Provincias / Jujuy, Argentina

- modifica y/o complementa a: decreto 5980/00 PEP.

- modificada y/o complementada por: resolución 75/08 DPPAyRN.

Poder Ejecutivo Provincial

MEDIO AMBIENTE - IMPACTO AMBIENTAL

Decreto (PEP) 9067/07. Medio Ambiente. Impacto Ambiental. Modificaciones al Decreto Nº 5980-PMA-06, Reglamentario de la Ley Nº 5063 General de Medio Ambiente.

EXPTE. N° 0646-58-D-07.-       

D E C R E T O  N° -PMA.-                  

SAN SALVADOR DE JUJUY

VISTO:

Las presentes actuaciones mediante las cuales se gestiona la modificación  del Decreto Nº 5980-PMA-06, Reglamentario de la Ley Nº 5063 General de Medio Ambiente, y

CONSIDERANDO:

Que, por el mencionado Decreto se procede aprobar el Cuerpo de Disposiciones Reglamentarias de la Ley General de Medio Ambiente – Estudio de Impacto Ambiental;

Que, en el Artículo 2º - 3 er.  Párrafo del Decreto Nº 5980-PMA-06 se dispone que para la ejecución de obras y/o actividades públicas y/o privadas a realizarse dentro del territorio provincial, y susceptibles de producir efectos o alteraciones sobre el medio ambiente, deberán realizarse estudios previos de impacto ambiental, que serán sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental por la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 5063, conforme lo establecido en los Artículos 41º al 50º de esa Ley, y del Decreto Reglamentario;

Que, en su Artículo 5º dice que previo a cualquier otro trámite, los responsables de los proyectos de obras o actividades incluidos en los Anexos I y II,  deberán presentar ante la autoridad de aplicación la “Solicitud de Factibilidad Ambiental” abonando el arancel mínimo que ésta fije en concepto de tasa retributiva de servicios ambientales....” entre otras disposiciones;

Que,  asimismo, en el Artículo 22º se establece, entre otras expresiones que “la Autoridad de Aplicación deberá expedirse en un plazo específico luego de realizado el estudio del impacto ambiental,  como así también la realización de una convocatoria a Audiencia Pública previa a la emisión del Dictámen de Factibilidad Ambiental...”;

Que, el Artículo 23º reza que “...dentro de los cinco (5) días hábiles de convocada la Audiencia Pública, el responsable del proyecto deberá publicar, a su cargo, por lo menos durante tres (3) días en un diario de difusión provincial y en el Boletín Oficial de la Provincia una declaración que contenga la descripción sucinta de las características principales del proyecto y la fecha, hora y lugar donde se realizará la Audiencia Pública prevista en el Artículo 22º. En dicha publicación se deberá indicar que el Estudio Previo de Impacto Ambiental se encuentra a disposición del público en los lugares que fije la Autoridad de Aplicación, para que puedan dirigirse los interesados”;

Que,  en su Artículo 26º  se establece que “la Autoridad de Aplicación, una vez emitidos los informes técnicos del Artículo 7º, escuchados el/los municipio/s interesado/s, y realizada la Audiencia Pública, analizará todos los antecedentes y dictaminará sobre la Factibilidad Ambiental del proyecto en los sucesivos treinta (30) días a partir del día que tuvo lugar la Audiencia Pública”;

Que, existen obras o actividades que obligatoriamente  deben someterse al Estudio de Impacto Ambiental (EIA) según lo establece la Reglamentación, pero que, en algunos casos las mismas pueden quedar exceptuadas (Artículo 42º de la Ley Nº 5063 y  6to. Párrafo del Artículo 5º  del Decreto Nº 5980-PMA-06);

Que, las Leyes Nº 25675 (Artículos 19°, 20° y 21°) y Nº 5063 (Artículos  42°, 43° y 45°) contemplan la cuestión bajo análisis;

Que, la Ley General de Medio Ambiente Provincial establece que el EIA no debe realizarse sobre todas las obras o actividades que alteren el entorno, sino que corresponde en aquellos casos en que se pueda producir deterioro ambiental (Artículo 42° de la Ley N° 5063);

Que, para el caso en que corresponda la realización del EIA en la obra o actividad la Reglamentación debe prever la difusión del mismo para su consulta y observación por los interesados (Artículo 45° de la Ley N° 5063);

Que, según el Artículo 20° de la Ley N°  25675 los procedimientos de consulta o de Audiencia Pública se prevén para los supuestos de efectos negativos y significativos para el entorno;

 Que,  los Artículos 19° y ss. de la Ley N° 25675 y 45° de la Ley N° 5063, establecen que toda obra o actividad que implique la elaboración de un EIA deberá difundir el mismo, pero no necesariamente en una Audiencia Pública, sino por los medios que la Autoridad de Aplicación estime pertinentes;

Que, por lo expuesto, es fundamental proceder a modificar los Artículos  mencionados precedentemente,  debiendo dejar aclarado el criterio que debe seguir la Autoridad de Aplicación para decidir cuales proyectos de obras o actividades deben cumplir con todo el procedimiento del Estudio de Impacto Ambiental (EIA), y las excepciones al mismo, teniendo en cuenta criterios técnicos debidamente fundados;

 Que, la Autoridad de Aplicación fijará los parámetros según los cuales será necesario convocar a Audiencia Pública para la consulta de los proyectos;

Que, es preciso aclarar que el razonamiento seguido en los párrafos que anteceden es válido también para el caso de modificación de obras o actividades que hayan sido objeto de un EIA;

Que, en consecuencia, resulta necesario modificar los Artículos 2º, 5º, 22º, 23º y 26º del Instrumento Legal involucrado, a fin de un mejor desenvolvimiento y expedición de la administración en materia de Evaluación del Impacto Ambiental evitando así la burocratización en la aplicación de la Ley General de Medio Ambiente;

Por ello,

ARTÍCULO 1º.- Modifícase el Tercer Párrafo del Artículo 2° del Decreto N° 5980-PMA de fecha 24 de julio de 2006, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 2º.-  Entiéndase por Evaluación del Impacto Ambiental (EIA) al procedimiento técnico-administrativo al que se refiere el Artículo 41° de la Ley N° 5063 General de Medio Ambiente, procedimiento destinado a identificar, interpretar, prevenir, evitar o disminuir las consecuencias o efectos que tengan, sobre los elementos que integran al ambiente natural y humano, los proyectos de obras o actividades públicas o privadas.

Se entiende por Impacto Ambiental a cualquier cambio neto, positivo o negativo, que se provoca sobre el ambiente como consecuencia, directa o indirecta, de acciones antrópicas que puedan producir alteraciones susceptibles de afectar la salud y la calidad de vida, la capacidad productiva de los recursos naturales y los procesos ecológicos esenciales.

Para la ejecución de obras y/o actividades públicas o privadas a realizarse dentro del territorio provincial susceptibles de producir efectos negativos y alteraciones significativas sobre el ambiente, la Autoridad de Aplicación ordenará la realización de estudios previos de impacto ambiental según el procedimiento previsto en el Artículo 5° . En el caso en que sea necesaria la realización del EIA se seguirá el procedimiento previsto en la Ley Nº 5063 y en el presente Decreto Reglamentario.

Quedan expresamente comprendidos los proyectos o acciones que desarrollen el Estado Nacional, Provincial y Municipal.”

ARTÍCULO 2º.- Modifícase el Artículo 5° del Decreto N° 5980-PMA- de fecha 24 de julio de 2006, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 5º.- Previamente a cualquier otro trámite, los responsables de los proyectos de obras o actividades incluidos en los Anexos I y II  deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación una Solicitud de Factibilidad Ambiental. 

La Solicitud de Factibilidad Ambiental deberá contener los requisitos que prevea la Autoridad de Aplicación a través del dictado de la resolución pertinente. La Autoridad de Aplicación podrá requerir la cantidad de copias que resulten  necesarias.

La Solicitud de Factibilidad Ambiental tiene carácter de Declaración Jurada y debe estar firmada por los responsables legales y técnicos del proyecto.

Recibida la Solicitud de Factibilidad Ambiental, la Autoridad de Aplicación deberá expedirse dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la recepción de la misma, emitiendo un acto administrativo por medio del cual: a) Disponga la inclusión del proyecto y/o actividad en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental previsto en éste Decreto o su recalificación; o b) Exceptúe al proyecto y/o actividad del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental y emita una declaración de ausencia de impacto ambiental significativo; en este caso la decisión administrativa deberá ser publicada en el Boletín Oficial.

En el caso en que la Autoridad de Aplicación disponga la inclusión del proyecto y/o actividad en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, determinará en la misma resolución y según lo previsto en los Anexos I y II de éste Decreto, la realización del estudio de impacto ambiental detallado o simplificado por parte del responsable del proyecto de las obras o actividades.

Para la evaluación de la Solicitud de Factibilidad Ambiental y con carácter previo a expedirse según el párrafo precedente, la Autoridad de Aplicación podrá, en los casos en que lo estime necesario, solicitar informes técnicos a otros organismos dependientes de la Administración Pública Provincial según lo previsto en el Artículo 7°. Una vez recibidos los informes correspondientes o vencido el plazo del mencionado Artículo 7° deberá pronunciarse en el plazo de diez (10) días hábiles.

Previo a todo trámite el proponente deberá pagar el arancel mínimo de la tasa retributiva correspondiente.  El Estado Provincial estará exento del pago de la mencionada tasa,  únicamente cuando presente proyectos a ejecutar directamente por entes públicos provinciales.

En todos los casos, los Estudios de Impacto Ambiental deberán ser elaborados conforme a los requisitos exigidos por el Artículo 19° de éste Decreto.”

ARTÍCULO 3º.- Modifícase el Artículo 22° del Decreto N° 5980-PMA- de fecha 24 de julio de 2007, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 22º.- Dentro de los diez (10) días hábiles de presentado el estudio de impacto ambiental de un proyecto y/o sus ampliaciones el responsable del mismo deberá publicar a su cargo en el Boletín Oficial de la Provincia – durante tres (3) veces en cinco (5) días -  una declaración que contenga la descripción sucinta de las características principales del proyecto y/o actividad.  En dicha publicación se deberá indicar que el estudio previo de impacto ambiental se encuentra a disposición del público en los lugares que fije la Autoridad de Aplicación, para que puedan dirigirse los interesados.

Asimismo, en idéntico plazo que el establecido en el párrafo anterior, la Autoridad de Aplicación decidirá si corresponde su difusión por otros medios según las siguientes pautas, las que tienen carácter meramente enunciativo y podrán ser modificadas por la misma:

  • Proximidad a una zona urbana.

  • Alteración negativa de los recursos naturales, de la diversidad biológica y del ecosistema.

  • Afectación negativa de los servicios públicos.

  • Utilización de las fuentes de energía que puedan afectar el consumo de la población directa o indirectamente vinculada.

  • Modificación del patrimonio cultural, social o paisajístico de la zona afectada.

  • Asentamiento de comunidades humanas o alteraciones significativas de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos.

  • Localización próxima a poblaciones y áreas naturales protegidas susceptibles de ser afectadas negativamente, así como el valor ambiental del territorio en el que se pretende ejecutar el proyecto y/o actividad.

  • Alteración significativa, en términos de magnitud o duración del valor paisajístico o turístico de una zona.

  • Alteración de monumentos naturales, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico, y en general, todos los pertenecientes al Patrimonio Cultural de la Provincia.

  • Volumen y tipo de efluentes y/o residuos generados por la obra y/o actividad.

  • Tecnologías empleadas en el tratamiento de los efluentes y/o residuos.

En todos los casos se asegurará el acceso a la información y la consideración de las observaciones que formulen los interesados, previo a la emisión del Dictámen de Factibilidad Ambiental.

Los medios de difusión del EIA podrán ser, además del Boletín Oficial, las emisoras de radio locales de mayor audiencia, los diarios provinciales, las televisoras locales, la audiencia pública y cualquier otro que la Autoridad de Aplicación estime conveniente.

El o los municipios directamente involucrados, si los hubiere, serán especialmente notificados.”

ARTÍCULO 4º.- Sustitúyase el Artículo 23° del Decreto N° 5980-PMA- de fecha 24 de julio de 2006, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 23º.- Para el caso en que la Autoridad de Aplicación resuelva que la consulta del proyecto y/o actividad se realizará mediante el procedimiento de Audiencia Pública, la misma se regirá íntegramente por el procedimiento previsto en la Ley N° 5317, con el fin de poner a consideración de la comunidad interesada sobre el proyecto y/o actividad sometido a evaluación de impacto ambiental.

Para todos los casos en los que no se recurra a la difusión mediante el procedimiento de audiencia pública, los interesados podrán formular sus observaciones por escrito y conjuntamente con las pruebas que estimen pertinentes, en el plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la última publicación del proyecto y/o actividad sometido al EIA.”

ARTÍCULO 5º.- Sustitúyase el Artículo 26° del Decreto N° 5980-PMA- de fecha 24 de julio de 2006, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 26º.- La Autoridad de Aplicación, una vez finalizado el plazo para formular las observaciones por los interesados, analizará todos los antecedentes y dictaminará sobre la factibilidad ambiental del proyecto en los sucesivos treinta (30) días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo para realizar observaciones o de la finalización de la Audiencia Pública.”

ARTÍCULO 6º.- Previa Toma de Razón por Fiscalía de Estado, vuelva al Ministerio de Producción y Medio Ambiente. Dése al Boletín Oficial para su publicación. Pase a la Dirección Provincial de Políticas Ambientales y Recursos Naturales. Por Secretaría General de la Gobernación dése cuenta a la Legislatura de la Provincia y remítase copia al Tribunal de Cuentas de la Provincia. Cumplido, ARCHÍVESE.-

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