Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos y
Administración
Federal de Ingresos Públicos
COMERCIO
DE GRANOS - OPERADORES
SUMINISTRO DE INFORMACION
Resolución
Conjunta 456/03 y General 1593/03. Del 5/11/2003. B.O.:
7/11/2003. Operadores comprendidos en las obligaciones relativas
al suministro de información y confección de la documentación
a que se encuentran sujetas las personas físicas e ideales que
operan en el comercio, la prestación de servicios y la
industrialización de granos.
Bs.
As., 5/11/2003
VISTO
el Expediente Nº S01:0066438/2003 del Registro de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, el Decreto Nº
1343 de fecha 27 de noviembre de 1996, la Resolución Conjunta Nº
857 de la ex - SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION y
Nº 23 de la ex - DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de fecha 19 de
diciembre de 1996, la Resolución Conjunta Nº 90 de la ex -
SECRETARIA DE AGRICULTURA GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y Nº
5 de la ex - DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de fecha 25 de febrero
de 1997, la Resolución Conjunta Nº 575 de la ex - SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y Nº 897 de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de fecha 21 de
septiembre de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que,
por las resoluciones conjuntas mencionadas en el Visto se
establecieron obligaciones relativas al suministro de información
y confección de la documentación a que se encuentran sujetas
las personas físicas e ideales que operan en el comercio, la
prestación de servicios y la industrialización de granos.
Que
se hace necesario establecer con claridad las obligaciones de
los operadores del mercado a los efectos de simplificar su
operatoria y consolidar la captación de dicha información a
los efectos de agilizar su utilización, adecuándola a los
avances que incorporan los Operadores, tanto en lo que se
refiere a los sistemas de comercialización como al manejo físico
de los granos y el consiguiente reflejo tributario, lo que
asimismo hará posible una economía de actividad y medios tanto
para los administrados como para la Administración.
Que,
en este entendimiento, parece adecuado unificar la recepción y
procesamiento de la información requerida a tales operadores
por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y por la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para ser
ulteriormente utilizada en forma conjunta o individual por ambos
Organismos.
Que
asimismo, es necesario incorporar a todos los operadores del
mercado involucrados en la documentación de las operaciones
como así también en el suministro de dicha información.
Que
la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS de la Dirección General de Asuntos Jurídicos
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención
que le compete.
Que
el presente acto se dicta en virtud de las atribuciones
conferidas por el Artículo 37 del Decreto Nº 2284 de fecha 31
de octubre de 1991, sustituido por el Artículo 3º de su
similar Nº 2488 de fecha 26 de noviembre de 1991, ambos
ratificados por Ley Nº 24.307 y por el Artículo 7º del
Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997 su modificatorio y
sus complementarios.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
Y
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS RESUELVEN:
Artículo
1º — Los operadores comprendidos en la presente norma
conjunta son los siguientes:
1.
COMERCIANTES
1.1
Acopiadores-Consignatarios: Se entenderá por tales a las
personas físicas o jurídicas, que comercialicen granos por su
cuenta y/o en consignación, reciban, acondicionen, almacenen en
instalaciones propias, y/o exploten instalaciones de terceros y
realicen canjes de bienes y/o servicios por granos.
1.2
Compra-Venta-Consignación sin Instalaciones: Se entenderá por
tales a las personas físicas o jurídicas que, compren y vendan
granos por su cuenta o en consignación, realicen canjes de
bienes y/o servicios por granos sin contar con instalaciones
propias, ni utilizar las de terceros.
1.3
Depósito y/o Mayorista de Harina: Se entenderá por tales a las
personas físicas o jurídicas cuya actividad principal sea la
compraventa de harina de trigo y el correspondiente depósito,
guarda y/o estiba de harina propia y/o de terceros.
1.4
Canjeadores de Bienes y/o Servicios por Granos: Se entenderá
por tales a las personas físicas o jurídicas, que reciban
granos en pago, exclusivamente por las ventas de bienes o
servicios brindados por estos operadores.
1.5
Exportadores: Se entenderá por tales a las personas físicas o
jurídicas que comercialicen granos y subproductos con destino a
exportación.
1.6
Importadores: Se entenderá por tales a las personas físicas o
jurídicas que adquieran granos o subproductos en el exterior
destinándolos a la comercialización interna, en el mismo
estado en que fueron adquiridos o luego de haber sufrido un
proceso de transformación.
1.7
Acopiadores y/o Seleccionadores de Maní: Se entenderá por
tales a las personas físicas o jurídicas que acopien,
seleccionen y comercialicen maní, en instalaciones propias y/o
que exploten instalaciones de terceros.
1.8
Acopiadores y/o Seleccionadores de Legumbres: Se entenderá por
tales a las personas físicas o jurídicas que acopien,
seleccionen, y comercialicen legumbres, en instalaciones propias
y/o que exploten instalaciones de terceros.
1.9
Compra de Grano para Consumo Propio: Se considerará como tales
a las personas físicas o jurídicas que compren granos para
consumo propio, ya sea previamente desnaturalizados o no.
1.10
Fraccionadores: Se entenderá por tales a las personas físicas
o jurídicas que compren, vendan, fraccionen y/o envasen granos,
en envases de menor contenido al recibido y/o a granel, en
instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de
terceros.
2.
INDUSTRIALES
2.1
Industriales Aceiteros: Se entenderá por tales a las personas físicas
o jurídicas que procesen granos extrayendo la materia grasa y
subproductos, en instalaciones propias y/o que exploten
instalaciones de terceros.
2.2
Industriales Balanceadores: Se entenderá por tales a las
personas físicas o jurídicas que procesen granos, y que, con
la incorporación o no de otros insumos, logren un nuevo
producto o subproducto, en instalaciones propias y/o que
exploten instalaciones de terceros.
2.3
Industrial Cervecero: Se entenderá por tal a la persona física
o jurídica que procese granos con el objetivo de lograr la
transformación de los mismos para conseguir maltas y/o
cervezas, en instalaciones propias y/o que explote instalaciones
de terceros.
2.4
Industrial Destilería: Se entenderá por tales a las personas físicas
o jurídicas que procesen granos con el objetivo de lograr la
transformación de los mismos para obtener alcoholes, almidones
y glucosas, en instalaciones propias y/o que exploten
instalaciones de terceros.
2.5
Industrial Molinero: Se entenderá por tales a las personas físicas
o jurídicas que procesen granos con el objetivo de lograr la
transformación de los mismos para conseguir harinas y
subproductos, en instalaciones propias y/o que exploten
instalaciones de terceros.
2.6
Industrial Molinero Arrocero: Se entenderá por tales a las
personas físicas o jurídicas que procesen granos de arroz, en
instalaciones propias y/o que exploten instalaciones de
terceros.
2.7
Usuario de Industria: Se considerará como tales a las personas
físicas o jurídicas que industrialicen granos excepto trigo,
tanto propio, de terceros o de propia producción, no siendo
propietarios ni arrendatarios de las instalaciones utilizadas.
2.8
Usuario de Molienda de Trigo: Se considerará como tales a las
personas físicas o jurídicas que industrialicen granos de
trigo tanto propio, de terceros o de propia producción, no
siendo propietarios ni arrendatarios de las instalaciones
utilizadas.
3.
SERVICIOS
3.1
Acondicionadores: Se entenderá por tales a las personas físicas
o jurídicas que presten el servicio de acondicionamiento a
terceros, no estando autorizadas a la compra o consignación de
granos, pero sí pudiendo realizar canjes de granos por los
servicios de acondicionamiento prestados.
3.2
Corredores: Se entenderá por tales a las personas físicas o
jurídicas que actúen vinculando la oferta y la demanda de
granos, para su correspondiente comercialización entre
terceros.
3.3
Mercado a Término: Se entenderá por tal a las Instituciones
aprobadas por autoridad competente, en las que se realicen
arbitrajes, transacciones con futuros, opciones y otros
derivados, de acuerdo con las reglamentaciones que los mismos
dicten.
3.4
Explotadores de Depósito y/o Elevadores de Granos: Se entenderá
por tales a las personas físicas o jurídicas que presten el
servicio de recibir granos y subproductos propios o de terceros
y los acopien como paso previo a la exportación.
3.5
Balanza Pública: Se entenderá por tal a las personas físicas
o jurídicas que presten el servicio de pesaje de camiones que
transporten productos y/o subproductos agropecuarios a terceros.
3.6
Entregador - Recibidor: Se entenderá por tales a las personas físicas
o jurídicas que presten servicios en unidades portuarias o de
campaña, consignando el número de matrícula como Perito
Clasificador, de acuerdo a la habilitación otorgada por la
autoridad competente.
3.7
Laboratorios: Se entenderá por tales a las personas físicas o
jurídicas que presten servicios de análisis de granos a
terceros.
4.
ESTABLECIMIENTOS:
4.1
La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo
desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, oportunamente establecerá el alcance y los
requisitos de inscripción de los establecimientos destinados a
plantas de acopio y de depósito de granos, a las cuales serán
de aplicación las disposiciones contenidas en la Resolución
Conjunta Nº 456/03 y 1593/03, en la presente norma conjunta y
en sus normas reglamentarias.
(Artículo
sustituido por art. 1° de la Resolución
Conjunta N° 154 y 1855/2005
de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
y la AFIP B.O. 28/3/2005. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art.
2º — Todas las operaciones primarias de depósito y/o
compraventa de todos los granos (cereales, oleaginosos y
legumbres), es decir aquellas en las que necesariamente UNA (1)
de las partes contratantes es el productor y la otra es un
operador de granos enunciado en el Artículo 1°, incisos 1.1,
1.2, 1.4, 1.5, 1.7, 1.8, 1.9, 1.10, 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5,
2.6, 2.7 y 2.8 de la presente resolución conjunta, deberán
documentarse mediante los Formularios C1116A a razón de UN (1)
formulario por depositante y C1116B o C1116C, según
corresponda. Los corredores deberán documentar las operaciones
en las cuales intervengan en los Formularios C1116 B o C1116C,
previa verificación de que no hayan sido previamente
confeccionados por la parte compradora.
En
aquellas operaciones primarias en las cuales el cambio de
titularidad de los granos se produzca con anterioridad al
ingreso de los mismos en las instalaciones del adquirente o de
terceros, deberá utilizarse el Formulario C1116A. En estos
casos, se completarán todos los datos del productor/ vendedor
(depositante) y del comprador (depositario), debiendo incluirse
en forma clara y visible, la leyenda: "HABIENDOSE PRODUCIDO
EL CAMBIO DE TITULARIDAD DE LOS GRANOS AMPARADOS POR EL PRESENTE
CON ANTERIORIDAD A SU INGRESO A ESTAS INSTALACIONES, EL MISMO SE
COMPLETA A LOS FINES PREVISTOS EN LA NORMATIVA VIGENTE
CARECIENDO DE VALOR COMO CERTIFICADO DE DEPOSITO A FAVOR DEL
REMITENTE.".
El
Formulario C1116A deberá confeccionarse incluso en caso de que
el productor-remitente de los granos y el receptor de los mismos
sea la misma persona física o jurídica, mientras que el
Formulario C1116B o C1116C podrá ser confeccionado por la misma
persona física o jurídica o por el comprador final de los
granos, debiendo indicarse el número de Formulario C1116A
correspondiente a fin de reflejar dicha operación. Dicho número
no será de inclusión obligatoria exclusivamente en aquellos
casos en que el Formulario C1116B o C1116C sea confeccionado por
un corredor.
Todas
las descargas de granos cuyo remitente y/o cargador sea un
productor agropecuario deberán documentarse en un Formulario
C1116A, dicho formulario debe confeccionarse y cerrarse, como máximo
dentro del mes calendario inmediato siguiente al de la fecha de
recepción de la primera Carta de Porte.
(Artículo
sustituido por art. 1° de la Resolución
Conjunta N° 341 y General N°
1883/2005 de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos y AFIP
respectivamente B.O. 17/5/2005. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art.
3º — Todos los operadores deberán suministrar con carácter
de Declaración Jurada los datos de los Formularios utilizados
de C1116A, C1116B, C1116C, las Cartas de Porte Emitidas y las
Cartas de Porte Recibidas, tengan movimiento o no en el período.
(Artículo
sustituido por art. 3° de la Resolución
Conjunta N° 154 y N°
855/2005 de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos y la
AFIP B.O. 28/3/2005. Vigencia: a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial).
Art.
4º — Los operadores mencionados en el Artículo 1º, incisos
1.1, 1.7, 1.8, 1.10 y 3.1 de la presente norma conjunta deberán
suministrar la Declaración Jurada C14 se hayan efectuado o no
movimientos en el período.
(Artículo
sustituido por art. 4° de la Resolución
Conjunta N° 154 y 1855/2005
de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
y la AFIP B.O. 28/3/2005. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art.
5º — Los operadores mencionados en el Artículo 1º, incisos
2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5 y 2.6 de la presente norma conjunta
deberán suministrar las Declaraciones Juradas C15 y C17 se
hayan o no registrado movimientos en el período.
(Artículo
sustituido por art. 5° de la Resolución
Conjunta N° 154 y 1855/2005
de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
y la AFIP B.O. 28/3/2005. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art.
6º — El operador indicado en el Artículo 1º apartado 1.6 de
la presente norma conjunta deberá suministrar la declaración
jurada C18 tenga movimiento o no en el período.
Art.
7º — (Artículo derogado por art. 6° de la Resolución
Conjunta N° 154 y 1855/2005
de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
y la AFIP B.O. 28/3/2005. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art.
8º — El operador indicado en el Artículo 1º apartado 3.2 de
la presente norma conjunta deberá suministrar la declaración
jurada C16 tenga movimiento o no en el período.
Art.
9º — La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION reglamentará
las formas, condiciones, estructuras de archivos y sistemas de
envíos de las presentaciones previstas en los artículos que
anteceden.
Art.
10. — Los operadores de granos mencionados en el Artículo 1º,
incisos 1.1, 1.7, 1.8, 1.10, 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 3.1 y
3.4 de la presente resolución conjunta, deberán llevar UN (1)
Libro de Movimientos y Existencias de Granos por cada una de las
plantas integrantes de la firma o entidad respectiva, debiéndose
conservar en la planta cuyo movimiento se asienta, con excepción
de aquellas que se encuentren a menos de CINCUENTA KILOMETROS
(50 km.) entre sí, en cuyo caso podrán llevarse los libros de
varias plantas en UNA (1) de ellas o en la administración,
siempre que esta última se encuentre dentro del citado radio.
Las empresas que hayan declarado UNO (1) o más Depósitos,
deben registrar los movimientos en el Libro de Movimientos y
Existencias de Granos de la planta que la empresa haya declarado
como planta cabecera.
(Artículo
sustituido por art. 7° de la Resolución
Conjunta N° 154 y 1855/2005
de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
y la AFIP B.O. 28/3/2005. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art.
11. — La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO,
organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION oportunamente reglamentará la forma y
contendido del Libro de Movimientos y Existencias de Granos, el
mismo será provisto con cargo al solicitante por la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO quien lo entregará
prefoliado y rubricado por la mencionada Oficina Nacional, o a
través de la Delegación de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION que corresponda. Las registraciones se realizarán en
kilogramos brutos y kilogramos netos en forma diaria, utilizándose
UN (1) libro por grano. Deberá asentarse en forma individual
cada entrada y salida de granos identificando fecha, número del
documento que la ampara, denominación y Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del remitente y
destinatario.
Dicho
libro deberá llevarse en forma computarizada y los operadores
deberán efectuar la impresión de todos los asientos
correspondientes a cada mes calendario dentro del quinto día hábil
del mes siguiente. Sin perjuicio de ello, los operadores deberán
efectuar las impresiones que, en cualquier momento, les sean
solicitadas a simple requerimiento por las autoridades de
contralor, por lo que los registros deberán en todos los casos
mantenerse actualizados al día anterior al del requerimiento.
Asimismo, aquellos operadores que deseen llevar el libro en
forma manual, deberán solicitar autorización por escrito a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y a la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO y sus
registros deberán mantenerse actualizados diariamente,
incluyendo los movimientos del día anterior.
La
suma mensual de los ingresos, egresos y el saldo de kilogramos
netos del Libro de Movimientos y Existencias de Granos, deberá
ser convertida a toneladas e informarse mediante las
Declaraciones Juradas MC14 o MC15 según corresponda, haya
tenido o no movimientos en el mes, de acuerdo a lo normado en la
Disposición N° 1044 de fecha 2 de marzo de 2004 de la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, modificada por la
Disposición N° 4695 de fecha 4 de noviembre de 2004 de la
citada Oficina Nacional o la que en el futuro las reemplace.
Ante
el requerimiento por parte de un organismo oficial del contenido
del Libro de Movimientos y Existencias de Granos en soporte magnético
el mismo debe reflejar los registros actualizados al día
anterior al requerimiento y por el período solicitado. Esta
obligación alcanza a todos los operadores, incluyendo los que
opten por el sistema manual. El mismo deberá presentarse de
acuerdo al diseño de registro que disponga la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.
(Artículo
sustituido por art. 2° de la Resolución
Conjunta N° 341 y General
1883/2005 de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos y AFIP
respectivamente B.O. 17/5/2005. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art.
12. — Los movimientos diarios de mercadería asentados en el
libro deberán estar amparados por tiques de balanza, remitos,
cartas de porte, y toda otra documentación comercial requerida
en las normativas vigentes y su presentación será obligatoria
a requerimiento de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS, representada por la OFICINA NACIONAL DE
CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO o de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS.
Art.
13. — (Artículo derogado por art. 23 de la Resolución
Conjunta N° 335/2005 – 317/2005 y General
1880/2005 de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, la
Secretaría de Transporte y AFIP respectivamente B.O. 12/5/2005.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial).
Art.
14. — El Cargador, en su carácter de remitente de productos
primarios, deberá adquirir y es el responsable de completar, en
lo pertinente, los datos que la Carta de Porte especifica en el
origen del viaje, obligación que no podrá ser suplida mediante
su confección en el destino del mismo.
Por
lo tanto, los Transportistas de granos y subproductos deberán
contar con los respectivos ejemplares del citado documento, el
cual deberá encontrarse cubierto conforme se prevé en el párrafo
precedente. Si no se contare con la Carta de Porte, o si se
poseyera la misma y no se hallare cubierta adecuadamente, tal
circunstancia hará pasible a los acarreadores de las
respectivas sanciones.
La
obligación indicada, no deberá cumplirse cuando se tratare de
las situaciones previstas en el segundo párrafo del Artículo
13 de la presente norma conjunta, sin perjuicio de tener que
cumplimentarse lo dispuesto en el último párrafo del mismo artículo.
Art.
15. — Los destinatarios de los productos primarios
—industriales, exportadores, explotadores de depósito, sin
ser ésta una enumeración taxativa— se encuentran obligados a
no recibir aquella mercadería que no estuviera amparada por la
correspondiente Carta de Porte, a excepción de los acopiadores,
acopiadores-consignatarios, cooperativas, cuando reciban granos
que provengan de una distancia que no supere los CINCUENTA (50)
kilómetros, en cuyo caso podrán utilizar remito o carta de
porte, en el resto de los movimientos se debe utilizar únicamente
carta de porte sin tener en cuenta la distancia a recorrer,
debiendo impedir la descarga de la misma. Si no se procediere de
tal forma, los destinatarios asumirán una responsabilidad
personal y solidaria con los cargadores de los indicados
productos.
Art.
16. — Los cargadores y destinatarios de granos estarán
obligados a cumplimentar el régimen de información respecto de
las Cartas de Porte emitidas y recibidas. A tal fin, dichos
operadores deberán suministrar la información en la forma,
condiciones, tiempo y en la estructura de archivos establecida
en la citada Disposición Nº 1044/04, modificada por la
Disposición Nº 4695/04 de la citada Oficina Nacional o la que
en el futuro las reemplace.
(Artículo
sustituido por art. 9° de la Resolución
Conjunta N° 154 y 1855/2005
de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
y la AFIP B.O. 28/3/2005. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art.
17. — Las entidades representativas del comercio de granos,
previamente autorizadas por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO, tendrán a su cargo la impresión,
nominación y venta de los Formularios C1116 A, C 1116 B y C
1116 C, de acuerdo con los requisitos, plazos y demás
condiciones que oportunamente determinará la citada Oficina
Nacional.
La
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS asignará la clave
de impresión correspondiente, de acuerdo a las modalidades que
oportunamente establezca dicho organismo. Los formularios
anulados deberán archivarse y conservarse por un período no
inferior a los DOS (2) años contados a partir de su anulación.
Las
aludidas entidades quedarán obligadas a informar la nómina de
los adquirientes de los precitados formularios, ante la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y ante la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, de acuerdo con las
formalidades, plazos y demás requisitos que oportunamente
reglamenten dichos organismos.
(Artículo
sustituido por art. 10 de la Resolución
Conjunta N° 154 y 1855/2005
de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
y la AFIP B.O. 28/3/2005. Vigencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial).
Art.
18. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, informará la conformación de las Delegaciones, su
denominación, ubicación y área de influencia.
Art.
19. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en el ejercicio
de sus respectivas funciones y atribuciones, establecerán un
sistema de enlace informativo para el seguimiento de la evolución
del comercio de granos y para el cumplimiento de las
obligaciones emanadas de la presente norma conjunta.
Art.
20. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS a través de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO enunciará los productos que serán considerados
granos a los efectos de la presente norma conjunta.
Art.
21. — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS y sus Delegaciones en el interior del país y la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS colaborarán
conjuntamente:
a).
En el diseño de los sistemas de información.
b).
En el asesoramiento técnico acerca de las condiciones intrínsecas
de los productos objeto de las transacciones (especie, tipo,
normas de calidad, condición, etc.), de las características técnicas
de los medios de transporte, de las plantas de almacenamiento,
de industrialización y de embarque; incluyendo metodologías de
determina- ción de existencias, como así también, acerca de
las modalidades de compraventa habituales y de las
particularidades del comercio de granos.
c).
En el intercambio de información específica para la selección
de casos pasibles de control.
d).
En el suministro de datos de diversas fuentes, que permitan
detectar posibles operadores marginales, que activen mecanismos
de acción inmediata de contralor.
e).
En la participación en inspecciones de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS frente a casos puntuales y dentro
de la especificidad de sus funciones.
f).
En la implementación de un programa orientado al asesoramiento
y capacitación conjunta dirigido a los operadores de Mercado.
g).
En el desarrollo de un plan conjunto de capacitación sistemática
del personal de las fuerzas de seguridad que ejercen el control
del transporte terrestre y fluvial de granos y subproductos en
lo referente a determinación de cargas y documentación
exigible.
Art.
22. — La falta de cumplimiento a la presente norma conjunta
por parte de los Operadores del comercio de granos y
subproductos citados en el Artículo 1º será sancionada
mediante la aplicación de las disposiciones establecidas en la
Ley Nº 11.683, texto ordenado 1998 y sus modificaciones y de
las establecidas en el Capítulo XI del Decreto-Ley Nº 6698 de
fecha 9 de agosto de 1963, texto ordenado en 1979.
Sin
perjuicio de lo establecido anteriormente, el incumplimiento a
la presente norma conjunta será causal de exclusión del
Registro Fiscal de Operadores en la Compraventa de Granos y
Legumbres Secas, establecido por la Resolución General Nº 1394
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de fecha 12 de
diciembre de 2002 y sus modificatorias y complementarias.
A
tal fin la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
comunicará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS los
incumplimientos verificados.
Art.
23. — Deróganse la Resolución Conjunta Nº 857 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION y Nº 23 de
la ex- DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de fecha 19 de diciembre de
1996, la Resolución Conjunta Nº 90 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y Nº 5 de la
ex-DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA de fecha 25 de febrero de 1997,
la Resolución Conjunta Nº 575 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y Nº 897 de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de fecha 21 de
septiembre de 2000.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior mantienen su
vigencia los Anexos I, II y III de la Resolución Conjunta Nº
857 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION y Nº
23 de la ex-DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y el Anexo I de la
Resolución Nº 575 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y Resolución General Nº 897 de
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS hasta que la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO reglamente su
forma y contenido conforme los artículos precedentes.
Art.
24. — La presente norma conjunta comenzará a regir a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art.
25. — De forma.
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