Poder
Legislativo Nacional
PASTA CELULOSA Y
PAPEL PARA DIARIOS - CONTROL PARLAMENTARIO Y MARCO
REGULATORIO
Ley N° 26.736.
Sanción: 22/12/2011. Promulgación: 27/12/2011. B.O.: 28/12/2011.
Industria papelera. Declárase de interés público la fabricación,
comercialización y distribución de pasta celulosa y de papel para
diarios. Control Parlamentario y Marco Regulatorio. Objetivos.
El Senado y Cámara
de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de Ley:
PAPEL DE PASTA
CELULOSA PARA DIARIO.
DECLARACION DE
INTERES PUBLICO.
CONTROL
PARLAMENTARIO Y MARCO REGULATORIO.
CAPITULO I
Interés público
ARTICULO 1º —
Declárase de interés público la fabricación, comercialización y
distribución de pasta celulosa y de papel para diarios.
CAPITULO II
Control parlamentario
ARTICULO 2º —
Créase en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación, la Comisión
Bicameral de Seguimiento de la Fabricación, Comercialización y
Distribución de Pasta Celulosa y de Papel para Diarios, que tendrá el
carácter de comisión permanente. La Comisión Bicameral ejercerá el
control de la actividad mencionada en el artículo 12 de la presente ley.
La misma estará
integrada por ocho (8) senadores y ocho (8) diputados, designados por el
presidente de sus respectivas Cámaras, a propuesta de los respectivos
bloques parlamentarios, debiendo observarse estrictamente la proporción
de la integración de los sectores políticos que estén representados en
el seno de cada Cámara
CAPITULO III
Marco regulatorio
ARTICULO 3º —
Objeto. El presente marco regulatorio participativo tiene como objetivo
esencial asegurar para la industria nacional la fabricación,
comercialización y distribución regular y confiable de pasta celulosa
para papel de diario y de papel para diarios, declarada de interés
público, estableciendo la implementación progresiva de las mejores
técnicas disponibles, considerando el factor de empleo y aplicando
aquellas prácticas ambientales que aseguren la preservación y protección
del ambiente con un desarrollo sustentable. A los efectos de esta norma
se entenderá por"pasta celulosa" sólo aquella destinada a producir papel
para diarios.
ARTICULO 4º —
Ambito de aplicación. El presente marco regulatorio participativo para
las industrias del papel para diarios es aplicable a las personas
físicas o jurídicas con domicilio en la República Argentina que sean
fabricantes, distribuidores y comercializadores de pasta celulosa y de
papel para diarios y a los compradores de dichos productos.
ARTICULO 5º —
Definiciones. A los efectos del presente se establecen las siguientes:
a) Fabricantes,
distribuidores y comercializadores de pasta celulosa y papel para
diarios: personas físicas o jurídicas con domicilio en la República
Argentina que realicen la actividad de fabricación, distribución y
comercialización de pasta celulosa y papel para diarios y los
compradores de dichos productos;
b) Fabricación de
papel para diarios: elaboración de papel para diarios a partir de pasta
de celulosa obtenida de fibras naturales o materiales celulósicos
reciclados, utilizando, en cualquier proporción, procesos mecánicos,
químico-mecánicos, semi-químicos o químicos;
c) Compradores de
papel para diarios: toda persona física o jurídica con domicilio en la
República Argentina que edite directamente o a través de terceros
publicaciones de prensa escrita destinadas al mercado argentino y que se
haya inscripto debidamente para ser considerado como tal, en el registro
que a dicho fin se crea por el artículo 28 de la presente ley.
ARTICULO 6º —
Sujetos. A los efectos de este régimen, son sujetos los fabricantes de
pasta celulosa y de papel para diarios y los comercializadores,
distribuidores y compradores de dichos productos.
ARTICULO 7º —
Principios generales. Las actividades comprendidas en la presente ley
serán ejercidas libremente, conforme su carácter de interés público, con
arreglo a las disposiciones generales en ella previstas y las normas
reglamentarias que de la misma se dicten. Dichas actividades deberán
propender a la producción nacional, la competencia, la no
discriminación, el libre acceso, la asignación eficiente de recursos y
la preservación del medio ambiente.
ARTICULO 8º —
Impacto ambiental. La actividad de producción de pasta celulosa y de
papel para diarios se deberá desarrollar en un entorno y con tecnología
que reduzca al mínimo la posibilidad de generar un impacto ambiental. Al
respecto, se deberá dar cumplimiento a la normativa de protección
ambiental vigente, especialmente en lo referente a los vuelcos y a las
emisiones gaseosas.
Todas las empresas
deberán realizar un estudio de impacto ambiental en el cual debe haber
una descripción de los efectos esperados, así como propuestas de mejoras
tecnológicas, a fin de minimizar dichos impactos. El referido estudio
debe ser actualizado anualmente, reflejando las mejoras introducidas
tanto en el proceso como en el tratamiento de los residuos.
ARTICULO 9º — En
caso de producirse alteraciones negativas sobre el medio ambiente, se
deberá tener una clara política de reparación del daño ocasionado. Se
tenderá como primera acción a la recomposición del ambiente dañado, con
los medios tecnológicos que se disponga. En caso de no ser posible, se
tenderá a generar un impacto positivo que compense los perjuicios
ocasionados. La evaluación de daños deberá ser permanente, teniendo la
empresa obligación de informar a la autoridad de aplicación en caso que
se incremente y proponer medidas para la reducción del mismo.
ARTICULO 10. —
Autoridad de aplicación. Será autoridad de aplicación el Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas cuyas funciones serán, entre otras, las de
controlar el cumplimiento del presente marco regulatorio.
Asimismo, tendrá a
su cargo dictar las normas aclaratorias y complementarias, aprobar los
planes de acción, e intervenir en todos los actos previstos en la
normativa aplicable.
ARTICULO 11. —
Atribuciones de la autoridad de aplicación. Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo precedente, la autoridad de aplicación
deberá:
a) Incentivar la
eficiencia del sector y garantizar la producción nacional en la
totalidad de las etapas de la actividad partiendo de la madera como
insumo básico;
b) Propender a una
mejor operación de la industria de la pasta celulosa y del papel para
diarios, garantizando la igualdad de oportunidades y el acceso sin
discriminaciones al abastecimiento de papel;
c) Hacer cumplir la
presente ley, su reglamentación y disposiciones complementarias, en el
ámbito de su competencia;
d) Dictar las
normas a las que deberán ajustarse los sujetos de esta ley en materia de
normas y procedimientos técnicos;
e) Requerir a los
actores del presente régimen, la documentación respaldatoria e
información que sea necesaria para verificar el cumplimiento de la
presente ley y su reglamentación. Asimismo, deberá realizar las
inspecciones que sean necesarias a los mismos efectos y habilitará los
registros pertinentes;
f) Promover ante
los tribunales competentes las acciones pertinentes que tiendan a
asegurar el cumplimiento de sus funciones y los fines de esta ley y su
reglamentación;
g) Llevar el
control de las exportaciones e importaciones de la pasta celulosa y del
papel para diarios, a través del registro que se crea por el artículo 28
de la presente ley. Asimismo, recomendar las medidas relativas al
comercio exterior para el cumplimiento del presente régimen;
h) Aplicar las
sanciones previstas en la presente ley y su reglamentación;
i) Ejercer las
acciones de fiscalización que correspondan;
j) Promover y
controlar la producción y uso sustentable de pasta celulosa y de papel
para diarios;
k) Establecer las
normas de calidad a las que deben ajustarse la producción de pasta
celulosa y de papel para diarios;
l) Establecer los
requisitos y condiciones necesarios para la habilitación de las plantas
de producción de pasta celulosa y de papel para diarios, resolver sobre
su calificación y aprobación y certificar la fecha de su puesta en
marcha;
m) Establecer los
requisitos y criterios de selección para la presentación de los
proyectos que tengan por objeto acogerse a los beneficios establecidos
por la presente ley, resolver sobre su aprobación y fijar su duración;
n) Realizar
auditorías e inspecciones a las plantas habilitadas para la producción
de pasta celulosa y de papel para diarios a fin de controlar su correcto
funcionamiento y su ajuste a la normativa vigente;
o) Realizar
auditorías e inspecciones a los beneficiarios del régimen de promoción
establecido en esta ley, a fin de controlar su correcto funcionamiento,
su ajuste a la normativa vigente y la permanencia de las condiciones
establecidas para mantener los beneficios que se les hayan otorgado;
p) Administrar los
subsidios que existen actualmente así como los que eventualmente se
otorguen;
q) Llevar
actualizado el registro nacional que se crea por el artículo 28 de la
presente ley, en particular respecto de los datos de los sujetos y de
las plantas habilitadas para la producción de pasta celulosa y de papel
para diarios, así como un detalle de aquellas a las que se les haya
otorgado beneficios promocionales establecidos en los regímenes
preexistentes en el presente;
r) Firmar convenios
de cooperación con distintos organismos públicos, privados, mixtos y
organizaciones no gubernamentales, nacionales o internacionales;
s) Publicar en su
sitio de Internet el registro creado por el artículo 28 de la presente
ley, así como los montos de los beneficios otorgados a cada empresa;
t) En general,
realizar todos los actos que sean necesarios para el mejor cumplimiento
de sus funciones y de los objetivos de esta ley y su reglamentación.
ARTICULO 12. —
Comisión Federal Asesora. Créase la Comisión Federal Asesora para la
Promoción de la Producción y Uso Sustentable de Pasta Celulosa y de
Papel para Diarios, cuya función será la de asistir y asesorar a la
autoridad de aplicación.
Dicha comisión
estará integrada por un (1) representante de los diarios de cada una de
las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires elegidos por los
compradores de papel para diarios de la República Argentina que tengan
una aparición regular y que no participen en forma directa o indirecta
en la producción de papel para diarios o de alguno de sus insumos
estratégicos.
Asimismo se
integrará por dos (2) representantes de las organizaciones
representativas de usuarios y consumidores y tres (3) por los
trabajadores, correspondiendo un (1) representante a los gráficos, uno
(1) a los de prensa y uno (1) a los vendedores de diarios y revistas.
Los representantes
de los compradores de papel para diarios durarán cuatro (4) años en sus
funciones, debiendo rotar anualmente entre los distintos compradores.
Los representantes
de las organizaciones de usuarios y consumidores durarán cuatro (4) años
en sus funciones, debiendo rotar anualmente entre las distintas
organizaciones.
ARTICULO 13. — La
coordinación de la Comisión Federal Asesora será ejercida por el
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
ARTICULO 14. — A
efectos de integrar la Comisión Federal Asesora los compradores deberán
estar inscriptos en el registro que se crea a través del artículo 28 a
tal fin en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. En
el mismo deberán acreditar la personería jurídica.
ARTICULO 15. — A
efectos del funcionamiento y la toma de decisiones dentro de la Comisión
Federal Asesora todos los medios integrantes tendrán la misma voz y voto
con independencia de su tamaño, volumen de producción y/o nivel de
ventas.
ARTICULO 16. —
Serán funciones de la citada Comisión Federal Asesora:
a) Analizar la
situación y evolución del mercado internacional y local de papel para
diarios;
b) Analizar las
condiciones comerciales y de acceso del insumo en el mercado local;
c) Controlar y
realizar el seguimiento de aplicación de la cláusula de acceso y precio
igualitario del citado insumo;
d) Analizar y
realizar propuestas respecto de los planes de inversión de la firma
Papel Prensa S.A.;
e) Proponer medidas
tendientes a ampliar el espectro de diversidad, democratización y
federalización de la prensa escrita;
f) Colaborar con el
Estado nacional asesorando respecto a su actuación dentro de la firma
Papel Prensa S.A.;
g) Asesorar al
Estado nacional respecto de toda la problemática del papel para diarios;
h) Eventualmente
ejercer los derechos políticos del acrecentamiento de participación del
Estado nacional en la firma Papel Prensa S.A. producto de la variación
de su proporción accionaria mediante aportes de capital;
i) Darse su propio
reglamento de funcionamiento.
ARTICULO 17. —
Contabilidad separada. Los fabricantes de pasta celulosa y de papel para
diarios deben llevar una contabilidad separada para la actividad, en el
caso de estar integrados verticalmente.
ARTICULO 18. —
Transparencia. Los fabricantes, distribuidores y comercializadores de
pasta celulosa y de papel para diarios deben mantener actualizada una
publicación para los compradores de pasta celulosa y de papel para
diarios y para la Comisión Bicameral de Seguimiento de la Fabricación,
Comercialización y Distribución de Pasta Celulosa y de Papel para
Diarios.
Esta obligación se
entenderá cumplida mediante la creación y actualización diaria de un
sitio de Internet en el que consten como mínimo: los precios de compra
equivalente contado, de la madera, la pasta celulósica, el papel para
reciclar, la soda cáustica y cualquier otro insumo que, en el futuro,
conforme más del diez por ciento (10%) de las compras anuales de la
actividad. Sin perjuicio de ello, los fabricantes, distribuidores y
comercializadores de pasta celulosa y/o de papel para diarios podrán
agregar otras formas de publicidad a la indicada precedentemente.
ARTICULO 19. —
Publicación de balances. Los fabricantes, distribuidores y
comercializadores de pasta celulosa y de papel para diarios deberán
publicar para el público en general, los balances trimestrales en los
términos y condiciones que establece la Comisión Nacional de Valores.
ARTICULO 20. —
Precio único de pago contado. Sin perjuicio de lo establecido por el
artículo 18 de la presente ley, los fabricantes, distribuidores y
comercializadores de pasta celulosa y de papel para diarios deberán
publicar para conocimiento de las empresas compradoras y de la Comisión
Bicameral de Seguimiento de la Fabricación, Comercialización y
Distribución de Pasta Celulosa y de Papel para Diarios:
a) El stock total y
disponible, en forma diaria;
b) La capacidad de
producción máxima y la producción estimada para los próximos tres (3)
meses, de manera trimestral;
c) El precio único
pago contado de venta de papel para diarios a la salida de planta, que
se obtiene de la fórmula que figura en el cuadro I que forma parte de la
presente ley. Este precio será el mismo para toda operación que
involucre la adquisición de más de una (1) tonelada de dicho producto,
en condiciones de entrega inmediata, tanto comprometidas como nuevas
operaciones a confirmar en el día. En ningún caso se efectuarán
contrataciones que involucren un precio inferior al precio único de pago
contado.
ARTICULO 21. — Los
fabricantes, distribuidores y comercializadores de pasta celulosa y de
papel para diarios podrán establecer precios superiores al precio único
de pago contado cuando otorgaran plazos de pago.
ARTICULO 22. —
Régimen de ventas. Los fabricantes, distribuidores y comercializadores
de pasta celulosa y de papel para diarios deberán atender, sin
discriminación de ningún tipo, todas aquellas solicitudes de
abastecimiento para las que exista stock o capacidad de producción no
comprometida.
ARTICULO 23. — Los
compradores de pasta celulosa y de papel para diarios se encuentran
obligados a realizar los pedidos y al cumplimiento en tiempo y forma del
retiro de la mercadería que solicitaran. Ello sin perjuicio de las
acciones que los fabricantes decidan iniciar para compensar los daños
que se hubieren ocasionado.
ARTICULO 24. — En
el caso de que para un determinado período persistan excedentes de
capacidad sobre los planes de producción comprometidos, quedará a
criterio de los fabricantes de pasta celulosa y de papel para diarios,
el ajuste de producción o stocks.
ARTICULO 25. —
Régimen de inversiones. Los fabricantes de pasta celulosa y de papel
para diarios deberán comprometer una proyección de capacidad a tres (3)
años en función de los programas de inversión que van a llevar adelante.
A efectos de la financiación de las inversiones, las empresas contarán
con los beneficios promocionales que ofrece o que en un futuro ofrezca
el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 26. — La
Comisión Federal Asesora estimará, trimestralmente, las necesidades de
importación de pasta celulosa y de papel para diarios a partir de la
información provista por los fabricantes, distribuidores y
comercializadores según lo previsto en el artículo 20 de la presente
ley, a fin de asegurar el abastecimiento pleno del mercado local.
Defínese "Qm" como
el volumen estimado de importaciones necesarias por trimestre.
La Comisión Federal
Asesora estimará, asimismo y en forma trimestral, la producción nacional
máxima de pasta celulosa y de papel para diarios a partir de la
información provista por los fabricantes conforme lo previsto en el
artículo 20 de la presente ley, a fin de asegurar el abastecimiento
pleno del mercado local.
Defínese "Qn" como
el volumen estimado de producción nacional por trimestre.
Defínese como "P" a
la relación entre el volumen estimado de importaciones necesarias (Qm) y
el volumen estimado de producción nacional (Qn); siendo P = Qm/Qn.
A los fines de
evitar posibles sobrecostos de importación para los compradores pequeños
y medianos, el Poder Ejecutivo Nacional queda facultado a eximirlos de
lo establecido en el artículo 27 de la presente ley.
ARTICULO 27. — A
efectos de asegurar un reparto equitativo del costo relativo de importar
entre todos los demandantes, el comprador de pasta celulosa y de papel
para diarios, para hacerse acreedor a la confirmación de venta de pasta
celulosa y de papel para diarios de producción nacional deberá acreditar
que importó (o va a importar) directa o indirectamente, la proporción
"P" definida en el artículo precedente.
ARTICULO 28. —
Registro Nacional de Fabricantes, Distribuidores y Comercializadores de
Pasta Celulosa y Papel para Diarios. Créase el Registro Nacional de
Fabricantes, Distribuidores y Comercializadores de Pasta Celulosa y
Papel para Diarios en el ámbito de la autoridad de aplicación.
A los fines de un
mejor control de los preceptos del presente marco regulatorio, dicho
registro deberá contener los datos y operaciones de los sujetos
involucrados en la forma y condiciones que determine la reglamentación.
ARTICULO 29. —
Plazo para registrarse. Los fabricantes, distribuidores,
comercializadores y compradores de pasta celulosa y de papel para
diarios contarán con un plazo máximo, a los fines de su inscripción en
el registro nacional creado por el artículo que antecede.
ARTICULO 30. —
Control jurisdiccional. A los efectos de la actuación administrativa de
la autoridad de aplicación, será de aplicación la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos, 19.549, y sus normas reglamentarias.
Agotada la vía
administrativa procederá el recurso en sede judicial directamente ante
la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en materia
contencioso-administrativa con jurisdicción en el lugar del hecho.
ARTICULO 31. —
Régimen sancionatorio. Cualquier actor alcanzado por la presente ley,
que incurra en maniobras violatorias de las disposiciones de la misma,
respecto de cualquier otro integrante de la cadena de fabricación,
distribución y/o comercialización de pasta celulosa y de papel para
diarios, será pasible de las sanciones establecidas en el artículo 33 de
la presente ley, sin perjuicio de las sanciones establecidas en la
legislación de fondo.
ARTICULO 32. — El
presente marco normativo establece como pasibles de las sanciones
prescriptas por el artículo 33 de la presente ley, las siguientes
conductas:
1. La negativa o la
obstrucción a ser inspeccionado, y la no colaboración con la inspección
cuando ésta sea requerida.
2. El
incumplimiento de la obligación de mantener los niveles de calidad y
cantidad de producción de pasta celulosa y de papel para diarios.
3. El uso en
condiciones distintas a las autorizadas por el presente marco normativo
de pasta celulosa y de papel para diarios.
4. El
incumplimiento de las instrucciones dictadas por la autoridad de
aplicación, en el ámbito de sus competencias, sobre salvaguarda de la
libre competencia en el mercado.
5. El
incumplimiento de las resoluciones adoptadas por la autoridad de
aplicación en el ejercicio de sus funciones.
6. El
incumplimiento reiterado de los requerimientos de información formulados
por la Comisión Bicameral de Seguimiento de la Fabricación,
Comercialización y Distribución de Pasta Celulosa y de Papel para
Diarios o por la autoridad de aplicación, en el ejercicio de sus
correspondientes funciones.
7. La distribución
o venta deficiente de la producción de pasta celulosa y de papel para
diarios.
8. La alteración,
manipulación o sustitución fraudulenta de las características de la
pasta celulosa y de papel para diarios.
9. El
incumplimiento de los plazos establecidos por el presente marco
regulatorio.
10. Cualquier otra
conducta violatoria de este marco regulatorio o la legislación vigente.
ARTICULO 33. —
Contravenciones y sanciones. Los incumplimientos de la presente ley
serán sancionados por la autoridad de aplicación con:
a) Apercibimientos;
b) Multas: cuyo
valor fijará la autoridad de aplicación, teniendo en cuenta la gravedad
de la infracción, reiteración de los hechos, la cuantía del perjuicio
ocasionado, la conducta posterior a la infracción por parte del
incumplidor, la capacidad económico-financiera del infractor y las demás
circunstancias y particularidades del caso;
c)
Inhabilitaciones: cuyos plazos serán fijados por la autoridad de
aplicación, según los criterios establecidos en el inciso b) del
presente artículo;
d) Suspensiones:
cuyos plazos serán fijados por la autoridad de aplicación, según los
criterios establecidos en el inciso b) del presente artículo;
e) Reparación del
daño causado: cuando la conducta hubiere causado un perjuicio a una
persona determinada y no resultaren afectados el interés público o de
terceros, la autoridad de aplicación puede ordenar la reparación del
daño a cargo de los fabricantes, distribuidores y comercializadores de
pasta celulosa y de papel para diarios;
f) Clausuras y
decomisos.
ARTICULO 34. —
Fiscalización. En las acciones de prevención, constatación de
contravenciones, cumplimiento de las medidas de secuestro, decomiso u
otras que pudieren corresponder, la autoridad de aplicación podrá
requerir al juez competente el auxilio de la fuerza pública.
A tal fin bastará
presentar ante el juez las correspondientes actuaciones administrativas,
y formal requerimiento de autoridad competente.
ARTICULO 35. — Tasa
de fiscalización. Créase la tasa de fiscalización y asígnase a la
autoridad de aplicación la recaudación de la misma, cuyo producido se
utilizará para el funcionamiento de la Comisión Federal Asesora y el
excedente para el fondo fiduciario que se crea por el artículo 37 de la
presente ley.
ARTICULO 36. —
Serán obligados al pago de la tasa de fiscalización de la producción de
pasta celulosa y de papel para diarios, los fabricantes,
comercializadores y distribuidores de dichos productos.
El período de
liquidación comprenderá un (1) mes calendario y la base imponible vendrá
dada por el cero coma cero uno por ciento (0,01%) de la facturación.
La aplicación, por
parte de la autoridad de aplicación, de la tasa creada por el artículo
35 de la presente ley, y la imposición de multas, intereses,
actualizaciones y sanciones se regirán por las normas y procedimientos
establecidos en la Ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.
ARTICULO 37. —
Fondo fiduciario. Créase un fondo fiduciario para fomento de las
inversiones en bienes de capital de las pequeñas y medianas empresas que
desarrollen actividades relacionadas con la fabricación,
comercialización y distribución de pasta celulosa y de papel para
diarios y para los compradores registrados.
ARTICULO 38. — El
fondo fiduciario creado precedentemente estará integrado por los
siguientes recursos:
a) La totalidad de
los recursos provenientes del régimen de sanciones establecido en la
presente ley;
b) Los fondos que
por ley de presupuesto se asignen;
c) Los fondos que
se obtengan en el marco de programas especiales de créditos que se
acuerden con los organismos o instituciones pertinentes, nacionales e
internacionales;
d) Los aportes
específicos que la autoridad de aplicación convenga con los operadores
de la actividad;
e) Los excedentes
de la tasa creada por el artículo 35 de la presente ley.
ARTICULO 39. — El
Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la constitución y funcionamiento
del referido fondo, debiendo arbitrar los medios para que la operatoria
del mismo tenga la mayor transparencia y eficiencia en su
funcionamiento.
Cláusulas
transitorias
ARTICULO 40. — En
virtud del cumplimiento de los objetivos de la creación de la firma
Papel Prensa S.A., del cumplimiento de la cláusula de acceso igualitario
de todos los medios gráficos al citado insumo esencial así como de la
declaración de interés público de la producción de papel para diarios,
la empresa Papel Prensa S.A. deberá:
a) Operar como
mínimo a pleno de su capacidad operativa o de la demanda interna de
papel (cuando ésta sea menor a la capacidad operativa);
b) Presentar y
ejecutar cada tres (3) años un plan de inversiones tendiente a
satisfacer la totalidad de la demanda interna de papel para diarios.
ARTICULO 41. —
Cuando los fondos necesarios para las inversiones previstas en el
artículo anterior sean provistos en forma más que proporcional por el
Estado nacional respecto de otros socios, los derechos políticos
adicionales emergentes de dichos aportes de capital serán ejercidos por
la Comisión Federal Asesora creada por el artículo 12 de la presente
ley. Sin perjuicio de lo anterior, los derechos patrimoniales emergentes
de los citados aportes forman parte de la participación accionaria del
Estado nacional en Papel Prensa S.A., que se ve acrecentada
eventualmente mediante este mecanismo.
ARTICULO 42. —
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDOS DIAS
DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE
— REGISTRADA BAJO
EL Nº 26.736 —
Cuadro I
Decreto 267/2011
Promúlgase la
Ley Nº 26.736.Bs. As., 27/12/2011
POR TANTO:Téngase
por Ley de la Nación Nº 26.736, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.