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Ley Nacional
24.216, Anexo D
ANEXO
D: ANEXO II AL PROTOCOLO AL TRATADO ANTARTICO SOBRE PROTECCION DEL MEDIO
AMBIENTE CONSERVACION DE LA FAUNA Y FLORA ANTARTICAS
ARTICULO
1: DEFINICIONES
Para
los fines de este Anexo:
(a)
"mamífero autóctono" significa cualquier miembro de cualquier
especie perteneciente a la Clase de los Mamíferos, autóctono de la zona
del Tratado Antártico o presente allí por temporadas debido a migraciones
naturales;
(b)
"ave autóctona" significa cualquier miembro, en cualquier etapa
de su ciclo vital (incluyendo el estado de huevo) de cualquier especie de la
Clase de las Aves, autóctonas de la zona del Tratado Antártico o presente
allí por temporadas, debido a migraciones naturales;
(c)
"planta autóctona" significa cualquier tipo de vegetación
terrestre o de agua dulce, incluyendo briofitas, líquenes, hongos y algas
en cualquier etapa de su ciclo vital (incluyendo semillas y otros
propagadores), autóctonos de la zona del Tratado Antártico;
(d)
"invertebrado autóctono" significa cualquier invertebrado
terrestre o de agua dulce en cualquier etapa de su ciclo vital, autóctono
de la zona del Tratado Antártico;
(e)
"autoridad competente" significa cualquier persona o agencia
facultada por una Parte Contratante para expedir autorizaciones según lo
establecido en este Anexo;
(f)
"autorización" significa un permiso oficial por escrito expedido
por una autoridad competente;
(g)
"tomar" o "toma" significa matar, herir, atrapar,
manipular o molestar a un mamífero o ave autóctonos o retirar o dañar
tales cantidades de plantas nativas que ello afecte significativamente a su
distribución local o su abundancia;
(h)
"intromisión perjudicial" significa:
(i) el vuelo o el aterrizaje de helicópteros o de otras aeronaves de tal
manera que perturben la concentración de aves y focas;
(ii) la utilización de vehículos o embarcaciones, incluidos los
aerodeslizadores y barcos pequeños, de manera que perturben la concentración
de aves y focas;
(iii) la utilización de explosivos y armas de fuego de manera que perturben
la concentración de aves y focas;
(iv) la perturbación intencionada de la cría y la muda del plumaje de las
aves o de las concentraciones de aves y focas por cualquier persona a pie;
(v) dañar de manera significativa la concentración de plantas terrestres
nativas por el aterrizaje de aeronaves, por conducir vehículos o por
caminar sobre dichas plantas o por cualquier otro medio; y
(vi) cualquier actividad que produzca una importante modificación negativa
del hábitat de cualquier especie o población de mamíferos, aves, plantas
o invertebrados autóctonos;
(i)
"Convención Internacional para la Reglamentación de la Caza de
Ballenas" significa la Convención celebrada en Washington el 2 de
diciembre de 1946.
ARTICULO
2: SITUACIONES DE EMERGENCIA
1.
Este Anexo no se aplicará en situaciones de emergencia relacionadas con la
seguridad de la vida humana o de buques, aeronaves o equipos e instalaciones
de alto valor, o con la protección del medio ambiente.
2.
La notificación de las actividades emprendidas en situaciones de emergencia
se enviará de inmediato a las Partes y al Comité.
ARTICULO
3: PROTECCION DE LA FAUNA Y LA FLORA NATIVA
1.
Queda prohibida la toma o cualquier intromisión perjudicial, salvo que se
cuente con una autorización.
2.
Dichas autorizaciones deberán especificar la actividad autorizada
incluyendo cuándo, dónde y quién la lleva a cabo, y se concederán sólo
en las siguientes circunstancias:
(a)
para proporcionar especímenes para estudios científicos o información
científica;
(b)
para proporcionar especímenes para museos, herbarios, jardines zoológicos
o botánicos, u otras instituciones o usos educativos o culturales;
(c)
para hacer frente a las consecuencias inevitables de actividades científicas
no autorizadas de acuerdo con los apartados (a) o (b) anteriores, o
relativas a la construcción y operación de instalaciones de apoyo científico.
3.
Se deberá limitar la concesión de dichas autorizaciones para asegurar:
(a)
que no se tomen más mamíferos, aves o plantas autóctonas de las
estrictamente necesarias para cumplir con los objetivos establecidos en el párrafo
2 anterior;
(b)
que sólo se mate un pequeño número de mamíferos o aves autóctonas y
que, en ningún caso, se maten más mamíferos o aves autóctonas de las
poblaciones locales de los que puedan ser reemplazados de forma normal por
reproducción natural en la siguiente estación teniendo en cuenta otras
tomas permitidas;
(c)
que se conserve la diversidad de las especies así como el hábitat esencial
para su existencia, y el equilibrio de los sistemas ecológicos existentes
en la zona del Tratado Antártico.
4.
Las especies de mamíferos, aves y plantas autóctonas enumeradas en el Apéndice
A de este Anexo deberán ser designadas "Especies Especialmente
Protegidas" y las Partes les concederán especial protección.
5.
No deberá concederse ninguna autorización para tomar una Especie
Especialmente Protegida, salvo si dicha acción:
(a)
sirve a un fin científico urgente;
(b)
no pone en peligro la supervivencia o recuperación de esas especies o la
población local; y
(c)
utiliza técnicas no mortíferas cuando sea apropiado
6.
Cualquier actividad de toma de mamíferos y aves autóctonas se llevará a
cabo de forma que se les produzca el menor dolor y sufrimiento posibles.
ARTICULO
4: INTRODUCCION DE ESPECIES, PARASITOS Y ENFERMEDADES NO AUTOCTONAS
1.
No se introducirá en tierra ni en las plataformas de hielo ni en el agua de
la zona del Tratado Antártico, ninguna especie animal o vegetal que no sea
autóctona de la zona del Tratado Antártico, salvo de conformidad con una
autorización.
2.
No se introducirán perros en tierra ni en las plataformas de hielo, y los
perros que se encuentran actualmente en dichas áereas deberán ser
retirados antes del 1 de abril de 1994.
3.
Las autorizaciones citadas en el anterior párrafo 1 serán concedidas para
permitir solamente la importación exclusiva de los animales y plantas
enumerados en el Apéndice B de este Anexo y especificarán las especies, número
y, si es apropiado, edad y sexo, así como las precauciones a adoptar para
prevenir su huida o el contacto con la fauna y flora autóctonas.
4.
Cualquier planta o animal para el cual se haya concedido una autorización
de conformidad con los párrafos 1 y 3 anteriores, serán retirados de la
zona del Tratado Antártico o serán destruidos por incineración o medio
igualmente eficaz que elimine el riesgo para la fauna y la flora autóctonas,
antes del vencimiento de la autorización. La autorización especificará
dicha obligaciiva de los animatra planta o animal introducido en la zona del
Tratado Antártico y que no sea autóctono de dicha zona, incluida cualquier
descendencia, será retirado o destruido por incineración o medio
igualmente efectivo, para que se produzca su esterilidad, a menos que se
determine que no implican riesgos para la flora y fauna autóctonas.
5.
Ninguna disposición de este Artículo se aplicará a la importación de
alimentos en la zona del Tratado Antártico siempre que no se importen
animales vivos para ese fin y que todas las plantas así como productos y
partes de origen animal se guarden bajo condiciones cuidadosamente
controladas y se eliminen de acuerdo con el Anexo III al Protocolo y Apéndice
C de este Anexo.
6.
Cada Parte solicitará que se tomen precauciones, incluidas aquellas
enumeradas en el Apéndice C de este Anexo, para impedir la introducción de
microorganismos (v. gr. virus, bacterias, parásitos, levaduras, hongos) no
presentes en la fauna y flora autóctonas.
ARTICULO
5: INFORMACION
Las
Partes prepararán y facilitarán información que establezca, en
particular, las actividades prohibidas y proporcionarán listas de Especies
Especialmente Protegidas y de las Areas Protegidas pertinentes, para todas
aquellas personas presentes en el área del Tratado Antártico o que tengan
la intención de entrar en ella, con el fin de asegurar que tales personas
comprendan y cumplan las disposiciones de este Anexo.
ARTICULO
6: INTERCAMBIO DE INFORMACION
1.
Las Partes acordarán medidas para:
(a)
la recopilación e intercambio de documentos (incluidos los registros de las
autorizaciones) y estadísticas relativas a los números o cantidades de
cada una de las especies de mamíferos, aves o plantas autóctonas tomadas
anualmente en la zona del Tratado Antártico;
(b)
la obtención e intercambio de información relativa al estado de los mamíferos,
aves, plantas e invertebrados en el área del Tratado Antártico y el grado
de protección necesaria para cualquier especie o población;
(c)
el establecimiento de un formulario común en el cual esta información sea
presentada por las Partes en conformidad con el párrafo 2 de este Artículo.
2.
Cada Parte deberá informar a las otras Partes y al Comité antes de que
finalice el mes de noviembre de cada año, acerca de las medidas que se
hayan adoptado en conformidad con el párrafo 1 anterior y sobre el número
y naturaleza de las autorizaciones concedidas según lo establecido en este
Anexo durante el período precedente comprendido entre el 1 de julio y el 30
de junio.
ARTICULO
7: RELACION CON OTROS ACUERDOS FUERA DEL SISTEMA DEL TRATADO ANTARTICO
Ninguna
disposición de este Anexo afectará a los derechos y obligaciones de las
Partes derivados de la Convención Internacional para la Reglamentación de
la Caza de Ballenas.
ARTICULO
8: REVISION
Las
Partes deberán mantener bajo continua revisión las medidas para la
conservación de la fauna y flora antárticas y teniendo en cuenta cualquier
recomendación del Comité.
ARTICULO
9: ENMIENDAS O MODIFICACIONES
1.
Este Anexo puede ser enmendado o modificado por una medida adoptada de
conformidad con el Artículo IX (1) del Tratado Antártico. A menos que la
medida especifique lo contrario, la enmienda o modificación se considerará
aprobada y entrará en vigor un año después de la clausura de la Reunión
Consultiva del Tratado Antártico en la cual fue adoptada, salvo que una o más
Partes Consultivas del Tratado Antártico notificasen al Depositario, dentro
de dicho plazo, que desean una prórroga de ese plazo o que no están en
condiciones de aprobar la medida.
2.
Toda enmienda o modificación de este Anexo que entre en vigor de
conformidad con el anterior párrafo 1 entrará en vigor a partir de
entonces para cualquier otra Parte, cuando el Depositario haya recibido
notificación de aprobación de dicha Parte.
ARTICULO
10: APENDICES AL ANEXO
APENDICE
A
ESPECIES ESPECIALMENTE PROTEGIDAS
Todas las especies del género Arctocephalus, focas peleteras, Ommatophoca
rossii, foca de Ross.
APENDICE
B
INTRODUCCION DE ANIMALES Y PLANTAS
Los siguientes animales y plantas podrán ser introducidos al área del
Tratado Antártico de conformidad con las autorizaciones concedidas según
el Artículo 4 de este Anexo:
(a)
plantas domésticas; y
(b)
animales y plantas de laboratorio, incluyendo virus, bacterias, levaduras y
hongos.
APENDICE
C
PRECAUCIONES PARA PREVENIR LA INTRODUCCION DE MICROORGANISMOS
1. Aves de corral: no se introducirá ningún ave de corral u otras aves
vivas en la zona del Tratado Antártico. Antes de que las aves preparadas
para su consumo sean empaquetadas para su envío al área del Tratado Antártico,
serán sometidas a una inspección para detectar enfermedades, por ejemplo
la enfermedad de Newcastle, tuberculosis o la infección por levaduras.
Cualquier ave o partes de ave no consumidas deberán ser retiradas de la
zona del Tratado Antártico o destruidas por incineración o medios
equivalentes que eliminen los riesgos para la fauna y flora nativas.
2.
Se evitará, en la mayor medida posible, la introducción de tierra no estéril.
Anexo
A
Protocolo
al tratado antártico sobre protección del medio ambiente.
Anexo
B
Apéndice
del protocolo arbitraje.
Anexo
C
Anexo
I al protocolo al tratado antártico sobre protección del medio ambiente
evaluación del impacto sobre el medio ambiente.
Anexo
D
Anexo
II al protocolo al tratado antártico sobre protección del medio ambiente
conservación de la fauna y flora antárticas.
Anexo
E
Anexo
III al protocolo al tratado antártico sobre protección del medio ambiente
eliminación y tratamiento de residuos.
Anexo
F
Anexo
IV al protocolo al tratado antártico sobre protección del medio ambiente
prevención de la contaminación marina.
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