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Secretaría de Comercio
METROLOGIA LEGAL -
REGLAMENTO DE MEDIDORES DE
PETROLEO Y SUS DERIVADOS Y OTROS LIQUIDOS DISTINTOS DEL AGUA -
SUSPENSION
Resolución (SC) 243-E/2017. Del 29/3/2017. B.O.:
30/3/2017. Metrología Legal. Suspéndese la exigencia de cumplimiento del
Reglamento de Medidores de Petróleo y sus Derivados y otros Líquidos
Distintos del Agua, aprobado por Resolución (SECI) 85/12 y sus
modificatorias, para los Medidores de Petróleo y sus Derivados y otros
Líquidos Distintos del Agua que se fabriquen, comercialicen e importen
en el país, hasta las siguientes fechas.
Ciudad de Buenos Aires, 29/03/2017
VISTO el Expediente EX-2017-01635037-APN-CME#MP, la Ley
N° 19.511, los Decretos Nros. 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus
modificaciones y 788 de fecha 18 de septiembre de 2003, la Resolución
N° 85 de fecha 6 de septiembre de 2012 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus
modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 85 de fecha 6 de
septiembre de 2012 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se aprobó el Reglamento de
Medidores de Petróleo y sus Derivados y otros Líquidos Distintos del
Agua.
Que, en su Artículo 2º, se estableció que los Medidores
de Petróleo y sus Derivados y otros Líquidos Distintos del Agua que se
fabriquen, comercialicen e importen en el país deberán cumplir con el
Reglamento citado a partir de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días
de la entrada en vigencia de dicha norma.
Que, a través de la Resolución N° 146 de fecha 22 de
noviembre de 2012 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se sustituyó el Artículo 2º
de la Resolución Nº 85/12 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR,
estableciendo que el cumplimiento con el referido Reglamento debería
verificarse a partir de los SETECIENTOS TREINTA (730) días de entrada en
vigencia de la resolución mencionada en último término.
Que, posteriormente, mediante la Resolución N° 241 de
fecha 25 de noviembre de 2014 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, nuevamente se sustituyó el
Artículo 2º de la Resolución N° 85/12 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR y sus modificatorias, estableciendo que el cumplimiento del
Reglamento exigido por dicha norma debía verificarse a partir del día 1
de abril de 2015.
Que, con fecha 28 de abril de 2016, a través del
expediente citado en el Visto, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA
INDUSTRIAL, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, solicitó que se prorrogue el plazo establecido en el
Artículo 2° de la Resolución N° 85/12 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR y sus modificatorias, hasta el día 31 de diciembre de 2016,
indicando que aún no se han finalizado los ensayos de los prototipos
presentados.
Que la Resolución N° 246 de fecha 31 de agosto de 2016
de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, suspendió la
vigencia de la exigencia de cumplimiento del Reglamento de Medidores de
Petróleo y sus Derivados y otros Líquidos Distintos del Agua, hasta las
fechas que a continuación se indican: para medidores cuyos caudales se
encuentren entre CERO (0) y CIENTO CUARENTA METROS CÚBICOS POR HORA (140
m³/h) hasta el día 31 de marzo de 2017, y para medidores cuyos caudales
sean superiores a CIENTO CUARENTA METROS CÚBICOS POR HORA (140 m³/h)
hasta el día 31 de diciembre de 2017.
Que, por otra parte, consultado el INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGÍA INDUSTRIAL respecto de las inversiones necesarias que
permitan realizar los ensayos necesarios para la aprobación de modelo de
los Medidores de Petróleo y sus Derivados y otros Líquidos Distintos del
Agua, y los plazos de ejecución de las mismas, mediante el Informe
Técnico, IF-2017-03400067-APN-DLC#MP, la Dirección de Lealtad Comercial
dependiente de la Dirección Nacional de Comercio Interior de la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, expresa que el referido Instituto en su Nota
de fecha 19 de mayo de 2016, informó que para los medidores de hasta
CIENTO CUARENTA METROS CÚBICOS POR HORA (140 m3/h) se encontraba en
condiciones de realizar la totalidad de los ensayos.
Que, asimismo, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA
INDUSTRIAL informó que a los efectos de realizar los ensayos
correspondientes a los instrumentos de medición de más de CIENTO
CUARENTA METROS CÚBICOS POR HORA (140 m3/h) se están ejecutando las
inversiones necesarias que lo permitan, las cuales se encontrarían
finalizadas en el plazo aproximado de UN (1) año.
Que, sin embargo, en fecha 30 de diciembre de 2016 el
mencionado Instituto Nacional remitió nota haciendo saber que hasta la
fecha ninguno de los modelos de instrumentos que se habían presentado
para ensayar y demostrar conformidad a las exigencias del reglamento
metrológico habían logrado superar la totalidad de los ensayos
requeridos por la norma, y que a partir de ello se advierte la
imposibilidad de contar con aparatos que se encuentren en condiciones de
solicitar la correspondiente aprobación de modelo por ante la Dirección
Nacional de Comercio Interior, obstando así la disposición en el mercado
de aparatos debidamente aprobados.
Que, como consecuencia de lo antedicho y con el objeto
de evitar nuevamente efectos negativos en la comercialización de los
mencionados productos, resulta conveniente por la presente medida
extender los plazos oportunamente dispuestos.
Que, en tal sentido, la Dirección de Lealtad Comercial
manifiesta que dada la situación planteada, en cuanto a la ausencia de
modelos de caudalímetros debidamente aprobados y a que los ensayos que
deben ser realizados y completados en el INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGÍA INDUSTRIAL tienen un tiempo de ejecución no menor a SIETE (7)
meses, no dictar la suspensión de la exigencia pretendida afectaría el
normal abastecimiento del mercado, en tanto las empresas fabricantes (a
partir de componentes importados) y las importadoras de estos aparatos
de medición no pueden disponer de equipos debidamente certificados para
su comercialización.
Que, en atención a todo lo previamente expuesto, resulta
necesario suspender la exigencia de cumplimiento del Reglamento de
Medidores de Petróleo y sus Derivados y otros Líquidos Distintos del
Agua, hasta las siguientes fechas: para medidores cuyos caudales se
encuentren entre CERO (0) y CIENTO CUARENTA METROS CÚBICOS POR HORA (140
m³/h) hasta el día 31 de marzo de 2018 y, para medidores cuyos caudales
sean superiores a CIENTO CUARENTA METROS CÚBICOS POR HORA (140 m³/h)
hasta el día 31 de diciembre de 2018.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las
facultades otorgadas por la Ley Nº 19.511, el Decreto Nº 357 de fecha 21
de febrero de 2002 y sus modificaciones, y el Artículo 2°, incisos a),
h) e i) del Decreto Nº 788 de fecha 18 de septiembre de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Suspéndese la exigencia de cumplimiento
del Reglamento de Medidores de Petróleo y sus Derivados y otros Líquidos
Distintos del Agua, aprobado por el Artículo 1° de la Resolución N° 85
de fecha 6 de septiembre de 2012 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus
modificatorias, para los Medidores de Petróleo y sus Derivados y otros
Líquidos Distintos del Agua que se fabriquen, comercialicen e importen
en el país, hasta las siguientes fechas:
a) Para medidores cuyos caudales se encuentren entre
CERO (0) y CIENTO CUARENTA METROS CÚBICOS POR HORA (140 m³/h) hasta el
día 31 de marzo de 2018.
b) Para medidores cuyos caudales sean superiores a
CIENTO CUARENTA METROS CÚBICOS POR HORA (140 m³/h) hasta el día 31 de
diciembre de 2018.
Los sistemas de medición y sus componentes que al
vencimiento de los plazos establecidos en los incisos precedentes se
encuentren instalados, deberán dar cumplimiento al Reglamento de
Medidores de Petróleo y sus Derivados y otros Líquidos Distintos del
Agua, a partir de los CINCO (5) años de su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 2°.- La presente resolución comenzará a regir a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. |