REGLAMENTOS TÉCNICOS - EFICIENCIA ENERGÉTICA - ACONDICIONADORES DE AIRE - NIVELES MAXIMOS O MINIMOS
Resolución (SE) 814/13. Del
31/10/2013. B.O.: 6/11/2013. Reglamentos Técnicos. Eficiencia
Energética. Niveles máximos de consumo específico
de energía, o mínimos de eficiencia energética. Acondicionadores de
aire.
VISTO el Expediente Nº S01: 0249010/2010
del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS, y
Que es política del ESTADO NACIONAL
propender a un uso racional y eficiente de los recursos energéticos,
fomentando el empleo de artefactos y elementos que faciliten el
objetivo expuesto.
Que mediante el Decreto Nº 140 de fecha
21 de diciembre de 2007, se aprobaron los lineamientos del PROGRAMA
NACIONAL DE USO RACIONAL Y EFICIENTE DE LA ENERGIA (PRONUREE).
Que el citado Decreto instruye a la
SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION
FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS a establecer niveles máximos
de consumo específico de energía, o mínimos de eficiencia
energética, de máquinas y/o artefactos consumidores de energía
fabricados y/o comercializados en el país, basado en indicadores
técnicos pertinentes.
Que la Resolución Nº 24 de fecha 15 de
enero de 2008 del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS, al definir el Reglamento General del PRONUREE
establece que tales niveles máximos de consumo específico de
energía, o mínimos de eficiencia energética deben ser determinados
en el ámbito del PROGRAMA DE CALIDAD DE ARTEFACTOS ENERGETICOS (PROCAE)
que lleva adelante la SECRETARIA DE ENERGIA.
Que el Artículo 1° bis de la Ley Nº
22.802, incorporado a dicha Ley por el Artículo 70 de la Ley Nº
26.422, establece que las máquinas, equipos y/o artefactos y sus
componentes consumidores de energía que se comercialicen en la
REPUBLICA ARGENTINA deberán cumplir los estándares de eficiencia
energética que, a tales efectos, defina la SECRETARIA DE ENERGIA y
agrega que la citada Secretaría ha de definir para cada tipo de
producto estándares de niveles máximos de consumo de energía y/o
niveles mínimos de eficiencia energética en función de indicadores
técnicos y económicos.
Que la Disposición Nº 859 de fecha 11 de
noviembre de 2008 de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR de
la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR dependiente del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, establece la obligatoriedad de la
certificación del cumplimiento de las normas del INSTITUTO ARGENTINO
DE NORMALIZACION Y CERTIFICACION (IRAM) relativas al rendimiento o
eficiencia energética para los productos eléctricos de
acondicionamiento de aire de capacidad de refrigeración menor o
igual a DIEZ COMA CINCO KILOVATIOS (10,5 kW), a partir del 18 de
octubre de 2009 para equipos divididos (Split) y a partir del 17 de
diciembre de 2009 para equipos compactos.
Que mediante la Resolución Nº 1542 de
fecha 16 de diciembre de 2010 de la SECRETARIA DE ENERGIA, se
estableció un cronograma de implementación de niveles máximos de
consumo de energía y/o niveles mínimos de eficiencia energética de
acuerdo a las clases de eficiencia energética en modo refrigeración
establecidas en la Norma IRAM 62406:2007, alcanzando el
correspondiente a la clase C de eficiencia energética para la
comercialización en el país de los acondicionadores de aire
alcanzados por la mencionada Disposición.
Que los equipos acondicionadores de aire
de capacidad de refrigeración menor o igual a SIETE KILOVATIOS (7 kW)
son los mayoritariamente utilizados en el sector residencial, siendo
su participación en el total del mercado cercana al NOVENTA Y NUEVE
POR CIENTO (99%).
Que consecuentemente, los equipos
acondicionadores de aire de capacidad de refrigeración superior a
SIETE KILOVATIOS (7 kW) presentan una participación en el total del
mercado cercana al UNO POR CIENTO (1%).
Que la ASOCIACION DE FABRICAS ARGENTINAS
TERMINALES DE ELECTRONICA —AFARTE— ha manifestado mediante nota de
fecha 4 de enero de 2011, que los equipos acondicionadores de aire
de capacidad de refrigeración superior a SIETE KILOVATIOS (7 kW)
poseen características técnicas y constructivas que no permitirían a
los fabricantes nacionales alcanzar los niveles máximos de consumo
de energía y/o niveles mínimos de eficiencia energética en los
plazos establecidos en el cronograma fijado por la Resolución Nº
1542 de fecha 16 de diciembre de 2010 de la SECRETARIA DE ENERGIA.
Que en virtud de ello, mediante la
Resolución Nº 1407 de fecha 17 de noviembre de 2011 de la SECRETARIA
DE ENERGIA, se suspendió la aplicación de la Resolución Nº 1542 de
fecha 16 de diciembre de 2010 de la SECRETARIA DE ENERGIA para
aquellos equipos cuya capacidad de refrigeración sea superior a
SIETE KILOVATIOS (7 kW) hasta tanto la SECRETARIA DE ENERGIA defina
un nuevo cronograma para su implementación.
Que la Norma IRAM 62406:2007 establece la
metodología para el cálculo de la clase de eficiencia energética en
modo refrigeración y en modo calefacción para los acondicionadores
de aire, en base a indicadores que relacionan respectivamente la
capacidad total de enfriamiento y de calefacción con la potencia
efectiva de entrada del equipo.
Que como resultado de la aplicación de la
citada Norma IRAM un acondicionador de aire puede ser calificado
desde el punto de vista de su rendimiento, tanto para el modo
refrigeración como calefacción, a través de SIETE (7) clases de
eficiencia identificadas por las letras A, B, C, D, E, F y G, donde
la letra A se le adjudica a los más eficientes y la G a los menos
eficientes.
Que en lo que respecta al consumo de
energía en modo refrigeración, según lo establecido en la Norma IRAM
62406:2007, los acondicionadores de aire correspondientes a una
clase A de eficiencia energética consumen alrededor de un DOCE POR
CIENTO (12%) menos de energía que un equipo clase C y un
acondicionador de aire clase B consume aproximadamente un SEIS POR
CIENTO (6%) menos de energía que un equipo clase C de eficiencia
energética.
Que asimismo, en lo que respecta al
consumo de energía en modo calefacción, según lo establecido en la
Norma IRAM 62406:2007, un acondicionador de aire correspondiente a
una clase C de eficiencia energética consume alrededor de un DOCE
POR CIENTO (12%) menos de energía que un equipo clase D.
Que a partir de los datos de
certificación de las características de eficiencia energética de los
acondicionadores de aire alcanzados por la Disposición Nº 859 de
fecha 11 de noviembre del año 2008 de la DIRECCION NACIONAL DE
COMERCIO INTERIOR, se evidencia que aproximadamente el CUARENTA Y
NUEVE POR CIENTO (49%) de los modelos de acondicionadores de aire
ofertados en el país se concentran en la clase de eficiencia
energética C en modo refrigeración.
Que de acuerdo a los datos de
certificación mencionados en el párrafo precedente la participación
de equipos que cuentan con modo calefacción ha alcanzado
aproximadamente el TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) del total de
modelos certificados en el año 2012.
Que del total de los modelos certificados
en el año 2012 que cuentan con modo calefacción, aproximadamente el
CUARENTA POR CIENTO (40%) corresponde a las clases de eficiencia
energética D y E en dicho modo.
Que a partir de los datos de mercado
recogidos se evidencia que la participación de las clases de
eficiencia energética A y B en modo refrigeración representan
aproximadamente el TREINTA POR CIENTO (30%) y el SESENTA POR CIENTO
(60%) de las unidades ofertadas, respectivamente.
Que en lo que respecta a las clases de
eficiencia energética en modo calefacción, se evidencia que el
VEINTISIETE POR CIENTO (27%) de las unidades ofertadas corresponde a
equipos acondicionadores clase D, mientras que el SETENTA Y TRES POR
CIENTO (73%) restante se concentra en las clases de eficiencia
energética A, B y C.
Que AFARTE ha manifestado mediante nota
de fecha 8 de julio de 2013, que teniendo en cuenta los tiempos
asociados al desarrollo de un nuevo equipo de acondicionamiento de
aire, el plazo requerido para el lanzamiento de un nuevo modelo
sería aproximadamente de DOCE (12) a DIECISIETE (17) meses.
Que a tenor de lo expuesto, resulta
conveniente la implementación de nuevos niveles máximos de consumo
de energía y/o niveles mínimos de eficiencia energética para la
comercialización de acondicionadores de aire en el país, en cuyo
cronograma de implementación se ha tenido en cuenta lo manifestado
por AFARTE en la nota citada anteriormente.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS, dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE
PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha tomado la
intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta de
acuerdo con las facultades otorgadas por el Artículo 1° bis de la
Ley Nº 22.802 incorporado a dicha Ley por el Artículo 70 de la Ley
Nº 26.422, por el Artículo 3° del Decreto Nº 140 de fecha 21 de
diciembre de 2007 y por la Resolución Nº 24 de fecha 15 de enero de
2008 del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS.
Artículo 1° — Apruébase como nivel máximo
de consumo específico de energía, o mínimo de eficiencia energética,
el correspondiente a la clase B de eficiencia energética en modo
refrigeración establecido en la Norma IRAM 62406:2007, para los
acondicionadores de aire alcanzados por la Disposición Nº 859 de
fecha 11 de noviembre del año 2008 de la DIRECCION NACIONAL DE
COMERCIO INTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR dependiente
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, cuya capacidad de
refrigeración sea menor o igual a SIETE KILOVATIOS (7 kW), a partir
del 1° de abril de 2014.
Art. 2° — Apruébase como nivel máximo de
consumo específico de energía, o mínimo de eficiencia energética el
correspondiente a la clase C de eficiencia energética en modo
calefacción establecido en la Norma IRAM 62406:2007, para los
acondicionadores de aire alcanzados por la Disposición Nº 859 de
fecha 11 de noviembre del año 2008 de la DIRECCION NACIONAL DE
COMERCIO INTERIOR, cuya capacidad de refrigeración sea menor o igual
a SIETE KILOVATIOS (7 kW), a partir del 1° de abril de 2014.
Art. 3° — Apruébase como nivel máximo de
consumo específico de energía, o mínimo de eficiencia energética, el
correspondiente a la clase A de eficiencia energética en modo
refrigeración establecido en la Norma IRAM 62406:2007, para los
acondicionadores de aire alcanzados por la Disposición Nº 859 de
fecha 11 de noviembre del año 2008 de la DIRECCION NACIONAL DE
COMERCIO INTERIOR, cuya capacidad de refrigeración sea menor o igual
a SIETE KILOVATIOS (7 kW), a partir del 1º de abril de 2015.
Art. 4° — La presente resolución
comenzará a regir a partir de su publicación en el BOLETIN OFICIAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Art. 5° — Regístrese, comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
|