudios se pudo identificar un conjunto reducido de
materiales, equipos y aparatos eléctricos y electrónicos diseñados
para utilizarse con una tensión inferior a los CINCUENTA VOLTIOS (50
V), cuyas características funcionales, de no contar con elementos o
dispositivos de protección, advertencias e instrucciones para el
usuario pueden representar riesgos potenciales para el consumidor en sus
condiciones normales y esperadas de uso, por lo cual resulta necesario
exigir la certificación del cumplimiento de los requisitos esenciales
de seguridad establecidos en la Resolución N° 92/98 de la
ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.
Que
si bien, los equipos y aparatos eléctricos o electrónicos diseñados
para utilizarse con una tensión inferior a los CINCUENTA VOLTIOS (50
V), que requieran para su funcionamiento una fuente de alimentación
externa, o aquellos, que alternativamente funcionen con una fuente de
alimentación autónoma (pila/batería), no representarían por sí
mismos riesgos para el consumidor, a los efectos de evitar que su conexión
a una fuente de alimentación externa inadecuada genere riesgos para el
mismo, resulta necesario establecer la obligación de indicar en el
manual del usuario del producto la totalidad de las características eléctricas
de las fuentes de alimentación que resultan compatibles con los mismos,
y las advertencias al usuario de los riesgos resultantes de conectar una
fuente con características distintas a las especificadas.
Que
resulta conveniente facultar a la Dirección Nacional de Comercio
Interior dependiente de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR de la
SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, para que en el caso de detectar la existencia de materiales,
aparatos o equipos eléctricos o electrónicos diseñados para
utilizarse con una tensión inferior a los CINCUENTA VOLTIOS (50 V) que
representen riesgos potenciales para el consumidor en sus condiciones
normales y esperadas de uso, establezca mediante disposición fundada,
la exigencia de certificar el cumplimiento de los requisitos esenciales
de seguridad establecidos en la Resolución N° 92/98 de la
ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.
Que,
por otra parte, los estudios realizados respecto a los materiales y
aparatos eléctricos y electrónicos cuya corriente nominal de
funcionamiento supere los SESENTA Y TRES AMPERIOS (63 A) dieron como
resultado que los mismos, se encuentran comprendidos dentro del universo
de productos alcanzados por las excepciones a la exigencia de
certificación establecidas en Resolución N° 76/02 de la ex-SECRETARIA
DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR.
Que
la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que
la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los Artículos
11 y 12 inciso b) de la Ley N° 22.802 de Lealtad Comercial, los
Decretos Nros. 1283 de fecha 24 de mayo de 2003, 25 de fecha 27 de mayo
de 2003 y 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE COORDINACION TECNICA
RESUELVE:
Artículo
1° — Establécese que los equipos eléctricos y electrónicos diseñados
para utilizarse con una tensión inferior a los CINCUENTA VOLTIOS (50
V), con fuente de alimentación exclusivamente autónoma (pila/batería)
no se encuentran alcanzados por las obligaciones dispuestas por la
Resolución N° 92
de fecha 16 de febrero de 1998 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Art.
2° — Establécese que los equipos eléctricos y electrónicos diseñados
para utilizarse con una tensión inferior a los CINCUENTA VOLTIOS (50 V)
que requieran para su funcionamiento una fuente de alimentación
externa, aún aquellos, que alternativamente funcionen con una fuente de
alimentación autónoma (pila/batería), no se encuentran alcanzados por
la obligación de certificar el cumplimiento de los requisitos
esenciales de seguridad eléctrica establecidos en el Artículo 3° de
la Resolución N° 92/98 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA, debiendo, sin embargo, indicar en el manual del usuario del
producto o en el producto la totalidad de las características eléctricas
de las fuentes de alimentación que resultan compatibles con el mismo o
el modelo específico correspondiente, y las advertencias al usuario de
los riesgos resultantes de conectar una fuente con características
distintas a las especificadas. En el caso de que el producto se presente
juntamente con la fuente de alimentación externa, además de
cumplimentar lo previsto en el presente artículo, dicha fuente de
alimentación deberá encontrarse certificada, conforme lo dispuesto por
la Resolución N° 92/98
de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.
Art.
3° — Exclúyese del tratamiento establecido en los Artículos 1° y 2°
de la presente resolución a los productos eléctricos diseñados para
utilizarse con una tensión inferior a los CINCUENTA VOLTIOS (50 V)
listados en el Anexo, que con UNA (1) foja forma parte de la presente
resolución, por lo cual deberán cumplir con la obligación de someter
a los mismos, a una certificación del cumplimiento de los requisitos
esenciales de seguridad eléctrica establecidos por la Resolución N° 92/98
de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.
Art.
4° — Facúltase a la Dirección Nacional de Comercio Interior
dependiente de la SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR de la
SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, a incorporar en el Anexo que forma parte de la presente
resolución, mediante un acto administrativo fundado en el estudio técnico
correspondiente, a los productos eléctricos diseñados para utilizarse
con una tensión inferior a los CINCUENTA VOLTIOS (50 V) que, en su uso
normal y previsible, representen algún riesgo para las personas, la
propiedad y los animales domésticos.
Art.
5° — Establécese que todos los materiales y aparatos eléctricos y
electrónicos cuya corriente nominal de funcionamiento supere los
SESENTA Y TRES AMPERIOS (63 A) se encuentran comprendidos en las
excepciones de la exigencia de certificación establecida por el Artículo
3° de la Resolución N° 92/98
de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, que fueran
establecidas en los Artículos 2° y 3° de la Resolución N° 76
de fecha 20 de diciembre de 2002 de la ex- SECRETARIA DE LA COMPETENCIA,
LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del ex-MINISTERIO DE LA
PRODUCCION.
Art.
6° — El incumplimiento de lo previsto en la presente resolución será
sancionado conforme lo establece la Ley N° 22.802
de Lealtad Comercial.
Art.
7° — La presente resolución comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial, excepto lo dispuesto en el
Artículo 3° de la presente resolución, que comenzará a regir a los
NOVENTA (90) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art.
8° — De forma.
ANEXO
PRODUCTOS
1.-
Luminarias y sistemas de alimentación para luminarias, alimentados a
través de fuentes conectadas a redes de más de CINCUENTA VOLTIOS (50
V) de corriente alterna.
2.-
Lámparas dicroicas y sus portalámparas.
3.-
Herramientas portátiles manuales.
4.-
Electrificadores de cercas.
5.-
Electro estimuladores musculares, que complementan la actividad física.
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