Poder
Legislativo Provincial
ENERGIA
ELECTRICA – GENERACION
DISTRIBUIDA DE ENERGIA RENOVABLES
Ley N°
6.023. Sanción: 5/10/2017. B.O.: 25/10/2017. Energía Eléctrica. La
presente Ley establece el régimen provincial para la integración de la
energía eléctrica generada a partir de fuentes renovables por parte de
usuarios titulares del servicio eléctrico, a la red pública de
distribución.
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
"GENERACIÓN DISTRIBUIDA DE ENERGÍA RENOVABLE"
CAPÍTULO
I - DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- OBJETO: La presente Ley establece el régimen provincial para la
integración de la energía eléctrica generada a partir de fuentes
renovables por parte de usuarios titulares del servicio eléctrico, a la
red pública de distribución.
ARTÍCULO
2.- (art. sustituido por ley 6373)
UTILIDAD PÚBLICA. Declárese de interés provincial la generación
distribuida de energía eléctrica a partir de fuentes de energías
renovables con destino al consumo propio y a la inyección de energía
eléctrica a la red de distribución local. A tales fines, se establece
que todo aquel Usuario-Generador conectado al servicio público de
distribución de energía eléctrica que decida – en el marco de la
presente Ley – instalar dentro de sus respectivos suministros
equipamientos de generación de energía eléctrica a partir de fuentes
renovables, cumpliendo con el Objetivo de Desarrollo (ODS-7), deberá
gestionar la energía eléctrica de manera eficiente, procurando obtener
como resultado un uso responsable de los recursos energéticos
disponibles, mediante la adquisición de generadores de energía renovable
de tecnologías de mayor eficiencia.
ARTÍCULO 3.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente Ley se aplica a la generación
distribuida de energía eléctrica a partir de fuentes de energías
renovables dentro del territorio de la provincia de Jujuy.
ARTÍCULO 4.- DEFINICIONES. A los efectos de la presente Ley, se denomina:
Generación
distribuida de energía eléctrica proveniente de fuentes renovables: a la
energía eléctrica generada a partir de fuentes renovables por parte de
los usuarios titulares del servicio de distribución de energía y que
puede ser inyectada a la red pública.- Usuario - Generador: a los
Usuarios del Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica que
decidan en el marco de la presente Ley, instalar dentro de sus
respectivos suministros, equipamiento de Generación de Energía Eléctrica
a partir de fuentes renovables de energía eléctrica.- Fuentes de
energías renovables: a las fuentes de energía definidas en el Artículo 2
de la Ley Nacional N° 27.191"Régimen de Fomento Nacional para el uso de
Fuentes Renovables de Energía destinada a la Producción de Energía
Eléctrica y las que se establezcan en el futuro".- Concesionaria del
servicio público de distribución de energía eléctrica o Distribuidor: a
la figura creada por el Artículo 9 de la Ley Nacional N° 24.065,
"Régimen de Energía Eléctrica" y Artículo 14 de la Ley N° 4.888 "Marco
Regulatorio de la Actividad Eléctrica de la Provincia de Jujuy".
CAPÍTULO
II - ALCANCE
ARTÍCULO 5.- SUJETOS ALCANZADOS. Todos los usuarios finales del servicio de energía
eléctrica que dispongan de equipamiento de generación a partir de
fuentes renovables, podrán inyectarla a la red de distribución con la
que tengan contratado su servicio.
ARTÍCULO
6.- (art. sustituido por ley 6373)
SUJETOS EXCLUIDOS. No son sujetos de esta Ley los Grandes Usuarios del
Mercado Eléctrico Mayorista y las Grandes Demandas que sean clientes del
Servicio Público de Distribución, en un todo de acuerdo a las
definiciones del ámbito federal.
ARTÍCULO
7.- (art. sustituido por ley 6373)
LÍMITE DE POTENCIA. Todo usuario de la red de distribución tiene derecho
a instalar equipamiento para la generación distribuida de energía
eléctrica a partir de fuentes renovables, hasta una potencia equivalente
a la que este tiene contratada con el distribuidor para su demanda,
siempre que ésta se encuentre en el marco del Artículo 6 de la presente
Ley y que cuente con la autorización requerida a tal fin.
El Usuario de la red de distribución que requiera instalar una potencia
mayor a la que tenga contratada para su demanda, deberá solicitar una
autorización especial ante el distribuidor. A los fines de la presente
Ley, la reglamentación establecerá diferentes categorías de usuarios –
generador en función de la magnitud de potencia de demanda contratada y
capacidad de generación a instalar.”
ARTÍCULO 8.- ORGANISMOS PÚBLICOS. Los organismos públicos provinciales y
municipales que instalen equipamientos para la generación distribuida de
energía eléctrica a partir de fuentes renovables gozarán del mismo
tratamiento que establece la presente Ley.
CAPÍTULO
III - AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 9.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. El Poder Ejecutivo Provincial designará a la
Autoridad de Aplicación de la presente Ley en un plazo máximo de treinta
(30) días luego de su promulgación.
ARTÍCULO
10.- FUNCIONES. Son funciones de la Autoridad de Aplicación:
a)
Establecer las normas técnicas y administrativas necesarias para la
aprobación de proyectos de generación distribuida de energía eléctrica a
partir de fuentes renovables por parte de usuarios acorde a los
lineamientos establecidos por la presente Ley. Para elaborar las normas
técnicas deberá contemplar, como mínimo: la seguridad de las personas,
los bienes y operacional de la red pública, la continuidad y calidad del
servicio y la potencia máxima permitida para cada usuario a los efectos
de respetar las limitaciones de cada subsistema de distribución. Las
normas técnicas deberán estar alineadas con las normas nacionales e
internacionales que reporten las mejores experiencias para los usuarios
generadores;
b) Elaborar
conjuntamente con otros Ministerios políticas activas para promover la
adquisición e instalación de equipamiento de generación distribuida de
energía eléctrica a partir de fuentes renovables por parte de los
usuarios, así como para la creación y radicación de empresas destinadas
a fabricar y ensamblar equipamiento y/o insumos de generación
distribuida de energía eléctrica a partir de fuentes renovables;
c)
Establecer el valor de la Tarifa de Incentivo, así como su revisión
anual para cada tipo de usuario según lo establecido en la presente Ley;
d)
Determinar de acuerdo a la normativa vigente en la materia tanto
nacional como provincial los casos de excepción en especial cuando éstos
tengan un fin de desarrollo social o comunitario o de bien público de
acuerdo al Artículo 17 de la presente;
e)
Incorporar a la presente Ley por vía reglamentaria la implementación en
la Provincia de políticas de incentivo a establecerse por el Estado
Nacional;
f)
Establecer las condiciones mínimas que deberán contener los contratos
que celebren los Distribuidores y los usuarios - generadores.
ARTÍCULO
11.- FISCALIZACIÓN. Corresponderá a la Superintendencia de Servicios
Públicos Privatizados y otras Concesiones (SUSEPU) fiscalizar el
cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley y
resolver fundadamente los reclamos y las controversias técnicas
suscitadas entre la Distribuidora y los usuarios finales que hagan o
pretendan hacer uso del derecho de inyección de excedentes.
ARTÍCULO
12.- ALCANCE. Las normas técnicas emitidas por la Autoridad de
Aplicación regirán en todo el territorio provincial, no pudiendo el
Distribuidor exigir o aplicar otras normas o especificaciones técnicas
para las conexiones a la red, sin perjuicio de las propuestas que podrá
efectuar ante la misma Autoridad.
CAPÍTULO
IV - AUTORIZACIÓN DE CONEXIÓN
ARTÍCULO
13.- PROCEDIMIENTO. Los usuarios que dispongan de equipamiento para la
generación de energía distribuida a partir de fuentes renovables, en
forma previa a su conexión a la red, deberán inscribirse en el registro
de Usuarios - Generadores que determine la Autoridad de Aplicación y
solicitar la autorización de conexión e inyección a la red ante el
Distribuidor de energía eléctrica de la provincia.- La Autoridad de
Aplicación fijará los lineamientos de esa tramitación por medio de la
reglamentación de la presente Ley y sus normas complementarias.- A estos
efectos, el Distribuidor deberá implementar un mecanismo administrativo
ágil para atender tales solicitudes.- Los plazos para resolver las
solicitudes de registro y contratación, en los casos en que la potencia
instalada en generación renovable no supere a la contratada por el
usuario, no deberán exceder aquellos utilizados para la atención de
pedidos de nuevos suministros.
ARTÍCULO
14.- EVALUACIÓN TÉCNICA PREVIA. A efectos de autorizar la inyección de
energía a la red, el Distribuidor realizará una evaluación técnica del
impacto en la red de los excedentes, como de la calidad del equipamiento
del usuario, el que deberá ajustarse a la reglamentación y normas
complementarias que emita la Autoridad de Aplicación, las que a su vez
deberán estar alineadas con las normas nacionales e internacionales
vigentes en la materia.- En ningún caso el Distribuidor podrá
condicionar la habilitación o modificación de las instalaciones a
exigencias distintas a las que disponga la reglamentación de la presente
Ley y sus normas complementarias.
ARTÍCULO
15.- HABILITACIÓN Y CONTRATACIÓN. Una vez aprobada la solicitud de
registro el Distribuidor celebrará un contrato de compra de energía con
el usuario y habilitará la instalación para inyectar energía a la red de
distribución. Los pagos, compensaciones o ingresos percibidos por los
usuarios finales, convertidos en Usuarios - Generadores, en ejercicio
del derecho establecido en el Artículo 5 no se verán alcanzados por
impuesto provincial alguno, existente o a crearse.
ARTÍCULO
16.- MEDICIÓN. El Distribuidor instalará el equipamiento necesario para
la medición, tanto de la energía consumida como de la energía volcada a
la red por parte del usuario. Los costos de instalación correrán por
cuenta del usuario. El Distribuidor deberá llevar para cada usuario
acogido al sistema de generación distribuida que establece la presente
Ley, una cuenta individual donde consten las transacciones económicas
realizadas y la energía eléctrica generada y consumida en cada periodo,
debiendo reflejar toda otra información que determine la Autoridad de
Aplicación.
ARTÍCULO
17.- EXCEPCIÓN. La Autoridad de Aplicación deberá disponer los
mecanismos administrativos, técnicos y remunerativos para evaluar y
establecer las condiciones para otorgar tales autorizaciones. Asimismo,
la Autoridad de Aplicación fijará los lineamientos de esa tramitación
por medio de la reglamentación y las normas complementarias de la
presente Ley. Todos los usuarios interesados en convertirse en Usuarios
- Generadores, deberán inscribirse en Registro a crear por la Autoridad
de Aplicación. Cumplimentado esta inscripción podrán concurrir a la
Concesionaria del Servicio Público de Distribución e iniciar la gestión
formal.
CAPÍTULO
V - REMUNERACIÓN DEL USUARIO - GENERADOR
ARTÍCULO
18.- REMUNERACIÓN. La distribuidora administrará la remuneración por la
energía entregada a la red a partir de la generación distribuida de
energía eléctrica a partir de fuentes renovables por parte de los
usuarios en base a los siguientes lineamientos:
a) El
usuario recibirá una Tarifa Básica consistente en el Precio Estacional
del Mercado Eléctrico Mayorista por cada kWh (kilowatthora) que entregue
a la red de distribución. En caso de conveniencia para el conjunto
social, podrá recibir una remuneración adicional o Tarifa Incentivo a
determinar por la Autoridad de Aplicación, que también deberá establecer
el origen de esos fondos;
b) En ese
caso el Usuario - Generador gozará de esa Tarifa Incentivo por un plazo
que determine la Autoridad de Aplicación, que no podrá superar los cinco
(5) años. Dicho plazo se computa desde el momento en que el Distribuidor
instala el equipo de medición correspondiente;
c) El
Distribuidor reflejará en la facturación que usualmente emite por el
servicio de energía eléctrica prestado al usuario tanto el consumo como
la energía volcada por el usuario a la red, así como los valores
correspondientes a cada una de ellos. El valor a pagar por el usuario
será el neto de ambos montos. Si existiese un excedente a favor del
usuario, el mismo configurará un crédito para la facturación del período
siguiente. Cada seis (6) meses el Distribuidor retribuirá al usuario el
saldo favorable que pudiera haberse acumulado;
d)
Transcurrido el plazo de cinco (5) años máximos mencionado en el inciso
b), el valor de la energía entregada a la red de distribución por parte
del usuario será idéntico al Precio Estacional de la categoría que
detenta;
e) La
Autoridad de Aplicación, teniendo en cuenta las particularidades del
Usuario - Generador, su número y su incidencia en el costo de desarrollo
de redes de transporte y distribución y las asimetrías con respecto a
los usuarios convencionales, podrá crear una nueva categoría tarifaria
que deberá reflejar la nueva modalidad de uso de red.
ARTÍCULO
19.- REVISIÓN. La Tarifa Incentivo a establecerse de acuerdo a lo
previsto en el Artículo 18 inc. a) deberá ser revisada anualmente por la
Autoridad de Aplicación en base a los criterios que determine la
reglamentación de la presente Ley y sus normas complementarias. A tales
efectos, la Autoridad de Aplicación podrá aplicar criterios como valor
de mercado de los equipamientos para la generación distribuida de
energía, diferenciación por distintas tecnologías y condiciones
regionales, entre otros. En caso de que la Tarifa Incentivo sea cero
pesos ($0), el usuario pagará sus obligaciones conforme al Cuadro Tarifario vigente y percibirá sus créditos valorizados al precio
estacional.
CAPÍTULO
VI - RÉGIMEN DE PROMOCIÓN
ARTÍCULO
20.- PROMOCIÓN. lnstitúyase en el territorio de la provincia de Jujuy
un Régimen de Inversiones para la adquisición e instalación de
equipamiento de generación distribuida de energía eléctrica a partir de
fuentes renovables por parte de los usuarios, que regirá con los
alcances establecidos en la presente Ley y de conformidad con las
disposiciones que surjan de la reglamentación de la misma.- Asimismo,
establézcase un régimen de promoción para la creación y radicación de
empresas destinadas a fabricar y ensamblar equipamiento de generación
distribuida de energía eléctrica a partir de fuentes renovables.
ARTÍCULO
21.- BENEFICIOS. Las actividades comprendidas dentro del alcance fijado
en el Artículo anterior, estarán alcanzadas por los siguientes
beneficios:
I.
Prioridad para recibir apoyo y asistencia de los fondos de promoción de
inversiones vigentes o a crearse en la Provincia;
II.
Impuesto de Sellos: Exención del Impuesto para aquellos actos o
contratos específicos de la actividad de generación de energía eléctrica
a partir del aprovechamiento de fuentes renovables;
III.
Impuesto sobre los Ingresos Brutos: Reducción de la alícuota al
cincuenta por ciento (50%), por la actividad de generación de energía
eléctrica a partir del aprovechamiento de fuentes renovables;
Las
exenciones antes mencionadas comenzarán a regir desde la aprobación del
proyecto por parte de la Autoridad de Aplicación y tendrán vigencia por
el plazo de diez (10) años, prorrogables por Resolución fundada de la
misma.
ARTÍCULO
22.- ESTABILIDAD FISCAL. Toda actividad tendiente a la creación y
radicación de empresas destinadas a fabricar y ensamblar equipamiento de
generación distribuida de energía eléctrica a partir de fuentes
renovables gozará de estabilidad fiscal por el término de diez (10)
años, contados a partir de la promulgación de la presente Ley.
ARTÍCULO
23.- PÉRDIDA DE BENEFICIOS. El incumplimiento del emprendimiento dará
lugar a la caída de los beneficios acordados por la presente y al
reclamo de los tributos dejados de abonar, más sus intereses y
actualizaciones.
ARTÍCULO
24.- PRIORIDAD. Dese especial prioridad a todos aquellos
emprendimientos que favorezcan cualitativa y cuantitativamente la
creación de mano de obra jujeña y que propongan una integración, con
bienes de capital de origen nacional, no inferior al treinta por ciento
(30%) de la inversión, fortaleciendo la cadena de desarrollo de
proveedores locales.
CAPÍTULO
VII - DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO
25.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley en un
plazo máximo de noventa (90) días desde su promulgación.
ARTÍCULO
26.- Invítese a los Municipios y Comisiones Municipales de la Provincia
de Jujuy a adherir a la presente Ley y a brindar los beneficios
tributarios que resulten necesarios a los fines de promover la
producción de la energía eléctrica mediante fuentes renovables de
energía.
ARTÍCULO
27.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. |