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Superintendencia de Riesgos del Trabajo
RIESGOS DEL TRABAJO - COMISIONES MEDICAS -
MODIFICACIONES
Resolución (SRT) 5/26. Del 27/1/2026. B.O.: 29/1/2026. Riesgos del
Trabajo. Establece cambios en las normas de procedimiento para la actuación
de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales. Aprueba los formularios de datos
mínimos requeridos para el inicio de trámites ante las CMJ. Modifica las
Resoluciones 179/15, 298/17 y 899/17 SRT.
Ciudad de Buenos Aires, 27/01/2026
VISTO el Expediente EX-2025-140614308-APN-SCL#SRT, las Leyes Nº 19.549, N°
24.241, 24.557, 26.425, 27.348, los Decretos Nº 1.759 de fecha 03 de abril
de 1972 (t.o. 2017), N° 659 de fecha 24 de junio de 1996, Nº 2.104 de fecha
04 de diciembre de 2008, N° 891 de fecha 01 de noviembre de 2017, N° 549 de
fecha 05 de agosto de 2025, las Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE
RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, N° 298 de
fecha 23 de febrero de 2017, N° 899 de fecha 08 de noviembre de 2017, N° 51
de fecha 22 de julio de 2024 -y su modificatoria Nº 75 de fecha 01 de
noviembre de 2024-, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 51 de la Ley N° 24.241, sustituido por el artículo 50 de la
Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo, dispuso la actuación de las
Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central en el ámbito de los riesgos
del trabajo.
Que el artículo 21 de la Ley N° 24.557 estableció los alcances de las
funciones de las citadas Comisiones Médicas en orden a la determinación de
la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad, así como
el carácter y el grado de la incapacidad, el contenido y los alcances de las
prestaciones en especie y las revisiones a que hubiere lugar.
Que el artículo 15 de la Ley N° 26.425 dispuso la transferencia a la
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) del personal médico,
técnico, auxiliar y administrativo que se desempeña en las Comisiones
Médicas y la Comisión Médica Central.
Que el Decreto Nº 2.104 de fecha 04 de diciembre de 2008, mediante el cual
se facultó a este Organismo a dictar las normas aclaratorias y
complementarias para la implementación de la Ley Nº 26.425 en materia de
regulación de las Comisiones Médicas.
Que la Ley N° 27.348, Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo,
dispuso la actuación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales como
instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de
toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el
debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter
profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su
incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la
Ley sobre Riesgos del Trabajo, para lo cual invitó a las provincias a su
adhesión.
Que el Decreto N° 549 de fecha 05 de agosto de 2025 aprobó la actualización
de la TABLA DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES LABORALES prevista en el Decreto
N° 659 de fecha 24 de junio de 1996, incorporando criterios científicos
actualizados y una metodología de valoración de las secuelas incapacitantes
sustentada en la evidencia médica y en la prueba documental aportada al
expediente, lo cual impone la adecuación de las normas procedimentales a fin
de garantizar la coherencia normativa, la eficacia del proceso y la correcta
aplicación del Baremo Laboral.
Que, en ese marco, corresponde armonizar las disposiciones contenidas en las
Resoluciones S.R.T. N° 179 de fecha 21 de enero de 2015, N° 298 de fecha 23
de febrero de 2017 y N° 899 de fecha 08 de noviembre de 2017, con la
metodología introducida por el Decreto N° 549/25.
Que, en cumplimiento de tal objetivo resulta pertinente establecer
formularios que contengan los datos mínimos requeridos para el inicio de los
trámites ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, a fin de garantizar
uniformidad, claridad y completitud en la información presentada,
contribuyendo a la simplificación y eficiencia del procedimiento.
Que, asimismo, es menester establecer que la totalidad de la prueba de la
que intenten valerse las partes sea ofrecida y acompañada en la primera
presentación del trámite administrativo instado.
Que estas medidas se orientan a perfeccionar el procedimiento, incorporando
ajustes que permitirán a las Comisiones Médicas Jurisdiccionales contar
desde el inicio con todos los elementos necesarios, optimizando el análisis
documental, reduciendo tiempos y favoreciendo la emisión de dictámenes
fundados en plazos oportunos.
Que, las modificaciones que se propician se enmarcan en los principios de
celeridad, economía, sencillez, eficacia y eficiencia que deben regir en los
trámites administrativos, procurando optimizar los procedimientos y
garantizar la adecuada tutela de los derechos de los trabajadores.
Que, asimismo, y siguiendo los lineamientos del Decreto N° 891 de fecha 1°
de noviembre de 2017 que impone a la Administración Pública Nacional el
deber de contar con textos normativos actualizados, resulta pertinente
revisar la congruencia del plexo normativo aplicable, así como su
operatividad.
Que, en atención a lo expuesto en el considerando precedente, resulta
pertinente la supresión de aquellas disposiciones que han sido superadas por
nuevas normas que regulan procedimientos incompatibles con el esquema
vigente, correspondiendo en ese marco la derogación de los artículos 17, 18,
19 y 20 de la Resolución S.R.T. N° 179/15.
Que corresponde facultar a la Gerencia de Administración de Comisiones
Médicas y a la Gerencia Técnica de esta S.R.T. para dictar las normas
aclaratorias y complementarias necesarias para la efectiva implementación de
la presente medida, incluyendo los ajustes operativos, procedimentales y
tecnológicos que resulten pertinentes.
Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por
los artículos 36 y 38 de la Ley Nº 24.557, y el artículo 2° del Decreto N°
549/25, por el punto 12 de la Resolución S.R.T. N° 75 de fecha 01 noviembre
de 2024, modificatoria de la Resolución S.R.T. N° 51 de fecha 22 de julio de
2024, el artículo 3° de la Ley N° 19.549 y el artículo 2° del Decreto N°
1.759 de fecha 03 de abril de 1972 (t.o. 2017).
Por ello,
LA SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el texto del punto 19 del Anexo I de la Resolución
de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 179 de fecha 21
de enero de 2015, por el siguiente:
“19. PRUEBA
Las partes deberán ofrecer, en su primera presentación, toda la prueba de la
que intenten valerse acompañando en esa oportunidad la documental
pertinente. Cuando la parte trabajadora invocare haber recibido tratamiento
médico a través de su Obra Social o de prestadores públicos o particulares,
deberá acompañar la historia clínica correspondiente.
No se admitirá prueba alguna que no haya sido ofrecida en dicha oportunidad,
salvo que se trate de hechos nuevos o de documentos que, por su naturaleza,
no hubieran podido ser conocidos o habidos por la parte al momento de su
presentación, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada.
Cuando la prueba documental no estuviere a su disposición, la parte
interesada deberá individualizarla, indicando su contenido, el lugar,
archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.
La Comisión Médica se expedirá sobre la pertinencia y necesidad de la prueba
médica ofrecida y podrá rechazar la que considere manifiestamente
improcedente, superflua o meramente dilatoria en relación con el objeto del
trámite. En los dictámenes no tendrá el deber de expresar la valoración de
toda la prueba producida, sino únicamente de la que fuere esencial y
decisiva para la resolución.
Para el caso de existir planteos o producción de prueba de tipo jurídico, la
Comisión Médica dará intervención al Secretario Técnico Letrado (S.T.L.),
quedando sujeta a lo que éste resuelva en el ámbito de su competencia.
La Comisión Médica, de oficio podrá disponer la producción de prueba
respecto de los hechos invocados y que fueren conducentes para resolver.”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyense los artículos 6° y 7° de la Resolución S.R.T. N°
298 de fecha 23 de febrero de 2017, por los siguientes:
“ARTÍCULO 6°.- Intervención médica.
Recibida la solicitud de intervención y cumplidos los requisitos de inicio
dispuestos en los artículos precedentes, el profesional médico interviniente
se expedirá sobre la prueba médica presentada y solicitada por las partes.
En caso de corresponder, podrá ordenar la realización de examen físico o de
estudios complementarios.
Para el caso de existir planteos o producción de prueba de tipo jurídico,
dispondrá la intervención del Secretario Técnico Letrado (S.T.L.).”.
“ARTÍCULO 7°.- Prueba.
Las partes deberán ofrecer, en su primera presentación, toda la prueba de la
que procuren valerse, acompañando en esa oportunidad la documental
pertinente. De dicha presentación y de la prueba documental ofrecida se dará
traslado a la contraparte.
Cuando la parte trabajadora invocare haber recibido tratamiento médico a
través de su Obra Social o de prestadores públicos o particulares, deberá
acompañar la historia clínica correspondiente.
No se admitirá prueba alguna que no haya sido ofrecida en dicha oportunidad,
salvo que se trate de hechos nuevos o de aquellos documentos que, por su
naturaleza, no hubieran podido ser conocidos o habidos por la parte al
momento de su presentación, circunstancia que deberá ser debidamente
acreditada.
Cuando la prueba documental no estuviere a su disposición, la parte
interesada deberá individualizarla, indicando su contenido, el lugar,
archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.
Podrá rechazarse la prueba ofrecida que se considere manifiestamente
improcedente, superflua o meramente dilatoria en relación con el objeto del
procedimiento mediante decisión fundada. En las resoluciones no se tendrá el
deber de expresar la valoración de toda la prueba producida, sino únicamente
de la que fuere esencial y decisiva para la resolución.
La Comisión Médica, de oficio, podrá disponer la producción de prueba
respecto de los hechos invocados y que fueren conducentes para resolver.
Las partes podrán designar peritos médicos propios para intervenir en las
actuaciones. Los honorarios que éstos irroguen estarán a cargo de los
proponentes. Estos profesionales intervendrán en calidad de asesores
técnicos de parte, pudiendo presentar informes, estudios y diagnósticos
realizados a su costa, haciéndose responsables de sus dichos y opiniones,
pero no podrán plantear incidencias en la tramitación de los expedientes.
Las Comisiones Médicas podrán indicar la realización de estudios
complementarios o peritaje de expertos, cuando los antecedentes no fueran
suficientes para emitir resolución. Se establece que serán a cargo de las
Aseguradoras y Empleadores Autoasegurados, aquellas que no se hubieren
realizado con la debida diligencia. Caso contrario, se financiarán conforme
a lo establecido en el artículo 15 de la Ley N° 26.425.
Cuando las Comisiones Médicas lo consideren necesario para resolver el
conflicto planteado, podrán solicitar la asistencia de servicios
profesionales o de Organismos técnicos para que se expidan sobre áreas
ajenas a su competencia profesional.
El trabajador estará obligado a someterse a los exámenes médicos que indique
la Comisión Médica.
La Comisión Médica se encuentra facultada para disponer fundadamente la
prórroga del plazo de SESENTA (60) días para resolver previsto en el
artículo 3° de la Ley N° 27.348, Complementaria de la Ley sobre Riesgos del
Trabajo, con el objeto de producir la prueba ofrecida por las partes o
dispuesta de oficio, así como las diligencias necesarias para esclarecer las
cuestiones de hecho vinculadas al accidente de trabajo o enfermedad
profesional. En todos los casos, la prórroga no podrá exceder los TREINTA
(30) días hábiles y se concederá por única vez.”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyase el texto del punto 2 del artículo 3° de la
Resolución S.R.T. N° 899 de fecha 08 de noviembre de 2017, por el siguiente:
“2.- PROFESIONAL MÉDICO.
Sus funciones son:
a. Analizar y valorar la prueba médica solicitada y presentada por las
partes.
b. Efectuar el examen físico, en caso de corresponder.
c. Requerir la realización de estudios médicos complementarios y/o
interconsultas con especialistas, cuando resultare necesario para
dictaminar.
d. Requerir la asistencia de servicios profesionales o de organismos
técnicos, en los casos que se susciten cuestiones ajenas a su especialidad.
e. Proveer los informes técnicos que sustenten la intervención médica.
f. Emitir el dictamen médico o el Informe de Valoración de Daño (I.V.D.),
según corresponda, expresando en dicha oportunidad los fundamentos médicos
que motivaron su conclusión.
g. Expedirse sobre las cuestiones atinentes al dictamen médico planteadas
por las partes en las solicitudes de rectificaciones, revocaciones, o
aclaratorias.
h. Dar intervención, en el marco de las funciones establecidas en el Decreto
N° 1.475/15 y conforme a lo previsto en los artículos 6° y 7° de la
Resolución S.R.T. N° 298/17, al Secretario Técnico Letrado cuando se
susciten planteos de orden legal, quedando la cuestión sujeta a lo que éste
resuelva en el ámbito de su competencia.”.
ARTÍCULO 4°.- Apruébanse los formularios de datos mínimos requeridos para el
inicio de trámites ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, los cuales,
como Anexo I IF-2026-09572121-APN-SRT#MCH, Anexo II IF-2026-09572332-APN-SRT#MCH,
Anexo III IF-2026-09572484-APN-SRT#MCH y Anexo IV IF-2026-09572607-APN-SRT#MCH
forman parte integrante de la presente resolución.
Dichos formularios tendrán carácter obligatorio para la tramitación de los
procedimientos previstos en las Resoluciones S.R.T. N° 179/15 y N° 298/17.
ARTÍCULO 5°.- Deróguense los artículos 17, 18, 19 y 20 de la Resolución
S.R.T. N° 179/15, conforme los motivos expuestos en los considerandos de la
presente resolución.
ARTÍCULO 6°.- Facúltase a la GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE COMISIONES
MÉDICAS y a la GERENCIA TÉCNICA de esta S.R.T. para dictar las normas
aclaratorias y complementarias necesarias para la efectiva implementación de
la presente resolución, incluyendo los ajustes operativos, procedimentales y
tecnológicos que resulten pertinentes.
ARTÍCULO 7°.- La presente resolución entrará en vigencia el 02 de febrero de
2026.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO I (formato PDF) -
Incapacidad
ANEXO II (formato PDF) - Rechazo
Accidente de Trabajo
ANEXO III (formato PDF) - Rechazo
Enfermedad Profesional
ANEXO IV (formato PDF) -
Prestaciones |