Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales
MEDIO AMBIENTE - IMPACTO
AMBIENTAL - MODIFICA DECRETO 5980/06 PEP
Resolución
(SMAyRN) 212/07. Del 11/10/2007. Fíjese los siguientes parámetros
para la determinación de los montos en concepto de tasa retributiva por
el servicio de evaluación de los estudios de impacto ambiental en los
distintos casos previstos por el Decreto N° 5980/2006.
SAN
SALVADOR DE JUJUY.11 OCT. 2007.
EL
SECRETARIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES RESUELVE:
Artículo 1º) Fíjese los siguientes parámetros
para la determinación de los montos en concepto de tasa retributiva por
el servicio de evaluación de los estudios de impacto ambiental en los
distintos casos previstos por el Decreto N° 5980/2006:
a. El arancel mínimo previsto en el artículo
Y del Decreto 5980/2006 será de 150 (Ciento cincuenta) Litros de nafta
especial sin plomo para los proyectos de obras o actividades
comprendidas en el Anexo I y de 75 (Setenta y cinco) Litros de nafta
especial sin plomo para los proyectos de obras o actividades
comprendidas en el Anexo II. Este monto se deberá descontar del monto
total que fije la autoridad de aplicación en concepto de tasa
retributiva por la evaluación de impacto ambiental.
b. Para los casos previstos en el artículo 30° del Decreto N° 5980/2006.
b.1. Para los proyectos de obras o actividades del Anexo I el monto
total de la tasa retributiva será de un mínimo equivalente a 600
(Seiscientos) Litros de nafta especial sin plomo y un máximo equivalente
a 1500 (Mil quinientos) Litros de nafta especial sin plomo, de acuerdo a
la complejidad del proyecto y a la extensión de los estudios
presentados.
b.2. Para los proyectos de obras o actividades del Anexo II el monto
total de la tasa retributiva será de un mínimo equivalente a 300
(Trescientos) Litros de nafta especial sin plomo y un máximo equivalente
a 900 (Novecientos) Litros de nafta especial sin plomo, de acuerdo a la
complejidad del proyecto y a la extensión de los estudios presentados.
b.3. Para la renovación del CAA prevista en el art. 32% en caso que no
hubiera que presentar informes complementarios, el monto de la tasa
correspondiente a las obras o actividades comprendidas en el Anexo I
será equivalente 300 (Trescientos) Litros de nafta especial sin plomo; y
la correspondiente a las obras o actividades comprendidas en el Anexo II
será equivalente a 150 (Ciento cincuenta) Litros de nafta especial sin
plomo. En los casos que se deban presentar informes complementarios, el
monto de la tasa correspondiente a los establecimientos, obras o
actividades comprendidas en el Anexo I será de un mínimo equivalente a
450 (Cuatrocientos cincuenta) Litros de nafta especial sin plomo, y un
máximo de 600 (Seiscientos) Litros de nafta especial sin plomo,
dependiente de la complejidad y extensión de los informes presentados; y
la correspondiente a los establecimientos, obras o actividades
comprendidas en el Anexo II será de un mínimo equivalente a 150 (Ciento
cincuenta) Litros de nafta especial sin plomo y un máximo equivalente a
300 (Trescientos) Litros de nafta especial sin plomo, dependiendo de la
complejidad y extensión de los sin plomo, de acuerdo a la complejidad
del proyecto de reforma o modificación y a la extensión de los estudios
presentados.
c. Para los casos previstos en los artículos 34° a 36° del Decreto N°
5980/2006 el monto de la tasa retributiva será de un mínimo equivalente
al 300 (Trescientos) Litros de nafta especial sin plomo y un máximo
equivalente a 900 (Novecientos) Litros de nafta especial sin plomo, de
acuerdo a la complejidad del proyecto de reforma o modificación y a la
extensión de los estudios presentados.
d. el arancel mínimo previsto en el artículo 37° del Decreto 5980/2006
será de 300 (Trescientos) Litros de nafta especial sin plomo para los
establecimientos, obras o actividades en funcionamiento comprendidas en
el Anexo I y de 150 (Ciento cincuenta) Litros de nafta especial sin
plomo para los establecimientos, obras o actividades en funcionamiento
comprendidas en el Anexo IL Este monto se deberá descontar del monto
total que fije la autoridad de aplicación en concepto de tasa
retributiva por la evaluación del "Informe de Situación
e. Para los casos previstos en el artículo 39° del Decreto N° 5980/2006.
e.1. Para los establecimientos, obras o actividades en funcionamiento
comprendidas en el Anexo I el monto total de la tasa retributiva será de
un mínimo equivalente a 300 (Trescientos) Litros de nafta especial sin
plomo y un máximo equivalente a 1500 (Mil quinientos) litros de nafta
especial sin plomo, de acuerdo a la complejidad y extensión de los
estudios presentados.
e.2. Para los establecimientos, obras o actividades en funcionamiento
comprendidas en el Anexo II, el monto total de la tasa retributiva pará
de un mínimo equivalente al 50% de 300 (Trescientos) Litros de nafta
especial sin plomo y un máximo equivalente a 900 (Novecientos) Litros de
nafta especial sin plomo, de acuerdo a la complejidad y extensión de los
estudios presentados.
e.3. para la renovación de los certificados ambientales previstos en el
art. 39% incisos a) y b), los montos de las tasas correspondientes a
cada caso, serán los mismos que se establecen en el apartado b.3.
Artículo 2º) Para el otorgamiento de los
certificados ambientales previstos en el Decreto N° 5980 y para la
renovación de los mismos, los establecimientos, obras o actividades en
funcionamiento que generen y/u operen residuos peligrosos, deberán
acreditar que cuenten con el Certificado Ambiental Provincial Anual
(CAPA) previsto en el Decreto N° 6002/06.
Los responsables de los establecimientos,
obras o actividades que deben presentar el "Informe de Situación
Ambiental" de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 37° a 39° del Decreto
5980/06, en lo que hace a la generación manipulación, transporte,
tratamiento y disposición final de residuos peligrosos podrán remitirse
a la información presentada para obtener el CAPA.
También podrán remitirse a la información
presentada en ese trámite en todos los casos en que el "Informe de
Situación Ambiental" requiera datos, informes o requisitos ya cumplidos
para obtener el CAPA.
Artículo 3º) Aclárese que en el apartado "B"
Contaminantes Específicos de la Sección Normas de Calidad de Aire
Ambiente del Anexo III denominado "Contaminación Atmosférica",
corresponden las unidades de mg/m3 para los valores de concentración de
los contaminantes denominados Constituyentes.
Artículo 4º) Agréguese en el Anexo III,
apartado "C" "Estándares de Emisiones Gaseosas", el valor de emisión
para material particulado total presente en efluentes gaseosos, que como
Anexo I forma parte integrante de la presente Resolución. Asimismo
agréguese al final del mismo Anexo y apartado, bajo el título "De
carácter general el texto del Anexo III de ésa resolución.
Los establecimientos industriales, obras o
actividades existentes al momento de entrar en vigencia ésta Resolución,
deberán cumplir con los estándares establecidos en el Anexo III de ese
Decreto. Si las concentraciones totales en aire de los contaminantes en
estudio no sobrepasan los estándares de calidad del aire en torno
establecidos en el Anexo III del Decreto N° 5980/06, se considerará, en
principio, que el o los establecimientos evaluados cumplen con los
estándares del Decreto 5980/06 y normas complementarias; salvo que
existieran a criterio de la Autoridad de Aplicación, indicios
suficientes de que las emisiones de uno o mas establecimientos no estén
cumpliendo con los valores de emisión, en cuyo caso, se exigirá la
información correspondiente para el cumplimiento de emisiones.
Artículo 5º) Aclárese que las unidades de
concentración de los cuadros de los apartados "A", "B", "C", "D", "E",
"F", "G", y "H" del Anexo IV Niveles Guía de Calidad de Agua que
corresponden a "microgramo por litro que actualmente figuran como UG/L,
debe sustituirse por sus siglas correspondientes.
Artículo 6º) Aclárese que en las fórmulas
matemáticas incorporadas dentro de los apartados a), b) y c) de la
Sección denominada "Lineamientos para la fijación de los Estándares de
Calidad de Agua para Constituyentes Peligrosos" dentro del Anexo V
denominado "Niveles Guía de Calidad de Suelo" del Decreto 5980, en
donde, por un error involuntario de imprenta, figuran signos " debieron
figurar signos "="; es por ello que las fórmulas corregidas de la manera
recién indicada se incorporan como Anexo II de la presente Resolución.
Artículo 7º) Reubíquese, como apartado "I"
del Anexo IV denominado Niveles Guía de Calidad de Agua del Decreto
5980/06, la Sección denominada "Lineamientos para la Fijación de los
Estándares de Calidad de Agua para Constituyentes Peligrosos", que por
un error involuntario de imprenta se incorporó incorrectamente en el
Anexo V denominado Niveles Guía de Calidad de Suelo del mencionado
cuerpo normativo.‑
Artículo 8º) Dispóngase que los valores
establecidos en los "Niveles Guía de Calidad de Agua para Irrigación"
del anexo IV del Decreto 5980- PMA – 06 se aplicarán únicamente para los
cuerpos y cursos de agua pública aptos para ser objetos de un permiso o
concesión de uso para irrigación, conforme a las disposiciones del
Código de Aguas y leyes complementarias-
Artículo 9º) Establézcase que cuando se
dicten las normas que determinen los estándares y permisos de
vertido/emisión se deberá tener en cuenta las mediciones o tomas de
muestras de los vertidos y/o emisiones deberán efectuarse en el punto de
volcamiento al cuerpo receptor que forma parte del ambiente colectivo.‑
Artículo 10º) Aclárese que en le Anexo V
"Niveles Guía de Calidad de Suelo" del Decreto 5980/06, corresponden las
unidades de ug/g peso seco, para los valores de concentración de los
contaminantes denominados Constituyentes.‑
Artículo 11º) Firmado, regístrese por
Despacho de esta Secretaria, notifiquese a los miembros del Consejo
Provincial del Medio Ambiente. Pase a Fiscalía de Estado. Vuelva al
Ministerio de Producción y Medio Ambiente. Siga a la Dirección
Provincial de Políticas Ambientales y Recursos Naturales. Publíquese en
el Boletín Oficial en forma sintética la paré Resolutiva de la presente
Resolución. Por Dirección General de Coordinación, Administración y
Despacho remítase copia a conocimiento del Tribunal de Cuentas.
Cumplido. Archíveser