Provincias / Jujuy, Argentina

- modifica y/o complementa a:

- modificada y/o complementada por: decreto 9067/07 PEP, resolución 212/07 SMAyRN, resolución 75/08 DPPAyRN.

Poder Ejecutivo Provincial

MEDIO AMBIENTE - IMPACTO AMBIENTAL

Decreto (PEP) 5980/06. Del 24/7/2006. Apruébanse el Cuerpo de Disposiciones que a partir del Artículo 2º del presente Decreto, constituye la “REGLAMENTACION DE LA LEY GENERAL DE MEDIO AMBIENTE - ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL”, como Régimen de la Ley Nº 5063; y los Anexos I, II, III, IV y V que forman parte integrante del presente.

 

“EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL” Y

“NORMAS TÉCNICAS DE CALIDAD AMBIENTAL PARA LA PROTECCIÓN DE LA ATMÓSFERA, DE LAS AGUAS Y DEL SUELO”
 
SAN SALVADOR DE JUJUY, . . . . . . . .


VISTO :

Las disposiciones de la Ley  Nº 5063 “General del Medio Ambiente”, publicada en el Boletín Oficial del 4 de Septiembre de 1998, la que en los artículos 41 a 50 de la Sección III, Capítulo IV, Título I, establece la obligatoriedad de la Evaluación de Impacto Ambiental en la planificación de obras o actividades públicas o privadas susceptibles de producir deterioro ambiental en todo el territorio provincial; y en las Secciones I, II y III del Capítulo II del Título II determina que corresponde al Poder Ejecutivo dictar las normas técnicas de calidad ambiental para la protección de la atmósfera, de las aguas y del suelo.
 

Y, CONSIDERANDO:
 

Que, la evaluación del impacto ambiental es un instrumento de política ambiental de funda-mental importancia, caracterizado como un procedimiento administrativo destinado a identifi-car, interpretar y prevenir los efectos que proyectos de obras y/o actividades públicas o priva-das puedan tener sobre el ambiente.
 

Que, hasta la sanción de la Ley Nº 5063, la Provincia de Jujuy no contaba con normas que impusieran obligatoriamente la evaluación previa del impacto ambiental, lo que se puede tradu-cir en conflictos por la realización de importantes obras de desarrollo que pudieran ejecutarse  en la Provincia.
 

Que, prevenir y controlar el impacto ambiental de obras y/o actividades públicas o privadas es indispensable para proteger el ambiente, preservar los recursos naturales y promover una mejor calidad de vida de las generaciones presentes y futuras.
 

Que, la letra y el espíritu de la Ley Nº 5063 es el de promover un desarrollo ambientalmente sustentable, buscando armonizar la necesidad de proteger el ambiente con la necesidad de promover el desarrollo económico ya que ambos factores hacen al progresivo mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de la provincia de Jujuy.
 

Que, el principio enunciado en el párrafo precedente se encuentra consagrado tanto en el artí-culo 41 de la Constitución Nacional como en el artículo 22 de la Constitución de la Provincia de Jujuy.
 

Que, resulta aconsejable diferenciar los proyectos de obras o actividades de mayor o menor impacto ambiental, para someterlos, según ello, a procedimientos de mayor o menor rigurosi-dad.
 

Que, es necesario incluir en estos procedimientos de evaluación de impacto ambiental, la par-ticipación de la comunidad involucrada, mediante la debida publicidad y el moderno mecanis-mo de las Audiencias Públicas.
 

Que, asimismo es indispensable la consulta y el informe técnico y científico, proveniente tanto de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, calificadas por sus conocimientos y expe-riencias, cuanto de organismos administrativos competentes en las distintas áreas de la protec-ción ambiental.
 

Que, es imprescindible brindar seguridad jurídica para los proyectos en etapa de ejecución o desarrollo en el ámbito de la Provincia de Jujuy;
 

Que, en consecuencia, surge la necesidad de establecer en forma explícita la competencia de la Autoridad de Aplicación Ambiental así como los procedimientos necesarios para adecuar pro-yectos, actividades, programas o emprendimientos a las exigencias de la sostenibilidad impuestas por la Constitución provincial y la Ley Nº 5063;
 

Que, por todo lo anteriormente expuesto resulta necesario reglamentar el la Sección III : “De la Evaluación de Impacto Ambiental”, Capítulo IV, Título I, de la Ley Nº 5063 , como así también  fijar los estándares de emisión de efluentes y normas de calidad ambiental para prote-ger la atmósfera, al agua y el suelo.-
 

Que, por Ley Provincial 5011, la provincia de Jujuy se encuentra adherida a la Ley Nacional 24.051 de Residuos Peligrosos. Y que en los Anexos del Decreto Reglamentario 831/93 de la mencionada Ley Nacional establece los valores guías y estándares de calidad ambiental y emi-siones.-
 

Que, resulta necesario garantizar la preservación ambiental, la protección de los recursos natu-rales, la calidad de vida de la población, la conservación de la biodiversidad, y el equilibrio de los ecosistemas.-
 

Que, de igual modo resulta imperioso para la autoridad administrativa de contralor ambiental,  contar con herramientas metodológicas que permitan un eficaz control y gestión del medio ambiente y de los recursos naturales.
 
Por todo ello,
 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE JUJUY

DECRETA


Artículo 1º.- Apruébanse el Cuerpo de Disposiciones que a partir del Artículo 2º del presente Decreto, constituye la “REGLAMENTACION DE LA LEY GENERAL DE MEDIO AMBIENTE - ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL”, como Régimen de la Ley Nº 5063; y los Anexos I, II, III, IV y V que forman parte integrante del presente .-
 

Autoridad y Ámbito de Aplicación
 

Artículo 2º. - (texto s/ decreto 9067/07 PEP) Entiéndase por Evaluación del Impacto Ambiental (EIA) al procedimiento técnico-administrativo al que se refiere el Artículo 41° de la Ley N° 5063 General de Medio Ambiente, procedimiento destinado a identificar, interpretar, prevenir, evitar o disminuir las consecuencias o efectos que tengan, sobre los elementos que integran al ambiente natural y humano, los proyectos de obras o actividades públicas o privadas.

Se entiende por Impacto Ambiental a cualquier cambio neto, positivo o negativo, que se provoca sobre el ambiente como consecuencia, directa o indirecta, de acciones antrópicas que puedan producir alteraciones susceptibles de afectar la salud y la calidad de vida, la capacidad productiva de los recursos naturales y los procesos ecológicos esenciales.

Para la ejecución de obras y/o actividades públicas o privadas a realizarse dentro del territorio provincial susceptibles de producir efectos negativos y alteraciones significativas sobre el ambiente, la Autoridad de Aplicación ordenará la realización de estudios previos de impacto ambiental según el procedimiento previsto en el Artículo 5° . En el caso en que sea necesaria la realización del EIA se seguirá el procedimiento previsto en la Ley Nº 5063 y en el presente Decreto Reglamentario.

Quedan expresamente comprendidos los proyectos o acciones que desarrollen el Estado Nacional, Provincial y Municipal.
 

Artículo 3º.- De acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 42 de la Ley 5063, los proyectos de obras o actividades incluidos en los Anexos I y II del presente Decreto, que-dan sometidos obligatoriamente al procedimiento de evaluación de impacto ambiental que se reglamenta en el presente.

La enumeración de los Anexos es meramente enunciativa, pudiendo la Autoridad de Aplica-ción ampliar o reducir las obras o actividades comprendidas mediante el dictado de una reso-lución fundada, cuando razones de índole científica o técnica así lo aconsejen. Para el caso de otros proyectos de obras o actividades que no se encuentren comprendidos en los Anexos I y II, la autoridad de aplicación determinará particularmente el procedimiento a seguir, debiendo los responsables presentar ante la misma,  la solicitud de factibilidad ambiental antes del inicio de la actividad u obra  y de cualquier otro trámite destinado a obtener permisos, licencias o autorizaciones de la administración provincial o municipal.

A los efectos del presente Decreto se entiende por proyecto a la propuesta debidamente docu-mentada de obras y/o actividades a desarrollar en determinado tiempo y lugar. Puede estar referido tanto a construcciones o instalaciones, como a otras intervenciones sobre el medio ambiente natural o modificado. Sus etapas son: 


a) Idea, prefactibilidad, factibilidad y diseño
b) Construcción, ejecución o materialización
c) Operación o funcionamiento de las obras o instalaciones
d) Clausura o desmantelamiento
e) Post clausura
 

Distribución de Competencias- Municipios
 

Artículo 4º.- Tanto los proyectos de obra o actividades comprendidos en el Anexo I, como los del Anexo II, deberán someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, que se reglamenta por éste Decreto, ante la autoridad de aplicación provincial. Esta última deberá adoptar las medidas necesarias para coordinar el procedimiento con los municipios involucra-dos, haciendo cumplir toda la normativa vigente, tanto provincial como municipal.

Los municipios de la provincia, como así también los organismos públicos provinciales compe-tentes, estarán obligados a comunicar en el plazo de 10 (diez) días hábiles a la autoridad de aplicación provincial,  las solicitudes de autorización, radicación o habilitación de proyectos de obras o actividades comprendidos en los Anexos I y II de este Decreto,  presentadas en el ámbito de su jurisdicción.

Los municipios de la provincia podrán determinar si fuera necesario, procedimientos comple-mentarios para las obras o actividades que puedan alterar el ambiente dentro del territorio bajo su jurisdicción. La autoridad de aplicación provincial, dentro de sus posibilidades, deberá pre-star asistencia legal y técnica a los municipios que lo soliciten.
 

Solicitud de Factibilidad Ambiental.
 

Artículo 5º.- (texto s/ decreto 9067/07 PEP) Previamente a cualquier otro trámite, los responsables de los proyectos de obras o actividades incluidos en los Anexos I y II  deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación una Solicitud de Factibilidad Ambiental. 

La Solicitud de Factibilidad Ambiental deberá contener los requisitos que prevea la Autoridad de Aplicación a través del dictado de la resolución pertinente. La Autoridad de Aplicación podrá requerir la cantidad de copias que resulten  necesarias.

La Solicitud de Factibilidad Ambiental tiene carácter de Declaración Jurada y debe estar firmada por los responsables legales y técnicos del proyecto.

Recibida la Solicitud de Factibilidad Ambiental, la Autoridad de Aplicación deberá expedirse dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la recepción de la misma, emitiendo un acto administrativo por medio del cual: a) Disponga la inclusión del proyecto y/o actividad en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental previsto en éste Decreto o su recalificación; o b) Exceptúe al proyecto y/o actividad del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental y emita una declaración de ausencia de impacto ambiental significativo; en este caso la decisión administrativa deberá ser publicada en el Boletín Oficial.

En el caso en que la Autoridad de Aplicación disponga la inclusión del proyecto y/o actividad en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, determinará en la misma resolución y según lo previsto en los Anexos I y II de éste Decreto, la realización del estudio de impacto ambiental detallado o simplificado por parte del responsable del proyecto de las obras o actividades.

Para la evaluación de la Solicitud de Factibilidad Ambiental y con carácter previo a expedirse según el párrafo precedente, la Autoridad de Aplicación podrá, en los casos en que lo estime necesario, solicitar informes técnicos a otros organismos dependientes de la Administración Pública Provincial según lo previsto en el Artículo 7°. Una vez recibidos los informes correspondientes o vencido el plazo del mencionado Artículo 7° deberá pronunciarse en el plazo de diez (10) días hábiles.

Previo a todo trámite el proponente deberá pagar el arancel mínimo de la tasa retributiva correspondiente.  El Estado Provincial estará exento del pago de la mencionada tasa,  únicamente cuando presente proyectos a ejecutar directamente por entes públicos provinciales.

En todos los casos, los Estudios de Impacto Ambiental deberán ser elaborados conforme a los requisitos exigidos por el Artículo 19° de éste Decreto.


Artículo 6º.- Para evaluar los Estudios de Impacto Ambiental, la autoridad de aplicación y los otros organismos que eventualmente intervengan, deberán tener en cuenta los siguientes facto-res:

a) Las características de la obra o actividad.
b) La localización del proyecto.
c) Los insumos del proceso.
d) La magnitud previsible del impacto sobre los recursos naturales (aire, agua, suelo, paisaje, flora y fauna, etc.).
e) El riesgo de accidentes que pudiesen afectar o dañar al ambiente y la salud e integridad física o psíquica) de la población.
f) La calidad y cantidad de efluentes y residuos que se pudieran generar.
g) La dimensión del establecimiento.
h) El uso de los servicios públicos.
i) El impacto sobre la salud de la población.
j) El impacto sobre el patrimonio cultural (arqueológico, histórico, etnográfico) y paleontoló-gico.
k) El impacto sobre el medio socioeconómico
l) Los principios de ordenamiento territorial contemplados en la Ley 5063 y su reglamenta-ción
m) La ocupación del suelo rural o urbano.
n) Los estándares y valores fijados en los Anexos III, IV y V de éste Decreto, para las emisio-nes de contaminantes de aire, agua y suelo.
 

Informes Técnicos.
 

Artículo 7º.- Para la evaluación del impacto ambiental de los proyectos de obras y actividades, la autoridad de aplicación podrá, en los casos en que lo estime necesario, solicitar informes técnicos a otros organismos dependientes de la administración pública provincial con compe-tencia en las áreas o sectores afectados por el proyecto, remitiendo la documentación pertinen-te. El o los organismos competentes deberán emitir los informes técnicos requeridos dentro de los veinte (20) días corridos de solicitados por la autoridad de aplicación, los que serán incor-porados a los antecedentes del proyecto y notificados al proponente. Si dichos organismos no emitieran el informe técnico en el plazo establecido se considerará que no tienen ninguna ob-servación que realizar al proyecto.

En caso que fuera necesario por las características del proyecto de obra o actividad, la autori-dad de aplicación podrá realizar consultas o pedir informes técnicos o asesoramiento especiali-zado a profesionales o expertos en las materias de que se trate; a consultoras especializadas; a Universidades Nacionales o privadas y a otros organismos científicamente calificados, pú-blicos o privados, provinciales, nacionales o internacionales. En especial se procurará la cola-boración permanente de la Universidad Nacional de Jujuy.
 

Estudio de Impacto Ambiental Detallado
 

Artículo 8º.- El contenido del Estudio de Impacto Ambiental Detallado es el siguiente:

a) Nombre, domicilio real y legal del responsable legal y del responsable técnico del proyecto de obra o actividad. Tratándose de personas jurídicas se acompañará copia certificada del instrumento constitutivo y de su inscripción en el Registro correspondiente.
b) Descripción de las características del proyecto, con las especificaciones previstas en el artí-culo 8º. Se deberá incluir un examen de las alternativas técnicamente viables y fundamenta-ción de la opción adoptada.
c)  Marco legal aplicable según las orientaciones del artículo 9º.
d) Inventario ambiental, descripción y valoración de las condiciones y características del siste-ma natural y sociocultural completo del territorio afectado directa e indirectamente, con las especificaciones previstas en el artículo 10º.
e)  Identificación, descripción y valoración de los impactos, tanto en la opción adoptada como en sus alternativas, con las especificaciones previstas en el artículo 11º.
f)   Medidas de prevención, mitigación y recomposición del impacto ambiental, con las especificaciones previstas en el artículo 12º.
g)  Programa de vigilancia ambiental, con las especificaciones previstas en el artículo 13º.
h)  Documento de síntesis, con las especificaciones previstas en el artículo 14º.

Estos contenidos tiene un carácter orientativo y, en cada caso, los estudios se deberán adaptar a las características de cada proyecto de obra o actividad a evaluar, a la magnitud del empren-dimiento y al estado particular del medio ambiente afectado.
 

Artículo 9º.- La descripción de las características del proyecto debe incluir :
 

a) Objetivos del proyecto y lugar donde se desarrollará el mismo, indicando sus zonas de in-fluencia directa e indirecta y localización de obras auxiliares. Se deberá individualizar la ju-risdicción municipal comprendida.
b) Descripción física del proyecto y tecnología. Relación detallada de todas las acciones sus-ceptibles de producir un impacto sobre el medio ambiente. Se deberá analizar tanto la etapa de construcción o ejecución, de funcionamiento u operación normal como de clausura y post clausura.
c) Descripción de los materiales e insumos a utilizar, suelo a ocupar y otros usos y aprove-chamientos de recursos naturales en todas las etapas del proyecto.
d) Descripción de los tipos, cantidades y composición de residuos, efluentes, vertidos y emi-siones  sólidas, líquidas y gaseosas generados por el proyecto tanto en la etapa de construc-ción o ejecución, como de funcionamiento u operación, que puedan contaminar la atmósfe-ra, los cuerpos hídricos o el suelo o afectar la flora y la fauna. Se deberán incluir los ruidos, vibraciones, olores y emisiones luminosas o de energías.
e) Lugar, medio de disposición y/o clase de vertido de efluentes contaminantes. Descripción de la forma y lugar de la disposición de residuos. 
f)  Examen de las alternativas técnicamente viables y fundamentación de la opción adoptada.
 

Artículo 10º.- El Marco Legal deberá contener un análisis de la legislación vigente aplicable.
 

Artículo 11º.- El inventario ambiental con la descripción de las condiciones y características del sistema natural y socioeconómico completo del territorio afectado, debe incluir :

a) Estudio del estado de los recursos naturales (atmósfera, geología, geomorfología, aguas, suelo, fauna, flora, paisaje, etc.) y las características ecológicas y ambientales del lugar don-de se desarrollará el proyecto y sus zonas de influencia. Se deberán especificar las activida-des ya existentes.
b) Identificación, censo, inventario, clasificación, cuantificación, valoración y, en su caso, car-tografía de todos los aspectos ambientales (población humana, aire, geología, geomorfolog-ía, aguas, suelo, fauna, flora, cultivos, clima, paisaje, etc.) que pueden ser afectados por el proyecto en sus distintas etapas.
c) Patrimonio cultural: descripción y valoración de las características socioeconómicas, cultu-rales, arqueológicas y paleontológicas
d) Descripción de las interacciones ecológicas claves y su justificación.
e) Delimitación y descripción cartográfica del territorio afectado directa e indirectamente por el proyecto para cada uno de los aspectos ambientales definidos.
f) Estudio comparativo de la situación ambiental actual y futura, con y sin la actuación deriva-da del proyecto, para cada alternativa examinada.

 

Artículo 12º.- El capítulo correspondiente a los impactos ambientales, deberá contener la iden-tificación, descripción, localización y valoración de los efectos previsibles de las actividades proyectadas sobre los aspectos ambientales descriptos en el artículo 10º, para cada alternativa examinada.

 

La identificación de los impactos debe surgir del estudio de las interacciones entre las acciones derivadas del proyecto y las características específicas de los aspectos ambientales afectados en cada caso concreto.

 

Se deben distinguir los impactos positivos de los negativos; los temporales de los permanentes; los simples de los acumulativos y sinérgicos; los directos de los indirectos; los reversibles de los irreversibles; los recuperables de los irrecuperables; los periódicos, de los de aparición irre-gular; los continuos de los discontinuos.

 

Se identificarán los impactos ambientales compatibles, moderados, severos y críticos que se prevean como consecuencia de la ejecución del proyecto y su probabilidad de ocurrencia.

La valoración de estos impactos o efectos, cuantitativa si fuese posible, o cualitativa, expresará los indicadores o parámetros utilizados, empleándose siempre que sea factible normas o estu-dios técnicos de general aceptación, que establezcan valores límites o guía, según los dife-rentes tipos de impacto. Cuando el impacto ambiental supere los límites admisibles, deberán adoptarse las medidas de prevención o mitigación que reduzcan el impacto a niveles aceptables o eventualmente, las medidas de compensación necesarias.

 

Se explicarán las metodologías y procesos de cálculo utilizados en la medición o evaluación de los distintos impactos ambientales registrados, así como la fundamentación científica de los mismos.

 

Se jerarquizarán los impactos ambientales identificados y valorados, para conocer su importan-cia relativa. Asimismo se efectuará una evaluación global que permita adquirir una visión inte-grada y sintética del impacto ambiental del proyecto.

 

Artículo 13º.- El estudio previo de impacto ambiental debe incluir una completa y detallada descripción de las medidas que se adoptarán en las distintas etapas del proyecto,  con el objeto de prevenir, evitar, eliminar, reducir, mitigar o, en su caso, recomponer los efectos o impactos ambientales negativos. Se deberán prever también planes y medidas para casos de accidentes o contingencias.

 

Se deben describir las medidas adoptadas para evitar, eliminar o reducir los impactos ambientales en lo referente a su diseño, ubicación, funcionamiento y responsabilidades; procedimientos anticontaminantes, descontaminantes o de depuración y dispositivos de protección del ambiente. Deberá incluir expresamente un compromiso de adecuación a los estándares y valores fijados en los Anexos III, IV y V de éste Decreto, para las emisiones de contaminantes de aire, agua y suelo.
 

En su caso, se describirán aquellas medidas destinadas a compensar los efectos ambientales negativos, las que pueden consistir en acciones de restauración o recomposición ambiental.
 

Se debe incluir también el modelo de gestión ambiental del proyecto con los niveles de respon-sabilidad y los planes de capacitación ambiental para el personal.
 

Artículo 14º.- El programa de vigilancia y monitoreo ambiental establecerá un sistema que garantice el cumplimiento de las medidas descriptas en el artículo anterior así como el control de impactos residuales, incidencias y demás objetivos ambientales contenidos en el estudio previo de impacto ambiental. El Programa de monitoreo deberá evaluar en que medida se cumplieron las previsiones del Estudio y eventualmente adoptar nuevas medidas correctivas.
 

Claramente deberá informar sobre los aspectos del medio y del proyecto que deben ser objeto de vigilancia, frecuencias, niveles máximos permitidos, medidas complementarias y responsabilidades..
 

Artículo 15º.- El documento de síntesis debe incluir sumariamente:

a) Las conclusiones relativas a la viabilidad ambiental del proyecto.
b) Las conclusiones relativas a la justificación de la opción adoptada entre las distintas alterna-tivas técnicamente viables.
c) Resumen de las principales características ambientales y relevancias del entorno en donde se desarrolla el proyecto.
d) Resumen de los impactos ambientales identificados
e) Resumen de las medidas de prevención y mitigación del impacto ambiental y del programa de vigilancia ambiental ; tanto para la etapa de ejecución, de funcionamiento, clausura y post clausura.

El documento de síntesis deberá ser breve, redactado con términos claros, concisos, y en la medida de lo posible, comprensibles para un ciudadano común.


Estudio de Impacto Ambiental Simplificado
 

Artículo 16º.- El Estudio de Impacto Ambiental Simplificado contendrá al menos los siguien-tes contenidos:


1. Nombre, domicilio real y legal del responsable legal y del responsable técnico del proyecto de obra o actividad. Tratándose de personas jurídicas se acompañará copia certificada del instrumento constitutivo y de su inscripción en el Registro correspondiente.
2. Marco Legal aplicable
3. Denominación y descripción general del proyecto.
4. Objetivos y beneficios socioeconómicos del proyecto.
5. Localización del proyecto con indicación de la jurisdicción municipal correspondiente.
6. Poblaciones más cercanas.
7. Superficie del terreno. Superficie cubierta existente y proyectada. Superficies afectadas.
8. Etapas del proyecto y cronogramas.
9. Consumo y otros usos del agua. Fuente, calidad y cantidad.
10. Detalle exhaustivos de materias primas e insumos del proyecto.
11. Tecnología a utilizar y detalle de los procesos.
12. Ensayos, determinaciones, estudios de campo y/o laboratorios realizados.
13. Descripción de los efluentes líquidos y gaseosos, en su cantidad y calidad u otro tipo de emisiones o vertidos, ruidos, vibraciones, olores, energía, emisiones luminosas, partículas, etc.
14. Descripción de los residuos sólidos generados, en su cantidad y calidad.
15. Descripción de la forma de tratamiento y/o lugar de disposición de residuos. 
16. Identificación, descripción y valoración de los principales impactos ambientales del pro-yecto.
17. Medidas adoptadas para prevenir, evitar, eliminar, reducir o mitigar los efectos contami-nantes y el impacto ambiental en general. 
18. Compromiso de adecuación a los estándares y valores fijados en los Anexos III, IV y V de éste Decreto, para las emisiones de contaminantes de aire, agua y suelo.
 

Ampliaciones. Plazo.
 

Artículo 17º.- Dentro de los veinte (20) días hábiles de presentado el Estudio de Impacto Am-biental,  la autoridad de aplicación podrá solicitar ampliaciones o estudios complementarios, debiendo especificar las informaciones o datos que se deben precisar o ampliar. Esta solicitud de ampliación suspende los plazos previstos en este reglamento y deberá ser justificada técnica o legalmente.
 

Carácter.
 

Artículo 18º.- La Solicitud de Factibilidad Ambiental y el Estudio Previo de Impacto Ambiental tienen carácter de declaración jurada y deben estar firmados por el o los responsables legales del proyecto y por el o los expertos que realizaron el estudio de impacto ambiental.

 

Requisitos de los Estudios Previos de Impacto Ambiental.

 

Artículo 19º.- Los Estudios Previos de Impacto Ambiental deberán ser efectuados por perso-nas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que no tengan relación de dependencia con los pro-pietarios de los proyectos de obra. Los autores de los estudios deberán ser profesionales o técnicos idóneos en las materias que comprendan, inscriptos en el Registro previsto en el artí-culo 19º y suscribirán el estudio pertinente haciéndose responsables de la veracidad de su con-tenido. Los autores de los estudios no podrán tener relación laboral vigente con la autoridad de aplicación.

 

El costo de los estudios estará a cargo del proponente del proyecto.

 

Registro.

 

Artículo 20º.- A los efectos del artículo anterior, la autoridad de aplicación organizará un Re-gistro de Consultores de Estudio de Impacto Ambiental y llamará públicamente a inscribirse en el mismo a personas físicas o jurídicas que estén técnicamente calificadas para actuar indivi-dualmente o en equipo, en una o mas áreas relacionadas con las evaluaciones de impacto am-biental.

 

La autoridad de aplicación fijará los requisitos para inscribirse en el Registro de Consultores. También fijará un arancel administrativo a ser pagado por los interesados por única vez.

 

La autoridad de aplicación, podrá firmar convenios con organismos de otras provincias o de la Nación a los efectos de reconocer recíprocamente la validez de la inscripción de consultores inscriptos en otras jurisdicciones.

 

Sanciones.

 

Artículo 21º.- El técnico o profesional inscripto en el Registro que consignare datos falsos en un Estudio de Impacto Ambiental podrá ser suspendido por hasta dos (2) años como consul-tor. En caso de reincidencia se dispondrá la baja definitiva del Registro. Ello sin perjuicio de las responsabilidades civil y penal en las que pudiera incurrir.

Publicidad y Participación Ciudadana.

 

Artículo 22.- (texto s/ decreto 9067/07 PEP) Dentro de los diez (10) días hábiles de presentado el estudio de impacto ambiental de un proyecto y/o sus ampliaciones el responsable del mismo deberá publicar a su cargo en el Boletín Oficial de la Provincia – durante tres (3) veces en cinco (5) días -  una declaración que contenga la descripción sucinta de las características principales del proyecto y/o actividad.  En dicha publicación se deberá indicar que el estudio previo de impacto ambiental se encuentra a disposición del público en los lugares que fije la Autoridad de Aplicación, para que puedan dirigirse los interesados.

Asimismo, en idéntico plazo que el establecido en el párrafo anterior, la Autoridad de Aplicación decidirá si corresponde su difusión por otros medios según las siguientes pautas, las que tienen carácter meramente enunciativo y podrán ser modificadas por la misma:

  • Proximidad a una zona urbana.

  • Alteración negativa de los recursos naturales, de la diversidad biológica y del ecosistema.

  • Afectación negativa de los servicios públicos.

  • Utilización de las fuentes de energía que puedan afectar el consumo de la población directa o indirectamente vinculada.

  • Modificación del patrimonio cultural, social o paisajístico de la zona afectada.

  • Asentamiento de comunidades humanas o alteraciones significativas de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos.

  • Localización próxima a poblaciones y áreas naturales protegidas susceptibles de ser afectadas negativamente, así como el valor ambiental del territorio en el que se pretende ejecutar el proyecto y/o actividad.

  • Alteración significativa, en términos de magnitud o duración del valor paisajístico o turístico de una zona.

  • Alteración de monumentos naturales, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico, y en general, todos los pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Provincia.

  • Volumen y tipo de efluentes y/o residuos generados por la obra y/o actividad.

  • Tecnologías empleadas en el tratamiento de los efluentes y/o residuos.

En todos los casos se asegurará el acceso a la información y la consideración de las observaciones que formulen los interesados, previo a la emisión del Dictámen de Factibilidad Ambiental.

Los medios de difusión del EIA podrán ser, además del Boletín Oficial, las emisoras de radio locales de mayor audiencia, los diarios provinciales, las televisoras locales, la audiencia pública y cualquier otro que la Autoridad de Aplicación estime conveniente.

El o los municipios directamente involucrados, si los hubiere, serán especialmente notificados.

 

Artículo 23º.- (texto s/ decreto 9067/07 PEP) Para el caso en que la Autoridad de Aplicación resuelva que la consulta del proyecto y/o actividad se realizará mediante el procedimiento de Audiencia Pública, la misma se regirá íntegramente por el procedimiento previsto en la Ley N° 5317, con el fin de poner a consideración de la comunidad interesada sobre el proyecto y/o actividad sometido a evaluación de impacto ambiental.

 

Para todos los casos en los que no se recurra a la difusión mediante el procedimiento de audiencia pública, los interesados podrán formular sus observaciones por escrito y conjuntamente con las pruebas que estimen pertinentes, en el plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la última publicación del proyecto y/o actividad sometido al EIA.
 

Confidencialidad de la Información.

 

Artículo 24º.- Cuando en el procedimiento de EIA se pudieran afectar derechos de propiedad intelectual o industrial se deberá respetar la confidencialidad de esos datos. En consecuencia, los interesados podrán solicitar que se mantenga en reserva la información que haya sido inte-grada al expediente y que de hacerse pública afectaría derechos de propiedad industrial o intereses lícitos de naturaleza mercantil. En estos casos, la autoridad de aplicación deberá emitir una resolución fundada precisando los alcances de la documentación reservada.

 

Pautas Orientadoras.

 

Artículo 25º.- Durante la Evaluación de Impacto Ambiental las autoridades intervinientes deberán observar los criterios señalados en el artículo 47º de la Ley Nº 5063.

Dictamen de Factibilidad Ambiental.
 
Artículo 26º.- (texto s/ decreto 9067/07 PEP) La Autoridad de Aplicación, una vez finalizado el plazo para formular las observaciones por los interesados, analizará todos los antecedentes y dictaminará sobre la factibilidad ambiental del proyecto en los sucesivos treinta (30) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo para realizar observaciones o de la finalización de la Audiencia Pública.
 

Artículo 27º.- De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 48º de la Ley Nº 5063, el Dictamen de Factibilidad Ambiental deberá  pronunciarse :

 

a) Otorgando la autorización del proyecto para la ejecución de la obra o la realización de la actividad de que se trate en los términos señalados en la solicitud de Factibilidad Ambiental y el Estudio Previo de Impacto Ambiental presentado.
b) Otorgando la autorización del proyecto para la ejecución de la obra o la realización de la actividad proyectada, condicionada a la modificación del proyecto de obra o actividad. En este caso se deberán señalar cuales son las modificaciones que deberán cumplirse para que la realización del proyecto queda autorizada.
c) Negando la autorización del proyecto de obra o actividad, por las razones que se desarro-llarán suficientemente en la resolución.

En caso que el Dictamen de Factibilidad Ambiental se aparte de lo recomendado en uno o más de los informes técnicos mencionados, deberá fundar debidamente su decisión.

 

Artículo 28º.- La resolución que contenga el “Dictamen de Factibilidad Ambiental”  agota la vía administrativa. La parte resolutiva de la misma deberá ser publicada, a cargo del proponen-te, por una vez en el Boletín Oficial y en el mismo medio en el que se hizo la publicación del artículo 23º.

 

Artículo 29º.- Cuando la complejidad de los estudios o la envergadura del impacto ambiental a analizar lo justifique, la autoridad de aplicación podrá ampliar el plazo para emitir el Dicta-men de Factibilidad Ambiental hasta treinta (30) días corridos más. Esta decisión deberá ser notificada al interesado.

 

Certificado de Aptitud Ambiental.

 

Artículo 30º.- Cuando la autoridad de aplicación se expida por la autorización del proyecto en los términos previstos en el artículo 27º, inciso a); o en el caso del inciso b), una vez cumplidas las modificaciones solicitadas; se extenderá a favor del interesado un “Certificado de Aptitud Ambiental”, el que acreditará el cumplimiento de las normas de Evaluación de Impacto Am-biental. Previamente a la emisión del certificado el interesado deberá integrar la tasa retributiva de servicios ambientales establecida por el Art. 53 de la ley 5063 cuyo monto será fijado por la autoridad de aplicación en base a las pautas de dicha norma.

 

Artículo 31º.- El Certificado de Aptitud Ambiental debe contener:

a) Datos completos del titular.
b) Ubicación del proyecto de obra o actividad.
c) El rubro de la actividad.
d) Plazo o duración temporal de la actividad.
e) Fecha de vencimiento del certificado.
  

Artículo 32º.- El Certificado de Aptitud Ambiental debe renovarse, mediante declaración jurada, cada dos años a partir de la entrada en funcionamiento del proyecto de obra o activi-dad mediante la presentación de los informes que le solicite la autoridad de aplicación, y el pago de la tasa que la misma fije.

De las Reformas o Modificaciones en Proyectos.

 

Artículo 33º.- Para efectuar  reformas o modificaciones en los proyectos de obras o activida-des originados durante la Evaluación de Impacto Ambiental, se debe  requerir la autorización de la autoridad de aplicación. A tal efecto la autoridad de aplicación puede requerir precisio-nes sobre las características de las reformas y, si fuera necesario, una ampliación del estudio previo de impacto ambiental. Luego de ello deberá dictaminar autorizando las reformas pro-puestas, rechazando las mismas o solicitando adecuaciones que considere procedentes.

 

De las Reformas o Modificaciones en Establecimientos, Obras o Actividades Existentes.

 

Artículo 34º.- El procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental se aplicará a las refor-mas o modificaciones sobre establecimientos, obras o actividades ya existentes que no estén comprendidas en el Anexo I, cuando de dichos trabajos resulte una obra que sí esté compren-dida en las categorías del Anexo mencionado. Se aplica también a las obras ya existentes,  cuando se realicen trabajos o intervenciones de los que resulte una obra de características sus-tancialmente distintas de las anteriores.

 

Artículo 35º.- A los efectos del cumplimiento del artículo anterior, las reformas, modificacio-nes o ampliaciones que se proyecten realizar en un establecimiento, obra o actividad  en fun-cionamiento y que quede encuadrado en las categorías previstas en este Decreto, deben, previo a su efectivización, ser comunicados a la autoridad de aplicación, la que en un plazo de diez (10) días hábiles deberá dictaminar si las modificaciones o reformas que se prevén quedan o no sometidas al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.

 

Artículo 36º.- Las reformas o modificaciones sobre obras o actividades ya existentes que  estén comprendidas en el Anexo II y que podrían alterar el impacto ambiental de las mismas deberán ser comunicadas a la autoridad de aplicación a los efectos que la misma efectúe una nueva calificación sobre el impacto ambiental de las mismas, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 4º a 8º del presente Decreto.

Del Informe de Situación Ambiental de los Establecimientos, Obras o Actividades en Funcionamiento.

 

Artículo 37º.- Los establecimientos industriales, obras o actividades que a la fecha de la entra-da en vigencia de esta reglamentación, se encuentren en funcionamiento, concluidas o en desa-rrollo, y que queden comprendidos en la enumeración de los Anexos I y/o II, deberán pre-sentar ante la autoridad de aplicación en el plazo que esta fije, un “Informe de Situación Am-biental” cuyo contenido será el establecido en el artículo 4º y concordantes, excluyendo todo lo relativo a la etapa de ejecución de la obra y adaptando esas disposiciones a las circunstan-cias del caso, con el objeto de solicitar la correspondiente Factibilidad Ambiental.

 

Se deberá verificar la adecuación a las normas de protección ambiental vigentes, en especial a los estándares y valores fijados en los Anexos III, IV y V de éste Decreto, para las emisiones de contaminantes de aire, agua y suelo.

 

Al presentar el Informe, se deberá abonar el arancel mínimo que fije la autoridad de aplicación en concepto de tasa retributiva de servicios ambientales.
 
Estos Informes serán de libre acceso al público, con excepción de lo previsto en el artículo 23º de éste Decreto Reglamentario.

 

Artículo 38º.- Cumplido lo dispuesto en el artículo anterior, y dentro de los 90 días de presen-tados los respectivos Informes o ampliaciones, en su caso, la autoridad de aplicación emitirá un Dictamen de Factibilidad Ambiental.

 

Artículo 39º.-    El “Dictamen de Factibilidad Ambiental” para los establecimientos, obras o actividades en funcionamiento, deberá pronunciarse :

 

a) Otorgando el “Certificado de Aptitud Ambiental” a los establecimientos, obras y activida-des que se adecuen íntegramente a la normativa de protección ambiental vigente. Al mismo le serán aplicables lo dispuesto en los artículos 29, 30 y 31 del presente Decreto.
b) Otorgando un “Certificado Provisorio de Aptitud Ambiental” para aquellos establecimien-tos, obras o actividades que se adecuen sólo parcialmente a la normativa vigente de protec-ción ambiental. En estos casos el Dictamen debe incluir las Recomendaciones Técnicas ten-dientes a  evitar, corregir, morigerar o disminuir el impacto ambiental negativo de las activi-dades evaluadas, adecuándolo progresivamente a las normas vigentes, en especial a los estándares y valores fijados en los Anexos III, IV y V de éste Decreto. Estas recomenda-ciones técnicas serán obligatorias para los evaluados, quienes podrán concertar con las au-toridades competentes un plan de progresivas mejoras con plazos prudenciales que serán fi-jados por la autoridad de aplicación en base a las circunstancias del caso. Para la determina-ción del plazo de adecuación se deberá tener en cuenta la magnitud e importancia del im-pacto ambiental en cuestión y lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley Nº 5063. Cumplidos dichos plazos serán aplicables las sanciones previstas por la Ley Nº 5063 y sus Decretos Reglamentarios. Este Certificado provisorio deberá ser renovado anualmente, para lo cual se deberá  acreditar el cumplimiento del plan de mejoras fijado.
c) Disponiendo la suspensión o clausura, provisoria o definitiva, del establecimiento, obra o actividad que se encuentre en infracción a la normativa vigente y que cause graves perjui-cios actuales o inminentes al ambiente y/o a la salud de la población afectada.

 

Previamente a la emisión de los certificados y constancias previstos en los literales a) y b), los interesados deberán integrar la tasa retributiva que fije la autoridad de aplicación.

 

La resolución que contenga el Dictamen de Factibilidad Ambiental agota la vía administrativa. El mismo debe ser publicado por una vez en el Boletín Oficial de la Provincia.

 

De la Vigilancia y Control.

 

Artículo 40º.- La autoridad de aplicación podrá realizar las tareas de seguimiento, vigilancia, fiscalización y control del cumplimiento de lo establecido en los Dictámenes de Factibilidad Ambiental; del cumplimiento de las condiciones declaradas en el Estudio Previo de Impacto Ambiental y otros informes técnicos; de la eficacia de las medidas de protección ambiental adoptadas y de toda otra acción que le corresponda en el ejercicio del poder de policía para el cumplimiento de los objetivos de la Ley Nº 5063 y este Decreto Reglamentario. Estas tareas de vigilancia y control las podrá cumplir en forma directa o indirecta a través de terceros espe-cialmente designados a tal efecto. Con ese fin la autoridad de aplicación podrá instrumentar auditorias ambientales.

 

De los Costos.

 

Artículo 41º.- Sin perjuicio de las cargas ya impuestas en el resto del articulado, los costos y expensas de los procedimientos y demás actos previstos en este Decreto Reglamentario, es-tarán a cargo del proponente del proyecto de obra o actividad o del titular del establecimiento, obra o actividad ya en funcionamiento, sea directamente o indirectamente, a través del pago de las tasas y demás contraprestaciones que fije la autoridad de aplicación. Estas deberán ser razonables y proporcionales al servicio prestado o actividad desarrollada.

 

De las Infracciones.

 

Artículo 42º.- Sin perjuicio de las previsiones contenidas en el capítulo II del Título V de la Ley Nº 5063 y su Decreto Reglamentario Nº .5606/02 “de las Infracciones y Sanciones”, en los casos en que durante la ejecución de obras cuyo proyecto fuera autorizado por el Dictamen de Factibilidad Ambiental, la autoridad de aplicación constate en forma fehaciente incumplimientos del proyecto autorizado y que los mismos sean aptos para comprometer fundamentales exigencias de calidad ambiental, se deberá ordenar, como medida cautelar, la suspensión de los trabajos en cursos de ejecución hasta tanto se garantice el efectivo cumpli-miento de las pautas establecidas y que fueron tenidas en cuenta para pronunciar el dictamen favorable. Además de la suspensión se podrán iniciar el procedimiento de sumario ambiental previsto en el mencionado Decreto Reglamentario,  con todas las sanciones que pudieran de-rivarse de acuerdo a la gravedad del incumplimiento.

 

Artículo 43º.- Las mismas sanciones previstas en el artículo anterior se aplicarán en los casos de encubrimiento, ocultamiento o adulteración de datos o información relevante en los estu-dios o informes presentados o en la ejecución de la obra.

 

Artículo 44º.- Las obras o actividades o reformas o modificaciones de las mismas que se ini-cien o se efectúen sin cumplir con las normas y procedimientos previstos en este Decreto, serán suspendidas o clausuradas de inmediato, sin perjuicio de las responsabilidades que le pudieran corresponder a sus titulares. La autoridad de aplicación podrá disponer la demolición de las obras construidas en infracción a estas normas, con cargo al infractor.

 

De las Disposiciones Complementarias.

 

Artículo 45º.- Podrán eximirse del procedimiento completo de evaluación de impacto ambien-tal aquellos proyectos de obras o actividades que hubieran sido sometidos a un procedimiento similar a nivel nacional, provincial o municipal. En todos los casos, la autoridad de aplicación revisará el procedimiento cumplido pudiendo dictaminar que el mismo es suficiente o requerir estudios complementarios. También se podrán realizar, cuando resulte aconsejable, evaluacio-nes de impacto ambiental en forma conjunta con organismos competentes de otra provincia o con un organismo regional o nacional.

 

Artículo 46º.- Cuando un proyecto de obra o actividad que por su naturaleza o magnitud halla sido sometido a evaluación de impacto ambiental en virtud de una ley nacional, la autoridad de aplicación podrá requerir copias de todos los antecedentes, y una vez analizados, dictami-nará sobre su suficiencia o podrá pedir una ampliación de los estudios sobre aspectos relevan-tes para la protección del ambiente en el territorio provincial. En ambos casos, la resolución deberá ser fundada y en la misma se podrá requerir medidas correctivas, de mitigación u otros cambios en el proyecto. Se procurará coordinar las acciones con la autoridad de aplicación nacional para unificar los procedimientos y las evaluaciones.

 

Articulo 47º.- El presente Decreto, incluyendo sus anexos, es reglamentario de la Ley Nº 5063. La autoridad de aplicación podrá ampliar o modificar mediante resolución fundada, los Anexos III, IV y V cuando razones de índole científica o técnica así lo aconsejen.

 

Artículo 48º.- La Ley Procesal Administrativa Nº 1886, será de aplicación supletoria al régi-men previsto por esta Ley.

 

Artículo 49º.-  Previa toma de razón por Fiscalía de Estado, vuelva al Ministerio de produc-ción y Medio Ambiente. Dése al Boletín Oficial para su publicación. Pase a la Dirección Pro-vincial de Políticas Ambientales y Recursos Naturales. Por Secretaría General de la Goberna-ción dése cuenta a la Legislatura de la Provincia y remítase copia al tribunal de Cuentas de la Provincia. Cumplido, ARCHÍVESE.-
 
ANEXO I

 

Proyectos sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental detallado
 

a)    Plantas industriales siderúrgicas y metalúrgicas o de concentración de minerales.
b)    Industria de material eléctrico: incluida la fabricación de pilas, baterías y otros acumulado-res
c)    Industria del azúcar
d)    Industria química, incluyendo: fabricación de pesticidas y productos farmacéuticos, de pinturas y barnices, de elastómeros y peróxidos; almacenamiento de petróleo, productos petroquímicos y químicos; comprendiendo las instalaciones complementarias de otras industrias; almacenamiento y transporte de pesticidas y otros productos tóxicos y peligro-sos.
e)    Industria del papel y la celulosa
f)    Localización de parques y complejos industriales y los proyectos de su correspondiente infraestructura.
g)    Fábricas de cemento
h)    Instalaciones destinadas a la eliminación, tratamiento, disposición o depósito definitivo de residuos sólidos urbanos, industriales, tóxicos, patológicos, peligrosos o radiactivos. 
i)    Obras de generación, conducción  y/o transformación de energía hidroeléctrica, térmica y nuclear de mas de 300 MW. 
j)    Planes de desarrollo urbano, esquemas directores y de ordenamiento territorial, códigos de usos de suelo, planes integrales o sectoriales de desarrollo, obras de infraestructuras que excedan los límites de un municipio
k)    Plantas de tratamiento de aguas servidas urbanas y suburbanas. 
l)    Exploración, extracción e industrialización de hidrocarburos y sus derivados. 
m)    Construcción de oleoductos, gasoductos,  acueductos y otros conductores de energías o sustancias de alto impacto ambiental. 
n)    Construcción de represas, diques y embalses con capacidad superior a la que determine la Autoridad de Aplicación. 
o)    Canalización, regulación y/o trasvasamiento de cuencas hídricas y obras de saneamiento hídrico
p)    Construcciones de líneas ferroviarias, rutas y autopistas.
q)    Instalación de trenes, tranvías o subterráneos inter urbanos 
r)    Aeropuertos comerciales con pistas de despegue y aterrizaje de más de dos (2) kms. de extensión total. 
s)    Extracción y fabricación de elementos de amianto. 
t)    Todas aquellas obras o actividades que puedan causar modificación del medio ambiente, de los recursos naturales o de sus procesos fundamentales de funcionamiento que produz-ca o pueda producir en el futuro repercusiones apreciables en los mismos.


ANEXO II

 

Proyectos sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificado

 

1.        Agricultura, ganadería y aprovechamientos forestales e instalaciones complementarias.
1.1.     Colonización rural.
1.2.     Colonización de tierras incultas o semi naturales para explotación agrícola intensiva.
1.3.     Hidráulica agrícola.
1.4.     Primeras repoblaciones para convertir el tipo de explotación del suelo (cuando entrañen riesgos de transformaciones ecológicas negativas, deforestaciones o desmontes).
1.5.     Explotaciones intensivas de aves y de ganado.
1.6.     Acuacultura.
1.7.     Desmontes.
1.8.     Aserraderos
1.9.     Campañas de aplicación de pesticidas.
1.10.   Campañas de aplicación de fertilizantes.
1.11.   Silos y sus instalaciones complementarias.
1.12.   Huertas de cultivos alimenticios intensivos.
1.13.   Establecimientos de zoocría intensivos.
1.14.   Utilización de efluentes líquidos tratados para riego, sean éstos cloacales, industriales, mineros o agrícolas
1.15.     Utilización como abonos de los lodos provenientes de sistemas de depuración de líqui-dos residuales

 

2. Industrias Extractivas.

2.1.     Extracción de rocas y de minerales de 1º, 2º y 3º categorías.
2.2.     Prospección petrolera y gasífera.

 

3. Industrias energéticas.

3.1.     Instalaciones destinadas a la producción, conducción y transformación de energía eléctrica, menores de 300 MW.
3.2.     Instalaciones destinadas al aprovechamiento de energía geotérmica.
3.3.     Instalaciones industriales destinadas al transporte de gas, vapor y agua caliente, energía eléctrica.
3.4.     Almacenamiento de gas tanto en instalaciones aéreas como subterráneas.
3.5.     Almacenamiento de combustibles fósiles u otros combustibles especiales.

 

4.     Industria Metálica y Trabajos de Metales.

4.1.     Montaje de automóviles y construcción relativas a motores. Plantas de desguace.
4.2.     Construcción y reparación de aeronaves.
4.3.     Fabricación de material ferroviario.
4.4.     Carga de fondo para explosivos.
4.5.     Trituración y briquetado de minerales metálicos.
4.6.     Fabricación de maquinaria, utensillos, piezas o accesorios con o sin tratamiento térmico o de superficie
4.7.     Galvanoplastía

 

5.     Industria de material eléctrico, electrónico y comunicaciones.

5.1.     Fabricación de material eléctrico, electrónico y equipamiento para informática y teleco-municaciones
5.2.     Fabricación de aparatos eléctricos y electrodomésticos

 

6.     Fabricación de Vidrio.

 

7.     Industrias de Productos Alimenticios.
7.1.     Fábricas de cuerpos grasos vegetales y animales.
7.2.     Fábricas de conservas de productos vegetales y animales.
7.3.     Fábricas de productos lácteos.
7.4.     Industria de la cerveza y de la malta.
7.5.     Fábricas de caramelos, jarabes, concentrados y bebidas gaseosas.
7.6.     Industria para la producción de féculas.
7.7.     Industrias para la producción de harina.
7.8.     Mataderos y frigoríficos.
7.9.     Industrias aceiteras
7.10.     Fabricación de vinos y vinagres
7.11.     Fabricación de bebidas alcohólicas

 

8.     Industria Textil, del Cuero, de la Madera
8.1.     Tratamiento de fibras textiles: Establecimientos de teñidos de fibras, Instalaciones para el lavado, desengrasado y blanqueado de la lana, etc
8.2.     Curtiembres.  
8.3.     Tratamiento de maderas
8.4.     Fabricación de tableros de fibras, partículas y contrachapados.
8.5.     Fábricas de carbón y de otros combustibles vegetales.

 

9.     Industria del Plástico y la Goma.

 

10.   Industria Tabacalera
10.1.     Procesamiento industrial del tabaco

 

11.   Proyectos de Infraestructura.

10.1.     Nuevas urbanizaciones 
10.2.     Ocupación de perilagos, entendiéndose por perilago la zona comprendida entre el cuerpo de agua y la línea de expropiación.

11.   Otros Proyectos.

11.1.      Producción de asfalto
11.2.     Todas aquellas perforaciones, obras,  instalaciones, acciones o campañas que pudiesen afectar cursos o cuerpos de agua, tanto superficiales como subterráneas y que no queden comprendidas en el Anexo I o en otro apartado del Anexo II.
11.3.     Edificios e instalaciones tanto fijas como móviles, permanentes y/o temporarias, a ubicar-se en embalses o cursos o cuerpos de agua destinados a usos múltiples o a provisión de agua potable.
11.4.     Actividades comerciales (deportivas, recreacionales, turísticas) en embalses y cursos de agua que incluyen entre sus usos actuales o futuros, la provisión de agua potable.
11.5.     Edificaciones, instalaciones y actividades a ejecutar dentro o en áreas contiguas a áreas protegidas provinciales o nacionales.
11.6.     Idem anterior con respecto a bienes arqueológicos, paleontológicos o del patrimonio histórico cultural.
11.7.     Fabricación, acondicionamiento, carga o encartuchado de pólvora u otros explosivos.
11.8.     Depósito de lodos.
11.9.     Fabricación de fibras minerales artificiales.
11.10.     Cementerios parques 
11.11.     Instalaciones crematorias 
11.12.     Ampliación o modificación de los proyecto enunciados en la presente norma.

 
ANEXO III
 

CONTAMINACION ATMOSFÉRICA

 

DEFINICIONES
 

Normas de calidad de aire:

Son límites legales correspondientes a niveles de contaminantes en el  aire, durante un período de tiempo dado.

 

Nivel guía de emisión:

 

Concentración de contaminantes o caudales másicos a emitir, tomados como referencia en la selección de la tecnología apropiada para el control de los efluentes gaseosos.

 

Contaminación de aire:

 

Presencia en la atmósfera exterior de cualquier agente físico, químico o biológico o sus combi-naciones, en lugares, formas y concentraciones tales que sean o puedan ser nocivos para la sa-lud, seguridad o impidan el uso y goce de las propiedades y lugares de recreación.

 

Efluentes gaseosos:

 

Toda aquella sustancia en estado aeriforme, sean gases, aerosoles (líquidos y sólidos), material sedimentable, humos negros, químicos, nieblas, que constituyan sistemas homogéneos o hete-rogéneos y que tengan como cuerpo receptor a la atmósfera.

 

Contaminante:

 

Agente químico, físico, biológico o energía que tiene la potencialidad de contaminar.

 

Caudal másico:

Masa por unidad de tiempo de un contaminante emitido por la fuente.

 

PROCEDIMIENTO

 

La Autoridad de Aplicación  requerirá a los emisores en primer término, el cumplimiento de los estándares de calidad del aire en entorno (CAPC, en momentos de máxima emisión); en caso de que estas mediciones indicaran que los valores están fuera de las normas indicadas en este Anexo, se exigirá a los responsables la toma de muestras de emisiones, con igual fin. La realización de los muestreos se hará en presencia de personal de la Autoridad de Aplicación, en los lugares y condiciones establecidas por ésta.

 

Plazo

En aquellos casos en los que los valores de las emisiones de actividades, establecimientos u obras existentes a la entrada en vigencia de este Decreto, superen definidamente lo establecido en el Anexo, deberán convenir con la Autoridad de Aplicación, un programa de reducción de las emisiones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 39 de este Decreto Reglamentario.


NORMAS DE CALIDAD DE AIRE AMBIENTE

 

normas-a

normas-b
     normas-b2


Estos niveles guía de calidad del aire representan el mejor criterio científico actual, pe-ro los mismos podrán ser modificados por la autoridad de aplicación adecuándolos a los nue-vos conocimientos científicos sobre contaminantes.


normas-c

normas-c2

De caracter general:

La Autoridad de Aplicación propondrá la actualización periódica de la Nómina de Constitu-yentes, sus estándares de emisión, niveles guía de calidad ambiental y período de promedio.
Los Estándares de Emisión son válidas para las siguientes condiciones:
1.- Altura de chimenea 30 metros. 
•    Temperatura del efluente : 130°C. 
•    Caudal de gases: 144 m3 / seg. 
•    Característica del entorno: Llanura uniforme. 
•    Distancia mínima entre dos chimeneas
 
ANEXO IV

NIVELES GUÍA DE CALIDAD DE AGUA

 

A.    Niveles guía de calidad de agua para fuentes de agua de bebida humana con trata-miento convencional

   niveles-calidad-agua
   niveles-calidad-agua2
   niveles-calidad-agua3
B.    Niveles guía de calidad de agua para protección de vida acuática. Agua dulce super-ficial.

niveles-del-agua-proteccion-acuatica
niveles-del-agua-proteccion-acuatica2
niveles-del-agua-proteccion-acuatica3
 

 

OBSERVACIONES:

1- (AMONIO TOTAL) 2.20 mg/ l .......... pH 6.5; Temp. 10°C
.......................  1.37 mg/ l........... pH 8.0; Temp. 10°C

 

2- (ALUMINIO)...........5.00 ug/ l .......pH <6.5; [Ca2+] <4.0 mg/ l; COD <2.0 mg/ l
.........................100.00 ug/ l ...  .pH <6.5; [Ca2+] <4.0 mg/ l; COD <2.0 mg/ l

 

3- CRITERIO TENTATIVO. (Benceno-Cinc-Clorobencenos-Etilben-ceno- Etilenos Clorados)

 

4- (CADMIO)..............0.2 ug/ l...... Dureza.....0 - ..60 mg/ l......(CaC03)

..............................     ..0.8 ug/ l...... Dureza.. 60 - 120 mg/ l......(CaC03)
........................ .....    ...1.3 ug/ l...... Dureza 120 - 180 mg/ l......(CaC03)
...............................    ..1.8 ug/ l...... Dureza .......>180 mg/ l......(CaC03)

 

5- (CIANURO) Como cianuro libre.

 

6- (COBRE)..................2.0 ug/ l..... Dureza.....0 - .60 mg/ l......(CaC03)
...............................2.0 ug/ l..... Dureza.. 60 - 120 mg/ l.....(CaC03)
...............................3.0 ug/ l..... Dureza 120 -  180 mg/ l.....(CaC03)
...............................4.0 ug/ l..... Dureza .......>180 mg/ l.....(CaC03)

 

7- (CROMO) .......20.0 ug/ l ..Para protección de peces.
    ............................2.0 ug/ l . Para protección de vida acuática incluyendo fito y zooplancton.

 

8- (NIQUEL)...............25.0 ug/ l.....Dureza.....0 - ..60 mg/ l......(CaC03)
    ......................... 65.0 ug/ l.... Dureza..... 60 - 120 mg/ l......(CaC03)
    ........................ 110.0 ug/ l.... Dureza.... 120 - 180 mg/ l.......(CaC03)
   ..........................150.0 ug/ l.... Dureza .......> 180 mg/ l.....(CaC03)

 

9- (PLOMO)............... 1.0 ug/ l.... Dureza. ...0 - .60 mg/ l......(CaC03)
..........................   ........2.0 ug/ l.... Dureza.. 60 - 120 mg/ l......(CaC03)
...........................   .......4.0 ug/ l.... Dureza 120 - 180 mg/ l......(CaC03)
...........................   .......7.0 ug/ l.... Dureza ......>180 mg/ l......(CaC03)

 

C. Niveles guía de calidad de agua para protección de vida acuática. Aguas saladas su-perficiales
niveles-calidad-agua
niveles-calidad-agua2

D. Niveles guía de calidad de agua para protección de vida acuática. Aguas salobres su-perficiales.
niveles-de-calidad-salobre

 

E.  Niveles guía de calidad de agua para irrigación
niveles-guia-de-calidad

niveles-de-calidad-salobre2
 

F.  Niveles guía de calidad de agua para bebida de ganado.
niveles-de-calidad-agua-para-el-ganado

G. Niveles guía de calidad de agua para recreación
niveles-de-calidad-para-la-recreacion

H. Niveles guía de calidad de agua para pesca industrial.
niveles-de-calidad-para-la-pesca-industrial

ANEXO V

NIVELES GUÍA DE CALIDAD SUELOS

niveles-gui-de-calidad-suelos
niveles-gui-de-calidad-suelos2
 

Lineamientos para la fijación de los estándares de calidad de agua para constituyentes peligrosos


a) Vertidos en ríos, arroyos, canales.

Deberá cumplirse:

Cd - 10 Cr
Qd - 0,1 Qr

Donde: 

Cd: Estándar de calidad de agua para un constituyente peligroso determinado.
Cr: Objetivo de calidad de agua para el uso más restrictivo en el cuerpo receptor.
Qd: Estándar para el caudal diario del vertido.
Qr: Caudal diario mínimo anual promedio de los últimos 10 años que interviene en la dilución del vertido.

b) Vertidos en lagos, lagunas, embalses.

Deberá cumplirse:
Cd - 10 Cr
Qd - 0,1 H / to

Donde: 

H: profundidad efectiva de mezcla del volumen de cuerpo receptor que interviene en la dilución.
to: tiempo de residencia hidráulica para el volumen y el caudal de cuerpo receptor que intervienen en la dilución.

c) Vertidos en estuarios (sin influencia de vientos).

Deberá cumplirse:

Cd - 10 Cr
Qd - 0,1 Qr exp - ÚX/E

Donde:
U: velocidad de corriente en dirección de la marea.
X: distancia del punto de vertido a la costa en la dirección de la marea.
E: coeficiente de dispersión en la dirección de la marea.


NOTAS:

Se podrán establecer estándares de vertidos que satisfagan los lineamientos en términos de caudales másicos aunque no lo hagan en forma separada en términos de concentración o caudal volumétrico.
Estos lineamientos simplificados corresponden a condiciones de vertido y cuerpos receptores no universales. En caso de no ser aplicables, la autoridad de aplicación deberá contemplar su adaptación o desarrollos pertinentes.
La AUTORIDAD DE APLICACION ESTABLECERA LOS ESTANDARES DE CALIDAD AMBIENTAL, LOS OBJETIVOS DE CALIDAD AMBIENTAL Y LOS LIMITES DEL PERMISO DE VERTIDO / EMISION:

a) otorgando plazos razonables y suficientes a los sujetos que realizan el vertido, para que adapten sus instalaciones a los nuevos requerimientos;

b) realizando de manera previa una evaluación de costo económico - beneficio ambiental respecto de las medidas a ser adoptadas, teniendo en consideración las tecnologías disponibles; y 

c) procurando no establecer estándares u objetivos diferenciales para industrias en competencia, de manera tal de afectar su capacidad de ofrecer sus bienes y servicios al mercado en condiciones de similitud en sus estructuras de costos ambientales.

Referencias de Tablas 1 a 9
referencias-1
referencias-3
 

-o-

arriba