Poder Legislativo Provincial
POLÍTICA AMBIENTAL - LEY AMBIENTAL PROVINCIAL
Ley Nº 3.195. Sanción: 13/12/2019. B.O.: 20/12/2019. Política
Ambiental. La presente Ley, complementa los presupuestos mínimos
establecidos en la Ley 25675 -General del Ambiente-, para la
implementación del desarrollo sustentable y la preservación de la
diversidad biológica en el territorio de la Provincia de La Pampa.
LEY AMBIENTAL PROVINCIAL
TÍTULO I
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1°: La presente Ley, en el marco del artículo 41o de la
Constitución Nacional y artículo 18o de la Constitución Provincial,
determina la política ambiental provincial, complementando los
presupuestos mínimos establecidos en la Ley 25675 -General del
Ambiente-, para la implementación del desarrollo sustentable y la
preservación de la diversidad biológica en el territorio de la Provincia
de La Pampa.
Artículo 2°: La presente Ley es de orden público. Las normas sectoriales
de naturaleza ambiental mantendrán su vigencia en cuanto no contravengan
las disposiciones de la presente.
Artículo 3°: La política ambiental provincial establece el cumplimiento
de los siguientes objetivos:
1) Complementar el cumplimiento de los presupuestos mínimos contenidos
en la Ley Nacional 25675 -General del Ambiente-;
2) Asegurar el cumplimiento de los principios ambientales establecidos
en la Ley Nacional 25675 -General del Ambiente- y aquellos que los
complementen;
3) Fomentar la participación ciudadana en los procesos de gestión
ambiental;
4) Ordenar la información ambiental provincial garantizando su libre
acceso;
5) Incentivar la innovación y uso de tecnologías, garantizando una
efectiva conservación del ambiente.
Artículo 4°: El Poder Ejecutivo Provincial, los Municipios y Comisiones
de Fomento, garantizarán, en la ejecución de sus políticas de gobierno,
la aplicación de los siguientes principios de política ambiental:
1) Principio de congruencia: la normativa provincial, municipal y de
comisiones de fomento referida a lo ambiental debe ser adecuada a los
principios y normas establecidos en la Ley Nacional 25675 -Ley General
del Ambiente-; en caso que así no fuere, ésta prevalecerá sobre toda
otra norma que se le oponga;
2) Principio de prevención: las causas y las fuentes de los problemas
ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de
prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se puedan producir;
3) Principio precautorio: cuando haya peligro de daño grave o
irreversible, la ausencia de información o certeza científica no debe
utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en
razón de los costos, para impedir la degradación del ambiente;
4) Principio de equidad intergeneracional: los responsables de la
protección ambiental deberán velar por el uso y goce apropiado del
ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras;
5) Principio de progresividad: los objetivos ambientales deberán ser
logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales
proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación
correspondiente a las actividades relacionadas con estos objetivos;
6) Principio de responsabilidad: el generador de efectos degradantes del
ambiente -actuales o futuros-es responsable de los costos de las
acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la
vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan;
7) Principio de subsidiariedad: la Provincia, los Municipios y las
Comisiones de Fomento, a través de las distintas instancias de la
administración pública, tendrán la obligación de colaborar y, de ser
necesario, participar en forma complementaria en el accionar de los
particulares en la preservación y protección ambientales;
8) Principio de sustentabilidad: el desarrollo económico y social y el
aprovechamiento de los recursos naturales deberá realizarse a través de
una gestión apropiada del ambiente, de manera tal que no comprometa las
posibilidades de las generaciones presentes y futuras;
9) Principio de solidaridad: la Provincia, los Municipios y las
Comisiones de Fomento serán responsables de la prevención y mitigación
de los efectos ambientales adversos de su propio accionar, así como de
la minimización de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos
compartidos;
10) Principio de cooperación: los recursos naturales y los sistemas
ecológicos compartidos serán utilizados en forma equitativa y racional.
El tratamiento y mitigación de las emergencias ambientales de efectos
interprovinciales serán desarrollados en forma conjunta.
TÍTULO II
DE LOS INSTRUMENTOS DE POLÍTICA Y GESTIÓN AMBIENTAL
CAPÍTULO I
Artículo 5°: La provincia de La Pampa establece como instrumentos de
política y gestión ambiental los siguientes:
1) Ordenamiento ambiental del territorio;
2) Evaluación de Impacto Ambiental;
3) Evaluación ambiental estratégica;
4) Planes de gestión ambiental;
5) Control y fiscalización de las actividades antrópicas;
6) Auditoría ambiental;
7) Educación ambiental;
8) Información ambiental provincial;
9) Participación ciudadana en materia ambiental;
10) Acciones de salud ambiental; y
11) Seguro ambiental.
CAPÍTULO II
ORDENAMIENTO AMBIENTAL DEL TERRITORIO
Artículo 6°: En el Ordenamiento Ambiental del Territorio se desarrollará
la estructura de funcionamiento global del territorio provincial en base
a criterios de sustentabilidad y de participación. La Autoridad de
Aplicación será la encargada de coordinar este proceso dinámico e
ininterrumpido respetando las funciones y jurisdicciones de los
distintos organismos públicos y considerando los intereses de los
distintos sectores de la sociedad. A su vez, corresponde a la Autoridad
de Aplicación, la articulación interjurisdiccional en la materia.
Artículo 7°: En el proceso de Ordenamiento Ambiental del Territorio se
tendrán en cuenta los aspectos políticos, físicos, sociales,
tecnológicos, culturales, económicos, jurídicos y ecológicos de la
realidad local, regional y nacional.
El Ordenamiento Ambiental del Territorio debe asegurar el uso adecuado
de los recursos ambientales, posibilitar la producción armónica y la
utilización de los diferentes ecosistemas, procurando evitar impactos
ambientales negativos y promoviendo la participación social en las
decisiones fundamentales del desarrollo sustentable.
Asimismo, en la localización de las distintas actividades antrópicas y
en el desarrollo de asentamientos humanos, se deberá considerar, en
forma prioritaria:
1) La vocación de cada zona o región, en función de los recursos
ambientales y la sustentabilidad social, económica y ecológica;
2) La distribución de la población y sus características particulares;
2) La naturaleza y las características particulares de los diferentes
biomas;
3) Las alteraciones existentes en los biomas por efecto de los
asentamientos humanos, de las actividades económicas o de otras
actividades humanas o fenómenos naturales;
5) La conservación y protección de ecosistemas significativos.
Artículo 8°: El Ordenamiento Ambiental del Territorio tiene por
objetivos:
1) Desarrollar la planificación, los lineamientos y las estrategias para
la preservación, protección, restauración y aprovechamiento sustentable
de los recursos naturales, así como para la localización de actividades
productivas y de los asentamientos humanos;
2) Definir las ecorregiones del territorio provincial a partir del
diagnóstico de las características, disponibilidad y demanda de los
recursos naturales, así como de las actividades productivas que en ellas
se desarrollen y de la ubicación y situación de los asentamientos
humanos existentes;
3) Orientar la formulación, aprobación y aplicación de políticas en
materia de gestión ambiental y uso sustentable de los recursos naturales
y la ocupación ordenada del territorio, en concordancia con las
características y potencialidades de los ecosistemas, la conservación
del ambiente, la preservación del patrimonio cultural y el bienestar de
la población;
4) Apoyar el fortalecimiento de capacidades de las autoridades
correspondientes para conducir la gestión de los espacios y los recursos
naturales de su jurisdicción, y promover la participación ciudadana
fortaleciendo a las organizaciones de la sociedad civil involucradas en
dicha tarea;
5) Proveer información técnica y el marco referencial para la toma de
decisiones sobre la ocupación del territorio y el uso de los recursos
naturales, y orientar, promover y potenciar la inversión pública y
privada, sobre la base del principio de sustentabilidad;
6) Contribuir a consolidar e impulsar los procesos de concertación entre
el Estado y los diferentes actores económicos y sociales sobre la
ocupación y el uso adecuado del territorio y los recursos naturales,
previniendo conflictos ambientales; y
7) Promover la protección, recuperación y/o rehabilitación de los
ecosistemas degradados.
Artículo 9°: Cada Municipio y Comisión de Fomento deberá definir su
propio ordenamiento ambiental territorial en base a sus incumbencias y
respetando las competencias, definiciones y recomendaciones
provinciales. El ordenamiento ambiental territorial municipal se
definirá en cartografía y contendrá como mínimo la fijación del límite
entre la zona urbana y la rural. En la zona rural no se consentirán
aglomeraciones urbanas ni proyectos especiales de urbanizaciones
abiertas. Dentro de la zona urbana, el Municipio deberá definir como
mínimo las siguientes áreas: residencial, industrial, de reserva de
expansión, de usos especiales y recreativos.
CAPÍTULO III
EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 10: Se define como Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) al
procedimiento técnico-administrativo realizado por la Autoridad de
Aplicación, basado en los estudios técnicos (Declaración Jurada
Ambiental o Estudio de Impacto Ambiental); pudiendo considerar también
cualquier otro dictamen técnico y/o estudio técnico y/o las opiniones y
ponencias surgidas de las audiencias públicas u otros mecanismos de
participación ciudadana implementados, de los cuales la autoridad de
aplicación entienda necesario valerse. Todo ello a fin de la correcta
identificación, predicción, valoración, prevención y corrección, de los
mismos, con el fin de emitir la Declaración de Impacto Ambiental.
Artículo 11: El procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental se
inicia con la presentación del estudio técnico que corresponda y
finaliza con la Declaración de Impacto Ambiental emitida por la
Autoridad de Aplicación.
Artículo 12: Toda obra o actividad que, en el territorio de la
Provincia, sea susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus
componentes, o afectar la calidad de vida de la población en forma
significativa, estará sujeta al procedimiento de evaluación de impacto
ambiental, previo a su ejecución, conforme a lo establecido en el Anexo
I de la presente Ley.
Artículo 13: En los supuestos que la Autoridad de Aplicación tome
conocimiento de obras o actividades respecto a las cuales no se hubiera
dado cumplimiento al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental,
deberá requerirlo dentro del plazo que la misma establezca, sin
perjuicio de las sanciones que puedan corresponder.
Artículo 14: El procedimiento técnico administrativo de la Evaluación de
Impacto Ambiental constará de las siguientes fases:
1) Presentación del estudio técnico por parte del titular de las obras o
actividades según corresponda y su representante técnico;
2) La Autoridad de Aplicación, previa intervención del Ente de Políticas
Ambientales, podrá solicitar ampliaciones para completar la evaluación,
así como requerir y analizar alternativas distintas a la propuesta
presentada;
3) Participación Pública. Durante la etapa de revisión y análisis, la
Autoridad de Aplicación podrá dar difusión y brindar información acerca
de los estudios técnicos presentados; y
4) Emisión de la Declaración de Impacto Ambiental por parte de la
Autoridad de Aplicación, previa intervención del Ente de Políticas
Ambientales.
Artículo 15: Facúltase a la Autoridad de Aplicación, en función de la
entidad del impacto de la obra o acción a desarrollar, a eximir de la
realización del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA),
en cuyo caso, el responsable de la obra o acción cumplimentará una
declaración jurada o estudio de impacto ambiental, cuyos contenidos se
establecerán por vía reglamentaria.
Artículo 16: La Declaración de Impacto Ambiental será exigida por los
organismos centralizados y descentralizados de la Administración Pública
Provincial y/o Municipal con competencia en la obra o acción a ejecutar.
La autorización administrativa emitida en contradicción a lo dispuesto
en el párrafo precedente será nula, haciendo responsable al funcionario
autorizante.
Artículo 17: El responsable de la obra o acción a emprender deberá
presentar, integrando su propuesta, un resumen del proyecto ante el
organismo provincial o municipal encargado de autorizar el
emprendimiento. Dicho organismo provincial o municipal, con el informe
técnico correspondiente, deberá remitir todos los antecedentes obrantes
en su poder a la Autoridad de Aplicación a fin de proceder con la
Evaluación de Impacto Ambiental del proyecto.
Las ampliaciones, cambios de actividad o traslados a otras
localizaciones, serán consideradas nuevas actividades y por lo tanto,
susceptibles de exigencia de una nueva Evaluación de Impacto Ambiental.
Artículo 18: La reglamentación determinará los aspectos relevantes para
la elaboración de la Declaración Jurada Ambiental o Estudio de Impacto
Ambiental, según corresponda.
Artículo 19: La Declaración de Impacto Ambiental será válida por un
plazo de tres años, contados a partir de su notificación al titular del
proyecto de obra o actividad. Vencido dicho plazo sin que haya comenzado
a ejecutarse, quedará sin efecto.
Artículo 20: La Autoridad de Aplicación arbitrará los medios necesarios
para publicar los nuevos proyectos que ingresen al procedimiento de
Evaluación de Impacto Ambiental a los fines de darle debida difusión.
CAPÍTULO IV
EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA
Artículo 21: La Evaluación Ambiental Estratégica es el procedimiento que
tiene por objeto la evaluación de las consecuencias ambientales que
determinadas políticas, planes y programas, pueden producir en el
territorio, en la utilización de recursos naturales y, en definitiva, en
el logro de un desarrollo sostenible y equilibrado, siendo el proceso de
decisión el objeto de análisis y reflexión.
El procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica deberá considerar
el ordenamiento ambiental de su territorio, la sumatoria, superposición
o concomitancia de obras y/o actividades en desarrollo y proyectadas en
una misma región, que puedan afectar a uno o varios ecosistemas
similares, teniendo en cuenta para ello los impactos particulares,
globales, sinérgicos, acumulativos y otros que los mismos puedan
generar.
Artículo 22: El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento
administrativo de la Evaluación Ambiental Estratégica.
CAPÍTULO V
PLAN DE GESTIÓN AMBIENTAL
Artículo 23: El Plan de Gestión Ambiental estructura y orienta y detalla
en forma continua en el tiempo, los procesos y actividades del
emprendimiento, susceptibles de impactar en el ambiente.
Artículo 24: En el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, la
Autoridad de Aplicación exigirá, en los casos que fundadamente lo crea
conveniente, el acompañamiento de un Plan de Gestión Ambiental suscripto
por la persona física o el representante legal de la persona jurídica y
por un profesional inscripto en el registro que al efecto ésta lleve. El
proponente debe acompañar el Plan de Gestión Ambiental con una propuesta
de Auditorías Ambientales a su cargo, para ayudar a su seguimiento.
Artículo 25: El Plan de Gestión podrá ser requerido por la Autoridad de
Aplicación en cualquier momento posterior al otorgamiento de la
Declaración de Impacto Ambiental (DIA).
CAPÍTULO VI
CONTROL Y FISCALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES ANTRÓPICAS
Artículo 26: Los instrumentos de control y fiscalización de las
actividades antrópicas que establezca el marco normativo ambiental,
serán utilizados en el seguimiento de las mismas, entre los que se
destacan los siguientes:
1) Vigilancia;
2) Inspecciones;
3) Controles con motivo de denuncias en general;
4) Fiscalización de actividades;
5) Auditorías ambientales; y
6) Toda otra medida de supervisión y control que forme parte de las
atribuciones de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 27: Los instrumentos de control y fiscalización de las
actividades antrópicas serán desarrollados por vía reglamentaria por el
Poder Ejecutivo Provincial.
CAPÍTULO VII
AUDITORÍA AMBIENTAL
Artículo 28: Es un instrumento de gestión que consiste en un proceso de
revisión sistemático, documentado y objetivo de una actividad o acción
determinada que apunta a identificar, evaluar y controlar el potencial o
real deterioro ambiental, pudiendo proponer cursos de acción, de modo de
facilitar la comunicación e información tanto por parte de los
organismos públicos como de la opinión pública en general.
Las Auditorías Ambientales de Cumplimiento se realizan por la Autoridad
de Aplicación, en los casos en que fundadamente lo considere
conveniente.
Las Auditorías Ambientales del Plan de Gestión Ambiental son
instrumentos complementarios e integrantes de dicho plan y serán
exigidas al proponente y controladas por la Autoridad de Aplicación. La
Autoridad de Aplicación podrá exigir a los responsables, auditorías
ambientales para ayudar a evaluar el cumplimiento del marco normativo
ambiental.
Artículo 29: Sus objetivos son la evaluación del grado de cumplimiento
ambiental y de las normativas vigentes de esas actividades o acciones,
los incidentes, las condiciones y los sistemas de gestión ambiental
adoptados y de la información sobre esos temas.
Artículo 30: Las Auditorías Ambientales del Plan de Gestión Ambiental o
del marco normativo ambiental tienen carácter de declaración jurada,
deben ser suscriptas por el responsable y un profesional inscripto en el
registro temático, los que serán garantes de la veracidad de la
información aportada y servirán para ayudar a evaluar el cumplimiento
del Plan de Gestión Ambiental y/o del marco normativo ambiental vigente,
independientemente de las Auditorías Ambientales de Cumplimiento
realizadas por la Autoridad de Aplicación de acuerdo a lo que establece
el artículo 28 de esta Ley.
CAPÍTULO VIII
EDUCACIÓN AMBIENTAL
Artículo 31: La educación ambiental es un instrumento prioritario en la
implementación de la política ambiental provincial.
Artículo 32: La Autoridad de Aplicación colaborará con el Ministerio de
Educación en el tratamiento e incorporación de aspectos ambientales en
la currícula de la educación formal en los distintos niveles y en la
modalidad de la educación no formal e informal, en forma transversal e
interdisciplinaria.
Artículo 33: La Autoridad de Aplicación podrá promover la formalización
de convenios de cooperación con universidades, institutos de
investigación, asociaciones empresarias, organizaciones no
gubernamentales y otras instituciones nacionales e internacionales para
la formación de educadores en temas ambientales.
Artículo 34: La Autoridad de Aplicación, por intermedio de las
Municipalidades y Comisiones de Fomento de la Provincia, podrá promover
actividades con el objetivo de formar e informar no sólo a quienes
desempeñan funciones en la gestión pública sino a la comunidad en
general.
Artículo 35: La Autoridad de Aplicación podrá difundir programas de
educación y divulgación apropiados para la protección y manejo de los
recursos naturales, en coordinación con otras áreas de gobierno con
competencia en el tema.
CAPÍTULO IX
INFORMACIÓN AMBIENTAL PROVINCIAL
Artículo 36: El acceso a la información ambiental será libre y gratuito
para toda persona física o jurídica, a excepción de aquellos gastos
vinculados con los recursos utilizados para la entrega de la información
solicitada. Para acceder a la información ambiental no será necesario
acreditar razones ni interés determinado. Se deberá presentar formal
solicitud ante quien corresponda, debiendo constar en la misma la
información requerida y la identificación del o los solicitantes
residentes en el país, salvo acuerdos con países u organismos
internacionales sobre la base de la reciprocidad.
Artículo 37: La Autoridad de Aplicación administrará la información
ambiental existente dentro de su órbita.
Artículo 38: La información solicitada puede ser denegada únicamente en
los siguientes casos:
1) Cuando vulnere leyes nacionales que regulen la defensa nacional, la
seguridad interior o las relaciones internacionales;
2) Cuando la información solicitada esté clasificada como secreta o
confidencial por las leyes vigentes;
3) Cuando la información solicitada se encuentre sujeta a consideración
de autoridades judiciales, en
cualquier estado del proceso, y su divulgación o uso por terceros pueda
causar perjuicio al normal desarrollo del procedimiento judicial;
4) Cuando pudiera afectarse el secreto comercial, bancario, industrial o
la propiedad intelectual;
5) Cuando pudiera afectarse la confidencialidad de datos personales;
6) Cuando la información solicitada corresponda a trabajos de
investigación científica, mientras éstos no se encuentren publicados;
7) Cuando su publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la
defensa o tramitación de una causa judicial o que resulte protegida por
el secreto profesional; y
8) Cuando no pudiera determinarse el objeto de la solicitud por falta de
datos suficientes o imprecisión.
Artículo 39: Las autoridades competentes de los organismos públicos, y
los titulares de las empresas prestadoras de servicios públicos, sean
públicas, privadas o mixtas, están obligados a facilitar la información
ambiental requerida en las condiciones establecidas por la presente Ley
y su reglamentación.
La denegación total o parcial del acceso a la información deberá ser
fundada y, la autoridad administrativa, deberá cumplimentar los
requisitos de razonabilidad del acto administrativo previstos por las
normas respectivas.
Artículo 40: La resolución de las solicitudes de información ambiental
se llevará a cabo en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, a
partir de la fecha de presentación de la solicitud.
CAPÍTULO X
PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN MATERIA AMBIENTAL
Artículo 41: Toda persona tiene derecho a opinar en procedimientos
administrativos que se relacionen con la preservación y protección del
ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de alcance
general.
Artículo 42: Las autoridades deberán institucionalizar procedimientos de
consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias para la
autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos
negativos y significativos sobre el ambiente.
La opinión u objeción de los participantes no será vinculante para las
autoridades convocantes; pero en caso de que éstas presenten opinión
contraria a los resultados alcanzados en la audiencia o consulta pública
deberán fundamentarla y hacerla pública.
Artículo 43: La participación ciudadana deberá asegurarse,
principalmente, en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental
y en los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio.
CAPÍTULO XI
ACCIONES DE SALUD AMBIENTAL
Artículo 44: Para aquellas actividades que pudieran generar efectos
negativos y significativos sobre la salud, la Autoridad de Aplicación
podrá solicitar en forma complementaria un detallado informe de Impacto
en Salud a quien corresponda.
Artículo 45: La Autoridad de Aplicación determinará en cada caso el
contenido, alcances y demás recaudos necesarios que deberá contemplar el
Informe de Impacto de Salud a presentar.
CAPÍTULO XII
SEGURO AMBIENTAL
Artículo 46: Toda persona física o jurídica, pública o privada, que
realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus
elementos constitutivos, deberá contratar un seguro de cobertura con
entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición
del daño que en su tipo pudiere producir; asimismo, según el caso y las
posibilidades, podrá integrar un fondo de restauración ambiental que
posibilite la instrumentación de acciones de reparación.
La autoridad de aplicación podrá determinar qué otras personas, más allá
de las contempladas en las normativas nacionales, se encuentran
obligadas a contratar un seguro con entidad suficiente para garantizar
el financiamiento de la recomposición de los daños al ambiente que sus
actividades pudieran producir.
TÍTULO III
CAPÍTULO I
DE LOS ORGANISMOS DE APLICACIÓN
Artículo 47: El Poder Ejecutivo designará a la Autoridad de Aplicación
de la presente Ley.
Artículo 48: El Ente de Políticas Ambientales actuará como comisión
intersectorial de la Administración Pública Provincial, a los efectos de
la presente Ley y de acuerdo a las funciones conferidas.
Artículo 49: Los Municipios y/o Comisiones de Fomento podrán verificar
el cumplimiento de las normas ambientales, inspeccionando y realizando
constataciones de las actividades u obras sujetas a la competencia de la
Autoridad de Aplicación. De comprobarse algún incumplimiento reclamarán
la intervención de la misma; asimismo podrán tomar decisiones sólo de
tipo cautelar o precautorio dando inmediato aviso a la Autoridad de
Aplicación.
Artículo 50: El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,
propiciará la celebración de acuerdos con los Municipios y/o Comisiones
de Fomento a los fines de un tratamiento integral de la problemática
ambiental. Se podrán constituir regiones o zonas integradas por dos o
más municipios para el tratamiento de cuestiones ambientales comunes, a
través de acuerdos.
Artículo 51: El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación,
prestará asistencia técnica a los Municipios y a las Comisiones de
Fomento para la fiscalización y el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 52: El Fondo Ambiental Provincial (FAP), creado por Ley 1914,
mantendrá su plena vigencia y estará destinado a la atención de las
actividades emergentes de la aplicación de la presente Ley, de carácter
acumulativo y con la afectación de los recursos provenientes de:
1) Los aportes del Estado Nacional;
2) El producido por la aplicación de las sanciones pecuniarias que la
Ley contempla;
3) Contribuciones voluntarias de empresas, instituciones, particulares u
organizaciones no gubernamentales (ONG`s), interesadas en la
conservación del ambiente;
4) Los aportes del Estado Provincial;
5) Lo recaudado en concepto de la aplicación del Decreto No 1194/98, por
el cual se crea el Fondo de Intereses Difusos- Ley 1352-, o la norma que
en el futuro la sustituya;
6) Lo recaudado por aplicación de la Ley 1466 de Adhesión a la Ley
Nacional 24051 de Residuos Peligrosos o la norma que en el futuro la
sustituya; y
7) Cualquier otro aporte que se destine a integrarlo.
CAPÍTULO II
DEL ENTE DE POLÍTICAS AMBIENTALES
Artículo 53: La Autoridad de Aplicación convocará al Ente de Políticas
Ambientales, sometiendo a consideración del mismo el estudio técnico
(Declaración Jurada Ambiental o Estudio de Impacto Ambiental)
presentado.
Artículo 54: A los efectos previstos en el artículo anterior emitirá su
opinión la Comisión Técnica Asesora del Ente de Políticas Ambientales.
Artículo 55: El Ente de Políticas Ambientales, a través de la Autoridad
de Aplicación, convocará a una Audiencia Pública, en caso de la
presentación de un Estudio de Impacto Ambiental. La reglamentación
establecerá los procedimientos a seguir.
Artículo 56: El Ente de Políticas Ambientales analizará toda la
documentación obrante en su poder, autorizando, rechazando, u observando
el estudio técnico presentado.
Artículo 57: La Autoridad de Aplicación, conforme a lo resuelto por el
Ente de Políticas Ambientales, emitirá la Declaración de Impacto
Ambiental (DIA), disponiendo según el caso:
1) Aprobar la realización de la obra o acción en los términos y
condiciones establecidos en el estudio técnico presentado.
2) Rechazar la aprobación.
Artículo 58: El Ente de Políticas Ambientales a los efectos de realizar
la Evaluación del Estudio técnico presentado por el proponente, podrá
requerir la opinión de personas idóneas en el tema que se trate, tales
como también a Universidades, Centros de Estudios y de Investigación,
Cámaras Empresariales, Colegios Profesionales y demás entidades públicas
o privadas, nacionales o internacionales.
TÍTULO IV
CAPÍTULO ÚNICO
REGISTRO PROVINCIAL DE CONSULTORES AMBIENTALES
Artículo 59: La Autoridad de Aplicación llevará el Registro Provincial
de Consultores Ambientales, en el que deberán inscribirse
obligatoriamente las personas físicas y/o jurídicas que realicen
servicios de consultoría para el procedimiento de Evaluación de Impacto
Ambiental.
Artículo 60: Será requisito para la inscripción en el Registro poseer
título universitario de grado, de 4 o más años de duración de carrera
conforme al Plan de Estudios. En caso de poseer título universitario sin
incumbencia ambiental, deberá poseer título de postgrado en temática
ambiental. La inscripción estará sujeta a la aprobación de la Autoridad
de Aplicación.
Artículo 61: Los consultores asumen plena responsabilidad por las
soluciones que aconsejen, por la veracidad, fidelidad e integridad de
los datos contenidos en los estudios técnicos, como así también por la
omisión de datos relevantes para el proyecto de obra o actividad.
TÍTULO V
CAPÍTULO ÚNICO
PROTECCIÓN DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA
Artículo 62: La Autoridad de Aplicación promoverá la preservación de la
diversidad biológica en todo el territorio provincial.
Artículo 63: La Autoridad de Aplicación, en coordinación con los
organismos competentes, establecerá:
1) las condiciones de introducción de especies exóticas de flora, fauna
y otras formas de vida silvestre; y
2) las normas tendientes a promover el uso sustentable de la diversidad
biológica.
Artículo 64: Toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, que
pretenda acceder a los recursos biológicos y genéticos de la provincia,
deberá solicitar autorización a la Autoridad de Aplicación, que sujeta a
las condiciones de acceso que se reglamenten, podrá autorizar la misma.
TÍTULO VI
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL Y DE LAS NORMAS TÉCNICAS
Artículo 65: Queda prohibido el vuelco, descarga o inyección de
efluentes contaminantes a las masas superficiales y subterráneas de
aguas, a la atmósfera y al suelo, cuando los mismos superen los valores
máximos de emisión establecidos y/o cuando alteren las normas de calidad
determinadas por cada componente ambiental.
Artículo 66: Las normas técnicas ambientales determinarán los parámetros
y niveles de calidad ambiental de los cuerpos receptores que permitan
garantizar las condiciones necesarias para asegurar la calidad de vida
de la población, la perdurabilidad de los recursos naturales y la
protección de todas las manifestaciones de vida.
Artículo 67: la Autoridad de Aplicación en el marco de sus competencias
determinará los valores máximos de emisión, conforme el efluente y el
cuerpo receptor, los que previamente deberán ser evaluados por el Ente
de Políticas Ambientales.
Artículo 68: La Autoridad de Aplicación llevará y mantendrá actualizada
una base de datos de los estudios de impacto ambiental de las
actividades riesgosas y contaminantes.
Artículo 69: Toda evaluación de la degradación y su remediación y/o
restauración será costeada por las personas físicas o jurídicas
responsables de la degradación o contaminación y/o quienes le sucedan en
sus derechos.
Artículo 70: La Autoridad de Aplicación queda facultada para ingresar en
todo establecimiento, obra, yacimiento o inmueble cuyas actividades
degraden el ambiente en forma actual o potencial, en el marco de la
legislación vigente, con el objeto de inspeccionar o con el fin de
realizar el seguimiento de lo establecido en la Evaluación de Impacto
Ambiental.
TÍTULO VII
CAPÍTULO ÚNICO
RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS, ELÉCTRICOS Y ELECTRÓNICOS
Artículo 71: La gestión de todo residuo en las categorías de residuos
sólidos urbanos y residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, será
de incumbencia y responsabilidad municipal. Respecto de los Municipios y
Comisiones de Fomento, la Autoridad de Aplicación y los Organismos
Competentes, promoverán la paulatina implementación de la gestión
municipal, en el manejo de los residuos, y los mecanismos tendientes a:
La minimización en su generación;
La recuperación de materia y/o energía;
La evaluación ambiental de la gestión sobre los mismos;
La clasificación en la fuente.
Artículo 72: La Autoridad de Aplicación deberá:
Brindar asesoramiento técnico necesario a los fines de garantizar la
efectiva gestión de los residuos;
Propiciar la celebración de acuerdos regionales sobre las distintas
operaciones a efectos de reducir la incidencia de los costos fijos y
optimizar los servicios.
Artículo 73: Los residuos patogénicos y radioactivos se regirán por las
normas particulares dictadas al efecto.
Artículo 74: La Autoridad de Aplicación, en coordinación con los demás
organismos competentes Provinciales, Municipales y de Comisiones de
Fomento, promoverá el desarrollo de métodos, tecnologías y sistemas de
reciclaje o recirculación de residuos u otros tipos de transformación de
bajo o nulo impacto ambiental.
TÍTULO VIII
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA BIOSEGURIDAD
Artículo 75: La Autoridad de Aplicación será competente para intervenir
en la liberación al ambiente de Organismos Genéticamente Modificados en
coordinación con otros organismos provinciales, a fin de garantizar la
protección del ambiente, de la salud de los seres vivos, debiendo
presentarse ante la misma la pertinente Evaluación de Impacto Ambiental
cuyo contenido se establecerá por vía reglamentaria.
TÍTULO IX
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 76: La Autoridad de Aplicación fiscalizará el cumplimiento de
la presente Ley, con la participación de las áreas específicas de la
administración pública provincial o municipal, respecto de las tareas de
control, inspección y evaluación técnica.
Artículo 77: Sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales
que establezcan las normas vigentes, todo el que causare daño actual o
residual al ambiente, estará obligado a mitigarlo, rehabilitarlo o
recomponerlo según correspondiere. En caso de imposibilidad real de
cumplir con ello, acreditado tal supuesto con informes técnicos y/o
científicos, se podrá habilitar un proceso alternativo de compensación
ambiental.
Artículo 78: Las infracciones a la presente Ley y a las normas que en su
consecuencia se dicten, serán pasibles de las siguientes sanciones:
1) Apercibimiento;
2) Multa desde 1 (un) hasta 1000 (un mil) veces el haber básico
correspondiente a un Ministro del Poder Ejecutivo Provincial;
3) Clausura de la fuente contaminante desde 1 (un) día a 1 (un) año y
hasta que desaparezcan las causales de contaminación;
4) Inhabilitación para ejercer la actividad que generó la infracción
dentro del ámbito provincial, de 30 (treinta) días a 1 (un) año o hasta
que la contaminación del ambiente haya sido remediada;
5) Clausura y/o inhabilitación definitiva.
Las sanciones aludidas en los incisos 3); 4) y 5), conllevan la
suspensión temporal o definitiva del infractor de los registros donde se
encuentre inscripto, en función de la actividad desarrollada. Tal medida
deberá ser comunicada a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo
Sustentable de la Nación o el organismo que la reemplace.
Artículo 79: Las sanciones previstas en el artículo anterior podrán
imponerse en forma separada o conjunta, según resulte de las
circunstancias de cada caso.
Artículo 80: La Autoridad de Aplicación, para determinar la sanción a
aplicar, considerará la gravedad de la transgresión, el daño presente y
futuro realizado al ambiente, los antecedentes del infractor, su
conducta posterior al hecho, su condición patrimonial y el grado de
responsabilidad de su parte.
Artículo 81: La reincidencia implicará en todos los casos una
circunstancia agravante.
Se considerará reincidencia a la infracción cometida dentro de los dos
(2) años contados a partir de la fecha en la cual la sanción aplicada
por la infracción anterior se encuentre firme.
Artículo 82: En el supuesto de reincidencia, la pena de multa será
elevada como mínimo al doble del monto que le hubiere correspondido,
conforme resolución fundada de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 83: El procedimiento para la inspección, comprobación y
juzgamiento de las infracciones a la presente Ley, se ajustará a las
normas reglamentarias que determine el Poder Ejecutivo Provincial.
Artículo 84: El procedimiento que se establezca a fin de que la
Autoridad de Aplicación compruebe el incumplimiento de alguna de las
obligaciones establecidas en la presente Ley, deberá asegurar el derecho
a la defensa del infractor.
TÍTULO X
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
CAPÍTULO I
DE LA DEFENSA JURISDICCIONAL
Artículo 85: Para la defensa del ambiente, se podrá recurrir
directamente ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial,
Laboral y de Minería del lugar en que el acto u omisión se exteriorice o
tuviera, o pudiese tener efecto, o el del Juez de domicilio del
demandado, a elección del actor, conforme los términos de la Ley 1352 o
la que en el futuro la reemplace.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 86: Derógase la Ley 1914 y toda otra norma en cuanto se oponga
a la presente Ley.
Artículo 87: El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley
en un plazo de ciento ochenta días desde su publicación en el Boletín
Oficial.
Artículo 88: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de
La Pampa, en Santa Rosa, a los veintiocho días del mes de noviembre de
dos mil diecinueve.
REGISTRADA BAJO EL N° 3195
ANEXO I
Proyectos de obras y acciones que deberán cumplimentar la Evaluación
de Impacto Ambiental (EIA)
1) Generación y transmisión de energía hidroeléctrica y térmica.
2) Construcción de embalses, presas y diques.
3) Administración, conducción, tratamiento y descarga de aguas servidas
urbanas y suburbanas.
4) Localización de parques y complejos industriales.
5) Exploración y explotación de hidrocarburos.
6) Construcción y funcionamiento u operación de gasoductos, oleoductos,
acueductos y cualquier otro ducto de energía o sustancias.
7) Construcción y funcionamiento u operación de rutas, autopistas,
líneas férreas y aeropuertos.
8) Plantas siderúrgicas.
9) Instalaciones químicas (papeleras, curtiembres, etc.)
10) Manejo de residuos peligrosos.
11) Instalación de establecimientos industriales.
12) Instalaciones poblacionales masivas, cuando entrañen riesgos para
ellas o para el ambiente.
13) Refinerías de petróleo bruto.
14) Emplazamiento de centros turísticos y deportivos.
15) Plantas de almacenamiento, tratamiento y/o disposición final de
residuos sólidos urbanos, industriales y rurales.
16) Proyectos de desarrollo agrícola bajo riego y en secano.
17) Solicitudes de desmonte que afecten superficies mayores del 50% de
la superficie total del predio.
18) Todo proyecto de obra o acción que la Autoridad de Aplicación
considere necesario.
ANEXO II
GLOSARIO:
• Ambiente: Es el conjunto de los componentes físicos, químicos,
biológicos y sociales capaces de causar efectos directos e indirectos,
en un plazo corto o largo, sobre los seres vivos y las actividades
humanas. (Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente,
Estocolmo, 1972).
• Área protegida: Área definida geográficamente designada o regulada y
administrada a fin de alcanzar objetivos específicos de conservación.
(Convenio de Biodiversidad, 1994).
• Auditoría Ambiental: Es un instrumento de gestión que consiste en un
proceso de revisión sistemático, documentado y objetivo de una actividad
o acción determinada que apunta a identificar, evaluar, corregir y
controlar el potencial o real deterioro ambiental, facilitando la
comunicación e información tanto por parte de los organismos públicos
como de la opinión pública en general. Permite conocer el grado de
cumplimiento de la legislación ambiental y la aplicación de medidas de
mitigación y control incluidas en el Plan de Gestión Ambiental.
• Conflicto Ambiental: Los conflictos ambientales representan focos de
disputa de carácter político que generan tensiones en las formas de
apropiación, producción, distribución y gestión de los bienes naturales
de cada comunidad o región. Ponen en cuestión relaciones de poder que
facilitan el acceso a esos recursos, que implican la toma de decisiones
sobre su utilización por parte de algunos actores y la exclusión de su
disponibilidad para otros actores. Se trata de situaciones de tensión,
oposición y/o disputa en la que no sólo están en juego los impactos
ambientales. En muchas ocasiones, la dinámica y evolución del proceso
contencioso lleva a poner en evidencia dimensiones económicas, sociales
y culturales desatendidas.
Cuando estas disputas están espacialmente localizadas, se trata de
conflictos territoriales en los que se expresan contradicciones entre el
espacio económico y el espacio vital. Por lo tanto, si bien hay un
conflicto ambiental, cuando un conjunto de actores sociales plantea
demandas en el terreno político en torno a la apropiación social de
bienes de la naturaleza, o donde se pone en juego un argumento
ambiental, es importante entender que esos reclamos pueden estar
mediados por otras demandas de naturaleza social, económica y cultural.
La nominación ambiental se establece cuando en la dinámica contenciosa
los actores utilizan argumentos ambientales, aun cuando éstos no son los
prevalecientes. (Merlinsky, 2013).
• Declaración de Impacto Ambiental: La Declaración de Impacto Ambiental
o DIA, dentro del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)
es el pronunciamiento de la autoridad competente en materia ambiental.
• Desarrollo sustentable: Este concepto se inicia en la década de los
años setenta cuando la defensa del ambiente se convirtió en uno de los
temas más importantes de las campañas y agendas políticas en distintos
países. Fue precisamente en junio de 1972, durante la Conferencia de las
Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano celebrada en Estocolmo,
Suecia, cuando creció la convicción de que se estaba atravesando por una
crisis ambiental a nivel mundial. Entre las diversas definiciones de
este concepto, la más aceptada es la del informe conocido como
"Brundtlant Commission: Our Common Future" de 1987.
Representa un modelo de crecimiento económico global que satisface las
necesidades actuales de la humanidad, sin comprometer la capacidad de
las generaciones futuras, para satisfacer sus propias necesidades.
• Diversidad biológica: Se entiende como la variabilidad de organismos
vivos de cualquier fuente, incluidos, entre cosas, los ecosistemas
terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos
ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de
cada especie, entre las especies y de los ecosistemas. Convenio de
Biodiversidad, 1994.
Comprende la diversidad de vida, la variedad de seres vivos que existen
en el planeta y las relaciones que establecen entre sí y con el medio
que los rodea, es el resultado de millones de años de evolución.
Comprende la diversidad genética de especies, de poblaciones y de
ecosistemas, como a la de los múltiples procesos culturales que en
diferentes épocas y contextos han caracterizado la relación del ser
humano con su entorno natural. De esta manera la biodiversidad tiene dos
dimensiones: la biológica y la cultural. (Ambiente y Desarrollo
Sustentable de la Nación. 2017)
• Ecorregión: Es un territorio geográficamente definido en el que
dominan condiciones ambientales (geomorfología, suelo, clima, etc.)
relativamente uniformes o recurrentes, donde se asientan determinadas
comunidades naturales o seminaturales, que comparten la gran mayoría de
sus especies y dinámicas ecológicas y donde ocurre una interacción
“ecológica” entre lo biótico y lo abiótico que es determinante para la
subsistencia de estos ecosistemas en el largo plazo (Burkart y otros
1999; WWF 2017)
• Educación ambiental: Constituye el instrumento básico para generar en
los ciudadanos, valores, comportamientos y actitudes que sean acordes
con un ambiente equilibrado, propendan a la preservación de los recursos
naturales y su utilización sostenible y mejoren la calidad de vida de la
población. (Argentina, Ley General del Ambiente 25675 de 2002, art. 14)
• Especie exótica: Organismo que no es originario del país pero que
llegaron, se establecieron y colonizaron ambientes naturales o
seminaturales donde desplazan a especies nativas. Esto altera la
composición y el funcionamiento de los ecosistemas y reduce su riqueza
biológica. (Conicet. Sergio Zalvat UN del Sur. 2016)
• Evaluación de Impacto Ambiental: Es el procedimiento administrativo y
técnico orientado a identificar, definir previamente, valorar, comunicar
y prevenir los impactos de un proyecto, plan o acción sobre el ambiente.
• Evaluación Ambiental Estratégica: Es un procedimiento que tiene por
objeto la evaluación de las consecuencias ambientales que determinadas
políticas, planes y programas, pueden producir en el territorio, en la
utilización de recursos naturales y, en definitiva, en el logro de un
desarrollo sostenible y equilibrado. (Estevan, 1993)
La evaluación ambiental estratégica es un complemento y no un sustituto
de la evaluación de impacto ambiental.
• Estudio de Impacto Ambiental: Conesa (1997) lo define como "aquel
estudio técnico, de carácter interdisciplinar, que incorporado en el
procedimiento de la evaluación del impacto ambiental, está destinado a
predecir, identificar, valorar y corregir, las consecuencias o efectos
ambientales que determinadas acciones pueden causar sobre la calidad de
vida del hombre y su entorno".
Es un instrumento de análisis para informar a los entes administrativos
la repercusión sobre el entorno de los efectos más notables, debidos al
Proyecto en sus distintas fases (Diseño, Construcción, Funcionamiento y
Abandono) y de las medidas de Prevención y Corrección necesarias.)
• Impacto Ambiental: Es la diferencia entre la situación del ambiente
futuro modificado, tal y como se manifestaría como consecuencia de la
realización del proyecto, y la situación del ambiente futuro tal como
habría evolucionado normalmente sin tal actuación. Lo que se registra es
la alteración neta positiva o negativa tanto en la calidad del ambiente
como en la calidad de vida del ser humano. Los impactos pueden ser tanto
positivos como negativos.
• Información pública ambiental: Se considera a cualquier información
producida, obtenida, en poder o bajo control de los organismos públicos,
así como las actas de las reuniones oficiales y expedientes de la
Administración Pública y las actividades de entidades y personas que
cumplen funciones públicas relacionadas con el ambiente, los recursos
naturales y el desarrollo sustentable. Se considera pública toda
información ambiental producida por los organismos, sociedades y entes,
salvo que esté expresamente exceptuada por ley.
• Planes de Gestión Ambiental: Son los instrumentos de gestión ambiental
continuos en el tiempo. Permiten y orientan la gestión ambiental de los
actores que impactan en el ambiente con el propósito de que los procesos
de desarrollo propendan a la sostenibilidad en el territorio provincial.
• Principios de la sostenibilidad: La Cumbre de la Tierra en Río en 1992
– nombre con el cual se conoció posteriormente – fue la reunión más
grande jamás realizada de jefes de gobierno para discutir temas
ambientales. Generó como resultado, acuerdos históricos acerca de varios
principios clave relacionados con el desarrollo sostenible, los cuales
han ayudado a dar forma a políticas y prácticas durante las últimas dos
décadas:
- El desarrollo económico y la protección ambiental deben estar
integrados;
- Debe haber una mayor equidad al interior de los países, y entre los
países ricos y pobres;
- Se debe mejorar el conocimiento científico y técnico relacionado con
el desarrollo sostenible;
- Los gobiernos deben proteger a los ciudadanos de problemas
ambientales;
- El contaminador debe pagar por restaurar el deterioro causado al medio
ambiente;
- Deben llevarse a cabo estudios de impacto ambiental antes de emprender
proyectos que sean susceptibles de generar consecuencias ambientales
negativas;
- Deben reconocerse los roles particulares de las mujeres, quienes con
frecuencia juegan un rol vital en la gestión ambiental y el desarrollo,
la juventud, de manera que puedan satisfacerse las necesidades de las
futuras generaciones, las personas indígenas, debido a su conocimiento y
prácticas tradicionales relacionados con el manejo ambiental.
• Proyecto: Es la propuesta que realizan personas físicas o jurídicas
-públicas o privadas-, a desarrollar en un determinado tiempo y lugar.
Puede estar referido tanto a políticas de gobierno, generales o
sectoriales, programas provinciales, regionales o locales, proyectos de
construcciones o instalaciones.
• Recursos biológicos: Recursos genéticos, organismos o partes de ellos,
las poblaciones, o cualquier otro tipo del componente biótico, de los
ecosistemas de valor o utilidad real o potencial para la humanidad.
(Convenio de Biodiversidad, 1994).
• Recursos genéticos: Se entiende como el material genético de valor
real o potencial, que puede ser de origen vegetal, animal, microbiano o
de otro tipo que contenga unidades funcionales de la herencia. (Convenio
de Biodiversidad, 1994)
• Sistema de Gestión Ambiental: Es aquella parte del sistema general de
gestión de una organización privada o pública que comprende su
estructura organizativa, las responsabilidades, las prácticas, los
procedimientos, los procesos y los recursos para determinar y llevar a
cabo la política ambiental de esa organización.
• Sostenibilidad: Es un proceso socio-ecológico caracterizado por un
comportamiento en busca de un ideal común. Un ideal es un estado o
proceso inalcanzable en un tiempo/espacio dados pero infinitamente
aproximable y es esta aproximación continua e infinita la que inyecta
sostenibilidad en el proceso. Solo los ideales sirven de referentes en
un ambiente turbulento y cambiable. Es un término ligado a la acción del
hombre en relación a su entorno, se refiere al equilibrio que existe en
una especie basándose en su entorno y todos los factores o recursos que
tiene para hacer posible el funcionamiento de todas sus partes, sin
necesidad de dañar o sacrificar las capacidades de otro entorno. (Wandemberg,
JC. 2015)
• Sustentable vs sostenible: La palabra sustentable se refiere a algo
que puede sostenerse o sustentarse por sí mismo y con razones propias.
Por su parte al hablar de sostenible nos referimos a algo que puede
mantenerse por sí mismo gracias a que las condiciones económicas,
sociales o ambientales lo permiten, se puede sostener sin afectar los
recursos.
• Uso sustentable o sostenible: La utilización de componentes de la
diversidad biológica de un modo y a un ritmo que no ocasione la
disminución a largo plazo de ésta, con lo cual se mantienen las
posibilidades de satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las
generaciones actuales y futuras. (Convenio de Biodiversidad, 1994).
SANTA ROSA, 13 DIC. 2019
POR TANTO:
Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial y al
Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.
DECRETO N° 339/19
Registrada la presente Ley bajo el número TRES MIL CIENTO NOVENTA Y
CINCO (3195) |