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Secretaría
de Industria, Comercio y Minería
DEFENSA
DEL CONSUMIDOR - RES. SICM 92/98 -
CERTIFICACION -
Resolución (SICyM) 906/99. Del
16/12/99. B.O.: 10/12/1999. Productos alcanzados por la exigencia de
certificación establecida por la Resolución N°
92/98. Excepciones.
Bs. As., 16/12/99
VISTO el Expediente
Nº 064-016305/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución de
esta Secretaría Nº 92, del 16 de febrero de 1998, establece la certificación
por marca de conformidad del cumplimiento de requisitos esenciales de seguridad
que ella determina, como condición para la comercialización en el país del
equipamiento eléctrico de baja tensión.
Que en el período
transcurrido a partir de su puesta en vigencia han podido apreciarse los
diversos grados de capacitación en materia de seguridad eléctrica que ostentan
los usuarios de los distintos tipos de productos alcanzados por la medida.
Que, en la etapa
actual, resulta necesario concentrar los recursos del sistema en garantizar el
mayor grado de seguridad para los productos destinados al consumidor inexperto
en materia eléctrica.
Que, por ello, se hace
necesario establecer diferentes exigencias en cuanto a los medios para
demostrar la conformidad de los productos con los requisitos esenciales
de seguridad establecidos por la norma legal mencionada
Que la no exigencia de
acreditar su cumplimiento previamente a su ingreso al mercado, no debe eximir a
los responsables de los productos alcanzados, de la obligatoriedad de
comercializarlos en condiciones seguras para sus usuarios.
Que la ADMINISTRACION
NACIONAL DE ALIMENTOS, MEDICAMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA, dependiente del
MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCLAL, verifica, entre otras propiedades, la
seguridad eléctrica del equipamiento de uso médico que se fabrica o importa en
el país.
Que resulta necesario
establecer pautas específicas para la certificación de productos eléctricos
que se comercializan en condición de usados, reparados o reacondicionados.
Que, de igual modo, se
hace necesario idear una metodología diferenciada para garantizar la seguridad
de los productos fabricados o importados en pequeñas series.
Que resulta
conveniente para la aplicación de las exigencias del presente régimen contar
con un listado actualizado de los productos alcanzados por las mismas,
incluyendo sus posiciones arancelarias en los términos del NOMENCLADOR COMUN
MERCOSUR
Que la DIRECCION
NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO
INTERIOR de esta Secretaría, es el organismo idóneo para el establecimiento de
la metodología pertinente de acuerdo a las pautas señaladas y su
implementación.
Que la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente del MlNISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se
dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 11 y 12 inciso b)
de la Ley Nº 22.802 y el Decreto Nº 1183, del 12 de noviembre de 1997.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
Artículo 1º
- A
partir del comienzo de vigencia de la presente Resolución y hasta el 31 de
diciembre del 2002, la exigencia de certificación establecida por el artículo
3º de la Resolución S.l.C.y M. Nº 92/98 alcanzará, con las excepciones
indicadas en la presente Resolución, a los siguientes productos:
a) Equipos y aparatos
eléctricos y electrónicos cuyo consumo no supere los 5 kVA.
b) Materiales para la
ejecución de instalaciones eléctricas cuya corriente nominal no exceda los 63
A.
c) Cables y
conductores eléctricos en toda su gama.
d) Equipos de
generación de energía eléctrica de hasta 5 kVA de potencia nominal.
e) Materiales para
instalaciones de puesta a tierra y dispositivos de protección de instalaciones
eléctricas y de telecomunicaciones contra sobre tensiones causadas por
fenómenos naturales.
Exclúyese de la
exigencia de certificación referida, hasta la fecha citada, a todo material y
equipamiento específicamente diseñado para su uso exclusivo en automotores,
embarcaciones, aeronaves, ferrocarriles y otros medios de transporte.
Art. 2º
— Quedan exceptuados
de lo establecido por el artículo anterior inciso a), los siguientes productos:
a) Instrumentos y
aparatos de medicina para la atención de la salud humana, incluyendo los de
odontología y laboratorio, sus partes y accesorios, los que deberán cumplir
con las regulaciones establecidas por la ADMINISTRACION NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA, dependiente del MINISTERIO DE SALUD
Y ACCION SOCIAL, salvo los elementos de iluminación ambiental de uso clínico,
camas y camillas clínicas, sillones odontológicos y equipamiento similar que
incluya dispositivos eléctricos, los que deberán ser certificados;
b) Equipamiento para
producción de bienes en procesos industriales, que requiera la operación del
personal idóneo en materia eléctrica, salvo los portables;
c) Equipos y aparatos
de medición, control y automatización de operaciones y procesos industriales;
d) Equipos para el
procesamiento de datos comprendidos por el artículo 7º de la Resolución
S.I.C.y M. Nº 173, del 15 de marzo de 1999,
e) Unidades de
memoria, salvo las que requieran fuente de alimentación externa;
f) Equipamiento de
telecomunicaciones, aparatos auxiliares y asociados, salvo los terminales de
abonados de cualquier tipo;
g) Unidades de control
y de adaptación de telecomunicaciones y unidades de conversión de señales;
h) Equipos de
conmutación para telefonía o telegrafía, salvo las centrales telefónicas
privadas con una capacidad inferior o igual a 25 líneas internas,
i) Equipamiento
profesional para radiotelefonía, radiotelegrafía y radiodifusión,
j) Módems internos de
transmisión de datos, o aquellos externos para la prestación de servicios
públicos de tele y radiocomunicaciones;
k) Lámparas de todo
tipo, de potencia superior a los 1000 W;
Art. 3º
— Quedan exceptuados
de lo establecido por el artículo 1º inciso b) de la presente, los siguientes
productos:
a) Material
específicamente diseñado para instalaciones de generación transmisión y
distribución de energía eléctrica a cargo de empresas de servicios públicos,
salvo medidores de energía eléctrica y cables y conductores eléctricos.
b) Dispositivos de
comando, diálogo, detección y protección diseñados para uso en máquinas e
instalaciones industriales.
Art. 4º
— Aquellos productos
alcanzados por las excepciones de los artículos 2º, salvo su inciso a), y 3º
de la presente Resolución deberán comercializarse respaldados por una
Declaración Jurada de Conformidad con los requisitos esenciales de seguridad
establecidos por el ANEXO I de la Resolución S.I.C. y M. Nº 92/98, presentada
por sus fabricantes o importadores ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO
INTERIOR dependiente de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR de esta
Secretaría.
En el caso de los
productos importados, la declaración mencionada deberá estar acampanada por
una declaración del fabricante de cumplimiento de los requisitos de seguridad
correspondientes.
En ambos casos las
respectivas declaraciones deberán estar respaldadas por protocolos de ensayos y
memorias técnicas que den cuenta de la conformidad declarada, los que deberán
permanecer en poder de fabricantes e importadores a disposición de la autoridad
de aplicación, junto a una copia de la referida declaración jurada que
acredite su presentación.
Los citados
fabricantes e importadores deberán suministrar información acerca del
cumplimiento de la presentación de la documentación exigida, a distribuidores,
mayoristas y minoristas, quienes la conservarán para ser exhibida a
requerimiento de consumidores y autoridades de aplicación.
Art. 5º
— De acuerdo a lo
establecido por las Resoluciones de esta Secretaría Nº
123, del 3 de marzo de
1999, y Nº 431, del 28 de junio de 1999, los ensayos correspondientes a la
certificación por sistema de marca de conformidad exigida por el presente
régimen, así como los requeridos para la validación de certificaciones
preexistentes, deberán ser efectuados por laboratorios reconocidos por esta
Secretaría, a través de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR.
Art. 6º
— La falta de
exigencias de certificación o declaración de conformidad según lo dispuesto
por la presente Resolución, no exime al resto del equipamiento eléctrico de
baja tensión alcanzado por la Resolución S. I. C. y M. Nº 92/98 del
cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad detallados en su ANEXO I.
Art. 7º
— Facúltase a la
DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR para:
a) Determinar y
mantener actualizado el conjunto de productos alcanzados por las exigencias de
certificación y presentación de declaración jurada, incluyendo sus
respectivas posiciones arancelarias correspondientes al NOMENCLADOR COMUN
MERCOSUR, en un todo de acuerdo con lo dispuesto por la presente Resolución;
b) Establecer un
modelo de certificación para los productos alcanzados por el presente régimen
que se comercialicen en condición de usados, reconstruidos o reacondicionados,
sobre la base de una certificación de tipo y la verificación de
características básicas de seguridad para la totalidad de las unidades;
c) Establecer un
modelo de certificación simplificado con base documental y la ejecución de
ensayos básicos de seguridad, para lotes anuales de fabricación o importación
de hasta VEINTE (20) unidades, y
d) Dictar las medidas
que resulten necesarias para la interpretación, aclaración e implementación
de lo dispuesto por la presente Resolución.
Art. 8º
— Quedan excluidas
de lo dispuesto por el artículo 4º de la Resolución S.I.C.y M. Nº 92/98
aquellas mercaderías que ingresen al país en carácter de muestras, equipajes
acompañados o no, e importaciones temporarias y en tránsito
Art. 9º
—
Las infracciones a la presente Resolución serán sancionadas de acuerdo con lo
previsto por la Ley Nº 22.802.
Art. 10.— La presente
Resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 11. —
De
forma.
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