Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas
PASTA CELULOSA Y
PAPEL PARA DIARIOS - REGISTRO - HABILITACION PARA DICTADO
Y EJECUCION DE ACTOS
Resolución (MEyFP)
9/12. Del 12/1/2012. B.O.: 17/1/2012. Industria papelera. Fíjase que el
Registro Nacional de Fabricantes, Distribuidores y Comercializadores de
Pasta Celulosa y Papel para Diarios quedará habilitado para el dictado y
ejecución de todos los actos tendientes a su instrumentación,
funcionamiento, supervisión y control.
Bs. As., 12/1/2012
VISTO el Expediente
Nº S01:0010591/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS, la Ley Nº 26.736 y,
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº
26.736 ha declarado de interés público la fabricación, comercialización
y distribución de pasta celulosa y de papel para diarios y ha creado un
marco regulatorio participativo cuyo objetivo esencial es asegurar para
la industria nacional la fabricación, comercialización y distribución
regular y confiable de dicho insumo.
Que conforme lo
establece el Artículo 10, el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
resulta ser la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº26.736.
Que en tales
condiciones, y a fin de resguardar el interés público que dicha norma
protege, corresponde adoptar las medidas conducentes a efectos de
asegurar el cumplimiento y puesta en marcha de dicho cuerpo legal.
Que, a tal fin,
resulta necesaria la instrumentación del Registro Nacional de
Fabricantes, Distribuidores y Comercializadores de Pasta Celulosa y
Papel para Diarios, creado en el Artículo 28 de la Ley Nº26.736.
Que es también
función de la Autoridad de Aplicación llevar el control de las
exportaciones e importaciones de la pasta celulosa y del papel para
diarios, a través del Registro Nacional creado por el precepto citado en
el considerando que antecede; como así también publicarlo en su sitio de
Internet (Artículo 11 incisos g) y s)).
Que, por otra
parte, los Artículos 18, 19 y 20, se encuentran en armonía con la clara
manda constitucional de acceso a la información por parte de toda la
comunidad —Artículo 42 de la Carta Magna— al tiempo que resultan
imprescindibles para el cumplimiento de los objetivos declarados en el
Artículo 3º de la Ley Nº 26.736; por lo que dichos preceptos deben ser
acatados de modo inmediato por los sujetos alcanzados por dicha ley.
Que en tal sentido,
razones de especificidad y competencias técnicas, aconsejan que dicho
registro y todos los actos enderezados a su puesta en marcha y control
estén a cargo de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que el Artículo 12
de la Ley Nº 26.736 creó la Comisión Federal Asesora para la Promoción
de la Producción y Uso Sustentable de Pasta Celulosa y de Papel para
Diarios, con la función de asistir y asesorar a la Autoridad de
Aplicación, y fijó su integración cuidando que los distintos sectores
interesados estén debidamente representados.
Que conforme lo
establece el Artículo 13 de la ley, la coordinación de dicha Comisión
corresponde a la Autoridad de Aplicación.
Que la diversa
integración de la citada comisión y las cuestiones a definir requieren
de un profundo estudio y análisis de la actividad de cada uno de los
sectores a representar, por lo que resulta aconsejable disponer que la
SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR tome las medidas conducentes, a efectos
de poner en funcionamiento esa Comisión.
Que, en tal
sentido, no puede soslayarse que la Ley Nº 26.736 fue tratada en
sesiones extraordinarias del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION y
sancionada, promulgada y publicada con una celeridad que evidencia la
importancia que el cuerpo legislativo asignó a la cuestión.
Que además, la
relevancia institucional involucrada y el interés público en juego,
surgen explícitos del texto legislativo.
Que, a mayor
abundamiento, es evidente que uno de los ejes rectores de la Ley Nº
26.736 es satisfacer necesidades vinculadas a la fabricación,
comercialización y distribución de pasta celulosa para papel de diario y
de papel para diarios sobre las cuales se sustentan derechos de
raigambre constitucional, incorporados hoy a los Tratados
Internacionales, como es el derecho a la información, a la instrucción,
a la libre expresión y al trabajo, todo ello en un marco de trato
equitativo y digno.
Que no puede
soslayarse que la producción de papel de diario constituye una actividad
absolutamente relevante por su contribución de carácter directo a la
existencia de las publicaciones de las que depende buena parte de la
transmisión cultural y periodística en las sociedades modernas.
Que, además, los
medios escritos, tales como diarios y revistas, continúan siendo para
los ciudadanos una fuente vital de acceso a las noticias y a la cultura.
Que estas
circunstancias exigen la inmediata ejecución de los mecanismos pautados
legislativamente (conforme el Artículo 11, inciso t) de la Ley Nº
26.736).
Que dichas
cuestiones exigen que se fije el volumen estimado de importaciones
necesarias para el trimestre enero-marzo de 2012 y el volumen estimado
de producción nacional para el idéntico período.
Que corresponde
graduar las contravenciones y sanciones establecidas en el Artículo 33
de la Ley Nº 26.736, como así también delegar todo lo conducente para
asegurar el control de su recto cumplimiento, y desalentar conductas
contrarias a ella.
Que asimismo,
deberá fijarse la pauta temporal para el cumplimiento del Artículo 40 de
la ley mencionada.
Que la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS ha tomado debida intervención.
Que la presente
medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los Artículos
10, 11 y 13 de la Ley Nº 26.736, y por la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
Artículo 1º —
Fíjase que el Registro Nacional de Fabricantes, Distribuidores y
Comercializadores de Pasta Celulosa y Papel para Diarios creado por el
Artículo 28 de la Ley Nº 26.736, estará a cargo de la SECRETARIA DE
COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la que
quedará habilitada para el dictado y ejecución de todos los actos
tendientes a su instrumentación, funcionamiento, supervisión y control.
Art. 2º — Deberán
inscribirse en dicho Registro todos los sujetos alcanzados por el
Artículo 6º de la ley citada.
Art. 3º — Los
fabricantes, distribuidores, comercializadores y compradores de pasta
celulosa y de papel para diarios actualmente en actividad, contarán con
un plazo máximo de VEINTIDOS (22) días a partir del dictado del acto
administrativo correspondiente por parte de la SECRETARIA DE COMERCIO
INTERIOR, a los fines de su inscripción en el Registro Nacional
mencionado en el Artículo 1º de la presente.
Art. 4º — Los
fabricantes, distribuidores y comercializadores alcanzados por el
Artículo 2º de esta resolución, deberán cumplir con la obligación
prevista en el Artículo 18 de la ley en el plazo máximo de CINCO (5)
días a contar desde la inscripción en el Registro. Asimismo, quienes
opten por agregar otras formas de publicidad, deberán hacerlo saber a la
SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR, con una antelación a su implementación
no inferior a DIEZ (10) días.
Art. 5º — Los
fabricantes, distribuidores y comercializadores de pasta celulosa y de
papel para diarios, deberán cumplir con la obligación de publicar los
balances, prevista en el Artículo 19, y la información prevista en el
Artículo 20, en la misma página de Internet creada a fin de cumplir con
lo dispuesto por el Artículo 18 de la Ley Nº 26.736.
Art. 6º —
Encomiéndase a la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR la toma de todas las
medidas conducentes a fin de tornar operativo el funcionamiento de la
Comisión Federal Asesora para la Promoción de la Producción y Uso
Sustentable de Pasta Celulosa y de Papel para Diarios creada por el
Artículo 12 de la Ley Nº 26.736, coordinando su accionar.
Art. 7º — El
resultado de lo estipulado en el artículo precedente se sistematizará en
informes que serán elevados periódicamente a la Autoridad de Aplicación.
Art. 8º — En
función de los antecedentes obrantes en el mercado de pasta celulosa y
papel para diarios, fíjase el volumen estimado de importaciones
necesarias para el trimestre enero-marzo de 2012 en VEINTE MIL (20.000)
toneladas de papel para diario y el volumen estimado de producción
nacional para idéntico período en CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTAS (42.500)
toneladas de idéntico producto.
Art. 9º — Las
infracciones previstas en el Artículo 33 de la Ley Nº 26.736, se
graduarán del siguiente modo:
a) Multa: el
equivalente en pesos de UNA (1) tonelada de producción a CIEN MIL
(100.000) toneladas de producción de papel para diario.
b) Suspensión y
Clausura: no podrán ser mayores a UNA (1) parada técnica.
Art. 10. — La
fiscalización, verificación y control del cumplimiento de la Ley Nº
26.736 será ejercida a través de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR, a
cuyo efecto se le encomienda el ejercicio de las atribuciones conferidas
a la Autoridad de Aplicación en los incisos e), i), n) y o) del Artículo
11 y en el Artículo 34 de la ley y normas concordantes.
Art. 11. — A los
fines expuestos en el artículo anterior, en caso de presuntas
infracciones a las disposiciones de la Ley Nº 26.736 y resoluciones que
en consecuencia se dicten, de oficio o a petición de quien invoque un
interés suficiente, se iniciarán actuaciones administrativas en la
órbita de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR, donde se sustanciarán
desde su inicio y hasta que queden en estado de resolución final,
momento en el cual serán elevadas a la Autoridad de Aplicación de la
ley, para el dictado del acto administrativo pertinente.
Agotada la vía administrativa, procederá el recurso en sede judicial
directamente ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en
materia contencioso-administrativa con jurisdicción en el lugar del
hecho, el que deberá presentarse ante la autoridad que dictó la
resolución dentro del plazo de DIEZ (10) días de notificado, debiendo
fundarse en el mismo escrito de su interposición.
Art. 12. — Durante
el mes de febrero de 2012, PAPEL PRENSA S.A.I.F. y de M. deberá
presentar por escrito ante la Autoridad de Aplicación, por intermedio de
la citada Comisión Federal Asesora, el plan al que hace referencia el
inciso b) del Artículo 40 de la Ley Nº 26.736. Para el caso de que se
solicite extensión de plazo, deberá seguirse el mismo mecanismo
dispuesto precedentemente, quedando reservada la decisión a la Autoridad
de Aplicación. En ambos casos dicha Comisión Federal Asesora emitirá
opinión previa.
Art. 13. —
Determínese, para el caso que la Comisión citada en el Artículo 12 no se
encuentre en funcionamiento y/o no haya dictado su propio reglamento,
que las obligaciones emergentes de la Ley Nº 26.736 y de la presente
resolución, resultarán exigibles y deberán ser cumplimentadas ante la
Autoridad de Aplicación pertinente.
Art. 14. — La
presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 15. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.