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Poder Ejecutivo Provincial
MEDIO AMBIENTE - IMPACTO
AMBIENTAL
Decreto (PEP) 9067/07. Medio Ambiente.
Impacto Ambiental. Modificaciones al Decreto Nº 5980-PMA-06,
Reglamentario de la Ley Nº 5063 General de Medio Ambiente.
EXPTE. N° 0646-58-D-07.-
D E C R E T O N° -PMA.-
SAN SALVADOR DE JUJUY
VISTO:
Las presentes actuaciones mediante las cuales
se gestiona la modificación del Decreto Nº 5980-PMA-06, Reglamentario
de la Ley Nº 5063 General de Medio Ambiente, y
CONSIDERANDO:
Que, por el mencionado Decreto se procede
aprobar el Cuerpo de Disposiciones Reglamentarias de la Ley General de
Medio Ambiente – Estudio de Impacto Ambiental;
Que, en el Artículo 2º - 3 er. Párrafo del
Decreto Nº 5980-PMA-06 se dispone que para la ejecución de obras y/o
actividades públicas y/o privadas a realizarse dentro del territorio
provincial, y susceptibles de producir efectos o alteraciones sobre el
medio ambiente, deberán realizarse estudios previos de impacto
ambiental, que serán sometidos al procedimiento de evaluación de impacto
ambiental por la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 5063, conforme lo
establecido en los Artículos 41º al 50º de esa Ley, y del Decreto
Reglamentario;
Que, en su Artículo 5º dice que previo a
cualquier otro trámite, los responsables de los proyectos de obras o
actividades incluidos en los Anexos I y II, deberán presentar ante la
autoridad de aplicación la “Solicitud de Factibilidad Ambiental”
abonando el arancel mínimo que ésta fije en concepto de tasa retributiva
de servicios ambientales....” entre otras disposiciones;
Que, asimismo, en el Artículo 22º se
establece, entre otras expresiones que “la Autoridad de Aplicación
deberá expedirse en un plazo específico luego de realizado el estudio
del impacto ambiental, como así también la realización de una
convocatoria a Audiencia Pública previa a la emisión del Dictámen de
Factibilidad Ambiental...”;
Que, el Artículo 23º reza que “...dentro de
los cinco (5) días hábiles de convocada la Audiencia Pública, el
responsable del proyecto deberá publicar, a su cargo, por lo menos
durante tres (3) días en un diario de difusión provincial y en el
Boletín Oficial de la Provincia una declaración que contenga la
descripción sucinta de las características principales del proyecto y la
fecha, hora y lugar donde se realizará la Audiencia Pública prevista en
el Artículo 22º. En dicha publicación se deberá indicar que el Estudio
Previo de Impacto Ambiental se encuentra a disposición del público en
los lugares que fije la Autoridad de Aplicación, para que puedan
dirigirse los interesados”;
Que, en su Artículo 26º se establece que
“la Autoridad de Aplicación, una vez emitidos los informes técnicos del
Artículo 7º, escuchados el/los municipio/s interesado/s, y realizada la
Audiencia Pública, analizará todos los antecedentes y dictaminará sobre
la Factibilidad Ambiental del proyecto en los sucesivos treinta (30)
días a partir del día que tuvo lugar la Audiencia Pública”;
Que, existen obras o actividades que
obligatoriamente deben someterse al Estudio de Impacto Ambiental (EIA)
según lo establece la Reglamentación, pero que, en algunos casos las
mismas pueden quedar exceptuadas (Artículo 42º de la Ley Nº 5063 y 6to.
Párrafo del Artículo 5º del Decreto Nº 5980-PMA-06);
Que, las Leyes Nº 25675 (Artículos 19°, 20° y
21°) y Nº 5063 (Artículos 42°, 43° y 45°) contemplan la cuestión bajo
análisis;
Que, la Ley General de Medio Ambiente
Provincial establece que el EIA no debe realizarse sobre todas las obras
o actividades que alteren el entorno, sino que corresponde en aquellos
casos en que se pueda producir deterioro ambiental (Artículo 42° de la
Ley N° 5063);
Que, para el caso en que corresponda la
realización del EIA en la obra o actividad la Reglamentación debe prever
la difusión del mismo para su consulta y observación por los interesados
(Artículo 45° de la Ley N° 5063);
Que, según el Artículo 20° de la Ley N°
25675 los procedimientos de consulta o de Audiencia Pública se prevén
para los supuestos de efectos negativos y significativos para el
entorno;
Que, los Artículos 19° y ss. de la Ley N°
25675 y 45° de la Ley N° 5063, establecen que toda obra o actividad que
implique la elaboración de un EIA deberá difundir el mismo, pero no
necesariamente en una Audiencia Pública, sino por los medios que la
Autoridad de Aplicación estime pertinentes;
Que, por lo expuesto, es fundamental proceder
a modificar los Artículos mencionados precedentemente, debiendo dejar
aclarado el criterio que debe seguir la Autoridad de Aplicación para
decidir cuales proyectos de obras o actividades deben cumplir con todo
el procedimiento del Estudio de Impacto Ambiental (EIA), y las
excepciones al mismo, teniendo en cuenta criterios técnicos debidamente
fundados;
Que, la Autoridad de Aplicación fijará los
parámetros según los cuales será necesario convocar a Audiencia Pública
para la consulta de los proyectos;
Que, es preciso aclarar que el razonamiento
seguido en los párrafos que anteceden es válido también para el caso de
modificación de obras o actividades que hayan sido objeto de un EIA;
Que, en consecuencia, resulta necesario
modificar los Artículos 2º, 5º, 22º, 23º y 26º del Instrumento Legal
involucrado, a fin de un mejor desenvolvimiento y expedición de la
administración en materia de Evaluación del Impacto Ambiental evitando
así la burocratización en la aplicación de la Ley General de Medio
Ambiente;
Por ello,
ARTÍCULO 1º.- Modifícase el Tercer Párrafo
del Artículo 2° del Decreto N° 5980-PMA de fecha 24 de julio de 2006, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 2º.- Entiéndase por Evaluación del
Impacto Ambiental (EIA) al procedimiento técnico-administrativo al que
se refiere el Artículo 41° de la Ley N° 5063 General de Medio Ambiente,
procedimiento destinado a identificar, interpretar, prevenir, evitar o
disminuir las consecuencias o efectos que tengan, sobre los elementos
que integran al ambiente natural y humano, los proyectos de obras o
actividades públicas o privadas.
Se entiende por Impacto Ambiental a cualquier
cambio neto, positivo o negativo, que se provoca sobre el ambiente como
consecuencia, directa o indirecta, de acciones antrópicas que puedan
producir alteraciones susceptibles de afectar la salud y la calidad de
vida, la capacidad productiva de los recursos naturales y los procesos
ecológicos esenciales.
Para la ejecución de obras y/o actividades
públicas o privadas a realizarse dentro del territorio provincial
susceptibles de producir efectos negativos y alteraciones significativas
sobre el ambiente, la Autoridad de Aplicación ordenará la realización de
estudios previos de impacto ambiental según el procedimiento previsto en
el Artículo 5° . En el caso en que sea necesaria la realización del EIA
se seguirá el procedimiento previsto en la Ley Nº 5063 y en el presente
Decreto Reglamentario.
Quedan expresamente comprendidos los
proyectos o acciones que desarrollen el Estado Nacional, Provincial y
Municipal.”
ARTÍCULO 2º.- Modifícase el Artículo 5° del
Decreto N° 5980-PMA- de fecha 24 de julio de 2006, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5º.- Previamente a cualquier otro
trámite, los responsables de los proyectos de obras o actividades
incluidos en los Anexos I y II deberán presentar ante la Autoridad de
Aplicación una Solicitud de Factibilidad Ambiental.
La Solicitud de Factibilidad Ambiental deberá
contener los requisitos que prevea la Autoridad de Aplicación a través
del dictado de la resolución pertinente. La Autoridad de Aplicación
podrá requerir la cantidad de copias que resulten necesarias.
La Solicitud de Factibilidad Ambiental tiene
carácter de Declaración Jurada y debe estar firmada por los responsables
legales y técnicos del proyecto.
Recibida la Solicitud de Factibilidad
Ambiental, la Autoridad de Aplicación deberá expedirse dentro del plazo
de diez (10) días hábiles contados a partir de la recepción de la misma,
emitiendo un acto administrativo por medio del cual: a) Disponga la
inclusión del proyecto y/o actividad en el procedimiento de evaluación
de impacto ambiental previsto en éste Decreto o su recalificación; o b)
Exceptúe al proyecto y/o actividad del procedimiento de Evaluación de
Impacto Ambiental y emita una declaración de ausencia de impacto
ambiental significativo; en este caso la decisión administrativa deberá
ser publicada en el Boletín Oficial.
En el caso en que la Autoridad de Aplicación
disponga la inclusión del proyecto y/o actividad en el procedimiento de
evaluación de impacto ambiental, determinará en la misma resolución y
según lo previsto en los Anexos I y II de éste Decreto, la realización
del estudio de impacto ambiental detallado o simplificado por parte del
responsable del proyecto de las obras o actividades.
Para la evaluación de la Solicitud de
Factibilidad Ambiental y con carácter previo a expedirse según el
párrafo precedente, la Autoridad de Aplicación podrá, en los casos en
que lo estime necesario, solicitar informes técnicos a otros organismos
dependientes de la Administración Pública Provincial según lo previsto
en el Artículo 7°. Una vez recibidos los informes correspondientes o
vencido el plazo del mencionado Artículo 7° deberá pronunciarse en el
plazo de diez (10) días hábiles.
Previo a todo trámite el proponente deberá
pagar el arancel mínimo de la tasa retributiva correspondiente. El
Estado Provincial estará exento del pago de la mencionada tasa,
únicamente cuando presente proyectos a ejecutar directamente por entes
públicos provinciales.
En todos los casos, los Estudios de Impacto
Ambiental deberán ser elaborados conforme a los requisitos exigidos por
el Artículo 19° de éste Decreto.”
ARTÍCULO 3º.- Modifícase el Artículo 22° del
Decreto N° 5980-PMA- de fecha 24 de julio de 2007, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 22º.- Dentro de los diez (10) días
hábiles de presentado el estudio de impacto ambiental de un proyecto y/o
sus ampliaciones el responsable del mismo deberá publicar a su cargo en
el Boletín Oficial de la Provincia – durante tres (3) veces en cinco (5)
días - una declaración que contenga la descripción sucinta de las
características principales del proyecto y/o actividad. En dicha
publicación se deberá indicar que el estudio previo de impacto ambiental
se encuentra a disposición del público en los lugares que fije la
Autoridad de Aplicación, para que puedan dirigirse los interesados.
Asimismo, en idéntico plazo que el
establecido en el párrafo anterior, la Autoridad de Aplicación decidirá
si corresponde su difusión por otros medios según las siguientes pautas,
las que tienen carácter meramente enunciativo y podrán ser modificadas
por la misma:
-
Proximidad a una zona urbana.
-
Alteración negativa de los recursos
naturales, de la diversidad biológica y del ecosistema.
-
Afectación negativa de los servicios
públicos.
-
Utilización de las fuentes de energía que
puedan afectar el consumo de la población directa o indirectamente
vinculada.
-
Modificación del patrimonio cultural,
social o paisajístico de la zona afectada.
-
Asentamiento de comunidades humanas o
alteraciones significativas de los sistemas de vida y costumbres de
grupos humanos.
-
Localización próxima a poblaciones y
áreas naturales protegidas susceptibles de ser afectadas
negativamente, así como el valor ambiental del territorio en el que
se pretende ejecutar el proyecto y/o actividad.
-
Alteración significativa, en términos de
magnitud o duración del valor paisajístico o turístico de una zona.
-
Alteración de monumentos naturales,
sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico, y en
general, todos los pertenecientes al Patrimonio Cultural de la
Provincia.
-
Volumen y tipo de efluentes y/o residuos
generados por la obra y/o actividad.
-
Tecnologías empleadas en el tratamiento
de los efluentes y/o residuos.
En todos los casos se asegurará el acceso a
la información y la consideración de las observaciones que formulen los
interesados, previo a la emisión del Dictámen de Factibilidad Ambiental.
Los medios de difusión del EIA podrán ser,
además del Boletín Oficial, las emisoras de radio locales de mayor
audiencia, los diarios provinciales, las televisoras locales, la
audiencia pública y cualquier otro que la Autoridad de Aplicación estime
conveniente.
El o los municipios directamente
involucrados, si los hubiere, serán especialmente notificados.”
ARTÍCULO 4º.- Sustitúyase el Artículo 23° del
Decreto N° 5980-PMA- de fecha 24 de julio de 2006, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 23º.- Para el caso en que la
Autoridad de Aplicación resuelva que la consulta del proyecto y/o
actividad se realizará mediante el procedimiento de Audiencia Pública,
la misma se regirá íntegramente por el procedimiento previsto en la Ley
N° 5317, con el fin de poner a consideración de la comunidad interesada
sobre el proyecto y/o actividad sometido a evaluación de impacto
ambiental.
Para todos los casos en los que no se recurra
a la difusión mediante el procedimiento de audiencia pública, los
interesados podrán formular sus observaciones por escrito y
conjuntamente con las pruebas que estimen pertinentes, en el plazo de
diez (10) días hábiles contados a partir de la última publicación del
proyecto y/o actividad sometido al EIA.”
ARTÍCULO 5º.- Sustitúyase el Artículo 26° del
Decreto N° 5980-PMA- de fecha 24 de julio de 2006, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 26º.- La Autoridad de Aplicación,
una vez finalizado el plazo para formular las observaciones por los
interesados, analizará todos los antecedentes y dictaminará sobre la
factibilidad ambiental del proyecto en los sucesivos treinta (30) días
hábiles contados a partir del vencimiento del plazo para realizar
observaciones o de la finalización de la Audiencia Pública.”
ARTÍCULO 6º.- Previa Toma de Razón por
Fiscalía de Estado, vuelva al Ministerio de Producción y Medio Ambiente.
Dése al Boletín Oficial para su publicación. Pase a la Dirección
Provincial de Políticas Ambientales y Recursos Naturales. Por Secretaría
General de la Gobernación dése cuenta a la Legislatura de la Provincia y
remítase copia al Tribunal de Cuentas de la Provincia. Cumplido,
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