|
Superintendencia de Riesgos del Trabajo
RIESGOS DEL TRABAJO –
POLIZA DIGITAL - CREACION
Resolución (SRT) 46/18. Del 31/5/2018. B.O.: 1/6/2018.
Riesgos del Trabajo. Créase en el ámbito de la Superintendencia de Riesgos
del Trabajo (S.R.T.), el servicio “POLIZA DIGITAL DE RIESGOS DEL TRABAJO”.
Ciudad de Buenos Aires, 31/05/2018
VISTO el Expediente EX-2018-18970962-APN-SCE#SRT, las Leyes
N° 24.557, N° 26.773, N° 26.844, N° 27.348, los Decretos N° 334 de fecha 01
de abril de 1996, N° 467 de fecha 01 de abril de 2014, N° 54 de fecha 20 de
enero de 2017, y las Resoluciones de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO (S.R.T.) N° 237 de fecha 16 de diciembre de 1996, N° 51 de fecha 15
de mayo de 1998, N° 441 de fecha 20 de abril de 2006, N° 635 de fecha 23 de
junio de 2008, N° 463 de fecha 11 de mayo de 2009 y sus modificatorias,
N° 365 de fecha 16 de abril de 2009, N° 741 de fecha 17 de mayo de 2010,
N° 1.313 de fecha 9 de septiembre de 2011, N° 2.224 de fecha 5 de septiembre
de 2014, N° 2.776 de fecha 20 de octubre de 2014, N° 198 de fecha 17 de mayo
de 2016, N° 613 de fecha 1 de noviembre 2016, N° 298 de fecha 23 de febrero
de 2017, N° 25 de fecha 4 de abril 2018, Nº 38 de fecha 9 de mayo de 2018 y
de la AGENCIA FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.) N° 3.537 de fecha 30
de octubre de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que conforme lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley
Nº 24.557 (L.R.T.), corresponde a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO (S.R.T.) regular y supervisar el sistema instaurado en dicha ley.
Que el artículo 27 de la Ley de Riesgos del Trabajo dispuso
que los empleadores no incluidos en el régimen de autoseguro deberán
afiliarse obligatoriamente a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.)
que libremente elijan, y declarar las altas y bajas que se produzcan en su
plantel de trabajadores.
Que el apartado 3 del artículo citado en el considerando
precedente, estableció como facultad de esta S.R.T. la determinación de la
forma, contenido y plazo de vigencia de los contratos de afiliación.
Que a efectos de optimizar el funcionamiento integral del
Sistema de Riesgos del Trabajo, esta S.R.T. dictó la Resolución Nº 463 de
fecha 11 de mayo de 2009, por la cual se aprobó la Solicitud de Afiliación y
el Contrato Tipo de Afiliación.
Que por Resolución S.R.T. N° 741 de fecha 17 de mayo de
2010, se establecieron los mecanismos a través de los cuales las A.R.T.
debían informar a este Organismo las novedades vinculadas a los contratos.
Que la Ley Nº 26.844 y su Decreto Reglamentario N° 467 de
fecha 01 de abril de 2014, establecieron que los trabajadores comprendidos
en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas
Particulares, sean incorporados al régimen de las Leyes Nº 24.557 y
Nº 26.773.
Que en el marco de dichas normas, la Resolución S.R.T.
N° 2.224 de fecha 05 de septiembre de 2014, se aprobó la Solicitud de
Afiliación y el Contrato Tipo de Afiliación de Empleadores de Personal de
Casas Particulares.
Que, asimismo, el artículo 3° de la resolución mencionada en
el considerando anterior, determinó que cuando el empleador se encuentre
afiliado a una A.R.T. dentro del Régimen Especial de Trabajadores de Casas
Particulares, y posteriormente adquiera la categoría de empleador del
Régimen General, la cobertura de riesgos del trabajo de éste último régimen,
será otorgada por la A.R.T. ya contratada en el Régimen Especial.
Que en consecuencia, a los efectos de dar cumplimiento a las
normas vigentes para cada uno de los regímenes, resulta necesario definir el
procedimiento a seguir por parte de la A.R.T. y el respectivo empleador para
efectuar la ampliación del contrato y la modificación de las alícuotas.
Que la experiencia adquirida en los más de OCHO (8) años de
vigencia de la Resolución S.R.T. N° 463/09 hace necesario reformular el
procedimiento de contratación de cobertura mediante la utilización de las
nuevas tecnologías existentes, a fin de tornarlo un instrumento que brinde
mayor versatilidad y seguridad jurídica a las relaciones entre las A.R.T. y
los Empleadores.
Que en virtud de lo expuesto en el considerando anterior,
también resulta necesario modernizar el proceso de notificación de novedades
sobre contratos que a diario remiten las A.R.T. a esta S.R.T..
Que con el objetivo de ordenar las disposiciones vigentes y
simplificar su análisis y comprensión, resulta conveniente incluir en una
misma norma todos los aspectos relacionados con las altas, bajas y
modificaciones de contratos.
Que en línea con lo expuesto en el considerando que
antecede, se considera oportuno incorporar a la presente resolución, las
regulaciones correspondientes a los contratos de personal de casas
particulares.
Que por otro lado, teniendo en cuenta la cantidad
significativa y creciente de contratos vigentes e inactivos, resulta
procedente establecer las causales por las cuales la A.R.T. puede solicitar
a la S.R.T. la baja de los contratos que atiendan dicha casuística.
Que Organismos internacionales tales como la ORGANIZACIÓN
INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.) y la ORGANIZACIÓN IBEROAMERICANA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (O.I.S.S.), a los cuales se suministra información
estadística, requieren que la información provista por la S.R.T. se enmarque
en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (C.I.I.U.) revisión 4
del año 2009.
Que conforme lo expuesto, y atento que la actualización del
clasificador contribuye a garantizar la comparabilidad de la información
estadística oficial, nacional e internacional, se considera procedente que
las A.R.T. utilicen el “Clasificador de Actividades Económicas (C.L.A.E.) –
Formulario A.F.I.P. Nº 883”.
Que asimismo, y con el objeto de permitir el control
exhaustivo por parte del empleador respecto de su estado de cuenta, es
indispensable contar con la información discriminada de la misma, resultando
apropiado para su comunicación el Sistema de Ventanilla Electrónica o las
páginas web de las A.R.T..
Que respecto a las “Cláusulas Adicionales” contenidas en el
Anexo II de la Resolución S.R.T. Nº 463/09, que pueden suscribir las A.R.T.
y los empleadores, corresponde perfeccionarlas a fin de evitar diferendos
posteriores. Ello, porque la casuística demostró que, en condiciones
normales, dichas cláusulas son un instrumento apropiado para evitar
movimientos innecesarios de fondos y para acelerar los plazos de cobro -por
parte de los damnificados- de las prestaciones dinerarias que correspondan.
Que las modificaciones que se promueven tienden a acotar la
posibilidad de conflictos entre empleadores y A.R.T., ya que imponen
condiciones contractuales más rigurosas en relación a las actualmente
normadas.
Que en caso de que la A.R.T. sea notificada de procesos
judiciales o extrajudiciales relacionados con accidentes de trabajo y/o
enfermedades profesionales, dentro de los plazos establecidos en el artículo
4° de la Resolución S.R.T. N° 198 de fecha 17 de mayo de 2016, deberá
informar dicha situación al empleador de manera fehaciente.
Que la Subgerencia de Control de Entidades entendió
procedente y oportuno impulsar la presente medida.
Que las Gerencias de Prevención, de Control Prestacional y
la Subgerencia de Sistemas prestaron su conformidad a la medida impulsada.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos ha tomado
la intervención que le corresponde.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones
otorgadas por el artículo 27, apartado 3, artículos 36 y 38 de la Ley
N° 24.557.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE EL CONTRATO DE COBERTURA DE
RIESGOS DEL TRABAJO
ARTÍCULO 1º.- Créase en el ámbito de la SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), el servicio “POLIZA DIGITAL DE RIESGOS DEL
TRABAJO”.
ARTÍCULO 2º.- Apruébanse, las Condiciones Particulares y las
Cláusulas Generales del contrato de cobertura de riesgos del trabajo, que se
adjuntan como ANEXO I IF-2018-25919115-APN-GCP#SRT a la presente, las
Condiciones Particulares del contrato conforman la Solicitud de Póliza
Digital (S.P.D.) y el formulario del Certificado de No Objeción(C.N.O.) que
se adjunta como ANEXO II IF-2018-25921709-APN-GCP#SRT .
ARTÍCULO 3º.- Establécese que la S.P.D. reemplaza a la
“Solicitud de Afiliación” contemplada en el Anexo I de la Resolución S.R.T.
N° 463 de fecha 11 de mayo de 2009.
ARTÍCULO 4º.- Determínese que los datos declarados en la
S.P.D., tanto los suministrados por el empleador como los consignados por el
canal comercial, tendrán el carácter de declaración jurada respecto de los
firmantes de dicho instrumento.
ARTÍCULO 5º.- Establécese que sólo las personas humanas y/o
jurídicas autorizadas por cada A.R.T. para utilizar el servicio “POLIZA
DIGITAL DE RIESGOS DEL TRABAJO”, podrán realizar afiliaciones en nombre de
las mismas. Las altas, bajas y modificaciones de las personas autorizadas a
utilizar el servicio “POLIZA DIGITAL DE RIESGOS DEL TRABAJO” deberán ser
informadas a la S.R.T. a través de la modalidad y procedimientos que al
efecto disponga la Subgerencia de Sistemas.
ARTÍCULO 6º.- Al momento de solicitar cobertura, el
empleador deberá:
a. Haber verificado previamente su correo electrónico y
actualizado sus datos de contacto en e-Servicios SRT – Sistema de Ventanilla
Electrónica.
b. En los casos de traspaso, haber tramitado previamente el
Certificado de No Objeción (C.N.O.), conforme lo establecido en el Anexo II
de la presente. Al respecto, la Aseguradora sólo podrá rechazar la emisión
del Certificado mencionado, cuando el empleador solicitante presente saldo
deudor, considerando a tales efectos, las cuotas de cobertura devengadas y
los pagos de Incapacidad Laboral Transitoria (I.L.T.) pagados por cuenta y
orden de la A.R.T. presentados al cobro con la documentación completa, que
no hubieran sido reintegrados. La Subgerencia de Sistemas de la S.R.T. se
encuentra facultada para reglamentar los aspectos técnicos referidos a la
solicitud, aprobación y/o rechazo del C.N.O.
ARTÍCULO 7º.- El envío de la S.P.D. al empleador a través
del servicio “PÓLIZA DIGITAL DE RIESGOS DEL TRABAJO”, tendrá para el canal
comercial interviniente y la A.R.T. idénticos efectos jurídicos que la firma
manuscrita.
El canal comercial tendrá CINCO (5) días hábiles de plazo
desde la fecha en que se originó la S.P.D. o hasta las ONCE HORAS Y
CINCUENTA Y NUEVE MINUTOS (11:59 horas) del día hábil anterior a la fecha de
inicio de vigencia de la cobertura establecido en dicho instrumento, lo que
suceda antes, para enviar la S.P.D. a la A.R.T. Transcurrido dicho plazo, la
S.P.D. quedará anulada por defecto en el servicio.
La A.R.T. tendrá CINCO (5) días hábiles de plazo o hasta las
VEINTITRÉS HORAS Y CINCUENTA Y NUEVE MINUTOS (23:59 horas) del día hábil
anterior a la fecha de inicio de vigencia de la cobertura establecida en
dicho instrumento, lo que suceda antes, para validar la S.P.D., es decir
rechazar, editar o, en caso de aceptación, enviar la S.P.D. al empleador a
través de e-Servicios. Transcurrido dicho plazo, la S.P.D. quedará aceptada
por defecto, y será remitida al empleador por este mismo medio, para su
aceptación o rechazo.
En la instancia de validación, la A.R.T. sólo podrá
modificar la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (C.I.I.U.), el
NIVEL y las alícuotas consignadas por el canal comercial.
ARTÍCULO 8º.- La aceptación de la S.P.D., realizada por el
empleador a través de e-Servicios SRT – Sistema de Ventanilla Electrónica,
tendrá idénticos efectos jurídicos que la firma manuscrita, y dará origen a
la PÓLIZA DIGITAL DE RIESGOS DEL TRABAJO. La cobertura con la A.R.T. se
encontrará vigente a partir de la fecha establecida en la S.P.D.
El empleador podrá aceptar la S.P.D. hasta las VEINTITRÉS
HORAS Y CINCUENTA Y NUEVE MINUTOS (23:59 horas) del día de inicio de
vigencia de la cobertura establecido en dicho instrumento, o hasta el día
hábil inmediato posterior, si el primero fuese no laborable. Transcurrido
dicho plazo, la S.P.D. quedará anulada por defecto.
ARTÍCULO 9º.- Establécese que al momento de completar la
S.P.D., el empleador y la A.R.T., representada en ese acto por el canal
comercial interviniente, deberán, de resultar pertinente, acordar la
modificación de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme
(C.I.I.U.), por aquella que corresponda con la actividad económica real de
la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) asegurada,
independientemente de la C.I.I.U. declarada por el empleador ante la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (A.F.I.P.).
ARTÍCULO 10.- Cuando la A.R.T. determine que la actividad
del empleador no se condice con la declarada al momento de celebrarse la
afiliación, podrá modificar la C.I.I.U. del contrato por aquella que se
corresponda con la actividad económica real que realiza el empleador
asegurado, notificando fehacientemente con una anticipación de SESENTA (60)
días.
El aumento de alícuota fundado en un cambio de C.I.I.U. solo
podrá practicarse cuando el empleador haya cumplido con la condición de
permanencia de SEIS (6) meses o UN (1) año según sea la primera afiliación
del empleador o segunda y posteriores, respectivamente, excepto cuando
exista acuerdo expreso de ambas partes.
ARTÍCULO 11.- Dispónese que para las coberturas que se
originen a partir de la fecha de inicio de vigencia de la presente
resolución, las A.R.T. deberán utilizar para, el “Clasificador de
Actividades Económicas (C.L.A.E.) – Formulario A.F.I.P. Nº 883”, mientras
que para los contratos en curso las A.R.T. dispondrán de un plazo de CIENTO
OCHENTA (180) días, contados desde la vigencia de la presente, para
notificar a la S.R.T. las adecuaciones necesarias sobre los registros
correspondientes a contratos ya informados a este Organismo.
Transcurrido ese plazo, la S.R.T. podrá realizar de oficio
la conversión de actividades.
ARTÍCULO 12.- El contrato tendrá una vigencia mínima de UN
(1) año, contada a partir de las cero horas (00:00 horas) de la fecha de
inicio de vigencia, que expresamente se estipule en la S.P.D..
ARTÍCULO 13.- Determínese que las A.R.T. deberán tomar
conocimiento de las altas y bajas de los trabajadores declarados por el
empleador ante la A.F.I.P., a través de la consulta de datos proporcionada
por dicho Organismo.
ARTÍCULO 14.- Si al término de la vigencia de un contrato el
empleador no hubiera asegurado sus riesgos del trabajo con otra A.R.T.,
dicho contrato se entenderá renovado inexorablemente en forma automática por
otro año.
ARTÍCULO 15.- Establécese que los siguientes cambios en las
condiciones particulares de la póliza, tendrán vigencia por períodos
mensuales completos, debiendo ser informados a esta S.R.T. a través de la
modalidad y procedimientos que al efecto disponga la Subgerencia de
Sistemas.
El plazo límite para informar novedades al registro de
contratos, según tipo de operación es:
a. Modificaciones de las condiciones contractuales: hasta el
día hábil anterior a la fecha de inicio de vigencia de las mismas.
b. Corrección de datos erróneos: SESENTA (60) días corridos,
contados desde la Fecha de Presentación del movimiento que se está
corrigiendo. Sólo se podrán ingresar operaciones de corrección de datos
erróneos sobre contratos vigentes.
c. Otras modificaciones o correcciones que no implican
cambios en las condiciones contractuales: sin plazo límite. Sólo se podrá
ingresar este tipo de operaciones, sobre contratos vigentes.
ARTÍCULO 16.- Determínese que las rescisiones contractuales,
excepto la recisión por traspaso a otra A.R.T. o por adhesión al régimen de
autoseguro, se podrán ejecutar en cualquier momento del mes, no siendo
condición necesaria que tengan vigencia por períodos mensuales completos.
Deberán ser informadas a esta S.R.T. a través de la modalidad y
procedimientos que al efecto disponga la Subgerencia de Sistemas.
El plazo límite para informar novedades al registro de
contratos, según tipo de novedad, es:
a. Rescisiones por falta de trabajadores o por cese de
actividad del empleador: sin plazo para informar la novedad a la S.R.T..
Sólo se podrán ingresar este tipo de operaciones, sobre contratos vigentes.
b. Rescisiones por falta de pago: TREINTA (30) días hábiles
desde la fecha de rescisión.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE RESCISIÓN DEL CONTRATO DE
COBERTURA DE RIESGOS DEL TRABAJO
ARTÍCULO 17.- La fecha de finalización de los contratos
motivada en una rescisión por traspaso, deberá coincidir con el último día
del mes calendario. Asimismo, cuando un empleador se incorpore al régimen de
autoseguro, la fecha de rescisión del contrato deberá coincidir con el
último día del mes en curso.
ARTÍCULO 18.- Cuando un empleador solicitara la rescisión de
su contrato por las causales establecidas en el artículo 15, apartado 2,
incisos a) y b) del Decreto Nº 334 de fecha 01 de abril de 1996, se deberá
constatar que se encuentra registrado el comprobante, a través del cual
solicitó la baja ante la A.F.I.P. o declaró no tener más trabajadores en
relación de dependencia.
ARTÍCULO 19.- Establécese que estará permitido cambiar la
fecha de operación de una Rescisión del tipo cese de actividad o falta de
trabajadores. A tales fines, se deberá verificar que no se superpongan los
períodos de afiliación de contratos del mismo empleador. Podrá también
modificarse el tipo de operación de una “Rescisión del tipo Cese de
Actividad” por tipo de operación “Rescisión por Falta de Trabajadores” o
viceversa. La modalidad a seguir para comunicar a esta S.R.T. dichas
regularizaciones se realizará conforme la reglamentación que al respecto
emita la Subgerencia de Sistemas.
Cualquier otra modificación deberá solicitarla a la S.R.T.
con la justificación de la procedencia del cambio.
ARTÍCULO 20.- Las A.R.T. podrán solicitar la baja del
contrato aduciendo imposibilidad material para continuar con la relación
contractual, cuando se verifique que el empleador ha presentado ante la
A.F.I.P. su cese de actividad. A tal fin, la S.R.T. requerirá a la A.F.I.P.
con una frecuencia semestral la información pertinente y la pondrá a
disposición de las A.R.T..
Adicionalmente a la causal expuesta en el párrafo
precedente, y transcurrido un plazo mínimo de DOS (2) años desde la fecha de
publicación de la presente, las A.R.T. podrán solicitar la baja del contrato
de cobertura cuando el empleador no haya presentado el Formulario A.F.I.P.
N° 931 durante VEINTICUATRO (24) meses consecutivos. En forma previa a
solicitar la baja del contrato por el motivo expuesto, la A.R.T. deberá
notificar al empleador que su contrato quedará extinguido a partir de los
QUINCE (15) días de recibida la notificación, salvo que en dicho plazo el
empleador manifieste su voluntad de que el contrato continúe vigente. A los
fines de la notificación, las A.R.T. deberán utilizar el formulario que la
S.R.T. dispondrá a tal efecto. Dicha notificación deberá realizarse por vía
postal con acuse de recibo al domicilio fiscal declarado ante la A.F.I.P. o
al último domicilio declarado ante la A.R.T. si no hubiera domicilio fiscal.
Una vez que la A.R.T. hubiere recibido el correspondiente acuse de recibo de
la notificación por parte del correo, podrá configurarse la solicitud de
baja por parte de la A.R.T.. Adicionalmente, podrá realizarse una
notificación por ventanilla electrónica.
La modalidad a seguir para comunicar a esta S.R.T. las
novedades, será la que a tal fin determine la Subgerencia de Sistemas.
El incumplimiento de la A.R.T. a las obligaciones emanadas
del presente artículo, serán consideradas faltas GRAVES.
ARTÍCULO 21.- Reemplázase la denominación del “Registro de
Empleadores con Contratos Extinguidos por Falta de Pago” de esta S.R.T. por
el “Registro de Contratos Rescindidos por Falta de Pago”. En dicho registro
se informará a aquellos empleadores cuyos contratos de cobertura de riesgos
del trabajo se hubieran rescindido por falta de pago, conforme lo dispuesto
por el artículo 44 de la Resolución S.R.T. N° 298/17, reglamentario del
artículo 12 de la Ley N° 27.348.
ARTÍCULO 22.- Establécese que rescindido el contrato de
cobertura por falta de pago, conforme a los procedimientos establecidos a
tal efecto, la A.R.T. deberá comunicar dicha circunstancia a esta S.R.T..
Dicha comunicación, tendrá el carácter de declaración jurada y originará el
“alta” del empleador en el “Registro de Contratos Rescindidos por Falta de
Pago”.
ARTÍCULO 23.- Los empleadores dados de alta en el “Registro
de Contratos Rescindidos por Falta de Pago”, continuarán con esa
calificación por un plazo máximo de UN (1) año aniversario. Dicha situación
de “alta” se mantendrá por el mencionado período, aún en el supuesto de
haber suscripto un nuevo contrato de cobertura con otra A.R.T.,
circunstancia que no liberará al empleador de las obligaciones pendientes
con la anterior A.R.T., como tampoco lo liberará de integrar las cuotas que
hubieran sido omitidas.
ARTÍCULO 24.- Cuando el empleador al cual se le hubiera
rescindido el contrato por falta de pago, regularice su situación ante la
aseguradora acreedora, ésta última deberá comunicar dicha novedad a esta
S.R.T. dentro de un plazo de CINCO (5) días hábiles, de conformidad con la
reglamentación que al respecto emita la Subgerencia de Sistemas. Esta
comunicación originará la “baja” del empleador en el “Registro de Contratos
Rescindidos por Falta de Pago”.
ARTÍCULO 25.- La A.R.T. que requiera modificar algún dato
contenido en el “Registro de Contratos Rescindidos Por Falta De Pago”,
deberá solicitarlo a esta S.R.T..
ARTÍCULO 26.- Determínase que, si la A.R.T. regularizase la
situación del empleador al cual le hubiera rescindido el contrato por falta
de pago, aceptando como pago cancelatorio de la deuda una suma que resulte
inferior al monto de liquidación que hubiese correspondido ingresar por el
contrato oportunamente suscripto, dicha A.R.T. será responsable de la
diferencia resultante en materia de contribuciones, aportes y/o tasas que se
aplican a las cuotas de afiliación, calculada sobre el monto total de la
deuda existente al momento de producirse la extinción del contrato.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE DEBERES DE INFORMACIÓN AL
EMPLEADOR AFILIADO
ARTÍCULO 27.- Las A.R.T. deberán poner en conocimiento de
sus empleadores afiliados en forma mensual, a través e-Servicios SRT –
Sistema de Ventanilla Electrónica o por el mecanismo previsto en el artículo
28 de la presente, el estado de su situación de pagos, mediante una cuenta
corriente donde conste por cada posición mensual los siguientes datos
mínimos:
1. Saldo al: (dd/mm/aaaa) (período anterior).
2. Cantidad de trabajadores declarados.
3. Masa salarial declarada (Remuneración 9 o la que en
futuro la reemplace)
4. Alícuota fija vigente por trabajador (en pesos) (fuente
A.R.T.)
5. Alícuota variable vigente sobre la masa salarial (%)
(fuente A.R.T.)
6. Alícuota fija declarada por trabajador (en pesos) (fuente
empleador)
7. Alícuota variable declarada sobre la masa salarial (%)
(fuente empleador)
8. Fondo Fiduciario para Enfermedades Profesionales (SESENTA
CENTAVOS - $0.60 – por trabajador).
9. Total devengado Fondo Fiduciario para Enfermedades
Profesionales.
10. Total pagado en concepto de Fondo Fiduciario para
Enfermedades Profesionales.
11. Total cuota devengada.
12. Total intereses por mora devengados.
13. Total pagado en concepto de cuota
14. Total pagado en concepto de intereses.
15. Saldo al: (dd/mm/aaaa).
Deberá indicarse, además, por cada período, si el cálculo se
realizó en base a la Declaración Jurada (DDJJ- Form. A.F.I.P. 931) original,
rectificativa o presunta en caso de no existir DDJJ.
ARTÍCULO 28.- Las A.R.T. podrán dar cumplimiento a lo
previsto en el artículo precedente, habilitando en su sitio de Internet el
acceso de cada empleador a su estado de cuenta corriente, en las condiciones
de seguridad y confidencialidad necesarias. Dichos estados de cuenta deberán
poder ser descargados por los empleadores en formatos tales que permitan su
archivo o impresión por el usuario. La impresión deberá incluir
obligatoriamente la fecha de consulta.
ARTÍCULO 29.- Las A.R.T. que opten por el procedimiento
previsto en el artículo 28.-, deberán comunicar a sus empleadores afiliados,
a través de e-Servicios SRT – Sistema de Ventanilla Electrónica, la
disponibilidad del servicio, la modalidad de acceso, su nombre de usuario y
la clave para el primer acceso, la cual podrá ser modificada por el usuario.
Esta comunicación deberá ser efectuada en cada alta de nuevo empleador.
La existencia de este servicio de información deberá ser
incluida en la folletería de la aseguradora.
ARTÍCULO 30.- Las notificaciones de incrementos de alícuotas
superiores al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) o a TRES (3) puntos porcentuales,
lo que sea menor, conforme lo dispuesto en la CLÁUSULA TERCERA del contrato
de afiliación establecido por la presente resolución, deberán realizarse por
e-Servicios SRT - Ventanilla Electrónica, utilizando a tal fin una
comunicación del tipo “Modificación de alícuotas diferenciada”.
Complementariamente, podrá utilizar otros medios de notificación.
ARTÍCULO 31.- Cuando la A.R.T. sea notificada del inicio de
procesos judiciales o extrajudiciales relacionados con accidentes de trabajo
y/o enfermedades profesionales, dentro de los plazos establecidos en el
artículo 4° de la Resolución S.R.T. N° 198/16, deberá informar dicha
situación al empleador de manera fehaciente.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE CONTRATOS DE EMPLEADORES DE
PERSONAL DE CASAS PARTICULARES
ARTÍCULO 32.- Cuando el empleador registre, en forma
simultánea, trabajadores del Régimen Especial de Personal de Casas
Particulares y trabajadores del Régimen General, la cobertura de Riesgos del
Trabajo de todos los trabajadores se regirá por las condiciones particulares
y cláusulas generales del contrato aplicable para los trabajadores del
Régimen General, respetando las particularidades establecidas para cada
régimen.
ARTÍCULO 33.- Cuando un empleador se encuentre afiliado a
una A.R.T., dentro del Régimen Especial del Personal de Casas Particulares,
y posteriormente adquiera la categoría de empleador del Régimen General, la
cobertura de riesgos del trabajo de éste último régimen, será otorgada por
la A.R.T. ya contratada en el Régimen Especial.
En estos casos, la A.R.T. deberá notificarle, de acuerdo al
procedimiento normado por la reglamentación vigente, las alícuotas a aplicar
a partir del mes siguiente a la notificación de las mismas. Cuando no exista
información específica respecto de la actividad del empleador, la A.R.T.
deberá considerar la C.I.I.U. registrada ante la A.F.I.P. y la cantidad de
trabajadores y masas salariales declaradas en el Formulario A.F.I.P. 931. En
estos casos, el empleador podrá traspasarse, aun cuando no cumpla con la
condición de permanencia mínima en la A.R.T..
Hasta tanto la A.R.T. y el empleador no acuerden lo
contrario, para los trabajadores del régimen general incorporados, será
válida la modalidad de pago de la I.L.T. acordada oportunamente.
La A.R.T. instrumentará la ampliación de contrato, y ambas
partes deberán cumplir con las obligaciones que de él se desprendan, siendo
la cuota la resultante de la sumatoria de las cuotas de ambos regímenes. De
igual modo se procederá cuando el empleador del Régimen General incorpore
trabajadores del Régimen Especial del Personal de Casas Particulares.
ARTÍCULO 34.- El empleador del Régimen Especial de Personal
de Casas Particulares que hubiere omitido su obligación de suscribir un
contrato de cobertura, pero ingrese pagos de cuotas al Sistema de Riesgos
del Trabajo, será asignado de oficio por la S.R.T. a una A.R.T. autorizada,
excepto que se encuentre incorporado al “Registro de Contratos Rescindidos
Por Falta de Pago”.
La asignación de dichos empleadores se realizará en función
de la participación que registre cada A.R.T. en el mercado.
Las coberturas generadas en virtud de la asignación de
oficio realizada, serán informadas por esta S.R.T., y la novedad producida
será puesta a disposición de cada A.R.T. a través del procedimiento y
modalidades que determine la Subgerencia de Sistemas
ARTÍCULO 35.- La fecha de suscripción para los contratos
asignados de oficio conforme lo dispuesto en el artículo 34, será la fecha
en que el empleador haya realizado el pago. La vigencia de la cobertura será
a partir de las CERO HORAS (00:00 horas) del día inmediato posterior a la
fecha de pago.
ARTÍCULO 36.- Lo dispuesto en los artículos 34 y 35, será
aplicable a los pagos que los empleadores realicen a partir del 01 de agosto
de 2018.
ARTÍCULO 37.- La A.R.T. podrá rescindir por falta de pago el
contrato de un empleador del Régimen Especial del Personal de Casas
Particulares, siempre que se den las condiciones establecidas en el artículo
44 de la Resolución S.R.T. N° 298/17, reglamentario del artículo 12 de la
Ley N° 27.348, y previa verificación de que el empleador mantenía personal
activo para los períodos en los cuales no ingresó aportes.
ARTÍCULO 38.- Mientras se encuentre vigente la relación
laboral de los beneficiarios, el empleador del Régimen Especial del Personal
de Casas Particulares podrá efectuar, por cuenta y orden de la A.R.T., el
pago de la prestación dineraria por Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.)
y, en igual sentido, el pago de aportes y contribuciones a la Seguridad
Social.
La A.R.T. deberá reembolsar al empleador el monto de dichos
conceptos dentro de los TREINTA (30) días corridos de la presentación de la
documentación que acredite el pago realizado.
El monto a reembolsar, se calculará considerando la
remuneración mensual mínima fijada por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.), o por los mecanismos implementados por la
Ley Nº 26.844 para el Personal de Casas Particulares y para la categoría y
período devengado correspondiente.
En caso de extinción de la relación laboral, la A.R.T.
deberá realizar de manera directa el pago de la I.L.T. como así también la
declaración y pago de los aportes y contribuciones.
Cuando el contrato del empleador con la A.R.T. tenga origen
en el procedimiento descripto en el artículo 34 de la presente, el pago de
la prestación dineraria por I.L.T. y de los aportes y contribuciones a la
Seguridad Social por cuenta y orden de la A.R.T., será obligatorio para el
empleador, excepto que comunique fehacientemente a la aseguradora lo
contrario.
De existir reintegros de prestaciones dinerarias en concepto
de I.L.T. presentados al cobro con la documentación completa pendientes de
reembolso y/o compensación por parte de la A.R.T., ésta no podrá objetar la
emisión del C.N.O. ni rescindir el contrato por falta de pago.
CAPÍTULO V
DISPOSICIÓN ESPECIAL SOBRE COBRANZA DIRECTA
ARTÍCULO 39.- La A.R.T. podrá recibir pagos directos de los
empleadores, sólo en las situaciones detalladas en el artículo 9° del
Decreto N° 334/96. En estos casos deberá extender un recibo discriminando
período, importe, y motivo del pago, e ingresar las sumas percibidas al
SISTEMA ÚNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (S.U.S.S.) en un plazo máximo de
TREINTA (30) días corridos, utilizando el procedimiento dispuesto por la
A.F.I.P. Cuando no se den los extremos establecidos por el artículo 9° del
Decreto N° 334/96, la A.R.T. deberá indicar al empleador que ingrese los
pagos a través del S.U.S.S..
Asimismo, la A.R.T. deberá ingresar al S.U.S.S. los importes
de las alícuotas compensadas con los pagos de I.L.T. pagadas por el
empleador por cuenta y orden de la A.R.T., utilizando a tal fin el
procedimiento dispuesto por la A.F.I.P. En estos casos deberá imputar cada
importe compensado al período que corresponda, en un plazo máximo de TREINTA
(30) días corridos contados desde la fecha en que queda perfeccionada la
solicitud de reintegro por parte del empleador.
Cuando la A.R.T. no declare al S.U.S.S. la recaudación
directa realizada o los montos compensados, dicha omisión será considerada
FALTA GRAVE, pudiendo en consecuencia ser sometida al procedimiento de
comprobación y juzgamiento de esta S.R.T. que determina la normativa
vigente.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 40.- La utilización del servicio “PÓLIZA DIGITAL DE
RIESGOS DEL TRABAJO” será obligatoria para todas las solicitudes de
cobertura que se originen a partir del 1 de agosto de 2018 y para todos los
contratos que inicien vigencia a partir del 1 de septiembre de 2018. A tal
fin, se establece:
a) TRASPASOS DE CONTRATOS ENTRE ASEGURADORAS
Los traspasos con inicio de vigencia 1° de agosto de 2018,
deberán ser informados al Registro de Contratos antes del 26 de julio de
2018, por el mecanismo habilitado por la Resolución S.R.T. N° 741 de fecha
17 de mayo de 2010. Pasada dicha fecha, deberán ser informados a través del
procedimiento de excepción que disponga la Subgerencia de Sistemas. La fecha
límite para operar con dicho procedimiento de excepción, es el 31 de agosto
de 2018.
b) ALTAS DE CONTRATOS
b.1. Las afiliaciones suscriptas hasta el 1° de julio de
2018 cuyo inicio de vigencia sea anterior al 1° de septiembre de 2018,
deberán informarse al Registro de Contratos en la fecha límite establecida
en la Resolución S.R.T. N° 463/09 o con anterioridad al 26 de julio de 2018,
lo que suceda antes.
b.2. Las afiliaciones que se suscriban con posterioridad al
1°de julio de 2018, cuyo inicio de vigencia sea anterior al 1°de septiembre
de 2018, y que no fueran informadas al Registro de Contratos antes del 26 de
julio de 2018, deberán tramitarse a través del mecanismo de excepción que
defina la Subgerencia de Sistemas. La fecha límite para operar con dicho
mecanismo de excepción, es el 31 de agosto de 2018.
A partir del 26 de julio de 2018 inclusive, la S.R.T. no
recibirá más novedades al Registro de Contratos conforme la modalidad
establecida en la Resolución S.R.T. N° 741/10.
El incumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo,
será considerada FALTA GRAVE.
ARTÍCULO 41.- Establécese que los contratos activos a la
fecha de inicio de vigencia del servicio “PÓLIZA DIGITAL DE RIESGOS DEL
TRABAJO”, serán incorporados a dicho servicio. A tal fin la A.R.T. deberá:
a. Informar a la S.R.T. a través de los mecanismos que
determine la Subgerencia de Sistemas, el canal comercial vigente del
contrato, si el empleador adhirió al pago por cuenta y orden de la I.L.T.,
si el empleador es un prestador médico asistencial y si el empleador posee
más de un establecimiento.
b. Comunicar al empleador de manera fehaciente y comprobable
que deberá ingresar a e-Servicios SRT - Ventanilla Electrónica Empleadores,
a fin de completar sus datos de contacto.
c. Presentar a la S.R.T. la documentación que acredita la
identificación y personería del empleador firmante en formato digital, solo
en caso de no verificarse la intervención del empleador consignada en el
punto b) del presente artículo.
El vencimiento para ejecutar las acciones mencionadas, opera
a los TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos de la implementación del
servicio Póliza Digital o el día hábil anterior a la fecha en la cual se
renueva el contrato, lo que suceda después.
Los contratos suscriptos con anterioridad a la vigencia de
la Resolución S.R.T. N° 463/09 y los originados en distribuciones de oficio
efectuadas por la S.R.T., se encuentran exceptuados de la obligación
emergente del inciso c). En estos casos, deberá presentar a la S.R.T. la
Solicitud de Afiliación debidamente suscripta por el empleador, cuando la
hubiera, en formato digital.
ARTÍCULO 42.-En caso que un empleador registrase afiliación
a más de una A.R.T., se presumirá como válido el primer Contrato de
Afiliación declarado ante esta S.R.T.
ARTÍCULO 43.-Se considerarán conductas restrictivas de los
derechos del empleador:
a. Falta de inicio de la tramitación del Certificado de no
Objeción (C.N.O.), si el empleador así lo solicitara.
b. Falta de entrega del comprobante C.N.O., ante
requerimiento del empleador.
c. Rechazos reiterados a solicitudes de C.N.O., sin que
medien acciones concretas por parte de la A.R.T. orientadas al cobro de la
deuda que motiva dichos rechazos.
ARTÍCULO 44.-Los incumplimientos a lo dispuesto en la
presente resolución, serán graduados conforme lo establece la Resolución
S.R.T. N° 613/16, Anexo II, “Materia específica: Afiliaciones y Contratos”,
punto I, excepto cuando se estableciera expresamente en la normativa vigente
una calificación distinta.
ARTÍCULO 45.- Determínese que respecto de los contratos
celebrados con anterioridad a la vigencia del servicio “POLIZA DIGITAL DE
RIESGOS DEL TRABAJO”, constituye una obligación indelegable para las A.R.T.
conservar una copia del Contrato de Afiliación suscripto por el empleador,
como así también haberle entregado a éste último una copia del mismo tenor y
a un solo efecto. El contrato debidamente suscripto por el empleador
afiliado, así como el legajo correspondiente, deberán estar disponibles en
la A.R.T. a requerimiento de esta S.R.T..
ARTÍCULO 46.- Las A.R.T. deberán remitir a esta S.R.T. los
datos sobre los relevamientos generales de riesgos laborales de acuerdo al
procedimiento establecido en el Anexo VI de la Resolución S.R.T. N° 741/10,
teniendo dicha información carácter de declaración jurada.
ARTÍCULO 47.- Establécese que la S.P.D. aprobada mediante la
presente resolución, deberá presentarse muñida del “ANEXO de la SOLICITUD DE
AFILIACIÓN” consignado en el Anexo I de la Resolución S.R.T. N° 463/09.
ARTÍCULO 48.- Facúltase a la Subgerencia de Sistemas a
reglamentar los aspectos técnicos del servicio “PÓLIZA DIGITAL DE RIESGOS
DEL TRABAJO”, así como el ingreso al mismo, y a publicar en la Extranet de
la S.R.T. el manual del usuario para su utilización.
ARTÍCULO 49.- Ratifíquese la vigencia de los procedimientos
y estructuras de datos que como Anexos VI, VII, VIII, IX, X y XI, forman
parte de Resolución S.R.T. N° 741/10.
ARTÍCULO 50.- A partir de la fecha de entrada en vigencia de
la presente, quedarán derogadas:
a. Resolución S.R.T. N° 39 de fecha 03 de abril de 1996,
b. Resolución S.R.T. N° 51 de fecha 15 de mayo de 1998,
c. Resolución S.R.T. N° 441 de fecha 20 de abril de 2006,
d. Resolución S.R.T. N° 365/09, artículo 6°,
e. Resolución S.R.T. N° 463/09: artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6,
7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21,
f. Resolución S.R.T. N° 741/10: artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6,
7, 8, 9, 10, Anexos I, II, III, IV y V.
g. Resolución S.R.T. N° 1.313 de fecha 09 de septiembre de
2011,
h. Resolución S.R.T. N° 2.224 de fecha 05 de septiembre de
2014,
i. Resolución S.R.T. N° 2.776 de fecha 20 de octubre de 2014
ARTÍCULO 51.- Establécese que lo dispuesto en la presente
resolución entrará en vigencia el 01 de agosto de 2018, excepto las
vigencias especiales establecidas en el artículo 40 de la presente
resolución.
ARTÍCULO 52.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO
I (formato PDF)
ANEXO
II (formato PDF) |