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Superintendencia de Riesgos del Trabajo
RIESGOS DEL TRABAJO - RESOLUCIÓN 298/17 SRT - DISPOSICIONES ACLARATORIAS
Resolución (SRT) 899/17. Del 8/11/2017. B.O.: 10/11/2017. Riesgos del
Trabajo. Establece Disposiciones Aclaratorias a la Resolución 298/17 SRT.
Comisión Médica. Conformación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales.
Ciudad de Buenos Aires, 08/11/2017
VISTO el Expediente N° EX-2017-25429932-APN-GAJYN#SRT, las Leyes Nº 20.744,
N° 24.241, N° 24.557, N° 26.773, N° 27.348, el Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, los Decretos N° 658 de
fecha 24 de junio de 1996, N° 717 de fecha 28 de junio de 1996, N° 1.475 de
fecha 29 de julio de 2015, las Resoluciones S.R.T. Nº 709 de fecha 10 de
abril de 2013, N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 51 de la Ley N° 24.241, sustituido por el artículo 50 de la
Ley N° 24.557, dispuso la actuación de las Comisiones Médicas y la Comisión
Médica Central en el ámbito del Sistema de Riesgos del Trabajo.
Que el artículo 21, apartado 1, inciso a) de la Ley N° 24.557 establece que
dichas comisiones serán las encargadas de determinar la naturaleza laboral
del accidente o profesional de la enfermedad y la incapacidad resultante.
Que mediante el artículo 11 del Decreto N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de
2000, se incorporó el apartado 5 al ya citado artículo 21, estableciendo
allí que “En lo que respecta específicamente a la determinación de la
naturaleza laboral del accidente prevista en el inciso a) del apartado 1 de
este artículo y siempre que al iniciarse el trámite quedare planteada la
divergencia sobre dicho aspecto, la Comisión actuante, garantizando el
debido proceso, deberá requerir, conforme se establezca por vía
reglamentaria, un dictamen jurídico previo para expedirse sobre dicha
cuestión.”.
Que por su parte, el Título I de la Ley N° 27.348 determinó que la
intervención de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales constituye la
instancia única, con carácter obligatorio y excluyente de cualquier otra,
para que el trabajador afectado, contando con el patrocinio letrado que
garantice el debido proceso legal, solicite u homologue la determinación del
carácter profesional de su enfermedad o contingencia y grado de incapacidad.
Que con la sanción de la Ley N° 27.348 se ha procurado corregir las
falencias de índole constitucional del Sistema de Riesgos del Trabajo que
fueron puestas de manifiesto a través de distintos y sucesivos
pronunciamientos judiciales.
Que en tal sentido, el Fiscal General de la CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
DEL TRABAJO señaló que, “no es trasladable al tema que nos reúne la tesis
sentada por el Alto Tribunal en las sentencias dictadas el 7 de septiembre
del 2004 en “Castillo, Angel c/Cerámica Alberdi”, el 13 de marzo del 2007 en
“Venialgo, Inocencia c/Mapfre Aconcagua” y el 17 de marzo de 2012 en
“Obregón, Francisco c/Liberty”
Que en ese aspecto, la intervención de las Comisiones Médicas fijada por la
Ley N° 27.348, reconoce los límites definidos por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en el caso “Ángel Estrada y Cía. S.A. c/Resol.
71/96-Sec. de Energía y Puertos s/recurso extraordinario” (Fallos: 328:651),
donde analizó detalladamente las condiciones que debe reunir un Organismo
administrativo para ejercer funciones jurisdiccionales otorgadas por ley
formal, a fin de no alterar a favor del Poder Ejecutivo el equilibrio en el
que reposa el sistema constitucional.
Que sentado lo expuesto, resulta claro que la intervención de las Comisiones
Médicas Jurisdiccionales y de la Comisión Médica Central, así como del
Servicio de Homologación constituye, en su recorrido inicial ante la sede
administrativa, el verdadero soporte del Sistema de Riesgos del Trabajo.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 27.348,
oportunamente esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) dictó la
Resolución S.R.T. N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017, con el objetivo de
asegurar la aplicación del procedimiento establecido en el Título I de la
Ley N° 27.348, en el ámbito de las jurisdicciones que dispongan su adhesión
a dicha norma, determinando los distintos aspectos procedimentales a los
fines de resguardar el fin perseguido por el legislador.
Que particularmente, mediante la resolución citada en el considerando
precedente, se estableció el procedimiento de aplicación exclusiva a los
trámites de rechazo de la denuncia de la contingencia a fin de determinar el
carácter laboral del accidente o profesional de la enfermedad, como así
también la determinación de la incapacidad laboral, en las jurisdicciones
que hayan dispuesto su adhesión al Título I de la Ley N° 27.348.
Que en tal contexto, cabe destacar los numerosos pronunciamientos
jurisprudenciales que sostuvieron la razonabilidad y constitucionalidad de
la medida adoptada por el legislador en la citada Ley N° 27.348 al
establecer un tránsito previo y obligatorio por la instancia administrativa
de las Comisiones Médicas.
Que no obstante ello, resulta conveniente precisar aspectos propios de las
atribuciones de los integrantes de las Comisiones Médicas a los efectos de
una mayor clarificación de sus respectivas incumbencias.
Que atento a lo expuesto, corresponde tener presente que el Decreto N° 1.475
de fecha 29 de julio de 2015, dispuso que cada Comisión Médica
Jurisdiccional y la Comisión Médica Central se integrarán con un Secretario
Técnico Letrado designado por esta S.R.T. con igual jerarquía que los
miembros previstos en el artículo 51 de la Ley Nº 24.241, quien deberá
intervenir en la emisión del dictamen jurídico de carácter previo, previsto
en el ya citado apartado 5 del artículo 21 de la Ley N° 24.557 incorporado
por el Decreto N° 1.278/00 y tendrá a su cargo formular opinión sobre las
cuestiones jurídicas sometidas a su consideración.
Que igualmente, resulta oportuno resaltar que en ninguna instancia se ha
pretendido asignar a los profesionales médicos de las referidas comisiones
atribuciones de índole jurídica; reservando tales cuestiones a la
intervención del Secretario Técnico Letrado integrante de la respectiva
Comisión, siempre dejando a resguardo la ulterior revisión judicial del
respectivo decisorio en ese tramo inicial.
Que de tal forma y toda vez que cada Comisión Médica constituye en sí mismo
un órgano administrativo con funciones y competencias específicas, éstas, se
hallan integradas, por el respectivo Servicio de Homologación, los
profesionales del derecho que revisten el carácter de Secretario Técnico
Letrado y por profesionales médicos, quienes intervienen en el marco de sus
respectivas incumbencias, sin que exista subordinación jerárquica entre
ellos. Como así también, por el personal técnico y administrativo que los
asiste.
Que de lo contrario se vulnerarían las incumbencias profesionales de los
expertos médicos que conforman las comisiones médicas, a las cuales
corresponde atenerse en el cumplimiento de los fines contemplados por el
legislador para esta etapa.
Que, siguiendo con esta línea, corresponde aclarar con la mayor precisión
las incumbencias específicas de cada uno de los integrantes de las
comisiones médicas y su intervención en las distintas etapas del
procedimiento en resguardo del derecho al debido proceso y la búsqueda de la
verdad material, principio rector de los procedimientos administrativos.
Que en esta inteligencia, debe quedar establecido que cualquier alusión
normativa a las Comisiones Médicas debe entenderse referida al órgano
administrativo que ellas constituyen, compuesto por los profesionales de la
medicina y del derecho, como así también, por todos sus integrantes de
acuerdo con sus respectivas incumbencias y actuación en el procedimiento.
Que, en otro orden, en relación a los salarios no declarados por el
empleador al Sistema Único de la Seguridad Social (S.U.S.S.), debe
remarcarse el derecho del trabajador de concurrir directamente a la Justicia
para obtener el reconocimiento de sus derechos vinculados a la base
imponible no declarada por el empleador, no impidiendo ello que el
trabajador pueda arribar a un acuerdo con carácter de cosa juzgada en el
marco del procedimiento ante las Comisiones Médicas.
Que, a tenor de lo expresado, esta S.R.T. estima oportuno establecer ciertas
disposiciones aclaratorias a la Resolución S.R.T. N° 298/17, a efectos de
asegurar en adecuada medida el cumplimiento de los fines tenidos en cuenta
con la sanción de la Ley N° 27.348, en el ámbito de las jurisdicciones donde
resulte de aplicación.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta S.R.T. ha tomado
la intervención que le corresponde.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los
artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557 y el artículo 3° de la Ley N° 27.348.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°- Establécense en los artículos subsiguientes, las Disposiciones
Aclaratorias a la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).
N° 298 de fecha 23 de febrero de 2017 relativas a:
a) La definición y conformación de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y
la Comisión Médica Central.
b) Las funciones y responsabilidades del personal que componen las
Comisiones Médicas.
c) La definición y procedencia de los trámites allí previstos, con el objeto
de establecer la naturaleza laboral de la contingencia denunciada por el
trabajador o la determinación de su incapacidad laboral.
Ello a los fines de un mejor entendimiento y una interpretación armónica
entre la Ley N° 27.348, los Decreto Nº 1.278 de fecha 28 de diciembre de
2000, N° 1.475 de fecha 29 de julio de 2015, y las Resoluciones S.R.T. Nº
709 de fecha 10 de abril de 2013 y S.R.T. N° 298/17.
ARTÍCULO 2°- COMISIÓN MÉDICA
De acuerdo a las previsiones del Título I de la Ley N° 27.348, la Comisión
Médica Jurisdiccional constituye la instancia administrativa previa, de
carácter obligatorio, especializada e interdisciplinaria respecto de los
trámites allí establecidos por el rechazo de la denuncia de la contingencia,
para la determinación de la incapacidad laboral y en caso de divergencia en
la determinación de la incapacidad laboral.
Dichas comisiones, así como la Comisión Medica Central, se hallan
conformadas por los profesionales del derecho que revisten el carácter de
Secretario Técnico Letrado y por los profesionales médicos, sin
subordinación jerárquica entre ellos.
Las intervenciones de los citados profesionales serán efectuadas en el marco
de sus respectivas incumbencias.
La Comisión Médica Jurisdiccional se halla integrada, asimismo, por el
respectivo Servicio de Homologación y por el personal letrado,
administrativo y técnico que lo asiste.
La Comisión Médica Jurisdiccional, a través del Titular del Servicio de
Homologación, emitirá el acto administrativo definitivo, que concluye y
agota esa instancia.
ARTÍCULO 3°- CONFORMACIÓN DE LAS COMISIONES MÉDICAS JURISDICCIONALES.
FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES DEL PERSONAL INTEGRANTE Y AUXILIAR.
PERSONAL INTEGRANTE:
1.- SECRETARIO TÉCNICO LETRADO.
De conformidad con lo establecido en el Decreto N° 1.475/15 y la Resolución
S.R.T. N° 298/17, sus funciones son:
a) Emitir Dictamen Jurídico Previo (D.J.P.) en el trámite de rechazo de la
denuncia de la contingencia, en función de lo previsto en el apartado 5 del
artículo 21 de la Ley N° 24.557.
b) Intervenir y expedirse sobre las cuestiones jurídicas que sean sometidas
a su consideración.
c) Sustanciar la producción de prueba en el procedimiento de rechazo de la
denuncia de la contingencia.
La desvinculación de los Secretarios Técnicos Letrados solamente podrá ser
dispuesta con fundamento en una grave causal debidamente acreditada.
2.- PROFESIONAL MÉDICO (punto sustituido por
resolución 5/26 SRT)
Sus funciones son:
a. Analizar y valorar la prueba médica solicitada y presentada por las
partes.
b. Efectuar el examen físico, en caso de corresponder.
c. Requerir la realización de estudios médicos complementarios y/o
interconsultas con especialistas, cuando resultare necesario para
dictaminar.
d. Requerir la asistencia de servicios profesionales o de organismos
técnicos, en los casos que se susciten cuestiones ajenas a su especialidad.
e. Proveer los informes técnicos que sustenten la intervención médica.
f. Emitir el dictamen médico o el Informe de Valoración de Daño (I.V.D.),
según corresponda, expresando en dicha oportunidad los fundamentos médicos
que motivaron su conclusión.
g. Expedirse sobre las cuestiones atinentes al dictamen médico planteadas
por las partes en las solicitudes de rectificaciones, revocaciones, o
aclaratorias.
h. Dar intervención, en el marco de las funciones establecidas en el Decreto
N° 1.475/15 y conforme a lo previsto en los artículos 6° y 7° de la
Resolución S.R.T. N° 298/17, al Secretario Técnico Letrado cuando se
susciten planteos de orden legal, quedando la cuestión sujeta a lo que éste
resuelva en el ámbito de su competencia.
3. - TITULAR DEL SERVICIO DE HOMOLOGACIÓN.
Sus funciones son:
a) Emitir el acto administrativo definitivo de la Comisión Médica
Jurisdiccional en los trámites de Rechazo de la Denuncia de la Contingencia,
Determinación de la Incapacidad y Divergencia en la Determinación de la
Incapacidad, el que será vinculante para todas las partes.
b) Controlar el cumplimiento de los principios del debido proceso y de
legalidad.
c) Dictar, en los casos que así corresponda, el auto que concede el recurso
interpuesto y el que ordena el traslado de la expresión de agravios.
d) Elevar, de conformidad a lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 de
la citada Resolución S.R.T. N° 298/17, las actuaciones a la Comisión Médica
Central o a la Justicia Laboral Competente.
PERSONAL AUXILIAR:
1. AUXILIAR LETRADO DEL SECRETARIO TÉCNICO LETRADO
Créase el cargo de Auxiliar Letrado del Secretario Técnico Letrado.
El Secretario Técnico Letrado podrá contar, en las circunstancias que lo
amerite y a los fines de evitar dilaciones en el procedimiento, con la
colaboración de un auxiliar letrado, cuya función principal es asistir, a
requerimiento de aquél, en la etapa probatoria en el trámite de Rechazo de
la denuncia de la contingencia.
2. FUNCIONARIO AUXILIAR LETRADO DEL SERVICIO DE HOMOLOGACIÓN
Créase el cargo de Funcionario Auxiliar Letrado del Servicio de
Homologación, cuyas funciones son las siguientes:
a) Sustanciar y presidir las audiencias de acuerdo, que sean celebradas con
posterioridad a la emisión de un dictamen médico o de un Informe de
Valoración de Daño.
b) Emitir, en resguardo del debido proceso, opinión de legalidad de los
procedimientos desarrollados en el marco de la Resolución S.R.T. N° 298/17.
c) Elevar las actuaciones al Titular del Servicio de Homologación de la
Comisión Médica para la emisión del respectivo acto administrativo
definitivo.
ARTÍCULO 4°. TRÁMITES ANTE LA COMISIÓN MÉDICA JURISDICCIONAL. DEFINICIÓN Y
PROCEDENCIA.
4.1.- RECHAZO DE LA DENUNCIA DE LA CONTINGENCIA – DETERMINACIÓN DEL CARÁCTER
LABORAL DE LA CONTINGENCIA.
Es el trámite iniciado por el trabajador o sus derechohabientes destinado a
analizar la pertinencia del rechazo efectuado por la Aseguradora de Riesgos
del Trabajo (A.R.T.) o el Empleador Autoasegurado (E.A.) de una contingencia
denunciada por el trabajador, el empleador, sus derechohabientes o cualquier
persona que haya tenido conocimiento de aquella y tiene como objeto
establecer el carácter laboral del accidente o profesional de la enfermedad.
Procede cuando mediare rechazo de la contingencia por parte de la A.R.T. o
el E.A., suscitado en los plazos y conforme las causales previstas en el
artículo 6° del Decreto 717 de fecha 28 de junio de 1996, y demás normas
aplicables.
4.2.- DETERMINACIÓN DE LA INCAPACIDAD.
Es el trámite destinado a determinar el porcentaje de incapacidad laboral
definitiva resultante de una contingencia, en función de las secuelas
incapacitantes existentes con posterioridad al otorgamiento del alta médica.
En tales casos, el trámite tiene como único objeto establecer el porcentaje
de incapacidad de una contingencia cuyo carácter laboral no se encuentra
controvertido por las partes.
Procede cuando la A.R.T. o el E.A. hubieran otorgado el alta médica y
establecido la existencia de secuelas incapacitantes.
Las actuaciones se iniciarán una vez que se encuentra aceptado por parte de
la A.R.T. o el E.A. el carácter laboral del accidente o profesional de la
enfermedad, o en su defecto, cuando así lo disponga el acto administrativo
del Titular del Servicio de Homologación, emitido luego de suscitarse el
trámite previsto en el artículo 2° de la Resolución S.R.T. N° 298/17.
4.3.- DIVERGENCIA EN LA DETERMINACIÓN DE LA INCAPACIDAD.
Es el trámite que tiene por objeto establecer el porcentaje de incapacidad
laboral resultante de una contingencia cuyo carácter laboral no se encuentra
controvertido por las partes.
Procede cuando:
a) La A.R.T. o el E.A. hubiera otorgado el alta médica y el trabajador no
prestare su conformidad con la inexistencia de secuelas incapacitantes;
b) Cuando luego de otorgada el alta médica la A.R.T. o el E.A. no se hubiera
expedido sobre la existencia de secuelas incapacitantes;
c) Cuando, luego del cese de la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.), la
A.R.T. o el E.A. no hubiera iniciado el trámite de Determinación de la
Incapacidad dentro de los plazos previstos en el artículo 3° de la
Resolución S.R.T. N° 298/17 para la determinación del grado de la
incapacidad laboral permanente resultante.
Estas actuaciones se iniciarán una vez que se encuentre aceptado por parte
de la A.R.T. o el E.A., el carácter laboral del accidente o profesional de
la enfermedad o, en su defecto, cuando así lo disponga el acto
administrativo del Titular del Servicio de Homologación, emitido luego de
sustanciarse el trámite previsto en el artículo 2° de la Resolución S.R.T.
N° 298/17.
4.4.- ACUERDO POR INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE DEFINITIVA O FALLECIMIENTO.
Es el trámite destinado a someter a consideración de la Comisión Médica
Jurisdiccional una propuesta de convenio arribada e instrumentada por la
A.R.T. o el E.A. y el trabajador o sus derechohabientes, de acuerdo a lo
previsto en los artículos 19 y siguientes de la Resolución S.R.T. N° 298/17.
Procede:
a) En caso de fallecimiento del trabajador afectado, cuando las partes
hubieren arribado a un acuerdo respecto de la prestación dineraria;
b) En los casos en que haya cesado la Incapacidad Laboral Temporaria y las
partes hubieren arribado a un acuerdo respecto de la incapacidad laboral
resultante y el importe de la indemnización.
ARTÍCULO 5°. - Déjase establecido, en relación con la liquidación de la
prestación dineraria prevista por el artículo 11 de la Resolución S.R.T. N°
298/17, que aquélla deberá practicarse siguiendo el parámetro establecido en
dicha norma. Sin perjuicio de ello, si en ocasión del trámite ante la
Comisión Médica se suscitaren divergencias relativas a salarios no
declarados por el empleador, tal controversia entre el trabajador y el
empleador deberá ser resuelta por la autoridad judicial, sin que ello afecte
el derecho del trabajador de percibir las indemnizaciones previstas en el
Sistema de Riesgos del Trabajo, en virtud de los salarios exclusivamente
declarados por el empleador al Sistema Único de la Seguridad Social (S.U.S.S.);
o en su caso, el trabajador podrá, en la instancia cumplida ante el Servicio
de Homologación, arribar a un acuerdo con carácter de cosa juzgada
administrativa.
En caso de acreditarse, por sentencia firme, una mayor remuneración en favor
del trabajador, deberá ponerse en conocimiento fehaciente a la A.R.T. o el
E.A. a fin de que proceda a ajustar la liquidación correspondiente.
ARTÍCULO 6°.- En los trámites incoados con motivo del rechazo de la denuncia
del accidente laboral, establecidos en los artículos 1° y 2° de la
Resolución S.R.T. 298/17, además del cumplimiento de los requisitos allí
previstos, el peticionante deberá formular la descripción de los hechos y
las circunstancias en que aconteció el siniestro rechazado y, en el mismo
acto, ofrecer la prueba de la que intente valerse acompañando la documental.
De la presentación efectuada, se correrá traslado a la A.R.T. o el E.A.
mediante Ventanilla Electrónica por el plazo de CINCO (5) días hábiles. En
su contestación, la A.R.T. o el E.A. deberá acompañar el informe del caso y
ofrecer la prueba de la que intente valerse.
El relato de los hechos, los fundamentos y el alcance de la pretensión del
trabajador quedarán determinados al tiempo de formular la presentación
prevista en el primer párrafo del presente artículo y para la A.R.T. o el
E.A., en oportunidad de efectuar el rechazo de la contingencia y de
contestar el traslado previsto en el párrafo precedente.
Cumplidos los recaudos precedentes, se dará intervención al Secretario
Técnico Letrado (S.T.L.) de la respectiva comisión médica, quien tendrá a su
cargo evaluar la admisibilidad y procedencia de la prueba ofrecida y la
necesidad de incorporar otros elementos de convicción conducentes para la
decisión de la cuestión sometida a su consideración.
Podrá denegar la prueba que considere manifiestamente inconducente,
superflua o meramente dilatoria. En oportunidad de interponer el recurso de
apelación previsto en el artículo 16 de la Resolución S.R.T. N° 298/17, las
partes podrán ofrecer la prueba que les haya sido denegada.
En la etapa probatoria, el S.T.L. podrá ser auxiliado por un profesional
letrado, designado a tal efecto.
Cumplida la etapa probatoria, el S.T.L. emitirá el dictamen jurídico previo
previsto en el apartado 5 del artículo 21 de la Ley N° 24.557, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución S.R.T.
298/17.
ARTÍCULO 7°.- En los casos en que mediare rechazo de la denuncia de
enfermedad profesional incluida en el Decreto N° 658 de fecha 24 de junio de
1996 parte de la A.R.T o el E.A, además del cumplimiento de los requisitos
previstos en los artículos 1° y 2° de la Resolución S.R.T. 298/17, deberá,
en el mismo acto, ofrecer la prueba de la que intente valerse acompañando la
prueba documental. De dicha presentación se correrá traslado a la A.R.T. o
el E.A. mediante Ventanilla Electrónica por el plazo de CINCO (5) días
hábiles.
En su contestación, la Aseguradora deberá acompañar el informe del caso y
ofrecer la prueba de la que intente valerse.
El relato de los hechos, los fundamentos y el alcance de la pretensión del
trabajador quedarán determinados al tiempo de formular la presentación
prevista en el primer párrafo del presente artículo y para la A.R.T. o el
E.A., en oportunidad de efectuar el rechazo de la contingencia y de
contestar el traslado previsto en el párrafo precedente.
Cumplido lo precedentemente dispuesto, se dará intervención al profesional
médico de la respectiva Comisión Médica y se citará a las partes a la
audiencia médica, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6° de la
Resolución S.R.T. N° 298/17.
El médico asignado se expedirá sobre la pertinencia y necesidad de la prueba
médica ofrecida.
El S.T.L. emitirá la correspondiente opinión de legalidad, valorando la
prueba producida que fuere conducente para arribar a su conclusión y
remitirá las actuaciones al Titular del Servicio de Homologación, a efectos
que dicte el acto administrativo y notifique a las partes.
ARTÍCULO 8°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día
siguiente a su publicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación a
todos los trámites en curso.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. |