Poder Legislativo Provincial
MEDIO AMBIENTE
Ley N° 1.914. Sanción: 21/12/2000. Promulgación: 11/1/2000. B.O.:
2/2/2001. Ley de protección, conservación, defensa y mejoramiento de los
recursos naturales y del medio ambiente en la Provincia.
TITULO I
CAPITULO UNICO - Objeto y ámbito
de aplicación
Art. 1º - La presente Ley, en el marco del artículo 18 de la
Constitución de la Provincia de La Pampa, tiene como objeto la
protección, conservación, defensa y mejoramiento de los recursos
naturales y del ambiente en el ámbito provincial, a través de la
definición de políticas y acciones, la compatibilización de la
aplicación de las normas sectoriales de naturaleza ambiental y la
coordinación de las áreas de gobierno intervinientes en la gestión
ambiental, promoviendo la participación ciudadana.
TITULO II - Disposiciones generales
CAPITULO I - De la política ambiental
Art. 2º - El Poder Ejecutivo Provincial y los municipios que adhieran al
régimen de la presente Ley garantizarán, en la ejecución de sus
políticas de gobierno, la aplicación de los siguientes principios de
política ambiental:
a) El uso y aprovechamiento de los recursos naturales en el marco de un
proceso de crecimiento económico compatible con la preservación del
ambiente (desarrollo sustentable), debe efectuarse conforme los
criterios de:
- Unidad de gestión
- Tratamiento integral
- Economía del recurso
- Descentralización operativa
- Coordinación entre los organismos de aplicación involucrados en el
manejo de los mismos
- Participación de los usuarios.
b) Todo emprendimiento, público o privado, cuyas acciones u obras sean
susceptibles de producir efectos negativos sobre el ambiente, debe
contar con una Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) previa.
c) El Poder Ejecutivo Provincial a través de sus organismos competentes,
y los municipios, deben fiscalizar todas las acciones que puedan
producir un menoscabo al ambiente, a la utilización racional de los
recursos naturales y a la preservación del patrimonio natural y la
diversidad biológica y procederán a ejecutar, según el caso:
- Acciones de carácter preventivo
- Exigir a los responsables la reparación de los daños causados y su
restauración mediante la reposición de las cosas a su estado anterior,
siempre que sea posible reparar en especie el daño.
- Exigir a los responsables la reparación pecuniaria por los daños
ocasionados.
d) La planificación del desarrollo agropecuario, urbano e industrial,
deberá tener en cuenta, entre otras cuestiones, los límites físicos del
área, la situación socioeconómica de la región y el impacto ambiental de
las acciones a emprender.
e) La educación ambiental debe incluirse en todos los niveles del
sistema educativo, bajo pautas orientadas a la formación de individuos
responsables con el medio ambiente.
f) Se instrumentará, a través de la autoridad de aplicación, el Sistema
Provincial de Información Ambiental, coordinando su implementación con
los municipios y los demás organismos de la Administración Pública
Provincial.
CAPITULO II - De los instrumentos de política ambiental
De la Declaración de Impacto Ambiental (DIA)
Art. 3º - Todos los proyectos de obras y acciones públicas o privadas,
capaces de modificar directa o indirectamente el ambiente del territorio
provincial, que se enuncian en el Anexo I, deberán obtener la
Declaración de Impacto Ambiental (DIA), expedida por la Subsecretaría de
Ecología, previa resolución del Ente de Políticas Ecológicas de la
Provincia.
Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial, a través de la autoridad de
aplicación, a introducir modificaciones al Anexo I y, a pedido de parte
interesada, en función de la entidad del impacto de la obra o acción a
desarrollar, eximir de la presentación de la Evaluación de Impacto
Ambiental (EIA), en cuyo caso, el responsable de la obra o acción
cumplimentará una declaración jurada y/o informe ambiental, cuyos
contenidos se establecerán por vía reglamentaria.
Art. 4º - La Declaración de Impacto Ambiental (DIA) será exigida por los
organismos centralizados o descentralizados de la Administración Pública
Provincial y/o Municipal con competencia en la obra y/o acción.
Queda prohibida en el territorio de la Provincia, la autorización
administrativa y la ejecución de acciones que no cumplan dicho recaudo,
bajo la pena de aplicación de las sanciones previstas por la presente
Ley y sin perjuicio de la nulidad de la actuaciones administrativas que
se hubiesen iniciado, haciendo responsable al funcionario autorizante
bajo tales circunstancias.
Art. 5º - El responsable de la obra y/o acción a emprender deberá
presentar, integrando su propuesta, una Evaluación de Impacto Ambiental
(EIA) ante el organismo provincial o municipal encargado de autorizar el
emprendimiento. Dicho organismo provincial o municipal, con el informe
técnico correspondiente, deberá remitir todos los antecedentes obrantes
en su poder a la Subsecretaría de Ecología a fin de tramitar la
Declaración de Impacto Ambiental (DIA).
Las ampliaciones y o cambios de actividad y/o los traslados a otras
localizaciones, serán consideradas nuevas actividades y por lo tanto,
susceptibles de exigencia de una nueva Evaluación de Impacto Ambiental
(EIA).
Art. 6º - La Subsecretaría de Ecología convocará al Ente de Políticas
Ecológicas, creado por Decreto Nº 1.921/96, sometiendo a consideración y
aprobación del mismo el proyecto presentado.
Art. 7º - A los efectos previstos en e1 artículo anterior emitirán su
opinión técnica todas las áreas representadas en el Ente de Políticas
Ecológicas y aquellas que sean convocadas especialmente atento las
cuestiones involucradas. El Ente de Políticas Ecológicas podrá recabar
la opinión técnica de personas idóneas en el tema de que se trate, de
Universidades, Centros de Estudios y de Investigación, Cámaras
Empresariales, Colegios Profesionales y demás entidades públicas o
privadas, nacionales o internacionales, respecto de los informes de
Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que se presenten.
Art. 8º - El Ente de Políticas Ecológicas, a través de la Subsecretaría
de Ecología convocará a una audiencia pública, con la participación de
las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, estatales o no,
potencialmente afectadas por la realización del proyecto y/o acción y a
las organizaciones no gubernamentales interesadas en la preservación de
los valores ambientales que esta ley protege.
Se pondrán a disposición de los interesados todos los antecedentes del
caso, la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) presentada, los
dictámenes técnicos emitidos y toda la documentación que pueda resultar
de interés.
Art. 9º - Créase el registro provincial de Consultoras y/o Profesionales
Especializados en Evaluación de Impacto Ambiental (EIA), el cual
funcionará en el ámbito de la Subsecretaría de Ecología, requisito
obligatorio para la presentación de las Evaluaciones de Impacto
Ambiental (EIA) de la actividad privada.
Art. 10. - Cumplidos los pasos previstos en los artículos anteriores e1
Ente de Políticas Ecológicas analizará toda la documentación obrante en
su poder, emitiendo un dictamen técnico del que resultará la
autorización o el rechazo de la EIA que se presenten.
Art. 11. - La Subsecretaría de Ecología, conforme lo resuelto por el
Ente de Políticas Ecológicas, emitirá la Declaración de Impacto
Ambiental (DIA) disponiendo según el caso:
- Autorizar la realización de la obra o acción en los términos y
condiciones establecidos en la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)
presentada.
- Autorizar la realización de la obra o acción proyectada pero
condicionada al cumplimiento de las instrucciones que disponga el Ente
de Políticas Ecológicas.
- Negar la autorización.
Se remitirá la DIA con la documentación recibida al organismo de origen
para notificar al interesado.
Art. 12. - La reglamentación de la presente Ley establecerá los plazos y
modalidades del procedimiento para obtener la Declaración de impacto
Ambiental (DIA) en general y en especial el desarrollo de las audiencias
públicas.
Art. 13. - Para aquellas obras y/o acciones que se enuncian en el Anexo
I de la presente Ley y aquellas que a su criterio lo ameriten y cuya
iniciación sea anterior a la puesta en vigencia de ésta, la autoridad de
aplicación podrá exigir, según la naturaleza de la obra y/o acción,
Evaluación de impacto Ambiental (EIA) u otros mecanismos de contralor.
Del planeamiento y ordenamiento ambiental
Art. 14. - En la localización de actividades productivas de bienes y/o
servicios, en el aprovechamiento de los recursos naturales y en la
localización y regulación de los asentamientos humanos deberá tenerse en
cuenta:
a) El ordenamiento ambiental del territorio.
b) La naturaleza y características de cada bioma.
c) La vocación de cada zona o región, en función de sus recursos, la
distribución de la población y sus características geo-económicas en
general, y
d) Las alteraciones existentes en los biomas por efecto de los
asentamientos humanos, de las actividades económicas o de otras
actividades humanas o fenómenos naturales.
Art. 15. - Lo prescripto en el artículo anterior será aplicable:
1. En lo que hace al desarrollo de actividades productivas de bienes y/o
servicios y aprovechamiento de recursos naturales:
a) Para la realización de obras públicas.
b) Para las autorizaciones de construcción y operación de plantas o
establecimientos industriales, comerciales o de servicios.
c) Para las autorizaciones relativas al uso del suelo para actividades
agropecuarias, forestales, o primarias en general.
d) Para el financiamiento de actividades mencionadas en el inciso
anterior a los efectos de inducir su adecuada localización.
e) Para el otorgamiento de concesiones, autorizaciones, o permisos para
el uso y aprovechamiento de aguas, y
f) Para el otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones para
el aprovechamiento de las especies de flora y fauna silvestre.
2. En lo referente a la localización y regulación de los asentamientos
humanos:
a) Para la fundación de nuevos centros de población y la determinación
de los usos y destinos del suelo urbano y rural.
b) Para los programas de gobierno y su financiamiento destinados a
infraestructura, equipamiento urbano y viviendas, y
c) Para la determinación de parámetros y normas de diseño, tecnologías
de construcción y uso de viviendas.
Del sistema provincial de información ambiental Art. 16. - Las entidades
oficiales tendrán la obligación de suministrar a las personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas, que así lo soliciten, la información de
que dispongan en materia de medio ambiente, recursos naturales y de las
Declaraciones de Impacto Ambiental (DIA). Dicha información sólo podrá
ser denegada cuando la entidad le asigne carácter confidencial.
Art. 17. - El Poder Ejecutivo Provincial, a través de la Subsecretaría
de Ecología, instrumentará el Sistema Provincial de Información
Ambiental, coordinando su implementación con la Secretaría de Desarrollo
Sustentable y Política Ambiental de la Nación, las demás áreas del
gobierno provincial y los municipios. El Sistema deberá reunir toda la
información existente en materia ambiental proveniente del sector
público y privado, y constituirá una base de datos interdisciplinaria
accesible a la consulta de quien lo solicite.
Art. 18. - El Sistema Provincial de información Ambiental se organizará
y mantendrá actualizado con datos físicos, económicos, sociales, legales
y todos aquellos vinculados a los recursos naturales y al ambiente en
general.
De la educación y los medios de comunicación
Art. 19. - El Poder Ejecutivo Provincial, a través de la autoridad de
aplicación, promoverá:
a) La incorporación de contenidos ecológicos regionales en los distintos
niveles del sistema educativo.
b) El fomento de la investigación en las instituciones de educación
superior, desarrollando planes y programas para la formación de
especialistas que investiguen las causas y efectos de fenómenos
ambientales.
c) La articulación con los medios de comunicación a fin de generar la
participación de la comunidad en jornadas ambientales y campañas de
educación popular, en medios urbanos y rurales, respetando las
características de cada región.
d) La motivación de los miembros de la sociedad para que formulen
sugerencias y tomen iniciativas para la protección del medio en que
viven, y
e) La capacitación para el desarrollo de tecnologías adecuadas que
compatibilicen el crecimiento económico con la preservación de los
recursos naturales, la conservación y mejoramiento de la calidad de
vida.
Art. 20. - El Poder Ejecutivo Provincial, a través de la autoridad de
aplicación, coordinará con los municipios programas de educación no
formal, difusión y capacitación de personal en el conocimiento de la
temática ambiental. Para ello, podrá celebrar convenios con
instituciones de educación, superior, centros de investigación,
instituciones públicas y privadas, investigadores y especialistas en la
materia.
Art. 21. - El Poder Ejecutivo Provincial, por intermedio de la autoridad
de aplicación, difundirá programas de educación y divulgación apropiados
para la protección y manejo de los recursos naturales, en coordinación
con otras áreas de gobierno con competencia en el tema.
De los incentivos a la investigación, producción e instalación de
tecnologías relacionadas con la protección del ambiente.
Art. 22. - El Poder Ejecutivo Provincial priorizará en sus políticas de
crédito, de desarrollo industrial, agropecuario, aquellas actividades de
investigación, producción e instalación de tecnologías vinculadas con el
objeto de la presente Ley.
Art. 23. - La autoridad de aplicación podrá promover la celebración de
convenios con universidades, institutos y/o centros de investigación con
el fin de implementar, entre otras, las normas que rigen el impacto
ambiental.
CAPITULO III - De la flora y fauna
Art. 24. - La autoridad de aplicación, en coordinación con los
organismos competentes del Gobierno Provincial, establecerá:
a) Condiciones de introducción de especies exóticas de flora y fauna al
territorio provincial, en caso de autorizarse la misma.
b) Normas tendientes a evitar acciones que puedan degradar en forma
incipiente y/o irreversible a los individuos o poblaciones de flora y
fauna autóctonas, en especial aquéllas en peligro de extinción.
c) Condiciones de acceso a los recursos genéticos por parte de toda
persona física o jurídica, nacional o extranjera, quienes deberá contar
con la expresa autorización de la autoridad de aplicación para dicho
acceso. CAPITULO IV - De las áreas naturales protegidas
Art. 25. - La Subsecretaría de Ecología propondrá al Poder Ejecutivo las
medidas a aplicar en las áreas naturales para asegurar su protección,
conservación y restauración, dentro de los términos de la Ley Provincial
Nº 1321, o del régimen legal que la sustituya.
CAPITULO V - De la bioseguridad
Art. 26. - La autoridad de aplicación será competente para establecer
las normas de seguridad y de fiscalización en el uso de técnicas de
biotecnología en construcción, cultivo, manipulación, transporte,
comercialización, consumo, liberación y desecho de Organismos
Genéticamente Modificados (OGM's), en forma de garantizar la protección
del ambiente, de la salud y de los seres vivos.
CAPITULO VI - De la contaminación ambiental y de las normas técnicas
Art. 27. - Queda prohibido el vuelco, descarga o inyección de efluentes
contaminantes a las masas superficiales y subterráneas de aguas, a la
atmósfera y al suelo, cuando los efluentes superen los valores máximos
de emisión establecidos para los mismos y/o cuando alteren las normas de
calidad determinadas por cada componente ambiental.
Art. 28. - Las normas técnicas ambientales determinarán los parámetros y
niveles guías de calidad ambiental de los cuerpos receptores que
permitan garantizar las condiciones necesarias para asegurar la calidad
de vida de la población, la perdurabilidad de los recursos naturales y
la protección de todas las manifestaciones de vida.
Art. 29. - La Subsecretaría de Ecología en coordinación con los
organismos provinciales y/o nacionales competentes, conforme el cuerpo
receptor, deberá determinar los valores máximos de emisión, conforme el
efluente y el cuerpo receptor, los que previamente deberán ser
consensuados en el Ente de Políticas Ecológicas.
Art. 30. - La autoridad de aplicación, en coordinación con los demás
organismos competentes de la Provincia, llevará y mantendrá actualizado
un registro de actividades riesgosas y contaminantes.
Art. 31. - La autoridad de aplicación, en coordinación con los demás
organismos competentes del Estado Provincial y/o Municipalidades y
Comisiones de Fomento, promoverá el desarrollo de métodos, tecnologías y
sistemas de reciclaje o recirculación de residuos u otros tipos de
transformación de bajo o nulo impacto ambiental.
Art. 32. - Toda evaluación de la degradación y medición o cuantificación
de contaminantes será costeada por las personas y/o instituciones
responsables de la degradación o contaminación.
Art. 33. - La autoridad de aplicación queda facultada para ingresar en
todo establecimiento, obra, yacimiento o inmuebles cuyas actividades
degraden el ambiente o lo contaminen, en el marco de la legislación
vigente y con el fin de realizar el seguimiento de lo establecido en la
Declaración de Impacto Ambiental (DIA), determinando el cumplimiento de
las medidas de protección propuestas en la Evaluación de Impacto
Ambiental (EIA).
TITULO III - Disposiciones orgánicas
CAPITULO UNICO - De los organismos de aplicación
Art. 34. - Será organismo de aplicación de la presente Ley la
Subsecretaría de Ecología, sin perjuicio de la incumbencia ambiental de
cada una de las reparticiones provinciales.
Art. 35. - El Ente de Políticas Ecológicas actuará como comisión
intersectorial de la Administración Pública Provincial a los efectos de
la presente Ley y de acuerdo a las funciones conferidas.
Art. 36. - Los Municipios y/o Comisiones de Fomento adheridos al régimen
de la presente Ley, podrán verificar el cumplimiento de las normas
ambientales inspeccionando y realizando constataciones. De comprobarse
algún incumplimiento reclamarán la intervención de la autoridad de
aplicación. Asimismo podrán tomar decisiones de tipo cautelar o
precautorio dando inmediato aviso a la Subsecretaría de Ecología.
Art. 37. - El Poder Ejecutivo, a través de la autoridad de aplicación,
propiciará la celebración de acuerdos con los Municipios y/o Comisiones
de Fomento a los fines de un tratamiento integral de la problemática
ambiental. Se podrá constituir regiones o zonas integradas por dos o más
municipios para el tratamiento de cuestiones ambientales comunes, a
través de acuerdos interjurisdiccionales.
Art. 38. - El Poder Ejecutivo, a través de la autoridad de aplicación
prestará asistencia técnica a los Municipios y a las Comisiones de
Fomento para la fiscalización y el cumplimiento de la presente Ley.
Art. 39. - Créase el Fondo Ambiental Provincial (FAP), destinado a la
atención de las actividades emergentes de la aplicación de la presente
Ley, de carácter acumulativo y con la afectación de los recursos
provenientes de:
a) Los aportes del Estado Nacional,
b) El producido por la aplicación de las sanciones pecuniarias que la
Ley contempla,
c) Contribuciones voluntarias de empresas, instituciones, particulares u
organizaciones no gubernamentales (ONG's), interesadas en la
conservación del ambiente,
d) Los aporte del Estado Provincial,
e) Lo recaudado en concepto de la aplicación del decreto Nº 1194/98, por
el cual se crea el Fondo de Intereses Difusos-Ley 1352, o la norma que
en el futuro la sustituya y
f) Lo recaudado por aplicación de la Ley Nº 1466 de Adhesión a la Ley
nacional Nº 24.051 de residuos peligrosos o la norma que en el futuro la
sustituya.
TITULO IV - Disposiciones complementarias
CAPITULO I - De las infracciones
administrativas
Art. 40. - La autoridad de aplicación fiscalizará el cumplimiento de la
presente Ley, con la participación de las áreas específicas de la
Administración provincial o municipal, respecto de las tareas de
control, inspección y evaluación técnica.
Art. 41. - Sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que
establezcan las normas vigentes, todo el que causare daño actual o
residual al patrimonio ambiental, estará obligado a mitigarlo,
rehabilitarlo o recomponerlo según correspondiere.
Art. 42. - Las infracciones a la presente Ley y a las normas que en su
consecuencia se dicten, serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento,
b) Reparación del daño causado,
c) Multa desde cincuenta (50) hasta quinientas (500) veces el sueldo
básico correspondiente a la categoría dieciséis (16) de la
Administración Pública Provincial.
d) Clausura de la fuente contaminante desde treinta (30) días a un (1)
año o hasta que desaparezcan las causales de contaminación.
e) Inhabilitación para ejercer la actividad que generó la infracción
dentro del ámbito provincial, de treinta (30) días a un (1) año o hasta
que la contaminación del ambiente haya sido mitigada o remediada, y
f) Clausura e inhabilitación definitiva.
Las sanciones aludidas en los incisos d), e) y f), conllevan la
suspensión temporal o definitiva del infractor de los registros donde se
encuentre inscripto, en función de la actividad desarrollada, tal medida
deberá ser comunicada a la Secretaría de Desarrollo Sustentable y
Política Ambiental de la Nación.
Art. 43. - Las sanciones previstas en el artículo anterior podrán
imponerse en forma separada o conjunta, según resulte de las
circunstancias de cada caso.
Art. 44. - La autoridad de aplicación, para determinar la sanción a
aplicar, considerará la gravedad de la transgresión, el daño presente y
futuro realizado al medio ambiente, los antecedentes del infractor, su
condición patrimonial y el grado de responsabilidad de su parte.
Art. 45. - La reincidencia implicará en todos los casos una
circunstancia agravante. Se considerará reincidencia a la infracción
cometida dentro de los dos (2) años contados desde la constatación de la
transgresión anterior.
Art. 46. - En el supuesto de reincidencia, la pena de multa será elevada
como mínimo al doble del monto que le hubiere correspondido, conforme
resolución fundada de la autoridad de aplicación.
Art. 47. - El procedimiento para la inspección, comprobación y
juzgamiento de las infracciones a la presente Ley, se ajustará a las
normas reglamentarias que determine el Poder Ejecutivo Provincial.
Art. 48. - El procedimiento que se establezca a fin de que la autoridad
de aplicación compruebe el incumplimiento de alguna de las obligaciones
establecidas en la presente Ley, deberá asegurar el derecho a la defensa
del infractor. Serán de aplicación supletoria las normas de
procedimiento administrativo de la Provincia.
CAPITULO II - De la defensa jurisdiccional
Art. 49. - Para la defensa del ambiente y el equilibrio ecológico, se
podrá recurrir directamente ante el Juez de Primera Instancia en lo
Civil, Comercial, Laboral y de Minería del lugar en que el acto u
omisión se exteriorice o tuviera, o pudiese tener efecto, o el Juez del
domicilio del demandado, a elección del actor, conforme los términos de
la Ley Nº 1352.
Disposiciones finales
Art. 50. - El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley en
un plazo de ciento ochenta (180) días.
Art. 51. - El Poder Ejecutivo Provincial a través de la autoridad de
aplicación y con la intervención del Ente de Políticas Ecológicas,
procederá al ordenamiento y armonización de los regímenes legales
vigentes en la provincia de La Pampa en materia de recursos naturales y
ambiente.
Art. 52. - Invítase a los Municipios a adherir a la presente Ley.
Art. 53. - De forma.
ANEXO I
Proyectos de obras y acciones que deberán cumplimentar la Evaluación
de Impacto Ambiental (EIA)
1. Generación y transmisión de energía hidroeléctrica y térmica.
2. Construcción de embalses, presas y diques.
3. Administración, conducción, tratamiento y descarga de aguas servidas
urbanas y suburbanas.
4. Localización de parques y complejos industriales.
5. Exploración y explotación de hidrocarburos.
6. Construcción y funcionamiento u operación de gasoductos, oleoductos,
acueductos y cualquier otro ducto de energía o sustancias.
7. Construcción y funcionamiento u operación de rutas, autopistas,
líneas férreas y aeropuertos.
8. Plantas siderúrgicas.
9. Instalaciones químicas (papeleras, curtiembres, etc.).
10. Manejo de residuos peligrosos.
11. Instalación de establecimientos industriales.
12. Instalaciones poblacionales masivas, cuando entrañen riesgos para
ellas o para el ambiente.
13. Refinerías de petróleo bruto.
14. Emplazamiento de centros turísticos y deportivos.
15. Plantas de almacenamiento, tratamiento y/o disposición final de
residuos sólidos urbanos, industriales y rurales.
16. Proyectos de desarrollo agrícola bajo riego y en secano.
17. Solicitudes de desmonte que afecten superficies mayores del
cincuenta por ciento (50 %) de la superficie total del predio.
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