|
Superintendencia de Riesgos del Trabajo
RIESGOS DEL TRABAJO –
ACUERDOS POR INCAPACIDAD LABORAL
PERMANENTE PARCIAL DEFINITIVA
Resolución (SRT) 20/21. Del 14/4/2021. B.O.: 15/4/2021.
Riesgos del Trabajo. Acuerdos por incapacidad laboral permanente parcial
definitiva y prestaciones dinerarias. Jurisdicciones adheridas a las
disposiciones del Título de la Ley N° 27.348.
Protocolo para la celebración de Audiencia Médicas en forma virtual ante las
Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central.
Ciudad de Buenos Aires, 14/04/2021
VISTO el Expediente EX-2021-30921946-APN-SAT#SRT, las Leyes
N° 24.241, N° 24.557, N° 26.425, N° 26.773, N° 27.348, N° 27.541, los
Decretos de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 260 de fecha 12 de marzo de
2020, N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, Nº 367 de fecha
13 de abril de 2020, N° 167 de fecha 11 de marzo de 2021, los Decretos
Nº 1.883 de fecha 26 de octubre de 1994, N° 659 de fecha 24 de junio de
1996, Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, Nº 2.104 y Nº 2.105 ambos de
fecha 04 de diciembre de 2008, N° 49 de fecha 14 de enero de 2014, la
Resolución del MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA NACIÓN (M.E.) N° 108 de fecha
15 de marzo de 2020, las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) N° 207 de fecha 16 de marzo de 2020 y
N° 296 de fecha 02 de abril de 2020, las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA
DE RIESGOS DE TRABAJO (S.R.T.) N° 1.378 de fecha 21 de septiembre de 2007,
N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017,
N° 886 de fecha 22 de septiembre de 2017, Nº 38 de fecha 09 de mayo de 2018,
N° 19 de fecha 7 de noviembre de 2018, N° 33 de fecha 27 de diciembre de
2018, N° 48 de fecha 25 de junio de 2019, Nº 44 de fecha 15 de mayo de
2020, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.)
N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, se amplió en el país la emergencia
pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, por el plazo de
UN (1) año, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DE LA SALUD (O.M.S.) en relación con el Coronavirus COVID-19.
Que en el marco de dicha emergencia sanitaria y con el fin
de proteger la salud pública, mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.)
Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus prórrogas, se estableció para
todas las personas que habitan en el Territorio Nacional o se encuentren en
él en forma temporaria, la medida de “Aislamiento Social, Preventivo y
Obligatorio” avanzando hacia un principio de “Distanciamiento Social,
Preventivo y Obligatorio”, en donde no se verifique la “transmisión
comunitaria” del virus SARS-CoV-2 y se cumpla con los parámetros
epidemiológicos y sanitarios establecidos en la norma.
Que las Resoluciones del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACIÓN (M.T.E. Y S.S.) N° 207 de fecha 16 de marzo de
2020 y N° 296 de fecha 02 de abril de 2020, suspendieron el deber de
asistencia al lugar de trabajo de todos los trabajadores y trabajadoras
incluidos en los grupos de riesgo por la autoridad sanitaria nacional y de
quienes se encuentren a cargo del cuidado de niños, niñas o adolecentes
mientras dure la suspensión de clases en las escuelas establecida por
Resolución del MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA NACIÓN (M.E.) N° 108 de fecha
15 de marzo de 2020.
Que el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) Nº 367 de
fecha 13 de abril de 2020 establece que la enfermedad COVID-19 producida por
el coronavirus SARS-CoV-2 se considerará presuntivamente una enfermedad de
carácter profesional -no listada-, respecto de los trabajadores y las
trabajadoras dependientes excluidos, mediante dispensa legal, del
cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio ordenado por
el Decreto Nº 297/20 y sus normas complementarias, lo que impactó en la
carga de trabajo en las Comisiones Médicas.
Que, por el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) N° 167
de fecha 11 de marzo de 2021, se prorrogó la emergencia sanitaria dispuesta
por la Ley N° 27.541 y ampliada por el D.N.U. N° 260/20, hasta el 31 de
diciembre de 2021.
Que el artículo 21, apartado 1, inciso a) de la Ley
N° 24.557 y el artículo 1° de la Ley N° 27.348 establecen que las Comisiones
Médicas constituirán la instancia administrativa previa, de carácter
obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador
afectado y la trabajadora afectada, contando con el debido patrocinio
letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad
o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes
prestaciones dinerarias previstas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo, como
así también el contenido y alcances de las prestaciones en especie.
Que en ese marco, y como consecuencia de la emergencia
sanitaria, se ha restringido severamente la disponibilidad de desempeño
laboral efectivos de gran parte del personal de las Comisiones Médicas, a lo
que deben sumarse las limitaciones operativas que genera la falta de
presencialidad de su personal así como las demoras derivadas por la
ineludible implementación de protocolos sanitarios en el trabajo, mientras,
en paralelo, se presenta un flujo constante y creciente en la demanda de
intervención de las citadas comisiones.
Que, la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos, mediante
Dictamen Jurídico IF-2020-36154601-APN-GAJYN#SRT opinó en relación a la
situación que genera la emergencia sanitaria en las Comisiones
Médicas:”(...) Esta situación de fuerza mayor o equivalente, que en
definitiva se traduce en una restricción a las posibilidades materiales de
cumplimiento, torna necesario interpretar las normas de acuerdo al marco
fáctico existente y considerando el orden jurídico en su armónica
integralidad. (…)”.
Que la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas ha
expuesto en el Informe Técnico que corre por IF-2021-31596996-APN-GACM#SRT,
donde puede advertirse que, por las causas anteriormente descriptas, hay un
desborde operativo por el cual se generan demoras en la tramitación de
expedientes en las Comisiones Médicas, que conspiran contra el derecho de
los trabajadores y las trabajadoras a recibir una propuesta de solución que
sea razonable y esté dentro los parámetros de inmediatez prestacional, lo
que constituye uno de los principios básicos del Sistema de Riesgos del
Trabajo.
Que la referida inmediatez prestacional no constituye una
mera cuestión formal dado que la temporalidad en el otorgamiento de las
prestaciones comprende el concepto de integridad de éstas, pues para
cumplirse a cabalidad su respectivo otorgamiento debe ser en tiempo
oportuno.
Que, como reiteradamente ha sostenido la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN (C.S.J.N.), la garantía constitucional de la defensa
en juicio incluye también el derecho a obtener un pronunciamiento rápido
dentro de un plazo razonable (Fallos: 287:248; 289:181; 300:1102; 305:913;
315:2173).
Que el marco de emergencia administrativa descripto torna
necesario adoptar acciones y políticas excepcionales para el adecuado
resguardo de los intereses públicos en juego, toda vez que acontecimientos
extraordinarios justifican remedios extraordinarios (Fallos: 238:76;
318:1887; 323:1566).
Que, en ese marco, incumbe a esta SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), como Organismo competente, la imperiosa
necesidad de dictar e implementar medidas tendientes a paliar las
consecuencias nocivas de la mencionada situación en el ámbito del Sistema de
Riesgos de Trabajo, y en particular, en relación a los procedimientos en que
intervienen las mentadas Comisiones Médicas, siendo que constituyen uno de
los accesos principales a las prestaciones sistémicas.
Que teniendo en cuenta lo expuesto corresponde que los
procedimientos que se establezcan ante las Comisiones Médicas para la
materialización de la reparación prestacional deben cumplir, en la mayor
medida de lo posible, con las pautas de celeridad, economía, sencillez y
eficacia, en armonía con la garantía constitucional de debido proceso.
Que las decisiones generales adoptadas como respuesta ante
la pandemia imperante, de incuestionable valor sanitario, afectaron el
normal funcionamiento de la instancia administrativa, generando también
dificultades para llevar adelante las audiencias médicas presenciales, en
función de los procedimientos reglamentados por las normas vigentes.
Que las medidas de simplificación de trámites que se
propician no afectarán la asignación de los recursos disponibles sobre
cuestiones relativas al otorgamiento íntegro y oportuno de las prestaciones
en especie, ni a la estimación de incapacidad laboral con arreglo a la
aplicación de la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales, según lo
determinado por el Decreto Nº 659 de fecha 24 de junio de 1996 y Decreto
Nº 49 de fecha 14 de enero de 2014.
Que teniendo en cuenta lo expuesto, resulta necesario
adoptar medidas tendientes a incentivar, simplificar y agilizar la
homologación de los acuerdos celebrados entre partes de manera
complementaria al procedimiento dispuesto en el Punto II del Capítulo II de
la Resolución S.R.T. Nº 298 de fecha 23 de febrero de 2017, facilitando así
la gestión íntegramente digital de las referidas actuaciones administrativas
en consonancia con los esquemas de prestación de servicios preponderantes en
la actualidad.
Que, ante una falta de diligencia en la constitución del
patrocinio letrado necesario o en el cumplimiento de las requisitorias
inherentes al ofrecimiento de acuerdo, la parte trabajadora deberá instar la
intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional, eximiéndose a la
aseguradora de la carga de iniciar, de forma tal de facilitar la
configuración de los requisitos de admisibilidad a su cargo y evitar
dilaciones innecesarias en la tramitación para la determinación de la
incapacidad laboral.
Que la audiencia médica es la oportunidad procesal donde se
produce y evalúa la prueba médica, pudiendo consistir esta última en
estudios presentados por las partes, en la evaluación física del damnificado
y/o en la determinación de la necesidad de producir nuevos estudios.
Que ello conduce a interpretar que la actuación médica puede
asumir diversas formas, todas ellas tendientes a garantizar los derechos de
las partes y siempre teniendo en vista la tutela de la salud laboral del
trabajador y la trabajadora, y su restablecimiento a su estado anterior a la
contingencia, en la medida de lo posible.
Que la jurisprudencia ha dicho que, en nuestro sistema, no
hay estructuras sacramentales para los reclamos efectuados por vía
administrativa (Fallos 315:2762) y admite el principio de formalismo
moderado. Este principio se concibe siempre a favor del administrado para
que superando los inconvenientes formales que se presenten pueda lograr el
dictado de un acto que decida las cuestiones planteadas ante la
administración. (Cámara Nac. Cont. Adm. Fed. Sala 2da. 10/6/1993, “GUALDONI
Jorge L., c/E.N.”).
Que en cuanto a las medidas que se adopten en estado de
emergencia la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (C.S.J.N.) ha dicho que
deben ser legales, ajustadas a los objetivos definidos conforme a criterios
científicos, razonables, estrictamente necesarias y proporcionales. (Fallos
325:28).
Que las medidas que se establecen en la presente resolución
-en las actuales circunstancias- resultan imprescindibles, razonables y
proporcionadas para resguardar los intereses públicos en juego, en armonía
con el principio de tutela administrativa efectiva.
Que disponer la simplificación de trámites no obsta a que se
arribe a evaluaciones médicas que cuenten con razonable rigor científico y,
aun así, en el caso de que la propuesta administrativa de solución no
satisfaga a alguna de las partes, queda incólume el derecho de optar por el
acceso a la instancia judicial competente.
Que las acciones promovidas en este acto tienen en miras
garantizar los principios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad en
el otorgamiento de las prestaciones previstas en la ley, derechos de
titularidad de los trabajadores damnificados afectados por la emergencia
sanitaria.
Que, asimismo, “el alcance de la competencia de un órgano o
ente estatal se debe determinar sobre la base de los siguientes elementos: -
en primer lugar - del texto expreso de la norma que la regule; - en segundo
- del contenido razonablemente implícito inferible del texto expreso de las
normas involucradas y – en tercer lugar - de los poderes inherentes
derivados de la naturaleza o esencia del órgano, interpretados a la luz del
principio de especialidad” (Julio C. COMADIRA, El Acto Administrativo,
Editorial LA LEY, Buenos Aires 2004, Pág. 27).
Que, en ese orden de ideas, en cuanto al principio de
especialidad, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN (P.T.N.) ha afirmado
que el aspecto que define la aptitud para obrar de un ente jurídico es la
relación del acto con los fines para los que fue creado (Dictámenes 154:196,
Pto IV: 164:165, Pto. III 4), a lo que añadió “…En el campo de las personas
morales, la capacidad o competencia se delimita de acuerdo con la llamada
“regla de la especialidad”, es decir, que les está permitido hacer lo no
prohibido dentro de los fines de la institución” (Dictámenes 191:105, Pto.
II 2).
Que, en la intención de extremar su eficacia, la norma que
se aprueba también establece las consecuencias que implican el
incumplimiento de las obligaciones impuestas a las ASEGURADORAS DE RIEGOS
DEL TRABAJO (A.R.T.) y los EMPLEADORES AUTOASEGURADORES (E.A.) en su calidad
de gestoras de la Seguridad Social.
Que, en cuanto a los procedimientos en trámite, cabe
señalar, que pueden ser alcanzados por la norma proyectada, la cual será de
aplicación inmediata, siempre que ello no importe afectar la validez de los
actos procesales cumplidos y que han quedado firmes bajo la vigencia de las
normas anteriores, pues tales actos se hayan amparados por el principio de
preclusión, al que prestan respaldo, en nuestro ordenamiento jurídico, las
garantías constitucionales de la propiedad y defensa en juicio.
Que el citado principio es aplicable tanto a las normas
referentes a la jurisdicción y competencia de los órganos judiciales, cuanto
a las normas reguladoras de los procedimientos y de los actos procesales,
conforme Fallos C.S.J.N. Tº 215 p. 467, Tº 220 p. 30, entre otros.
Que, asimismo, el artículo 7° del Código Civil y Comercial
de la Nación dispone que, a partir de su entrada en vigencia, las leyes se
aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes.
Que sin perjuicio de ello, corresponde diferir la entrada en
vigencia de la presente medida con la finalidad de brindar un plazo
razonable para que las A.R.T. y los E.A. instrumenten las modificaciones
necesarias en sus procesos internos alcanzados relativos a la gestión
prestacional a su cargo.
Que la Gerencia de Administración de Comisiones Médicas
entendió procedente y oportuno impulsar la presente medida.
Que la Gerencia Técnica prestó su consentimiento al dictado
del acto pretendido en el marco de sus competencias.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha
intervenido en el ámbito de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 36 de la Ley Nº 24.557, el artículo 15 de la Ley
Nº 26.425, el artículo 3º de la Ley Nº 27.348, el artículo 1° del Decreto
N° 1.883 de fecha de fecha 26 de octubre de 1994, el artículo 35 del Decreto
Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, el artículo 10 del Decreto Nº 2.104 y
el artículo 6° del Decreto Nº 2.105, ambos de fecha 4 de diciembre de 2008.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
TÍTULO I
DE LOS ACUERDOS POR INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE PARCIAL
DEFINITIVA Y PRESTACIONES DINERARIAS – JURISDICCIONES ADHERIDAS A LAS
DISPOSICIONES DEL TÍTULO I DE LA LEY N° 27.348.
CAPÍTULO I
CESE DE LA INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA CON SECUELAS
INCAPACITANTES RESULTANTES DE LA CONTINGENCIA
ARTÍCULO 1°.- Establécese que, cesada la situación de
Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.), y ante la existencia de secuelas
incapacitantes resultantes de una contingencia, en todos los casos las
ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (A.R.T.) y los EMPLEADORES
AUTOASEGURADOS (E.A.) deberán proceder a citar al/la trabajador/a
damnificado/a, requiriendo la constitución del patrocinio letrado
correspondiente, con el fin de valorar el grado correspondiente de
incapacidad y formular una propuesta de acuerdo sobre la Incapacidad Laboral
Permanente Parcial (I.L.P.P.) y las respectivas prestaciones dinerarias
previstas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo, ello en los términos del
artículo 1° y 3° de la Ley N° 27.348 y del Título I, Capítulo II, Punto II
de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.)
N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017.
ARTÍCULO 2°.- Las A.R.T. y los E.A. deberán expedirse sobre
la existencia de secuelas incapacitantes resultantes de la contingencia
notificando al/la trabajador/a damnificado/a a través de medio fehaciente en
forma previa o concomitante al otorgamiento del Alta Médica o el Fin de
Tratamiento, o en su defecto, al cese de la I.L.T. por el vencimiento del
plazo legal.
En caso de que el/la trabajador/a damnificado/a, habiendo
sido fehacientemente notificado/a, no constituyere el patrocinio letrado
requerido para la tramitación, no concurriere a la citación para valorar el
grado de incapacidad laboral resultante de la contingencia prevista en el
artículo precedente, o en su defecto, no hubiere expresado su intención
respecto de la propuesta de acuerdo, la A.R.T. o el E.A. quedará eximido de
presentar el trámite por DETERMINACIÓN DE LA INCAPACIDAD y entonces la parte
trabajadora deberá instar la intervención de la Comisión Médica
Jurisdiccional (C.M.J.) para la determinación de las secuelas
incapacitantes.
ARTÍCULO 3°.- Establécese que, cuando de los antecedentes
médico-asistenciales y de los estudios médicos acompañados junto con la
propuesta de acuerdo sobre la I.L.P.P., se encuentren debidamente
acreditados los extremos que hacen a la incapacidad laboral resultante de la
contingencia que fuera ponderada por la A.R.T. o el E.A., la COMISIÓN MÉDICA
JURISDICCIONAL (C.M.J.) interviniente procederá a emitir el Informe de
Valoración del Daño (I.V.D.) previsto en el artículo 23 de la Resolución
S.R.T. Nº 298/17.
ARTÍCULO 4º.- El/la profesional médico/a interviniente
deberá emitir el I.V.D. dejando debida constancia de la valoración llevada a
cabo sobre la ponderación de la incapacidad laboral contenida en la
propuesta de acuerdo conforme la aplicación de la Tabla de Evaluación de
Incapacidades Laborales aprobada por el Decreto Nº 659 de fecha 24 de junio
de 1996, y su adecuación respecto de los antecedentes médico-asistenciales
de la contingencia, los estudios de diagnóstico obligatorios previstos en la
Resolución S.R.T. N° 886 de fecha 22 de septiembre de 2017 y demás estudios
médicos complementarios que fueran acompañados junto con la propuesta de
acuerdo.
ARTÍCULO 5º.- Cuando no fueran debidamente acreditados los
extremos que hacen a la incapacidad laboral resultante de la contingencia,
el/la profesional médico/a interviniente dispondrá el cierre de las
actuaciones y procederá a dar inicio al correspondiente trámite de
DETERMINACIÓN DE LA INCAPACIDAD.
En caso de no verificarse el agotamiento de las instancias
terapéuticas, el/la profesional médico/a interviniente dispondrá el cierre
de las actuaciones, debiendo la A.R.T. o el E.A. proceder a citar al/la
trabajador/a para evaluación médica con profesional médico/a designado por
la A.R.T. o E.A., especialista en la afección objeto de la propuesta
acuerdo, a efectos de que se determine el plan terapéutico y se comience
inmediatamente con el otorgamiento de las prestaciones en especie a su
cargo, ello en conformidad con los plazos dispuestos en el artículo 2° de la
Resolución S.R.T. N° 1.378 de fecha 21 de septiembre de 2007, o la que en un
futuro la reemplace, computados desde la notificación de cierre.
ARTÍCULO 6º.- En el supuesto en que el grado de incapacidad
laboral contenido en la propuesta de acuerdo no se correspondiese con la
Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales aprobada por el Decreto
Nº 659/96, el/la profesional médico/a interviniente podrá instar a las
partes a reformular la propuesta de acuerdo y presentarla a través de la
Ventanilla Electrónica (V.E.) por única vez dentro del plazo de CINCO (5)
días hábiles previsto en el artículo 27 de la Resolución S.R.T. Nº 298/17.
Vencido el plazo, se procederá a dar inicio al correspondiente trámite de
DETERMINACIÓN DE LA INCAPACIDAD.
CAPÍTULO II (cap. derogado por
resolución 48/22 SRT)
CESE DE LA INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA SIN SECUELAS
INCAPACITANTES RESULTANTES DE LA CONTINGENCIA
ARTÍCULO 7°.- Establécese que, cesada la situación de I.L.T.
sin secuelas incapacitantes resultantes de la contingencia, en la
oportunidad en que el/la trabajador/a damnificado/a inicie el trámite de
DIVERGENCIA EN LA DETERMINACIÓN DE LA INCAPACIDAD previsto en el artículo 3°
de la Resolución S.R.T. N° 298/17, se procederá a elevar las actuaciones en
forma directa al Servicio de Homologación en el ámbito de la Comisión Médica
Jurisdiccional (C.M.J.) a efectos de celebrar la audiencia de acuerdo
dispuesta en el artículo 12 de la referida resolución.
ARTÍCULO 8°.- En oportunidad de la audiencia ante el
Servicio de Homologación, el/la trabajador/a damnificado/a podrá acordar una
compensación económica con la A.R.T. o el E.A., o en su caso, requerir el
agotamiento de la instancia administrativa o solicitar se cumpla con el
procedimiento dispuesto en el artículo 6° de la Resolución S.R.T. N° 298/17
y subsiguientes y el Título II de la presente resolución, según resulte de
su libre elección.
ARTÍCULO 9°.- Si las partes acordaran una compensación
económica y prestaran su conformidad con lo actuado, el agente del servicio
constatará la libre emisión del consentimiento del/la trabajador/a o sus
derechohabientes y su discernimiento sobre los alcances del acuerdo. En el
mismo acto, se suscribirá un acta dejando expresa constancia de ello y del
ejercicio de la opción prevista en el artículo 4° de la Ley N° 26.773.
El valor de la compensación económica referida en el párrafo
precedente, en ningún caso podrá exceder el monto equivalente al importe de
la indemnización por la contingencia que le hubiere correspondido percibir
al/la trabajador/a damnificado/a según lo dispuesto en la Ley N° 24.557 y
sus modificatorias por un grado de I.L.P.P. del CINCO POR CIENTO (5 %).
El agente designado a tal efecto, emitirá opinión acerca de
la legalidad del procedimiento y la pertinencia del dictado del acto
homologatorio del acuerdo.
Finalmente, se remitirán las actuaciones al/la Titular del
Servicio de Homologación, para que dentro de los CINCO (5) días emita el
correspondiente acto de homologación, dejando expresa constancia respecto
del cese de la I.L.T. sin secuelas incapacitantes y respecto del acuerdo
entre partes por una compensación económica.
El acto de homologación que se celebre asumirá autoridad de
cosa juzgada administrativa con los alcances previstos en el artículo 4° del
Anexo I de la Ley N° 27.348 Complementaria de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos
del Trabajo y el artículo 15 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976).
ARTÍCULO 10.- En caso de que el/la trabajador/a solicite el
agotamiento de la instancia administrativa, se labrará un acta dejando
constancia de la elección ejercida en los términos del artículo 8° de la
presente resolución.
El agente designado a tal efecto, emitirá la opinión de
legalidad y remitirá las actuaciones al Titular de Servicio de Homologación
para el dictado del correspondiente acto de clausura del procedimiento en el
que deberá constar expresamente el cese de la I.L.T. sin secuelas
incapacitantes, quedando con ello expedita la vía recursiva prevista en el
artículo 2° de la Ley N° 27.348 Complementaria de la Ley N° 24.557 sobre
Riesgos del Trabajo.
TÍTULO II
DE LAS EXCEPCIONES A LA AUDIENCIA MÉDICA PRESENCIAL
ARTÍCULO 11.- Establécese que la Comisión Médica
Jurisdiccional (C.M.J.) podrá prescindir de la celebración de la audiencia
médica presencial y/o de la realización del examen físico previstos en los
puntos 14 y 15 del Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 179/15 y el artículo
6º de la Resolución S.R.T. Nº 298/17, en los supuestos previstos en la
presente norma y con los alcances definidos en cada uno de ellos, a través
de la elaboración de un Informe Técnico Médico (I.T.M.) debidamente fundado
y notificado a las partes.
ARTÍCULO 12.- Recibida la solicitud de intervención, se
elevarán las actuaciones al/la profesional médico/a interviniente a efectos
de analizar y valorar los antecedentes médico asistenciales obrantes en las
actuaciones, así como la prueba médica solicitada por las partes, y proceder
a la confección del I.T.M..
ARTÍCULO 13.- La C.M.J. interviniente podrá prescindir de la
celebración de la audiencia médica presencial y/o de la realización del
examen físico en los siguientes supuestos:
a. Cuando la patología exhibida por la parte trabajadora
pueda ser verificada mediante la prueba documental acompañada o a través de
la realización de nuevos estudios médicos de diagnóstico y/o interconsultas
con especialistas.
b. En los trámites de RECHAZO DE LA CONTINGENCIA relativos a
accidentes de trabajo del procedimiento previsto por las Resoluciones S.R.T.
N° 298/17 y N° 179/15, cuando la A.R.T., el E.A. o el Empleador No Asegurado
(E.N.A.) hayan motivado dicho rechazo en la naturaleza no laboral de la
contingencia en los términos del apartado c) del artículo 6º del Decreto
Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996 y el/la Secretario/a Técnico/a
Letrado/a, luego de su intervención, determine el carácter laboral del
accidente sin mediar cuestiones médicas controvertidas.
c. En los trámites de RECHAZO DE LA CONTINGENCIA relativos a
accidentes de trabajo del procedimiento previsto por la Resolución S.R.T.
N° 179/15, cuando el/la Secretario/a Técnico/a Letrado/a, luego de su
intervención, determine el carácter no laboral de la contingencia.
ARTÍCULO 14.- Establécese que el I.T.M. previsto en el
presente Título deberá considerar los siguientes aspectos:
a. Identificación de las patologías derivadas de la
contingencia.
b. Datos positivos o de interés del análisis médico de las
actuaciones.
c. Resultados de los estudios médicos y/o las interconsultas
obrantes en las actuaciones.
d. Solicitud de realización de estudios de diagnóstico
complementarios y/o interconsultas con especialistas, en caso de
corresponder.
e. Sustanciar la producción de prueba médica solicitada
cuando la misma resulte conducente.
f. Cualquier otra diligencia que resulte necesaria cuando
los antecedentes médico asistenciales obrantes no fueran suficientes para
emitir resolución.
Valorada la prueba médica obrante en las actuaciones, el/la
profesional médico/a interviniente deberá concluir el I.T.M. resolviendo la
requisitoria de celebración de la audiencia médica presencial y/o la
realización del examen físico previstos en los puntos 14 y 15 del Anexo I de
la Resolución S.R.T. Nº 179/15 y el artículo 6º de la Resolución S.R.T.
Nº 298/17.
En caso de prescindir de la audiencia médica presencial y/o
de la realización examen físico, el/la profesional médico/a interviniente
deberá dejar constancia expresa sobre los motivos que así lo justifiquen. En
los supuestos de rechazos de accidentes de trabajo previstos en los incisos
b) y c) del artículo 13 de la presente resolución, será motivo suficiente
para prescindir de la audiencia médica presencial la inexistencia de
cuestiones médicas controvertidas.
Cuando el/la profesional médico/a interviniente entienda
viable la celebración de la audiencia médica en forma virtual sin requerir
del examen físico, deberá dejar constancia en el I.T.M. y dar cumplimiento
al Protocolo aprobado en el artículo 16 de la presente resolución.
ARTÍCULO 15.- Establécese que las partes podrán ofrecer
prueba en conformidad con lo dispuesto por el punto 19 del Anexo I de la
Resolución S.R.T. Nº 179/15 y el artículo 7º de la Resolución S.R.T.
Nº 298/17, por el término de CINCO (5) días contados desde la notificación
del I.T.M. mediante el cual se motivó la exclusión de la audiencia médica
presencial y/o examen físico.
ARTÍCULO 16.- Apruébase el PROTOCOLO PARA LA CELEBRACIÓN DE
AUDIENCIAS MÉDICAS EN FORMA VIRTUAL ANTE LAS COMISIONES MÉDICAS
JURISDICCIONALES Y LA COMISIÓN MÉDICA CENTRAL, que como Anexo IF-2021-32076326-APN-GACM#SRT
forma parte integrante de la presente resolución, para el supuesto en que
el/la profesional médico/a interviniente entienda necesario llevar a cabo
una evaluación médica sin requerir la realización de un examen físico y
resulte factible su celebración a través de medios electrónicos contando con
el expreso consentimiento de la parte trabajadora.
TÍTULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DE FORMA
ARTÍCULO 17.- Durante la vigencia de la emergencia sanitaria
dispuesta por la Ley N° 27.541 ampliada por los Decretos de Necesidad y
Urgencia (D.N.U.) N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y N° 167 de fecha 11
de marzo de 2021, la A.R.T. o E.A. deberá presentar el trámite para
homologar la propuesta de acuerdo sobre la I.L.P.P. o determinar la
incapacidad laboral resultante de la contingencia ante las Comisiones
Médicas Jurisdiccionales (C.M.J.) dentro de los TREINTA (30) días hábiles,
contados a partir del día siguiente del cese de la I.L.T. o el Fin de
Tratamiento.
ARTÍCULO 18.- Deróganse los artículos 21 y 22 de la
Resolución S.R.T. N° 298/17.
ARTÍCULO 19.- Sustitúyese el artículo 23 de la Resolución
S.R.T. N° 298/17 por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 23.- Informe de Valoración del Daño (I.V.D.)
Recibida la solicitud de intervención debidamente
cumplimentada, se elevarán las actuaciones al médico interviniente quien
deberá emitir el correspondiente I.V.D. el cual versará sobre:
a. Identificación de las patologías derivadas de la
contingencia.
b. Datos positivos o de interés del análisis médico de las
actuaciones.
c. Resultados de los estudios médicos y/o las interconsultas
obrantes en las actuaciones.
d. La acreditación del grado de incapacidad laboral
ponderado conforme al Baremo aprobado por el Decreto N° 659/96 y el Listado
de Enfermedades Profesionales aprobado por el Decreto N° 658/96, en caso de
corresponder.
e. Preexistencias.
Cuando se encuentren debidamente acreditados los extremos
que hacen a la incapacidad laboral ponderada por la A.R.T. o el E.A., dentro
de los TRES (3) días de emitido el I.V.D., se notificará a las partes,
citándolas a una audiencia de acuerdo a celebrarse en el Servicio de
Homologación indicándose a fecha y hora de celebración, con una antelación
mínima de TRES (3) días a la fecha fijada para la audiencia.
En el supuesto en que no fueran acreditados tales extremos,
se procederá conforme lo dispuesto en el artículo 27 de la presente
resolución.
En el caso en que no se verifique el agotamiento de las
instancias terapéuticas, se dispondrá el cierre de las actuaciones.”.
ARTÍCULO 20.- Deróganse las Resoluciones S.R.T. N° 19 de
fecha 7 de noviembre de 2018 y N° 33 de fecha 27 de diciembre de 2018.
ARTÍCULO 21.- Establécese que el incumplimiento a las
obligaciones impuestas en el Título I de la presente resolución a las A.R.T.
o los E.A., será comprobado, juzgado y sancionado mediante los
procedimientos reglados por la Resolución S.R.T. Nº 38 de fecha 9 de mayo de
2018 y de conformidad con el régimen aprobado por la Resolución S.R.T. N° 48
de fecha 25 de junio de 2019, o las que en un futuro las reemplacen.
ARTÍCULO 22.- La presente resolución resultará de aplicación
a todas las actuaciones en trámite ante las C.M.J. que no hubieran cumplido
con el acto procesal de audiencia médica presencial y/o examen físico
previsto en los puntos 14 y 15 del Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 179/15
y el artículo 6º de la Resolución S.R.T. Nº 298/17.
ARTÍCULO 23.- Procédase a las adecuaciones necesarias para
la implementación de la presente resolución a cargo de las A.R.T. y los E.A..
ARTÍCULO 24.- La vigencia de la presente resolución quedará
supeditada al dictado del acto pertinente a cargo de la GERENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES MÉDICAS de esta S.R.T., fijándose para ello el
plazo máximo de NOVENTA (90) días corridos, desde su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 25.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO (formato
PDF) - Protocolo para la celebración de Audiencia Médicas en forma
virtual ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica
Central |