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Poder Legislativo Provincial
ENERGÍA ELÉCTRICA - ENERGÍAS RENOVABLES - MODIFICA LEY
6023
Ley N° 6.373. Sanción: 6/12/2023. B.O.: 20/12/2023. Energía
Eléctrica. Energías Renovables. Declárese de interés provincial la
generación distribuida de energía eléctrica a partir de fuentes de
energías renovables con destino al consumo propio y a la inyección de
energía eléctrica a la red de distribución local. Sujetos excluidos.
Límite de potencia. Modifica arts. 2, 6 y 7 de la Ley N° 6.023.
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Modifícase los Artículos 2, 6 y 7 de la Ley N° 6023, los
que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 2 : UTILIDAD PÚBLICA. Declárese de interés provincial la
generación distribuida de energía eléctrica a partir de fuentes de
energías renovables con destino al consumo propio y a la inyección de
energía eléctrica a la red de distribución local. A tales fines, se
establece que todo aquel Usuario-Generador conectado al servicio público
de distribución de energía eléctrica que decida – en el marco de la
presente Ley – instalar dentro de sus respectivos suministros
equipamientos de generación de energía eléctrica a partir de fuentes
renovables, cumpliendo con el Objetivo de Desarrollo (ODS-7), deberá
gestionar la energía eléctrica de manera eficiente, procurando obtener
como resultado un uso responsable de los recursos energéticos
disponibles, mediante la adquisición de generadores de energía renovable
de tecnologías de mayor eficiencia”.
“Artículo 6 : SUJETOS EXCLUIDOS. No son sujetos de esta Ley los Grandes
Usuarios del Mercado Eléctrico Mayorista y las Grandes Demandas que sean
clientes del Servicio Público de Distribución, en un todo de acuerdo a
las definiciones del ámbito federal”.
“Artículo 7: LÍMITE DE POTENCIA. Todo usuario de la red de distribución
tiene derecho a instalar equipamiento para la generación distribuida de
energía eléctrica a partir de fuentes renovables, hasta una potencia
equivalente a la que este tiene contratada con el distribuidor para su
demanda, siempre que ésta se encuentre en el marco del Artículo 6 de la
presente Ley y que cuente con la autorización requerida a tal fin.
El Usuario de la red de distribución que requiera instalar una potencia
mayor a la que tenga contratada para su demanda, deberá solicitar una
autorización especial ante el distribuidor. A los fines de la presente
Ley, la reglamentación establecerá diferentes categorías de usuarios –
generador en función de la magnitud de potencia de demanda contratada y
capacidad de generación a instalar.”
ARTÍCULO 2.– Facúltese al Poder Ejecutivo Provincial a reglamentar en
forma íntegra la presente Ley.
ARTÍCULO 3.- Invítese a los Municipios y Comunas de la Provincia de
Jujuy a adherir a la presente Ley y a brindar los beneficios tributarios
que resulten necesarios a los fines de promover la producción de la
energía eléctrica mediante fuentes renovables de energía.
ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. |