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Poder Ejecutivo Nacional
RIESGOS DEL TRABAJO - NUEVA TABLA DE EVALUACIÓN DE
INCAPACIDADES LABORALES
Decreto (PEN) 549/25. Del 5/8/2025. B.O.: 6/8/2025. Riesgos del Trabajo.
Aprueba una Nueva Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales. Establece
criterios de evaluación para afecciones. Metodologías para la valoración del
daño de secuelas concurrentes y preexistentes. Modifica el decreto 659/96
PEN.
Ciudad de Buenos Aires, 05/08/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-118578333-APN-DGD#MT, las Leyes Nros. 24.557
y sus modificaciones, 26.773 y sus modificaciones, 27.348 y 27.742, los
Decretos Nros. 658 y 659, ambos del 24 de junio de 1996 y sus respectivos
modificatorios, la Resolución del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO N° 718 del 15
de noviembre de 2024 y el Acta N° 75 del COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE DE LA
LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO (CCP), de fecha 3 de diciembre de 2024, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 1°, apartado 2, inciso b) de la Ley sobre Riesgos del
Trabajo N° 24.557 y sus modificaciones se reconoce como uno de los objetivos
del sistema el reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de
enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador
damnificado.
Que el Título I de la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo
N° 27.348 determinó que las actuaciones de las Comisiones Médicas
Jurisdiccionales constituyen la instancia administrativa previa, de carácter
obligatorio y excluyente de cualquier otra intervención, para que el
trabajador afectado, contando con el patrocinio letrado que garantice el
debido proceso legal, solicite u homologue la determinación del carácter
profesional de su enfermedad o contingencia y grado de incapacidad y las
correspondientes prestaciones dinerarias, reservado a las Provincias que
hubieran adherido en los términos del artículo 4° de dicha ley.
Que el artículo 8°, apartado 3 de la citada Ley N° 24.557 y sus
modificaciones dispuso que el grado de Incapacidad Laboral Permanente será
determinado por las Comisiones Médicas, sobre la base de la TABLA DE
EVALUACIÓN DE LAS INCAPACIDADES LABORALES, que elaborará el PODER EJECUTIVO
NACIONAL y ponderará, entre otros factores, la edad del trabajador, el tipo
de actividad y las posibilidades de reubicación laboral.
Que mediante el Decreto Nº 659/96 y su modificatorio se aprobó la TABLA DE
EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES LABORABLES, prevista por la Ley sobre Riesgos
del Trabajo.
Que la Tabla mencionada en el considerando precedente o “Baremo Laboral”
tiene como objetivo fundamental garantizar la objetividad y precisión en la
valoración del daño sufrido por el trabajador, con contemplación del
deterioro físico y psíquico con un criterio uniforme y racional para el
resarcimiento de las secuelas incapacitantes de carácter permanente,
basándose en criterios médicos, científicos y técnicos.
Que con la finalidad de evitar discrecionalidades, el artículo 9° del
Régimen de Ordenamiento de la Reparación de los Daños Derivados de los
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Ley N° 26.773 y sus
modificaciones impuso a los organismos administrativos y a los tribunales
competentes el deber de ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos
al LISTADO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES previsto como Anexo I del Decreto
N° 658/96 y a la TABLA DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES LABORALES, aprobada
por el Decreto N° 659/96 y sus respectivos modificatorios.
Que mediante el artículo 2° de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la
Libertad de los Argentinos N° 27.742 se establecen las bases de las
delegaciones legislativas dispuestas por dicha norma, entre ellas mejorar el
funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente,
ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común.
Que, en ese contexto, resulta de fundamental importancia poner en marcha un
proceso de mejora de la calidad regulatoria y reglamentaria en materia de
determinación de incapacidades laborales que profundice en el cumplimiento
de las finalidades y objetivos específicos concernientes al Sistema de
Riesgos del Trabajo.
Que, al respecto, en atención al tiempo transcurrido desde su aprobación
mediante el Decreto N° 659/96 y su modificatorio se estima conveniente
adecuar el instrumento de valoración del daño con que cuenta el Sistema, de
manera acorde con los avances en materia tecnológica en el ámbito del
trabajo y los progresos científicos y médicos en las técnicas de diagnóstico
y evaluación, lo que permitirá mayor precisión y agilidad en la
determinación de las incapacidades laborales.
Que, asimismo, es pertinente señalar que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN (CSJN) ha sostenido en diversos pronunciamientos que las
incapacidades deben ser determinadas por la autoridad administrativa o
judicial a la que le corresponda intervenir con arreglo a una misma tabla de
evaluación, ello, con el declarado propósito de garantizar la igualdad de
trato a los damnificados, aplicando criterios de evaluación uniformes
previamente establecidos y no con arreglo a pautas discrecionales, tendiendo
a evitar así las disputas litigiosas y, consecuentemente, a conferir al
sistema de prestaciones reparadoras la “automaticidad” pretendida (cfr.
Fallos 342:2056; 344:1906).
Que, específicamente, el citado Alto Tribunal en los fallos mencionados
también estableció que se incurre en un inequívoco apartamiento de las
normas legales cuando un caso, en el marco de la Ley N° 24.557, se resuelve
sin aplicar el Baremo del Decreto N° 659/96, cuya obligatoriedad surge del
artículo 8°, apartado 3 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y es
expresamente ratificado por el artículo 9° de la Ley N° 26.773.
Que, en igual sentido, se ha pronunciado el Máximo Tribunal sosteniendo la
plena vigencia y legitimidad del procedimiento seguido ante las Comisiones
Médicas (cfr. Fallos: 344:2307 y “Behrens, Roberto Oscar c/ Asociart ART
S.A. s/ accidente - ley especial” - 5/11/2024).
Que mediante el artículo 40 de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones se creó
el COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO, órgano
tripartito de participación, integrado por representantes del sector
trabajador, empleador y del Gobierno Nacional, cuyos dictámenes en lo
atinente a las TABLAS DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES LABORALES son de
carácter vinculante.
Que, en atención a ello, mediante la Resolución del MINISTERIO DE CAPITAL
HUMANO N° 718/24 se convocó al COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE DE LA LEY DE
RIESGOS DEL TRABAJO, órgano que, tras tomar intervención en el ámbito de su
competencia, aprobó por unanimidad la actualización de la TABLA DE
EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES LABORALES, conforme fuera asentado en el Acta
del citado Comité N° 75 de fecha 3 de diciembre de 2024.
Que, siendo el objetivo de la implementación de la TABLA DE EVALUACIÓN DE
INCAPACIDADES LABORALES garantizar el trato igualitario de los sujetos
tutelados del sistema, conforme lo establecido en el artículo 9° de la Ley
N° 26.773 y sus modificaciones, se estima pertinente llamar a las
jurisdicciones locales a instar la aplicación de esta tabla por parte de los
PERITOS MÉDICOS OFICIALES y los CUERPOS MÉDICOS FORENSES con competencia en
sus respectivas jurisdicciones y que a tal efecto se creen o integren.
Que, en tal contexto, se invitará a las Provincias a adoptar las medidas
necesarias para convocar a la creación y/o integración de los CUERPOS
MÉDICOS FORENSES, de acuerdo con los términos del artículo 2° de la Ley N°
27.348, debiendo para ello habilitar los mecanismos de inscripción de
profesionales médicos de conformidad con lo dispuesto en la citada ley.
Que se considera que la intervención de los Cuerpos de Peritos Médicos
especializados en la determinación del carácter de las contingencias y la
valoración del daño en los infortunios laborales, ya sea a pedido de oficio
o de parte, constituye una mejora sustancial en la tramitación de las causas
judiciales.
Que, como fundamento de ello, cabe señalar que estos cuerpos especializados
garantizarán que las incapacidades laborales sean evaluadas por expertos en
la materia, con formación específica en riesgos del trabajo, lo que
permitirá emitir y/o dirimir pericias mediante estándares técnicos de
calidad/alto rigor lógico.
Que, asimismo, se aporta a la imparcialidad de los dictámenes, en la medida
en que el resultado de la labor de los peritos no incide en el cobro de su
retribución, al no estar vinculada esta con el monto del pleito, lo que
puede resentir la objetividad.
Que también los Cuerpos Periciales especializados permiten alcanzar la
homogeneidad nacional en la valoración del daño psicofísico, aplicando el
“Baremo Laboral” señalado en la Ley N° 26.773 y sus modificaciones, evitando
que al intervenir peritos que tienen diversos y múltiples criterios de
valoración se genere una discrecionalidad arbitraria y esa dispersión de
criterios produzca una asimetría entre los damnificados, que es refractaria
con los principios de razonabilidad, igualdad y de ecuanimidad.
Que, en definitiva, los Cuerpos Periciales especializados permiten disponer
de dictámenes rápidos, de alta calidad científica y a costos razonables.
Que atendiendo el temperamento expuesto por el COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE
DE LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO (CCP), en el Acta N° 75 de fecha 3 de
diciembre de 2024, corresponde sustituir el Anexo I del Decreto N° 659/96 y
su modificatorio por el ANEXO “TABLA DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES
LABORALES” que impondrá la adecuación de los sistemas operativos aplicables
y capacitaciones que determinan la necesidad de establecer de manera
excepcional y extraordinaria la entrada en vigencia del presente decreto una
vez transcurridos CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde su publicación en
el BOLETÍN OFICIAL.
Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la
intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 8º,
apartado 3 de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el ANEXO I del Decreto Nº 659 del 24 de junio de
1996 y su modificatorio por el ANEXO “TABLA DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES
LABORALES” (IF-2025-19864352-APN-SRT#MCH) que forma parte integrante de la
presente medida, con vigencia conforme a lo previsto en el artículo 3º del
presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
(S.R.T.), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, a
dictar las normas complementarias y aclaratorias que sean necesarias para la
implementación del presente decreto y para la ejecución de planes de
difusión y programas de formación para los profesionales de la salud
integrantes de los CUERPOS MÉDICOS FORENSES y PERITOS MÉDICOS OFICIALES.
ARTÍCULO 3°.- La “TABLA DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES LABORALES”,
sustituida por el artículo 1° del presente decreto, entrará en vigencia a
los CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados desde su publicación en el
BOLETÍN OFICIAL, y a partir de esa fecha resultará de aplicación a toda
valoración o determinación de incapacidad laboral que no haya sido aún
dictada, independientemente de la instancia administrativa o judicial en la
que se encuentre.
ARTÍCULO 4°.- Invítase a las jurisdicciones locales a efectuar la
convocatoria prevista en el artículo 2° de la Ley N° 27.348 para que se
integren los CUERPOS MÉDICOS FORENSES que intervendrán en las controversias
judiciales que se susciten en el marco de la Ley N° 24.557 y sus
modificaciones, debiendo para ello habilitar los mecanismos de inscripción
de profesionales médicos de conformidad con lo dispuesto en la citada ley.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO (texto original formato PDF) -
Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales
ÍNDICE TEMÁTICO
GENERALIDADES
FACTORES DE PONDERACIÓN
METODOLOGÍA PARA LA VALORACIÓN DEL DAÑO DE SECUELAS CONCURRENTES
METODOLOGÍA PARA LA EVALUACIÓN DE UN APARATO O ZONA ANATÓMICA QUE PRESENTE
UNA
INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE PREEXISTENTE
PIEL
OSTEOARTICULAR
CABEZA Y ROSTRO
OFTALMOLOGÍA
OTORRINOLARINGOLOGÍA
SISTEMA RESPIRATORIO
SISTEMA CARDIOVASCULAR
SISTEMA DIGESTIVO
SISTEMA NEFRO-UROLÓGICO
APARATO GENITAL MASCULINO
APARATO GENITAL FEMENINO
SISTEMA HEMATOPOYÉTICO
SISTEMA NERVIOSO
PSIQUIATRÍA
INFECTOLOGÍA
ONCOLOGÍA
TOXICOLOGÍA |