Poder Ejecutivo Provincial
MEDIO AMBIENTE - IMPACTO
AMBIENTAL
Decreto (PEP) 5980/06. Del 24/7/2006. Apruébanse el Cuerpo de Disposiciones que a
partir del Artículo 2º del presente Decreto, constituye la
“REGLAMENTACION DE LA LEY GENERAL DE MEDIO AMBIENTE - ESTUDIO DE IMPACTO
AMBIENTAL”, como Régimen de la Ley Nº 5063; y los Anexos I, II, III, IV
y V que forman parte integrante del presente.
“EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL” Y
“NORMAS TÉCNICAS DE CALIDAD AMBIENTAL PARA LA PROTECCIÓN DE LA
ATMÓSFERA, DE LAS AGUAS Y DEL SUELO”
SAN SALVADOR DE JUJUY, . . . . . . . .
VISTO :
Las disposiciones de la Ley Nº 5063 “General del Medio Ambiente”,
publicada en el Boletín Oficial del 4 de Septiembre de 1998, la que en
los artículos 41 a 50 de la Sección III, Capítulo IV, Título I,
establece la obligatoriedad de la Evaluación de Impacto Ambiental en la
planificación de obras o actividades públicas o privadas susceptibles de
producir deterioro ambiental en todo el territorio provincial; y en las
Secciones I, II y III del Capítulo II del Título II determina que
corresponde al Poder Ejecutivo dictar las normas técnicas de calidad
ambiental para la protección de la atmósfera, de las aguas y del suelo.
Y, CONSIDERANDO:
Que, la evaluación del impacto ambiental es un instrumento de política
ambiental de funda-mental importancia, caracterizado como un
procedimiento administrativo destinado a identifi-car, interpretar y
prevenir los efectos que proyectos de obras y/o actividades públicas o
priva-das puedan tener sobre el ambiente.
Que, hasta la sanción de la Ley Nº 5063, la Provincia de Jujuy no
contaba con normas que impusieran obligatoriamente la evaluación previa
del impacto ambiental, lo que se puede tradu-cir en conflictos por la
realización de importantes obras de desarrollo que pudieran ejecutarse
en la Provincia.
Que, prevenir y controlar el impacto ambiental de obras y/o actividades
públicas o privadas es indispensable para proteger el ambiente,
preservar los recursos naturales y promover una mejor calidad de vida de
las generaciones presentes y futuras.
Que, la letra y el espíritu de la Ley Nº 5063 es el de promover un
desarrollo ambientalmente sustentable, buscando armonizar la necesidad
de proteger el ambiente con la necesidad de promover el desarrollo
económico ya que ambos factores hacen al progresivo mejoramiento de la
calidad de vida de los habitantes de la provincia de Jujuy.
Que, el principio enunciado en el párrafo precedente se encuentra
consagrado tanto en el artí-culo 41 de la Constitución Nacional como en
el artículo 22 de la Constitución de la Provincia de Jujuy.
Que, resulta aconsejable diferenciar los proyectos de obras o
actividades de mayor o menor impacto ambiental, para someterlos, según
ello, a procedimientos de mayor o menor rigurosi-dad.
Que, es necesario incluir en estos procedimientos de evaluación de
impacto ambiental, la par-ticipación de la comunidad involucrada,
mediante la debida publicidad y el moderno mecanis-mo de las Audiencias
Públicas.
Que, asimismo es indispensable la consulta y el informe técnico y
científico, proveniente tanto de personas físicas o jurídicas, públicas
o privadas, calificadas por sus conocimientos y expe-riencias, cuanto de
organismos administrativos competentes en las distintas áreas de la
protec-ción ambiental.
Que, es imprescindible brindar seguridad jurídica para los proyectos en
etapa de ejecución o desarrollo en el ámbito de la Provincia de Jujuy;
Que, en consecuencia, surge la necesidad de establecer en forma
explícita la competencia de la Autoridad de Aplicación Ambiental así
como los procedimientos necesarios para adecuar pro-yectos, actividades,
programas o emprendimientos a las exigencias de la sostenibilidad
impuestas por la Constitución provincial y la Ley Nº 5063;
Que, por todo lo anteriormente expuesto resulta necesario reglamentar el
la Sección III : “De la Evaluación de Impacto Ambiental”, Capítulo IV,
Título I, de la Ley Nº 5063 , como así también fijar los estándares de
emisión de efluentes y normas de calidad ambiental para prote-ger la
atmósfera, al agua y el suelo.-
Que, por Ley Provincial 5011, la provincia de Jujuy se encuentra
adherida a la Ley Nacional 24.051 de Residuos Peligrosos. Y que en los
Anexos del Decreto Reglamentario 831/93 de la mencionada Ley Nacional
establece los valores guías y estándares de calidad ambiental y emi-siones.-
Que, resulta necesario garantizar la preservación ambiental, la
protección de los recursos natu-rales, la calidad de vida de la
población, la conservación de la biodiversidad, y el equilibrio de los
ecosistemas.-
Que, de igual modo resulta imperioso para la autoridad administrativa de
contralor ambiental, contar con herramientas metodológicas que permitan
un eficaz control y gestión del medio ambiente y de los recursos
naturales.
Por todo ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE JUJUY
DECRETA
Artículo 1º.- Apruébanse el Cuerpo de Disposiciones que a partir del
Artículo 2º del presente Decreto, constituye la “REGLAMENTACION DE LA
LEY GENERAL DE MEDIO AMBIENTE - ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL”, como
Régimen de la Ley Nº 5063; y los Anexos I, II, III, IV y V que forman
parte integrante del presente .-
Autoridad y Ámbito de Aplicación
Artículo 2º. - (texto s/
decreto 9067/07 PEP) Entiéndase por Evaluación del
Impacto Ambiental (EIA) al procedimiento técnico-administrativo al que
se refiere el Artículo 41° de la Ley N° 5063 General de Medio Ambiente,
procedimiento destinado a identificar, interpretar, prevenir, evitar o
disminuir las consecuencias o efectos que tengan, sobre los elementos
que integran al ambiente natural y humano, los proyectos de obras o
actividades públicas o privadas.
Se entiende por Impacto Ambiental a cualquier
cambio neto, positivo o negativo, que se provoca sobre el ambiente como
consecuencia, directa o indirecta, de acciones antrópicas que puedan
producir alteraciones susceptibles de afectar la salud y la calidad de
vida, la capacidad productiva de los recursos naturales y los procesos
ecológicos esenciales.
Para la ejecución de obras y/o actividades
públicas o privadas a realizarse dentro del territorio provincial
susceptibles de producir efectos negativos y alteraciones significativas
sobre el ambiente, la Autoridad de Aplicación ordenará la realización de
estudios previos de impacto ambiental según el procedimiento previsto en
el Artículo 5° . En el caso en que sea necesaria la realización del EIA
se seguirá el procedimiento previsto en la Ley Nº 5063 y en el presente
Decreto Reglamentario.
Quedan expresamente comprendidos los
proyectos o acciones que desarrollen el Estado Nacional, Provincial y
Municipal.
Artículo 3º.- De acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del
artículo 42 de la Ley 5063, los proyectos de obras o actividades
incluidos en los Anexos I y II del presente Decreto, que-dan sometidos
obligatoriamente al procedimiento de evaluación de impacto ambiental que
se reglamenta en el presente.
La enumeración de los Anexos es meramente enunciativa, pudiendo la
Autoridad de Aplica-ción ampliar o reducir las obras o actividades
comprendidas mediante el dictado de una reso-lución fundada, cuando
razones de índole científica o técnica así lo aconsejen. Para el caso de
otros proyectos de obras o actividades que no se encuentren comprendidos
en los Anexos I y II, la autoridad de aplicación determinará
particularmente el procedimiento a seguir, debiendo los responsables
presentar ante la misma, la solicitud de factibilidad ambiental antes
del inicio de la actividad u obra y de cualquier otro trámite destinado
a obtener permisos, licencias o autorizaciones de la administración
provincial o municipal.
A los efectos del presente Decreto se entiende por proyecto a la
propuesta debidamente docu-mentada de obras y/o actividades a
desarrollar en determinado tiempo y lugar. Puede estar referido tanto a
construcciones o instalaciones, como a otras intervenciones sobre el
medio ambiente natural o modificado. Sus etapas son:
a) Idea, prefactibilidad, factibilidad y diseño
b) Construcción, ejecución o materialización
c) Operación o funcionamiento de las obras o instalaciones
d) Clausura o desmantelamiento
e) Post clausura
Distribución de Competencias- Municipios
Artículo 4º.- Tanto los proyectos de obra o actividades comprendidos en
el Anexo I, como los del Anexo II, deberán someterse al procedimiento de
evaluación de impacto ambiental, que se reglamenta por éste Decreto,
ante la autoridad de aplicación provincial. Esta última deberá adoptar
las medidas necesarias para coordinar el procedimiento con los
municipios involucra-dos, haciendo cumplir toda la normativa vigente,
tanto provincial como municipal.
Los municipios de la provincia, como así también los organismos públicos
provinciales compe-tentes, estarán obligados a comunicar en el plazo de
10 (diez) días hábiles a la autoridad de aplicación provincial, las
solicitudes de autorización, radicación o habilitación de proyectos de
obras o actividades comprendidos en los Anexos I y II de este Decreto,
presentadas en el ámbito de su jurisdicción.
Los municipios de la provincia podrán determinar si fuera necesario,
procedimientos comple-mentarios para las obras o actividades que puedan
alterar el ambiente dentro del territorio bajo su jurisdicción. La
autoridad de aplicación provincial, dentro de sus posibilidades, deberá
pre-star asistencia legal y técnica a los municipios que lo soliciten.
Solicitud de Factibilidad Ambiental.
Artículo 5º.- (texto s/
decreto 9067/07 PEP) Previamente a
cualquier otro trámite, los responsables de los proyectos de obras o
actividades incluidos en los Anexos I y II deberán presentar ante
la Autoridad de Aplicación una Solicitud de Factibilidad Ambiental.
La Solicitud de Factibilidad Ambiental deberá
contener los requisitos que prevea la Autoridad de Aplicación a través
del dictado de la resolución pertinente. La Autoridad de Aplicación
podrá requerir la cantidad de copias que resulten necesarias.
La Solicitud de Factibilidad Ambiental tiene
carácter de Declaración Jurada y debe estar firmada por los responsables
legales y técnicos del proyecto.
Recibida la Solicitud de Factibilidad
Ambiental, la Autoridad de Aplicación deberá expedirse dentro del plazo
de diez (10) días hábiles contados a partir de la recepción de la misma,
emitiendo un acto administrativo por medio del cual: a) Disponga la
inclusión del proyecto y/o actividad en el procedimiento de evaluación
de impacto ambiental previsto en éste Decreto o su recalificación; o b)
Exceptúe al proyecto y/o actividad del procedimiento de Evaluación de
Impacto Ambiental y emita una declaración de ausencia de impacto
ambiental significativo; en este caso la decisión administrativa deberá
ser publicada en el Boletín Oficial.
En el caso en que la Autoridad de Aplicación
disponga la inclusión del proyecto y/o actividad en el procedimiento de
evaluación de impacto ambiental, determinará en la misma resolución y
según lo previsto en los Anexos I y II de éste Decreto, la realización
del estudio de impacto ambiental detallado o simplificado por parte del
responsable del proyecto de las obras o actividades.
Para la evaluación de la Solicitud de
Factibilidad Ambiental y con carácter previo a expedirse según el
párrafo precedente, la Autoridad de Aplicación podrá, en los casos en
que lo estime necesario, solicitar informes técnicos a otros organismos
dependientes de la Administración Pública Provincial según lo previsto
en el Artículo 7°. Una vez recibidos los informes correspondientes o
vencido el plazo del mencionado Artículo 7° deberá pronunciarse en el
plazo de diez (10) días hábiles.
Previo a todo trámite el proponente deberá
pagar el arancel mínimo de la tasa retributiva correspondiente. El
Estado Provincial estará exento del pago de la mencionada tasa,
únicamente cuando presente proyectos a ejecutar directamente por entes
públicos provinciales.
En todos los casos, los Estudios de Impacto
Ambiental deberán ser elaborados conforme a los requisitos exigidos por
el Artículo 19° de éste Decreto.
Artículo 6º.- Para evaluar los Estudios de Impacto Ambiental, la
autoridad de aplicación y los otros organismos que eventualmente
intervengan, deberán tener en cuenta los siguientes facto-res:
a) Las características de la obra o actividad.
b) La localización del proyecto.
c) Los insumos del proceso.
d) La magnitud previsible del impacto sobre los recursos naturales
(aire, agua, suelo, paisaje, flora y fauna, etc.).
e) El riesgo de accidentes que pudiesen afectar o dañar al ambiente y la
salud e integridad física o psíquica) de la población.
f) La calidad y cantidad de efluentes y residuos que se pudieran
generar.
g) La dimensión del establecimiento.
h) El uso de los servicios públicos.
i) El impacto sobre la salud de la población.
j) El impacto sobre el patrimonio cultural (arqueológico, histórico,
etnográfico) y paleontoló-gico.
k) El impacto sobre el medio socioeconómico
l) Los principios de ordenamiento territorial contemplados en la Ley
5063 y su reglamenta-ción
m) La ocupación del suelo rural o urbano.
n) Los estándares y valores fijados en los Anexos III, IV y V de éste
Decreto, para las emisio-nes de contaminantes de aire, agua y suelo.
Informes Técnicos.
Artículo 7º.- Para la evaluación del impacto ambiental de los proyectos
de obras y actividades, la autoridad de aplicación podrá, en los casos
en que lo estime necesario, solicitar informes técnicos a otros
organismos dependientes de la administración pública provincial con
compe-tencia en las áreas o sectores afectados por el proyecto,
remitiendo la documentación pertinen-te. El o los organismos competentes
deberán emitir los informes técnicos requeridos dentro de los veinte
(20) días corridos de solicitados por la autoridad de aplicación, los
que serán incor-porados a los antecedentes del proyecto y notificados al
proponente. Si dichos organismos no emitieran el informe técnico en el
plazo establecido se considerará que no tienen ninguna ob-servación que
realizar al proyecto.
En caso que fuera necesario por las características del proyecto de obra
o actividad, la autori-dad de aplicación podrá realizar consultas o
pedir informes técnicos o asesoramiento especiali-zado a profesionales o
expertos en las materias de que se trate; a consultoras especializadas;
a Universidades Nacionales o privadas y a otros organismos
científicamente calificados, pú-blicos o privados, provinciales,
nacionales o internacionales. En especial se procurará la cola-boración
permanente de la Universidad Nacional de Jujuy.
Estudio de Impacto Ambiental Detallado
Artículo 8º.- El contenido del Estudio de Impacto Ambiental Detallado es
el siguiente:
a) Nombre, domicilio real y legal del responsable legal y del
responsable técnico del proyecto de obra o actividad. Tratándose de
personas jurídicas se acompañará copia certificada del instrumento
constitutivo y de su inscripción en el Registro correspondiente.
b) Descripción de las características del proyecto, con las
especificaciones previstas en el artí-culo 8º. Se deberá incluir un
examen de las alternativas técnicamente viables y fundamenta-ción de la
opción adoptada.
c) Marco legal aplicable según las orientaciones del artículo 9º.
d) Inventario ambiental, descripción y valoración de las condiciones y
características del siste-ma natural y sociocultural completo del
territorio afectado directa e indirectamente, con las especificaciones
previstas en el artículo 10º.
e) Identificación, descripción y valoración de los impactos, tanto en
la opción adoptada como en sus alternativas, con las especificaciones
previstas en el artículo 11º.
f) Medidas de prevención, mitigación y recomposición del impacto
ambiental, con las especificaciones previstas en el artículo 12º.
g) Programa de vigilancia ambiental, con las especificaciones previstas
en el artículo 13º.
h) Documento de síntesis, con las especificaciones previstas en el
artículo 14º.
Estos contenidos tiene un carácter orientativo y, en cada caso, los
estudios se deberán adaptar a las características de cada proyecto de
obra o actividad a evaluar, a la magnitud del empren-dimiento y al
estado particular del medio ambiente afectado.
Artículo 9º.- La descripción de las características del proyecto debe
incluir :
a) Objetivos del proyecto y lugar donde se desarrollará el mismo,
indicando sus zonas de in-fluencia directa e indirecta y localización de
obras auxiliares. Se deberá individualizar la ju-risdicción municipal
comprendida.
b) Descripción física del proyecto y tecnología. Relación detallada de
todas las acciones sus-ceptibles de producir un impacto sobre el medio
ambiente. Se deberá analizar tanto la etapa de construcción o ejecución,
de funcionamiento u operación normal como de clausura y post clausura.
c) Descripción de los materiales e insumos a utilizar, suelo a ocupar y
otros usos y aprove-chamientos de recursos naturales en todas las etapas
del proyecto.
d) Descripción de los tipos, cantidades y composición de residuos,
efluentes, vertidos y emi-siones sólidas, líquidas y gaseosas generados
por el proyecto tanto en la etapa de construc-ción o ejecución, como de
funcionamiento u operación, que puedan contaminar la atmósfe-ra, los
cuerpos hídricos o el suelo o afectar la flora y la fauna. Se deberán
incluir los ruidos, vibraciones, olores y emisiones luminosas o de
energías.
e) Lugar, medio de disposición y/o clase de vertido de efluentes
contaminantes. Descripción de la forma y lugar de la disposición de
residuos.
f) Examen de las alternativas técnicamente viables y fundamentación de
la opción adoptada.
Artículo 10º.- El Marco Legal deberá contener un análisis de la
legislación vigente aplicable.
Artículo 11º.- El inventario ambiental con la descripción de las
condiciones y características del sistema natural y socioeconómico
completo del territorio afectado, debe incluir :
a) Estudio del estado de los recursos naturales (atmósfera, geología,
geomorfología, aguas, suelo, fauna, flora, paisaje, etc.) y las
características ecológicas y ambientales del lugar don-de se
desarrollará el proyecto y sus zonas de influencia. Se deberán
especificar las activida-des ya existentes.
b) Identificación, censo, inventario, clasificación, cuantificación,
valoración y, en su caso, car-tografía de todos los aspectos ambientales
(población humana, aire, geología, geomorfolog-ía, aguas, suelo, fauna,
flora, cultivos, clima, paisaje, etc.) que pueden ser afectados por el
proyecto en sus distintas etapas.
c) Patrimonio cultural: descripción y valoración de las características
socioeconómicas, cultu-rales, arqueológicas y paleontológicas
d) Descripción de las interacciones ecológicas claves y su
justificación.
e) Delimitación y descripción cartográfica del territorio afectado
directa e indirectamente por el proyecto para cada uno de los aspectos
ambientales definidos.
f) Estudio comparativo de la situación ambiental actual y futura, con y
sin la actuación deriva-da del proyecto, para cada alternativa
examinada.
Artículo 12º.- El capítulo correspondiente a los impactos ambientales,
deberá contener la iden-tificación, descripción, localización y
valoración de los efectos previsibles de las actividades proyectadas
sobre los aspectos ambientales descriptos en el artículo 10º, para cada
alternativa examinada.
La identificación de los impactos debe surgir del estudio de las
interacciones entre las acciones derivadas del proyecto y las
características específicas de los aspectos ambientales afectados en
cada caso concreto.
Se deben distinguir los impactos positivos de los negativos; los
temporales de los permanentes; los simples de los acumulativos y
sinérgicos; los directos de los indirectos; los reversibles de los
irreversibles; los recuperables de los irrecuperables; los periódicos,
de los de aparición irre-gular; los continuos de los discontinuos.
Se identificarán los impactos ambientales compatibles, moderados,
severos y críticos que se prevean como consecuencia de la ejecución del
proyecto y su probabilidad de ocurrencia.
La valoración de estos impactos o efectos, cuantitativa si fuese
posible, o cualitativa, expresará los indicadores o parámetros
utilizados, empleándose siempre que sea factible normas o estu-dios
técnicos de general aceptación, que establezcan valores límites o guía,
según los dife-rentes tipos de impacto. Cuando el impacto ambiental
supere los límites admisibles, deberán adoptarse las medidas de
prevención o mitigación que reduzcan el impacto a niveles aceptables o
eventualmente, las medidas de compensación necesarias.
Se explicarán las metodologías y procesos de cálculo utilizados en la
medición o evaluación de los distintos impactos ambientales registrados,
así como la fundamentación científica de los mismos.
Se jerarquizarán los impactos ambientales identificados y valorados,
para conocer su importan-cia relativa. Asimismo se efectuará una
evaluación global que permita adquirir una visión inte-grada y sintética
del impacto ambiental del proyecto.
Artículo 13º.- El estudio previo de impacto ambiental debe incluir una
completa y detallada descripción de las medidas que se adoptarán en las
distintas etapas del proyecto, con el objeto de prevenir, evitar,
eliminar, reducir, mitigar o, en su caso, recomponer los efectos o
impactos ambientales negativos. Se deberán prever también planes y
medidas para casos de accidentes o contingencias.
Se deben describir las medidas adoptadas para evitar, eliminar o reducir
los impactos ambientales en lo referente a su diseño, ubicación,
funcionamiento y responsabilidades; procedimientos anticontaminantes,
descontaminantes o de depuración y dispositivos de protección del
ambiente. Deberá incluir expresamente un compromiso de adecuación a los
estándares y valores fijados en los Anexos III, IV y V de éste Decreto,
para las emisiones de contaminantes de aire, agua y suelo.
En su caso, se describirán aquellas medidas destinadas a compensar los
efectos ambientales negativos, las que pueden consistir en acciones de
restauración o recomposición ambiental.
Se debe incluir también el modelo de gestión ambiental del proyecto con
los niveles de respon-sabilidad y los planes de capacitación ambiental
para el personal.
Artículo 14º.- El programa de vigilancia y monitoreo ambiental
establecerá un sistema que garantice el cumplimiento de las medidas
descriptas en el artículo anterior así como el control de impactos
residuales, incidencias y demás objetivos ambientales contenidos en el
estudio previo de impacto ambiental. El Programa de monitoreo deberá
evaluar en que medida se cumplieron las previsiones del Estudio y
eventualmente adoptar nuevas medidas correctivas.
Claramente deberá informar sobre los aspectos del medio y del proyecto
que deben ser objeto de vigilancia, frecuencias, niveles máximos
permitidos, medidas complementarias y responsabilidades..
Artículo 15º.- El documento de síntesis debe incluir sumariamente:
a) Las conclusiones relativas a la viabilidad ambiental del proyecto.
b) Las conclusiones relativas a la justificación de la opción adoptada
entre las distintas alterna-tivas técnicamente viables.
c) Resumen de las principales características ambientales y relevancias
del entorno en donde se desarrolla el proyecto.
d) Resumen de los impactos ambientales identificados
e) Resumen de las medidas de prevención y mitigación del impacto
ambiental y del programa de vigilancia ambiental ; tanto para la etapa
de ejecución, de funcionamiento, clausura y post clausura.
El documento de síntesis deberá ser breve, redactado con términos
claros, concisos, y en la medida de lo posible, comprensibles para un
ciudadano común.
Estudio de Impacto Ambiental Simplificado
Artículo 16º.- El Estudio de Impacto Ambiental Simplificado contendrá al
menos los siguien-tes contenidos:
1. Nombre, domicilio real y legal del responsable legal y del
responsable técnico del proyecto de obra o actividad. Tratándose de
personas jurídicas se acompañará copia certificada del instrumento
constitutivo y de su inscripción en el Registro correspondiente.
2. Marco Legal aplicable
3. Denominación y descripción general del proyecto.
4. Objetivos y beneficios socioeconómicos del proyecto.
5. Localización del proyecto con indicación de la jurisdicción
municipal correspondiente.
6. Poblaciones más cercanas.
7. Superficie del terreno. Superficie cubierta existente y
proyectada. Superficies afectadas.
8. Etapas del proyecto y cronogramas.
9. Consumo y otros usos del agua. Fuente, calidad y cantidad.
10. Detalle exhaustivos de materias primas e insumos del proyecto.
11. Tecnología a utilizar y detalle de los procesos.
12. Ensayos, determinaciones, estudios de campo y/o laboratorios
realizados.
13. Descripción de los efluentes líquidos y gaseosos, en su cantidad
y calidad u otro tipo de emisiones o vertidos, ruidos, vibraciones,
olores, energía, emisiones luminosas, partículas, etc.
14. Descripción de los residuos sólidos generados, en su cantidad y
calidad.
15. Descripción de la forma de tratamiento y/o lugar de disposición
de residuos.
16. Identificación, descripción y valoración de los principales
impactos ambientales del pro-yecto.
17. Medidas adoptadas para prevenir, evitar, eliminar, reducir o
mitigar los efectos contami-nantes y el impacto ambiental en general.
18. Compromiso de adecuación a los estándares y valores fijados en
los Anexos III, IV y V de éste Decreto, para las emisiones de
contaminantes de aire, agua y suelo.
Ampliaciones. Plazo.
Artículo 17º.- Dentro de los veinte (20) días hábiles de presentado el
Estudio de Impacto Am-biental, la autoridad de aplicación podrá
solicitar ampliaciones o estudios complementarios, debiendo especificar
las informaciones o datos que se deben precisar o ampliar. Esta
solicitud de ampliación suspende los plazos previstos en este reglamento
y deberá ser justificada técnica o legalmente.
Carácter.
Artículo 18º.- La Solicitud de Factibilidad Ambiental y el Estudio
Previo de Impacto Ambiental tienen carácter de declaración jurada y
deben estar firmados por el o los responsables legales del proyecto y
por el o los expertos que realizaron el estudio de impacto ambiental.
Requisitos de los Estudios Previos de Impacto Ambiental.
Artículo 19º.- Los Estudios Previos de Impacto Ambiental deberán ser
efectuados por perso-nas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que
no tengan relación de dependencia con los pro-pietarios de los proyectos
de obra. Los autores de los estudios deberán ser profesionales o
técnicos idóneos en las materias que comprendan, inscriptos en el
Registro previsto en el artí-culo 19º y suscribirán el estudio
pertinente haciéndose responsables de la veracidad de su con-tenido. Los
autores de los estudios no podrán tener relación laboral vigente con la
autoridad de aplicación.
El costo de los estudios estará a cargo del proponente del proyecto.
Registro.
Artículo 20º.- A los efectos del artículo anterior, la autoridad de
aplicación organizará un Re-gistro de Consultores de Estudio de Impacto
Ambiental y llamará públicamente a inscribirse en el mismo a personas
físicas o jurídicas que estén técnicamente calificadas para actuar
indivi-dualmente o en equipo, en una o mas áreas relacionadas con las
evaluaciones de impacto am-biental.
La autoridad de aplicación fijará los requisitos para inscribirse en el
Registro de Consultores. También fijará un arancel administrativo a ser
pagado por los interesados por única vez.
La autoridad de aplicación, podrá firmar convenios con organismos de
otras provincias o de la Nación a los efectos de reconocer
recíprocamente la validez de la inscripción de consultores inscriptos en
otras jurisdicciones.
Sanciones.
Artículo 21º.- El técnico o profesional inscripto en el Registro que
consignare datos falsos en un Estudio de Impacto Ambiental podrá ser
suspendido por hasta dos (2) años como consul-tor. En caso de
reincidencia se dispondrá la baja definitiva del Registro. Ello sin
perjuicio de las responsabilidades civil y penal en las que pudiera
incurrir.
Publicidad y Participación Ciudadana.
Artículo 22.- (texto s/
decreto 9067/07 PEP) Dentro de los diez (10) días
hábiles de presentado el estudio de impacto ambiental de un proyecto y/o
sus ampliaciones el responsable del mismo deberá publicar a su cargo en
el Boletín Oficial de la Provincia – durante tres (3) veces en cinco (5)
días - una declaración que contenga la descripción sucinta de las
características principales del proyecto y/o actividad. En dicha
publicación se deberá indicar que el estudio previo de impacto ambiental
se encuentra a disposición del público en los lugares que fije la
Autoridad de Aplicación, para que puedan dirigirse los interesados.
Asimismo, en idéntico plazo que el
establecido en el párrafo anterior, la Autoridad de Aplicación decidirá
si corresponde su difusión por otros medios según las siguientes pautas,
las que tienen carácter meramente enunciativo y podrán ser modificadas
por la misma:
-
Proximidad a una zona urbana.
-
Alteración negativa de los recursos
naturales, de la diversidad biológica y del ecosistema.
-
Afectación negativa de los servicios
públicos.
-
Utilización de las fuentes de energía que
puedan afectar el consumo de la población directa o indirectamente
vinculada.
-
Modificación del patrimonio cultural,
social o paisajístico de la zona afectada.
-
Asentamiento de comunidades humanas o
alteraciones significativas de los sistemas de vida y costumbres de
grupos humanos.
-
Localización próxima a poblaciones y
áreas naturales protegidas susceptibles de ser afectadas
negativamente, así como el valor ambiental del territorio en el que
se pretende ejecutar el proyecto y/o actividad.
-
Alteración significativa, en términos de
magnitud o duración del valor paisajístico o turístico de una zona.
-
Alteración de monumentos naturales,
sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico, y en
general, todos los pertenecientes al Patrimonio Cultural de la
Provincia.
-
Volumen y tipo de efluentes y/o residuos
generados por la obra y/o actividad.
-
Tecnologías empleadas en el tratamiento
de los efluentes y/o residuos.
En todos los casos se asegurará el acceso a
la información y la consideración de las observaciones que formulen los
interesados, previo a la emisión del Dictámen de Factibilidad Ambiental.
Los medios de difusión del EIA podrán ser,
además del Boletín Oficial, las emisoras de radio locales de mayor
audiencia, los diarios provinciales, las televisoras locales, la
audiencia pública y cualquier otro que la Autoridad de Aplicación estime
conveniente.
El o los municipios directamente
involucrados, si los hubiere, serán especialmente notificados.
Artículo 23º.- (texto s/
decreto 9067/07 PEP) Para el caso
en que la Autoridad de Aplicación resuelva que la consulta del proyecto
y/o actividad se realizará mediante el procedimiento de Audiencia
Pública, la misma se regirá íntegramente por el procedimiento previsto
en la Ley N° 5317, con el fin de poner a consideración de la comunidad
interesada sobre el proyecto y/o actividad sometido a evaluación de
impacto ambiental.
Para todos los casos en los que no se recurra
a la difusión mediante el procedimiento de audiencia pública, los
interesados podrán formular sus observaciones por escrito y
conjuntamente con las pruebas que estimen pertinentes, en el plazo de
diez (10) días hábiles contados a partir de la última publicación del
proyecto y/o actividad sometido al EIA.
Confidencialidad de la Información.
Artículo 24º.- Cuando en el procedimiento de EIA se pudieran afectar
derechos de propiedad intelectual o industrial se deberá respetar la
confidencialidad de esos datos. En consecuencia, los interesados podrán
solicitar que se mantenga en reserva la información que haya sido
inte-grada al expediente y que de hacerse pública afectaría derechos de
propiedad industrial o intereses lícitos de naturaleza mercantil. En
estos casos, la autoridad de aplicación deberá emitir una resolución
fundada precisando los alcances de la documentación reservada.
Pautas Orientadoras.
Artículo 25º.- Durante la Evaluación de Impacto Ambiental las
autoridades intervinientes deberán observar los criterios señalados en
el artículo 47º de la Ley Nº 5063.
Dictamen de Factibilidad Ambiental.
Artículo 26º.- (texto s/ decreto 9067/07
PEP) La Autoridad de Aplicación, una vez finalizado el plazo
para formular las observaciones por los interesados, analizará todos los
antecedentes y dictaminará sobre la factibilidad ambiental del proyecto
en los sucesivos treinta (30) días hábiles contados a partir del
vencimiento del plazo para realizar observaciones o de la finalización
de la Audiencia Pública.
Artículo 27º.- De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 48º de la Ley
Nº 5063, el Dictamen de Factibilidad Ambiental deberá pronunciarse :
a) Otorgando la autorización del proyecto para la ejecución de la obra o
la realización de la actividad de que se trate en los términos señalados
en la solicitud de Factibilidad Ambiental y el Estudio Previo de Impacto
Ambiental presentado.
b) Otorgando la autorización del proyecto para la ejecución de la obra o
la realización de la actividad proyectada, condicionada a la
modificación del proyecto de obra o actividad. En este caso se deberán
señalar cuales son las modificaciones que deberán cumplirse para que la
realización del proyecto queda autorizada.
c) Negando la autorización del proyecto de obra o actividad, por las
razones que se desarro-llarán suficientemente en la resolución.
En caso que el Dictamen de Factibilidad Ambiental se aparte de lo
recomendado en uno o más de los informes técnicos mencionados, deberá
fundar debidamente su decisión.
Artículo 28º.- La resolución que contenga el “Dictamen de Factibilidad
Ambiental” agota la vía administrativa. La parte resolutiva de la misma
deberá ser publicada, a cargo del proponen-te, por una vez en el Boletín
Oficial y en el mismo medio en el que se hizo la publicación del
artículo 23º.
Artículo 29º.- Cuando la complejidad de los estudios o la envergadura
del impacto ambiental a analizar lo justifique, la autoridad de
aplicación podrá ampliar el plazo para emitir el Dicta-men de
Factibilidad Ambiental hasta treinta (30) días corridos más. Esta
decisión deberá ser notificada al interesado.
Certificado de Aptitud Ambiental.
Artículo 30º.- Cuando la autoridad de aplicación se expida por la
autorización del proyecto en los términos previstos en el artículo 27º,
inciso a); o en el caso del inciso b), una vez cumplidas las
modificaciones solicitadas; se extenderá a favor del interesado un
“Certificado de Aptitud Ambiental”, el que acreditará el cumplimiento de
las normas de Evaluación de Impacto Am-biental. Previamente a la emisión
del certificado el interesado deberá integrar la tasa retributiva de
servicios ambientales establecida por el Art. 53 de la ley 5063 cuyo
monto será fijado por la autoridad de aplicación en base a las pautas de
dicha norma.
Artículo 31º.- El Certificado de Aptitud Ambiental debe contener:
a) Datos completos del titular.
b) Ubicación del proyecto de obra o actividad.
c) El rubro de la actividad.
d) Plazo o duración temporal de la actividad.
e) Fecha de vencimiento del certificado.
Artículo 32º.- El Certificado de Aptitud Ambiental debe renovarse,
mediante declaración jurada, cada dos años a partir de la entrada en
funcionamiento del proyecto de obra o activi-dad mediante la
presentación de los informes que le solicite la autoridad de aplicación,
y el pago de la tasa que la misma fije.
De las Reformas o Modificaciones en Proyectos.
Artículo 33º.- Para efectuar reformas o modificaciones en los proyectos
de obras o activida-des originados durante la Evaluación de Impacto
Ambiental, se debe requerir la autorización de la autoridad de
aplicación. A tal efecto la autoridad de aplicación puede requerir
precisio-nes sobre las características de las reformas y, si fuera
necesario, una ampliación del estudio previo de impacto ambiental. Luego
de ello deberá dictaminar autorizando las reformas pro-puestas,
rechazando las mismas o solicitando adecuaciones que considere
procedentes.
De las Reformas o Modificaciones en Establecimientos, Obras o
Actividades Existentes.
Artículo 34º.- El procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental se
aplicará a las refor-mas o modificaciones sobre establecimientos, obras
o actividades ya existentes que no estén comprendidas en el Anexo I,
cuando de dichos trabajos resulte una obra que sí esté compren-dida en
las categorías del Anexo mencionado. Se aplica también a las obras ya
existentes, cuando se realicen trabajos o intervenciones de los que
resulte una obra de características sus-tancialmente distintas de las
anteriores.
Artículo 35º.- A los efectos del cumplimiento del artículo anterior, las
reformas, modificacio-nes o ampliaciones que se proyecten realizar en un
establecimiento, obra o actividad en fun-cionamiento y que quede
encuadrado en las categorías previstas en este Decreto, deben, previo a
su efectivización, ser comunicados a la autoridad de aplicación, la que
en un plazo de diez (10) días hábiles deberá dictaminar si las
modificaciones o reformas que se prevén quedan o no sometidas al
procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.
Artículo 36º.- Las reformas o modificaciones sobre obras o actividades
ya existentes que estén comprendidas en el Anexo II y que podrían
alterar el impacto ambiental de las mismas deberán ser comunicadas a la
autoridad de aplicación a los efectos que la misma efectúe una nueva
calificación sobre el impacto ambiental de las mismas, de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 4º a 8º del presente Decreto.
Del Informe de Situación Ambiental de los Establecimientos, Obras o
Actividades en Funcionamiento.
Artículo 37º.- Los establecimientos industriales, obras o actividades
que a la fecha de la entra-da en vigencia de esta reglamentación, se
encuentren en funcionamiento, concluidas o en desa-rrollo, y que queden
comprendidos en la enumeración de los Anexos I y/o II, deberán
pre-sentar ante la autoridad de aplicación en el plazo que esta fije, un
“Informe de Situación Am-biental” cuyo contenido será el establecido en
el artículo 4º y concordantes, excluyendo todo lo relativo a la etapa de
ejecución de la obra y adaptando esas disposiciones a las
circunstan-cias del caso, con el objeto de solicitar la correspondiente
Factibilidad Ambiental.
Se deberá verificar la adecuación a las normas de protección ambiental
vigentes, en especial a los estándares y valores fijados en los Anexos
III, IV y V de éste Decreto, para las emisiones de contaminantes de
aire, agua y suelo.
Al presentar el Informe, se deberá abonar el arancel mínimo que fije la
autoridad de aplicación en concepto de tasa retributiva de servicios
ambientales.
Estos Informes serán de libre acceso al público, con excepción de lo
previsto en el artículo 23º de éste Decreto Reglamentario.
Artículo 38º.- Cumplido lo dispuesto en el artículo anterior, y dentro
de los 90 días de presen-tados los respectivos Informes o ampliaciones,
en su caso, la autoridad de aplicación emitirá un Dictamen de
Factibilidad Ambiental.
Artículo 39º.- El “Dictamen de Factibilidad Ambiental” para los
establecimientos, obras o actividades en funcionamiento, deberá
pronunciarse :
a) Otorgando el “Certificado de Aptitud Ambiental” a los
establecimientos, obras y activida-des que se adecuen íntegramente a la
normativa de protección ambiental vigente. Al mismo le serán aplicables
lo dispuesto en los artículos 29, 30 y 31 del presente Decreto.
b) Otorgando un “Certificado Provisorio de Aptitud Ambiental” para
aquellos establecimien-tos, obras o actividades que se adecuen sólo
parcialmente a la normativa vigente de protec-ción ambiental. En estos
casos el Dictamen debe incluir las Recomendaciones Técnicas ten-dientes
a evitar, corregir, morigerar o disminuir el impacto ambiental negativo
de las activi-dades evaluadas, adecuándolo progresivamente a las normas
vigentes, en especial a los estándares y valores fijados en los Anexos
III, IV y V de éste Decreto. Estas recomenda-ciones técnicas serán
obligatorias para los evaluados, quienes podrán concertar con las
au-toridades competentes un plan de progresivas mejoras con plazos
prudenciales que serán fi-jados por la autoridad de aplicación en base a
las circunstancias del caso. Para la determina-ción del plazo de
adecuación se deberá tener en cuenta la magnitud e importancia del
im-pacto ambiental en cuestión y lo dispuesto en el artículo 9º de la
Ley Nº 5063. Cumplidos dichos plazos serán aplicables las sanciones
previstas por la Ley Nº 5063 y sus Decretos Reglamentarios. Este
Certificado provisorio deberá ser renovado anualmente, para lo cual se
deberá acreditar el cumplimiento del plan de mejoras fijado.
c) Disponiendo la suspensión o clausura, provisoria o definitiva,
del establecimiento, obra o actividad que se encuentre en infracción a
la normativa vigente y que cause graves perjui-cios actuales o
inminentes al ambiente y/o a la salud de la población afectada.
Previamente a la emisión de los certificados y constancias previstos en
los literales a) y b), los interesados deberán integrar la tasa
retributiva que fije la autoridad de aplicación.
La resolución que contenga el Dictamen de Factibilidad Ambiental agota
la vía administrativa. El mismo debe ser publicado por una vez en el
Boletín Oficial de la Provincia.
De la Vigilancia y Control.
Artículo 40º.- La autoridad de aplicación podrá realizar las tareas de
seguimiento, vigilancia, fiscalización y control del cumplimiento de lo
establecido en los Dictámenes de Factibilidad Ambiental; del
cumplimiento de las condiciones declaradas en el Estudio Previo de
Impacto Ambiental y otros informes técnicos; de la eficacia de las
medidas de protección ambiental adoptadas y de toda otra acción que le
corresponda en el ejercicio del poder de policía para el cumplimiento de
los objetivos de la Ley Nº 5063 y este Decreto Reglamentario. Estas
tareas de vigilancia y control las podrá cumplir en forma directa o
indirecta a través de terceros espe-cialmente designados a tal efecto.
Con ese fin la autoridad de aplicación podrá instrumentar auditorias
ambientales.
De los Costos.
Artículo 41º.- Sin perjuicio de las cargas ya impuestas en el resto del
articulado, los costos y expensas de los procedimientos y demás actos
previstos en este Decreto Reglamentario, es-tarán a cargo del proponente
del proyecto de obra o actividad o del titular del establecimiento, obra
o actividad ya en funcionamiento, sea directamente o indirectamente, a
través del pago de las tasas y demás contraprestaciones que fije la
autoridad de aplicación. Estas deberán ser razonables y proporcionales
al servicio prestado o actividad desarrollada.
De las Infracciones.
Artículo 42º.- Sin perjuicio de las previsiones contenidas en el
capítulo II del Título V de la Ley Nº 5063 y su Decreto Reglamentario Nº
.5606/02 “de las Infracciones y Sanciones”, en los casos en que durante
la ejecución de obras cuyo proyecto fuera autorizado por el Dictamen de
Factibilidad Ambiental, la autoridad de aplicación constate en forma
fehaciente incumplimientos del proyecto autorizado y que los mismos sean
aptos para comprometer fundamentales exigencias de calidad ambiental, se
deberá ordenar, como medida cautelar, la suspensión de los trabajos en
cursos de ejecución hasta tanto se garantice el efectivo cumpli-miento
de las pautas establecidas y que fueron tenidas en cuenta para
pronunciar el dictamen favorable. Además de la suspensión se podrán
iniciar el procedimiento de sumario ambiental previsto en el mencionado
Decreto Reglamentario, con todas las sanciones que pudieran de-rivarse
de acuerdo a la gravedad del incumplimiento.
Artículo 43º.- Las mismas sanciones previstas en el artículo anterior se
aplicarán en los casos de encubrimiento, ocultamiento o adulteración de
datos o información relevante en los estu-dios o informes presentados o
en la ejecución de la obra.
Artículo 44º.- Las obras o actividades o reformas o modificaciones de
las mismas que se ini-cien o se efectúen sin cumplir con las normas y
procedimientos previstos en este Decreto, serán suspendidas o
clausuradas de inmediato, sin perjuicio de las responsabilidades que le
pudieran corresponder a sus titulares. La autoridad de aplicación podrá
disponer la demolición de las obras construidas en infracción a estas
normas, con cargo al infractor.
De las Disposiciones Complementarias.
Artículo 45º.- Podrán eximirse del procedimiento completo de evaluación
de impacto ambien-tal aquellos proyectos de obras o actividades que
hubieran sido sometidos a un procedimiento similar a nivel nacional,
provincial o municipal. En todos los casos, la autoridad de aplicación
revisará el procedimiento cumplido pudiendo dictaminar que el mismo es
suficiente o requerir estudios complementarios. También se podrán
realizar, cuando resulte aconsejable, evaluacio-nes de impacto ambiental
en forma conjunta con organismos competentes de otra provincia o con un
organismo regional o nacional.
Artículo 46º.- Cuando un proyecto de obra o actividad que por su
naturaleza o magnitud halla sido sometido a evaluación de impacto
ambiental en virtud de una ley nacional, la autoridad de aplicación
podrá requerir copias de todos los antecedentes, y una vez analizados,
dictami-nará sobre su suficiencia o podrá pedir una ampliación de los
estudios sobre aspectos relevan-tes para la protección del ambiente en
el territorio provincial. En ambos casos, la resolución deberá ser
fundada y en la misma se podrá requerir medidas correctivas, de
mitigación u otros cambios en el proyecto. Se procurará coordinar las
acciones con la autoridad de aplicación nacional para unificar los
procedimientos y las evaluaciones.
Articulo 47º.- El presente Decreto, incluyendo sus anexos, es
reglamentario de la Ley Nº 5063. La autoridad de aplicación podrá
ampliar o modificar mediante resolución fundada, los Anexos III, IV y V
cuando razones de índole científica o técnica así lo aconsejen.
Artículo 48º.- La Ley Procesal Administrativa Nº 1886, será de
aplicación supletoria al régi-men previsto por esta Ley.
Artículo 49º.- Previa toma de razón por Fiscalía de Estado, vuelva al
Ministerio de produc-ción y Medio Ambiente. Dése al Boletín Oficial para
su publicación. Pase a la Dirección Pro-vincial de Políticas Ambientales
y Recursos Naturales. Por Secretaría General de la Goberna-ción dése
cuenta a la Legislatura de la Provincia y remítase copia al tribunal de
Cuentas de la Provincia. Cumplido, ARCHÍVESE.-
ANEXO I
Proyectos sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental
detallado
a) Plantas industriales siderúrgicas y metalúrgicas o de
concentración de minerales.
b) Industria de material eléctrico: incluida la fabricación de pilas,
baterías y otros acumulado-res
c) Industria del azúcar
d) Industria química, incluyendo: fabricación de pesticidas y
productos farmacéuticos, de pinturas y barnices, de elastómeros y
peróxidos; almacenamiento de petróleo, productos petroquímicos y
químicos; comprendiendo las instalaciones complementarias de otras
industrias; almacenamiento y transporte de pesticidas y otros productos
tóxicos y peligro-sos.
e) Industria del papel y la celulosa
f) Localización de parques y complejos industriales y los proyectos
de su correspondiente infraestructura.
g) Fábricas de cemento
h) Instalaciones destinadas a la eliminación, tratamiento,
disposición o depósito definitivo de residuos sólidos urbanos,
industriales, tóxicos, patológicos, peligrosos o radiactivos.
i) Obras de generación, conducción y/o transformación de energía
hidroeléctrica, térmica y nuclear de mas de 300 MW.
j) Planes de desarrollo urbano, esquemas directores y de ordenamiento
territorial, códigos de usos de suelo, planes integrales o sectoriales
de desarrollo, obras de infraestructuras que excedan los límites de un
municipio
k) Plantas de tratamiento de aguas servidas urbanas y suburbanas.
l) Exploración, extracción e industrialización de hidrocarburos y sus
derivados.
m) Construcción de oleoductos, gasoductos, acueductos y otros
conductores de energías o sustancias de alto impacto ambiental.
n) Construcción de represas, diques y embalses con capacidad superior
a la que determine la Autoridad de Aplicación.
o) Canalización, regulación y/o trasvasamiento de cuencas hídricas y
obras de saneamiento hídrico
p) Construcciones de líneas ferroviarias, rutas y autopistas.
q) Instalación de trenes, tranvías o subterráneos inter urbanos
r) Aeropuertos comerciales con pistas de despegue y aterrizaje de más
de dos (2) kms. de extensión total.
s) Extracción y fabricación de elementos de amianto.
t) Todas aquellas obras o actividades que puedan causar modificación
del medio ambiente, de los recursos naturales o de sus procesos
fundamentales de funcionamiento que produz-ca o pueda producir en el
futuro repercusiones apreciables en los mismos.
ANEXO II
Proyectos sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental
simplificado
1. Agricultura, ganadería y aprovechamientos forestales e
instalaciones complementarias.
1.1. Colonización rural.
1.2. Colonización de tierras incultas o semi naturales para
explotación agrícola intensiva.
1.3. Hidráulica agrícola.
1.4. Primeras repoblaciones para convertir el tipo de explotación
del suelo (cuando entrañen riesgos de transformaciones ecológicas
negativas, deforestaciones o desmontes).
1.5. Explotaciones intensivas de aves y de ganado.
1.6. Acuacultura.
1.7. Desmontes.
1.8. Aserraderos
1.9. Campañas de aplicación de pesticidas.
1.10. Campañas de aplicación de fertilizantes.
1.11. Silos y sus instalaciones complementarias.
1.12. Huertas de cultivos alimenticios intensivos.
1.13. Establecimientos de zoocría intensivos.
1.14. Utilización de efluentes líquidos tratados para riego, sean
éstos cloacales, industriales, mineros o agrícolas
1.15. Utilización como abonos de los lodos provenientes de sistemas
de depuración de líqui-dos residuales
2. Industrias Extractivas.
2.1. Extracción de rocas y de minerales de 1º, 2º y 3º categorías.
2.2. Prospección petrolera y gasífera.
3. Industrias energéticas.
3.1. Instalaciones destinadas a la producción, conducción y
transformación de energía eléctrica, menores de 300 MW.
3.2. Instalaciones destinadas al aprovechamiento de energía
geotérmica.
3.3. Instalaciones industriales destinadas al transporte de gas,
vapor y agua caliente, energía eléctrica.
3.4. Almacenamiento de gas tanto en instalaciones aéreas como
subterráneas.
3.5. Almacenamiento de combustibles fósiles u otros combustibles
especiales.
4. Industria Metálica y Trabajos de Metales.
4.1. Montaje de automóviles y construcción relativas a motores.
Plantas de desguace.
4.2. Construcción y reparación de aeronaves.
4.3. Fabricación de material ferroviario.
4.4. Carga de fondo para explosivos.
4.5. Trituración y briquetado de minerales metálicos.
4.6. Fabricación de maquinaria, utensillos, piezas o accesorios con
o sin tratamiento térmico o de superficie
4.7. Galvanoplastía
5. Industria de material eléctrico, electrónico y comunicaciones.
5.1. Fabricación de material eléctrico, electrónico y equipamiento
para informática y teleco-municaciones
5.2. Fabricación de aparatos eléctricos y electrodomésticos
6. Fabricación de Vidrio.
7. Industrias de Productos Alimenticios.
7.1. Fábricas de cuerpos grasos vegetales y animales.
7.2. Fábricas de conservas de productos vegetales y animales.
7.3. Fábricas de productos lácteos.
7.4. Industria de la cerveza y de la malta.
7.5. Fábricas de caramelos, jarabes, concentrados y bebidas
gaseosas.
7.6. Industria para la producción de féculas.
7.7. Industrias para la producción de harina.
7.8. Mataderos y frigoríficos.
7.9. Industrias aceiteras
7.10. Fabricación de vinos y vinagres
7.11. Fabricación de bebidas alcohólicas
8. Industria Textil, del Cuero, de la Madera
8.1. Tratamiento de fibras textiles: Establecimientos de teñidos de
fibras, Instalaciones para el lavado, desengrasado y blanqueado de la
lana, etc
8.2. Curtiembres.
8.3. Tratamiento de maderas
8.4. Fabricación de tableros de fibras, partículas y contrachapados.
8.5. Fábricas de carbón y de otros combustibles vegetales.
9. Industria del Plástico y la Goma.
10. Industria Tabacalera
10.1. Procesamiento industrial del tabaco
11. Proyectos de Infraestructura.
10.1. Nuevas urbanizaciones
10.2. Ocupación de perilagos, entendiéndose por perilago la zona
comprendida entre el cuerpo de agua y la línea de expropiación.
11. Otros Proyectos.
11.1. Producción de asfalto
11.2. Todas aquellas perforaciones, obras, instalaciones, acciones
o campañas que pudiesen afectar cursos o cuerpos de agua, tanto
superficiales como subterráneas y que no queden comprendidas en el Anexo
I o en otro apartado del Anexo II.
11.3. Edificios e instalaciones tanto fijas como móviles,
permanentes y/o temporarias, a ubicar-se en embalses o cursos o cuerpos
de agua destinados a usos múltiples o a provisión de agua potable.
11.4. Actividades comerciales (deportivas, recreacionales,
turísticas) en embalses y cursos de agua que incluyen entre sus usos
actuales o futuros, la provisión de agua potable.
11.5. Edificaciones, instalaciones y actividades a ejecutar dentro o
en áreas contiguas a áreas protegidas provinciales o nacionales.
11.6. Idem anterior con respecto a bienes arqueológicos,
paleontológicos o del patrimonio histórico cultural.
11.7. Fabricación, acondicionamiento, carga o encartuchado de
pólvora u otros explosivos.
11.8. Depósito de lodos.
11.9. Fabricación de fibras minerales artificiales.
11.10. Cementerios parques
11.11. Instalaciones crematorias
11.12. Ampliación o modificación de los proyecto enunciados en la
presente norma.
ANEXO III
CONTAMINACION ATMOSFÉRICA
DEFINICIONES
Normas de calidad de aire:
Son límites legales correspondientes a niveles de contaminantes en el
aire, durante un período de tiempo dado.
Nivel guía de emisión:
Concentración de contaminantes o caudales másicos a emitir, tomados como
referencia en la selección de la tecnología apropiada para el control de
los efluentes gaseosos.
Contaminación de aire:
Presencia en la atmósfera exterior de cualquier agente físico, químico o
biológico o sus combi-naciones, en lugares, formas y concentraciones
tales que sean o puedan ser nocivos para la sa-lud, seguridad o impidan
el uso y goce de las propiedades y lugares de recreación.
Efluentes gaseosos:
Toda aquella sustancia en estado aeriforme, sean gases, aerosoles
(líquidos y sólidos), material sedimentable, humos negros, químicos,
nieblas, que constituyan sistemas homogéneos o hete-rogéneos y que
tengan como cuerpo receptor a la atmósfera.
Contaminante:
Agente químico, físico, biológico o energía que tiene la potencialidad
de contaminar.
Caudal másico:
Masa por unidad de tiempo de un contaminante emitido por la fuente.
PROCEDIMIENTO
La Autoridad de Aplicación requerirá a los emisores en primer término,
el cumplimiento de los estándares de calidad del aire en entorno (CAPC,
en momentos de máxima emisión); en caso de que estas mediciones
indicaran que los valores están fuera de las normas indicadas en este
Anexo, se exigirá a los responsables la toma de muestras de emisiones,
con igual fin. La realización de los muestreos se hará en presencia de
personal de la Autoridad de Aplicación, en los lugares y condiciones
establecidas por ésta.
Plazo
En aquellos casos en los que los valores de las emisiones de
actividades, establecimientos u obras existentes a la entrada en
vigencia de este Decreto, superen definidamente lo establecido en
el Anexo, deberán convenir con la Autoridad de Aplicación, un programa
de reducción de las emisiones, de acuerdo a lo previsto en el artículo
39 de este Decreto Reglamentario.
NORMAS DE CALIDAD DE AIRE AMBIENTE



Estos niveles guía de calidad del aire representan el mejor criterio
científico actual, pe-ro los mismos podrán ser modificados por la
autoridad de aplicación adecuándolos a los nue-vos conocimientos
científicos sobre contaminantes.


De caracter general:
La Autoridad de Aplicación propondrá la actualización periódica de la
Nómina de Constitu-yentes, sus estándares de emisión, niveles guía de
calidad ambiental y período de promedio.
Los Estándares de Emisión son válidas para las siguientes condiciones:
1.- Altura de chimenea 30 metros.
• Temperatura del efluente : 130°C.
• Caudal de gases: 144 m3 / seg.
• Característica del entorno: Llanura uniforme.
• Distancia mínima entre dos chimeneas
ANEXO IV
NIVELES GUÍA DE CALIDAD DE AGUA
A. Niveles guía de calidad de agua para fuentes de agua de bebida
humana con trata-miento convencional



B. Niveles guía de calidad de agua para protección de vida acuática.
Agua dulce super-ficial.



OBSERVACIONES:
1- (AMONIO TOTAL) 2.20 mg/ l .......... pH 6.5; Temp. 10°C
....................... 1.37 mg/ l........... pH 8.0; Temp. 10°C
2- (ALUMINIO)...........5.00 ug/ l .......pH <6.5; [Ca2+] <4.0 mg/ l;
COD <2.0 mg/ l
.........................100.00 ug/ l ... .pH <6.5; [Ca2+] <4.0 mg/ l;
COD <2.0 mg/ l
3- CRITERIO TENTATIVO. (Benceno-Cinc-Clorobencenos-Etilben-ceno-
Etilenos Clorados)
4- (CADMIO)..............0.2 ug/ l...... Dureza.....0 - ..60 mg/
l......(CaC03)
.............................. ..0.8 ug/ l...... Dureza.. 60 - 120
mg/ l......(CaC03)
........................ ..... ...1.3 ug/ l...... Dureza 120 - 180
mg/ l......(CaC03)
............................... ..1.8 ug/ l...... Dureza .......>180
mg/ l......(CaC03)
5- (CIANURO) Como cianuro libre.
6- (COBRE)..................2.0 ug/ l..... Dureza.....0 - .60 mg/
l......(CaC03)
...............................2.0 ug/ l..... Dureza.. 60 - 120 mg/
l.....(CaC03)
...............................3.0 ug/ l..... Dureza 120 - 180 mg/
l.....(CaC03)
...............................4.0 ug/ l..... Dureza .......>180 mg/
l.....(CaC03)
7- (CROMO) .......20.0 ug/ l ..Para protección de peces.
............................2.0 ug/ l . Para protección de vida
acuática incluyendo fito y zooplancton.
8- (NIQUEL)...............25.0 ug/ l.....Dureza.....0 - ..60 mg/
l......(CaC03)
......................... 65.0 ug/ l.... Dureza..... 60 - 120 mg/
l......(CaC03)
........................ 110.0 ug/ l.... Dureza.... 120 - 180 mg/
l.......(CaC03)
..........................150.0 ug/ l.... Dureza .......> 180 mg/
l.....(CaC03)
9- (PLOMO)............... 1.0 ug/ l.... Dureza. ...0 - .60 mg/
l......(CaC03)
.......................... ........2.0 ug/ l.... Dureza.. 60 - 120 mg/
l......(CaC03)
........................... .......4.0 ug/ l.... Dureza 120 - 180 mg/
l......(CaC03)
........................... .......7.0 ug/ l.... Dureza ......>180 mg/
l......(CaC03)
C. Niveles guía de calidad de agua para protección de vida acuática.
Aguas saladas su-perficiales


D. Niveles guía de calidad de agua para protección de vida acuática.
Aguas salobres su-perficiales.

E. Niveles guía de calidad de agua para irrigación


F. Niveles guía de calidad de agua para
bebida de ganado.

G. Niveles guía de calidad de agua para
recreación

H. Niveles guía de calidad de agua para pesca
industrial.

ANEXO V
NIVELES GUÍA DE CALIDAD SUELOS


Lineamientos para la fijación de los estándares de calidad de agua para
constituyentes peligrosos
a) Vertidos en ríos, arroyos, canales.
Deberá cumplirse:
Cd - 10 Cr
Qd - 0,1 Qr
Donde:
Cd: Estándar de calidad de agua para un constituyente peligroso
determinado.
Cr: Objetivo de calidad de agua para el uso más restrictivo en el cuerpo
receptor.
Qd: Estándar para el caudal diario del vertido.
Qr: Caudal diario mínimo anual promedio de los últimos 10 años que
interviene en la dilución del vertido.
b) Vertidos en lagos, lagunas, embalses.
Deberá cumplirse:
Cd - 10 Cr
Qd - 0,1 H / to
Donde:
H: profundidad efectiva de mezcla del volumen de cuerpo receptor que
interviene en la dilución.
to: tiempo de residencia hidráulica para el volumen y el caudal de
cuerpo receptor que intervienen en la dilución.
c) Vertidos en estuarios (sin influencia de vientos).
Deberá cumplirse:
Cd - 10 Cr
Qd - 0,1 Qr exp - ÚX/E
Donde:
U: velocidad de corriente en dirección de la marea.
X: distancia del punto de vertido a la costa en la dirección de la
marea.
E: coeficiente de dispersión en la dirección de la marea.
NOTAS:
Se podrán establecer estándares de vertidos que satisfagan los
lineamientos en términos de caudales másicos aunque no lo hagan en forma
separada en términos de concentración o caudal volumétrico.
Estos lineamientos simplificados corresponden a condiciones de vertido y
cuerpos receptores no universales. En caso de no ser aplicables, la
autoridad de aplicación deberá contemplar su adaptación o desarrollos
pertinentes.
La AUTORIDAD DE APLICACION ESTABLECERA LOS ESTANDARES DE CALIDAD
AMBIENTAL, LOS OBJETIVOS DE CALIDAD AMBIENTAL Y LOS LIMITES DEL PERMISO
DE VERTIDO / EMISION:
a) otorgando plazos razonables y suficientes a los sujetos que realizan
el vertido, para que adapten sus instalaciones a los nuevos
requerimientos;
b) realizando de manera previa una evaluación de costo económico -
beneficio ambiental respecto de las medidas a ser adoptadas, teniendo en
consideración las tecnologías disponibles; y
c) procurando no establecer estándares u objetivos diferenciales para
industrias en competencia, de manera tal de afectar su capacidad de
ofrecer sus bienes y servicios al mercado en condiciones de similitud en
sus estructuras de costos ambientales.
Referencias de Tablas 1 a 9


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