|
| |
|
Argentina, Riesgos del Trabajo
|
|
- modifica y/o complementa a:
ley 24557,
resolución 463/09 SRT, resolución 741/10
SRT, ley 26773,
ley 26844,
decreto 467/14 PEN.
- modificada y/o complementada por:
resolución 2776/14 SRT, derogada por
resolución 46/18 SRT. |
Resolución (SRT) 2224/14. Del
5/9/2014. B.O.: 11/9/2014. Apruébase la Solicitud de Afiliación de
Empleadores de Personal de Casas Particulares (S.A. - E.P.C.P.) y el
Contrato Tipo de Afiliación de Empleadores de Personal de Casas
Particulares (C.T.A. - E.P.C.P.), que como Anexos I y II,
respectivamente, forman parte integrante de la presente resolución.
Bs. As., 5/9/2014
VISTO el Expediente Nº 99.636/14 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 24.557, Nº 26.773, Nº 26.844,
el Decreto Nº 467 de fecha 01 de abril de 2014, y las Resoluciones S.R.T.
Nº 463 de fecha 11 de mayo de 2009, Nº 741 de fecha 17 de mayo de 2010,
y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.844 instituyó el Régimen Especial de Contrato de
Trabajo para el Personal de Casas Particulares, que rige las relaciones
laborales que se entablen entre los empleadores y los trabajadores que
presten tareas en las casas particulares o en el ámbito de la vida
familiar y que no importen para el empleador lucro o beneficio económico
directo, cualquiera fuere la cantidad de horas diarias o de jornadas
semanales en que sean ocupadas para tales labores.
Que en el artículo 74 de dicho cuerpo normativo, se estableció que los
trabajadores comprendidos en ese ámbito de aplicación serán incorporados
al régimen de las Leyes Nº 24.557 y Nº 26.773 en el modo y condiciones
que se establezcan por vía reglamentaria, para alcanzar en forma gradual
y progresiva las prestaciones contempladas en el Sistema de Riegos del
Trabajo.
Que, en tal sentido, en fecha 1 de abril de 2014 se dictó el Decreto Nº
467 que, entre otras cuestiones, reglamentó el mencionado artículo 74 de
la Ley Nº 26.844 estableciendo que el Empleador de Personal de Casas
Particulares deberá tomar cobertura con la Aseguradora de Riesgos del
Trabajo (A.R.T.) que libremente elija, en tanto ésta se halle autorizada
a brindar cobertura en la jurisdicción que corresponda al domicilio de
aquél.
Que dicha obligación quedó supeditada hasta tanto la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACION (S.S.N.) y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.),
dicten la normativa necesaria para adecuar el sistema establecido a las
características de la actividad que se incorpora.
Que en atención a lo mencionado en el considerando precedente,
correspondería determinar los aspectos relativos al contenido de los
contratos de afiliación de Empleadores de Casas Particulares, como así
también al intercambio de datos correspondientes a dichos contratos
entre la S.R.T. y las A.R.T., traspaso, rescisión, reintegros por el
pago de prestaciones dinerarias, etc.
Que, asimismo, resultaría necesario establecer el procedimiento a
aplicar cuando el empleador registre pagos de cuotas al Sistema de
Riesgos del Trabajo, pero no haya tomado cobertura con una A.R.T.
determinada.
Que el incumplimiento u omisión de las obligaciones que le fueran
impuestas a los empleadores respecto a su afiliación a una A.R.T., trae
aparejado las responsabilidades establecidas en el artículo 28 de la Ley
Nº 24.557.
Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le
corresponde.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones otorgadas por el
apartado 3° del artículo 27, artículo 36 de la Ley Nº 24.557 y artículo
74 del Decreto Nº 467/14.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Apruébase la Solicitud de Afiliación de Empleadores de
Personal de Casas Particulares (S.A. - E.P.C.P.) y el Contrato Tipo de
Afiliación de Empleadores de Personal de Casas Particulares (C.T.A. -
E.P.C.P.), que como Anexos I y II, respectivamente, forman parte
integrante de la presente resolución.
Las condiciones generales exigidas en el C.T.A - E.P.C.P, no podrán ser
alteradas por las partes.
ARTICULO 2° — Cuando el empleador registre, en forma simultánea,
trabajadores del Régimen Especial de Casas Particulares y trabajadores
del Régimen General, la cobertura de Riesgos del Trabajo de todos los
trabajadores se regirá a través del Contrato Tipo previsto en la
Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 463
de fecha 11 de mayo de 2009, respetando las particularidades
establecidas para cada régimen.
ARTICULO 3° — Cuando el empleador que se encuentre afiliado a una
Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), dentro del Régimen Especial
de Trabajadores de Casas Particulares, posteriormente adquiera la
categoría de empleador del Régimen General, la cobertura de riesgos del
trabajo de éste último régimen, será otorgada por la A.R.T. ya
contratada en el Régimen Especial.
ARTICULO 4° — El empleador inscripto en el Régimen Especial de Personal
de Casas Particulares que hubiere omitido su obligación de suscribir un
contrato de afiliación, pero ingrese pagos de cuotas al Sistema de
Riesgos del Trabajo, será asignado de oficio por la S.R.T. a una A.R.T.
autorizada, excepto que se encuentre incorporado al Registro de
Contratos extinguidos por falta de pago.
La asignación de dichos empleadores se realizará en función de la
participación que registre cada Aseguradora en el mercado. Los datos de
dicha asignación serán puestos a disposición por la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO a cada A.R.T., a través de la extranet (http://www.arts.gov.ar).
ARTICULO 5° — La fecha de suscripción que se deberá considerar para los
contratos asignados de oficio, será la fecha en que la S.R.T. ponga a
disposición de la Aseguradora los datos del empleador asignado. La
vigencia de la cobertura será a partir de las CERO (0) horas del día
inmediato posterior a la fecha de puesta a disposición.
ARTICULO 6° — A los efectos de remitir a la S.R.T. los datos de los
contratos de afiliación del régimen que se reglamenta por la presente,
la A.R.T. deberá consignar:
a) CIIU: 950000 o el que en el futuro la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.) designe en su reemplazo.
b) Nivel de cumplimiento de las normas de higiene y seguridad laboral:
CERO (0).
ARTICULO 7° — Será considerada falta grave por parte de la A.R.T. no
declarar los contratos asignados de oficio al Registro de Contratos de
la S.R.T., conforme a las normas vigentes.
ARTICULO 8° — La A.R.T. podrá rescindir un contrato por falta de pago,
siempre que se den las condiciones establecidas en el artículo 18 del
Decreto Nº 334 de fecha 01 de abril de 1996 y previa verificación de que
el empleador mantenía personal activo para los períodos en los cuales no
ingresó aportes.
ARTICULO 9° — Mientras se encuentre vigente la relación laboral de los
beneficiarios el EMPLEADOR podrá efectuar, por cuenta y orden de la
A.R.T., el pago de la prestación dineraria por Incapacidad Laboral
Temporaria (I.L.T.) y, en igual sentido, el pago de aportes y
contribuciones a la Seguridad Social.
La A.R.T. deberá reembolsar al empleador el monto de dichos conceptos
dentro de los TREINTA (30) días corridos de la presentación de la
documentación que acredite el pago realizado.
El monto a reembolsar, se calculará considerando la remuneración mensual
mínima fijada por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, o
por los mecanismos implementados por la Ley Nº 26.844 para el Personal
de Casas Particulares y para la categoría y período devengado
correspondiente.
En caso de extinción de la relación laboral, la A.R.T. deberá realizar
de manera directa el pago de la I.L.T. como así también la declaración y
pago de los aportes y contribuciones. Cuando el contrato del EMPLEADOR
con la A.R.T. tenga origen en el procedimiento descripto en el artículo
4 de la presente, el pago de la prestación dineraria por I.L.T. y de los
aportes y contribuciones a la Seguridad Social por cuenta y orden de la
A.R.T., será obligatorio para el EMPLEADOR, excepto que comunique
fehacientemente a la Aseguradora lo contrario.
De existir reintegros de prestaciones dinerarias en concepto de I.L.T.
pendientes de reembolso por parte de la Aseguradora, ésta no podrá
objetar el traspaso a otra A.R.T. ni rescindir el contrato por falta de
pago.
ARTICULO 10. — El plazo para implementar la Solicitud de Afiliación de
Empleadores de Personal de Casas Particulares (S.A. - E.P.C.P.) y el
Contrato Tipo de Afiliación de Empleadores de Personal de Casas
Particulares (C.T.A - E.P.C.P.), que como Anexos I y II, forman parte
integrante de la presente resolución, será de TRES (3) meses contados a
partir de la publicación de la presente. Hasta tanto, para la afiliación
de los Empleadores de Personal de Casas Particulares, las Aseguradoras
podrán utilizar los instrumentos establecidos por el Anexo I y II de la
Resolución S.R.T. Nº 463/09.
ARTICULO 11. — El proceso de afiliación y traspaso aplicable a los
empleadores del Régimen Especial de Trabajo para el Personal de Casas
Particulares regido por la Ley Nº 26.844 y su Decreto reglamentario, se
ajustará a lo establecido por las Resoluciones S.R.T. Nº 463/09, Nº 741
de fecha 17 de mayo de 2010 y demás normas vigentes, en tanto sean
aplicables al régimen instituido por dicha ley.
ARTICULO 12. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del
1° día hábil del segundo mes siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTICULO 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial para su publicación y archívese.
ANEXO I


ANEXO II



|
|
-o-
arriba
|
|
| |